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11001031500020240486500Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-09-11

Radicación interna: 7858 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Instituto De Desarrollo Urbano·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04865-00 Demandantes: Instituto de Desarrollo Urbano Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., diecisiete [17] de octubre de dos mil veinticuatro [2024] Referencia: ACCIÓN TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-04865-00 Demandante: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas: Tutela contra providencia judicial – Reparación Directa – Improcedencia SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El 12 de agosto de 2024, el Instituto de Desarrollo Urbano [en adelante IDU], a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con la intención de que le sea amparado su derecho fundamental al debido proceso.

La mencionada garantía fundamental la consideró vulnerada con ocasión de la sentencia de 6 de septiembre de 2023 y el auto de 29 de mayo de 2024, a través de los cuales la autoridad judicial accionada profirió sentencia de segunda instancia confirmando una condena contra la entidad accionante y negó la aclaración de la misma, respectivamente, esto dentro del medio de control de reparación directa 11001-33-36-037-2017-00090-02. 1.2.

Pretensiones Lo requerido en el mecanismo constitucional es lo siguiente:

3.1. AMPARAR EL DERECHO FUNDAMENTAL DEL DEBIDO PROCESO al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, vulnerado a raíz de los defectos fáctico y sustancial que emergen de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, Magistrado ponente Dr. Fernando Iregui el 6 de septiembre de 2023 y que no fue Radicado: 11001-03-15-000-2024-04865-00 Demandantes: Instituto de Desarrollo Urbano Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aclarada mediante auto del 29 de mayo de 2024 notificado por estado el 22 de julio pasado. 3.2 ORDENAR AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, revisar y proferir nuevamente sentencia teniendo en cuenta los factores de violación del debido proceso aquí expresados y en virtud de ello analizar las pruebas bajo las reglas legales establecidas, en el punto del reconocimiento que hizo de la existencia del promedio de horas extras en favor del demandante EDINSON VASQUEZ RUBIANO1. 1.3.

Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes presupuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: • El señor Edisson Váquez Rubiano y otros2, presentaron demanda de reparación directa contra el IDU por las lesiones padecidas con ocasión del accidente de tránsito que se dio por el mal estado de la malla vial «causándole amputación traumática e instantánea de su pierna derecha» al señor Váquez Rubiano. • El 21 de enero de 2022, el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control al considerar que el IDU incumplió sus funciones3 de mantenimiento, rehabilitación, reparación, reconstrucción, pavimentación de zonas de espacio destinadas a la movilidad. • Ambas partes interpusieron recurso de apelación, oportunidad en la que el IDU expuso que el juez valoró indebidamente las pruebas aportadas al plenario, tales como el informe de accidente de tránsito4, certificado laboral, dictamen de pérdida de capacidad laboral y los testimonios de los oficiales de policía. Además insistió en la participación de la víctima en la producción del daño, por ello pidió declarar la excepción de culpa exclusiva de la víctima, o en su defecto, establecer una concurrencia de culpas. • El 6 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C modificó la providencia de su a quo, en el sentido incrementar algunos perjuicios5. • La sentencia de segunda instancia fue notificada por correo electrónico el 06 de octubre de 2023, sin embargo, contra esta decisión se interpuso solicitud de aclaración6, la cual fue negada el 29 de mayo de 2024. 1 Trascrito con posibles errores ortográficos y mayúsculas sostenidas del texto original. 2 Yesica Katherine Herrera Ruiz, en nombre propio y en representación de su menor hijo Juan David Vásquez Herrera;

Marco Benito Vásquez Hastamorir y Nohora Elsa Rubiano Torres. 3 Funciones contempladas en el artículo 3. º del Decreto 980 de 1997, modificado por el artículo 1. º del Decreto 759 de 1998. 4 «La sentencia de instancia no analizó todos los elementos que debía contener el informe del accidente de tránsito […] El informe policial por sí solo no acredita que la malformación vial fuera la causa eficiente y exclusiva del accidente de tránsito que concluyó en la lesión del demandante». 5 Se incrementó el perjuicio material y el daño a la salud.

