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11001031500020220090200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-02-04

Radicación interna: 1199 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Maria Del Pilar Montaña Becerra·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Registro Nacional De Abogados

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00902-00 Accionante: MARÍA DEL PILAR MONTAÑA BECERRA Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADO Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Tema: Tutela por presunta mora en el reconocimiento de práctica jurídica para optar al título profesional de abogado / Derechos fundamentales de petición, debido proceso y educación / Carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por la señora María del Pilar Montaña Becerra, actuando en nombre propio, en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión a la falta de respuesta a la petición instaurada el 7 de diciembre de 2021 con la finalidad de obtener la certificación de su práctica jurídica.

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00902-00 Accionante: María del Pilar Montaña Becerra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales de petición, educación y debido proceso se fundamenta en los siguientes: 1.

HECHOS El 7 de diciembre de 2021, la señora María del Pilar Montaña Becerra solicitó ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el reconocimiento de su práctica jurídica para obtener el título profesional de abogada. Pese a que ha transcurrido más de un mes desde la fecha de la presentación de la petición, no se ha proferido el acto administrativo respectivo. 2.

PRETENSIONES Solicita la parte accionante lo siguiente: «PRIMERA: TUTELAR mi derecho fundamental al Derecho de Petición del suscrito, derecho a la educación integral, al debido proceso, igualdad. Y demás que se puedan ver vulnerados. SEGUNDA: Y consecuente con lo anterior ORDENAR a la entidad accionada dar respuesta formal y de fondo a la petición interpuesta el 07 de diciembre del año 2021 por el suscrito, mediante la emisión del respectivo acto administrativo de reconocimiento de la judicatura».

(sic en toda la cita) 3.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante alega una vulneración de sus derechos fundamentales de petición, educación y debido proceso por la ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00902-00 Accionante: María del Pilar Montaña Becerra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 presunta mora en la que ha incurrido el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia al no dictar el acto administrativo de reconocimiento de su práctica jurídica.

Sostiene que en la actualidad está siendo requerida por una importante empresa del sector en la ciudad de Ibagué, en virtud de una oferta laboral a la cual se postuló, sin embargo, es mandatorio estar graduado o al menos, tener fecha fijada para grado, lo cual es evidente que no puede cumplir ni asegurar al no tener el requisito de la judicatura.

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 11 de febrero de 2022, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia como accionado, para que ejercieran su derecho de defensa.

Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto. 5. INTERVENCIONES 5.1. El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados, a través de su directora, señaló que en el presente asunto estamos en presencia de un hecho superado, por cuanto mediante Resolución No. 1134 de 2022 se le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica a la egresada María del Pilar ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00902-00 Accionante: María del Pilar Montaña Becerra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Montaña Becerra, decisión que fue notificada a la misma a través de Oficio No. 1134 de 2022.

Indicó que debido al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas, expedición de tarjetas profesionales de abogados y licencias temporales, que sobrepasan en gran medida la capacidad operativa con los recursos disponibles hasta el momento, así como en razón de las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el COVID-19, la Unidad gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto y en el caso de las tarjetas profesionales de abogado y licencias temporales, las mismas son enviadas al domicilio registrado por el solicitante y las prácticas jurídicas notificadas al correo registrado por el usuario.

II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».1 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00902-00 Accionante: María del Pilar Montaña Becerra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si:  ¿El Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, durante el trámite de la solicitud presentada por la señora María del Pilar Montaña Becerra el 7 de diciembre de 2021, vulneró sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y educación? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la carencia actual de objeto en la acción de tutela y ii) el estudio del caso concreto. 3.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

3.1. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN LA ACCIÓN DE TUTELA La figura de la carencia actual de objeto opera cuando la orden del juez de tutela, relacionada con las pretensiones de la demanda, no generaría ningún efecto en el plano jurídico, ni surtiría ninguna consecuencia. Generalmente, este fenómeno se produce a partir de dos eventos: el hecho superado y el daño consumado.

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00902-00 Accionante: María del Pilar Montaña Becerra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 En primer lugar, la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando al momento de dictar la sentencia de tutela, los supuestos fácticos que originaban la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, ya se han superado. «La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo -verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.

En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.»2 Cuando se produzca este evento, se debe demostrar que el hecho que generaba la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del accionante en un caso concreto ya cesó, es decir, que se pruebe la satisfacción completa de lo que se pretendía con la acción de tutela, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional: «En estos casos, se debe demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.»3 En segundo lugar, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando lo que se pretendía evitar con la interposición de la acción de tutela ya sucedió, lo cual genera que no sea posible cesar 2 Corte Constitucional.

Sentencia T 358 de 2014. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 3 Ibídem. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00902-00 Accionante: María del Pilar Montaña Becerra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 el perjuicio o impedir que se concrete el peligro, con lo cual la vulneración o amenaza del derecho fundamental generó el daño y lo procedente es su resarcimiento. «(…) en este orden de ideas, en caso de que presente un daño consumado, cualquier orden judicial resultaría inocua, lo que es lo mismo, caería en el vacío pues no se puede impedir que se siga presentando la violación o que acaezca la amenaza.

La única opción posible es entonces la indemnización del perjuicio producido por causa de la violación del derecho fundamental, la cual, en principio, no es posible obtener mediante la mencionada vía procesal.»4 No obstante, la Corte Constitucional advirtió que hay eventos en los cuales es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto quede en el vacío. Por ejemplo, en los casos en los cuales, por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, el tutelante pierda el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo.5

4. CASO CONCRETO En el presente asunto se resuelve la acción de tutela interpuesta por la señora María del Pilar Montaña Becerra, actuando en nombre propio, en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y educación, ocurrida con ocasión a la falta de 4 Ibídem. 5 Corte Constitucional.