Los perjuicios morales quedaron igual. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04865-00 Demandantes: Instituto de Desarrollo Urbano Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • La providencia que resolvió la solicitud de aclaración fue notificada el 22 de julio de 2024 y la acción de tutela de la referencia radicada el 12 de agosto de 2024. 1.4.

Fundamentos de la solicitud El tutelante considera que el tribunal accionado trasgredió su garantía constitucional al debido proceso «en el punto del aumento de la cuantía de la condena por lucro cesante, […]». Resaltó que se configuró el defecto fáctico porque el monto por concepto de lucro cesante se basó exclusivamente en una certificación laboral sin soportes legales o contables.

Precisó que se acreditó el yerro de índole probatorio porque el tribunal acreditó los presuntos ingresos de horas extras con un certificado laboral inadmisible, ya que con éste no se acompañó las razones fácticas, jurídicas, contables y probatorias que le dieran soporte al documento, tales como «testimonio[s], documentos contables, nóminas, consignaciones, etc.».

Resaltó que el ad quem debió, para hacer uso de tal certificado, de la facultad oficiosa para dilucidar cualquier duda frente a la veracidad de las horas extras que devengaba la víctima directa. Expuso que, al contabilizarse el año, dos meses y dieciséis días que estuvo suspendido «el término de prescripción7», se hubiera concluido que la demanda de responsabilidad extracontractual era oportuna. 1.5.

Trámite de la acción Mediante auto de 16 de septiembre de 2024 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al demandante y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, como autoridad judicial accionada. Como terceros con interés se vinculó a las partes e intervinientes del expediente 11001-33-36- 037-2017-00090-02, junto con el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente tutela. 6 La solicitud de aclaración se dio en el siguiente sentido: «1.- Si el documento señalado como certificación laboral expedida por la firma SUBSUELOS SAS fue la única prueba que se consideró para tasar los perjuicios materiales de lucro cesante consolidado y futuro. 2.- Si en virtud de dicho documento, tomó como cierto el ingreso de los $480.000 mensuales, a pesar de que dicho instrumento simplemente lo promedió. 3.- Aclarar las razones por las cuales jurídicamente su despacho acepta como única prueba de ingreso dicha certificación en especial con el ingreso aproximado del valor de las horas extras y en caso afirmativo indicar porqué consideró dicho ingreso como fijos para efectos del lucro cesante consolidado y futuro». 7 Trascrito con imprecisiones jurídicas del texto original.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04865-00 Demandantes: Instituto de Desarrollo Urbano Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual forma, se negó la medida provisional solicitada y se ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la corporación, con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados. 1.6.

Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes contestaciones: 1.6.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, luego de recordar los fundamentos de la decisión controvertida, pidió declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, porque no se cumplió con las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, máxime cuando se pretende reabrir el debate ya zanjado por la jurisdicción contenciosa. 1.6.2.

Los demandantes del proceso ordinario advirtieron que el tutelante pretende revivir el debate probatorio que ya se surtió, y para ello usa la tutela como una tercera instancia. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el IDU, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración al derecho fundamental advertido por el accionante, por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C con ocasión de la providencia proferida en segunda instancia el 6 de septiembre de 2024. Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva, (iii) las generalidades de los defectos alegados, y (iv) el caso en concreto. 2.3.

La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-04865-00 Demandantes: Instituto de Desarrollo Urbano Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20128 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema9.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de frente a este requisito, así: 40. En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales.

Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.

Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. 8 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello.

Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 10 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 11 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04865-00 Demandantes: Instituto de Desarrollo Urbano Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el particular, se considera que este asunto no es relevante constitucionalmente, como se pasará a explicar.

En primer lugar se resalta que, en materia de tutelas contra providencias judiciales, le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, dado que, de no hacerlo, se atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas, se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. Además, si bien la tutela puede ser procedente para controvertir decisiones de cualquier grado, sin excluir las de las corporaciones de cierre, también es importante resaltar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional hace especial énfasis en la carga argumentativa que se debe tener cuando se pretenda dejar sin efectos una decisión de la Sección que la Constitución Política12 y la Ley13 determinaron como suprema autoridad en la materia, lesión que se podría sintetizar en una actuación «arbitraria o violatoria de derechos fundamentales14».

Ahora, para resolver este asunto, resulta pertinente recordar que el cargo contra del tribunal se delimitó a la inconformidad que tiene el tutelante frente a los alcances que se le dio al certificado laboral que establecía el promedio de horas extras de la víctima directa, porque a su juicio, éste no es suficiente para tasar el perjuicio de lucro cesante en el caso concreto, porque en su sentir, debió acompañarse con otros medios de prueba que soportaran la afirmación de tal documento.

En este orden de ideas, se advierte que los cargos de la solicitud de amparo se centran en la discusión de los alcances de que se le dio a una prueba documental, 12 «Artículo 237. Son atribuciones del Consejo de Estado: 1. Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley. […]» (Énfasis de la Sala). 13 Ver Ley 270 de 1996: «Artículo 34.

INTEGRACION Y COMPOSICION. Modificado por el Artículo 9 de la Ley 1285 de 2009. El Consejo de Estado es el máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y estará integrado por treinta y un (31) magistrados, elegidos por la misma Corporación para los períodos individuales que determina la Constitución Política, de listas superiores a cinco (5) candidatos, que reúnan los requisitos constitucionales, por cada vacante que se presente, enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura».

(Énfasis de la Sala). 14 Ver al respecto SU-573 de 2019: «Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal”.

En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios».

(Énfasis de la Sala) Radicado: 11001-03-15-000-2024-04865-00 Demandantes: Instituto de Desarrollo Urbano Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo cual le permite concluir a esta Colegiatura que la tutela no tiene carga argumentativa ius fundamental frente a las consideraciones de tribunal, porque se limitó a no compartir el criterio adoptado por la juez de segunda instancia, sin que sea posible una intromisión del juez de tutela, sin la evidencia de una decisión irracional o arbitraria.

En consecuencia, si bien la parte actora intenta exponer las razones por las cuales considera se incurrió en una «vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales» o en «una afectación desproporcionada a derechos fundamentales», en realidad lo que se evidencia es una mera inconformidad con lo dispuesto en sede contenciosa.

En otras palabras, constituye un deber para el accionante exponer con suficiencia los motivos de inconformidad o las actuaciones vulneradoras de sus derechos fundamentales, sobre todo cuando se trata de tutelas ejercidas contra providencias judiciales, las cuales, dada su naturaleza, exigen por parte de los jueces constitucionales un estudio más riguroso de la materia.

Ahora bien, no se puede pasar por alto que también estamos en presencia de un caso que se refiere exclusivamente a un asunto netamente económico [C-590 de 2005 y la SU-215 de 2022], comoquiera que lo pretendido apunta sólo a disminuir el monto de los perjuicios otorgados en sede ordinaria, sin que se advierta, de entrada, una tensión entre la decisión que se enjuicia y una vulneración ostensible de un derecho fundamental, que implique, en el evento de que no se reconozca una suma menor, trasgredir una garantía constitucional.

Por todo lo anterior, se considera que en este caso no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional para encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, puesto que la controversia se enfocó en intentar, con sustento en la presunta transgresión de unos derechos fundamentales, en reabrir el debate probatorio, el cual, a primera vista, no resulta irrazonado o arbitrario.

En este sentido, para esta Sección, resulta claro que la controversia es «de competencia exclusiva del juez ordinario»15. 2.5. Conclusión Así las cosas, se declarará la improcedencia del mecanismo constitucional de la referencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 15 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reitera lo señalado en las providencias SU- 573 de 2017 y C-590 de 2005.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04865-00 Demandantes: Instituto de Desarrollo Urbano Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. FALLA PRIMERO: DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por el IDU.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.