Sentencia T 585 de 2010. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00902-00 Accionante: María del Pilar Montaña Becerra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 respuesta a la petición instaurada el 7 de diciembre de 2021 con la finalidad de obtener la certificación de su práctica jurídica. 4.1.

En primer lugar, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que: i. Mediante Resolución No. 1134 de 8 de febrero de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, resolvió: «ARTÍCULO 1°: Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a MARIA DEL PILAR MONTAÑA BECERRA, quién se identifica con cédula de ciudadanía No. 1110587607, y acredita que egresó de la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA - SEDE IBAGUE.

ARTÍCULO 2 °: Notifíquese esta Resolución a la interesada de conformidad con el Decreto Legislativo No 491 del 28 de marzo de 2020. ARTÍCULO 3°: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición». ii. Dicho acto administrativo fue puesto en conocimiento de la parte accionante mediante Oficio No. 1134 de 8 de febrero de 2022, notificación acorde con el Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020.

Así las cosas, si bien existe una tardanza en el plazo para resolver esta solicitud, estamos en presencia de un evento en el cual la acción de amparo carece de objeto, por existir una circunstancia que hace inocua la orden de satisfacer la pretensión de la tutela, puesto que los hechos que originaron la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante ya cesaron, haciendo imposible ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00902-00 Accionante: María del Pilar Montaña Becerra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 cualquier orden contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. En ese sentido, es importante indicar que un hecho superado puede presentarse cuando la circunstancia que reporta la conculcación del derecho desaparece, frente a lo cual, cualquier decisión emitida carece de efecto, pues nada contrariaría más la lógica que proferir una decisión frente a un supuesto que en la actualidad se torna en inexistente.

Señalado lo anterior, esta Sala de Subsección considera que los supuestos fácticos que originaban la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales cuya protección solicita la parte accionante, ya se han superado y se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la demanda de la referencia. Por ello, se configura una situación en la cual el amparo constitucional sería inocuo, razón por la que en el presente asunto se declarará la carencia actual de objeto en la acción de tutela presentada por la señora María del Pilar Montaña Becerra a nombre propio, en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. 4.2.

En segundo lugar, en el informe rendido por el Consejo Superior de la Judicatura su directora indica que la entidad «en lo que va corrido del año» ha tramitado 23.334 solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica, 4.516 tarjetas profesionales de abogado y 741 licencias temporales, lo cual supone un aumento desmesurado de las peticiones.

Esta situación, según señala, sobrepasa la capacidad operativa de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00902-00 Accionante: María del Pilar Montaña Becerra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 de la Justicia, por lo que se presentan el incumplimiento de los plazos reglamentariamente fijados para dichos trámites.

No obstante lo anterior, la administración de justicia viene advirtiendo que de esa demora en la que incurre la parte accionada se deriva una vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos, quienes ante la mora en el procedimiento regular han interpuesto múltiples acciones de tutela con el fin de proteger su debido proceso.

Situación que ocasiona que la herramienta constitucional sea utilizada como un mecanismo de activación del aparato administrativo y no como la figura de carácter residual y subsidiario para la cual fue concebida en la Constitución Política de 1991. Sobre este punto, la Corte Constitucional ha considerado al derecho al debido proceso como una garantía fundamental que constituye un contrapeso al poder del Estado en las actuaciones que se desarrollen contra los particulares, teniendo este que sujetarse a las reglas definidas en el ordenamiento jurídico y cumpliendo a plenitud las formas propias de cada procedimiento.

En efecto, el máximo tribunal constitucional dijo sobre este tema lo siguiente: «El debido proceso en los asuntos administrativos implica que el Estado se sujete a las reglas definidas en el ordenamiento jurídico, no solamente en las actuaciones que se adelanten contra los particulares para deducir responsabilidades de carácter disciplinario o aquellas relativas al control y vigilancia de su actividad, sino en los trámites que ellos inician para ejercer un derecho ante la administración o con el objeto de cumplir una obligación. El artículo 29 de la Constitución señala que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, e incluye como elemento básico del mismo la observancia "de la ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00902-00 Accionante: María del Pilar Montaña Becerra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 plenitud de las formas propias de cada juicio", lo que en materia administrativa significa el pleno cumplimiento de lo prescrito en la ley y en las reglas especiales sobre el asunto en trámite6».

Es por ello que, dentro de un Estado Social de Derecho, se debe evitar que la administración realice su propia voluntad al momento de seguir los procedimientos establecidos porque ello implica una violación de las prerrogativas constitucionales. Más aún cuando los errores y tardanzas en las actuaciones se convierten en una carga procesal adicional que debe ser soportada por los administrados, porque tal evento supone un quebranto del límite material a la acción de las entidades estatales, las cuales no pueden reclamar para sí ningún poder general para condicionar o coartar los derechos de los ciudadanos so pretexto de buscar un fin loable.

Lo descrito previamente cobra mayor relevancia al tratarse de trámites relacionados con la práctica de la judicatura, puesto que es una actividad cuya validez constitucional7 radica en la existencia de una relación inescindible entre el desempeño idóneo del abogado y la posibilidad de acceder a una experiencia jurídica que sirva de escenario para la aplicación de los conocimientos adquiridos en las distintas asignaturas que integran el pensum universitario correspondiente, a través del ejercicio de cargos o funciones que impliquen el desarrollo de tareas propias de la disciplina del Derecho y de su ejercicio profesional.

En este orden de ideas, esta Sala de Subsección considera necesario exhortar al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para que cumpla con los plazos previstos dentro del ordenamiento jurídico para efectos de 6 Corte Constitucional. Sentencia T-1083 de 2004. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. 7 Corte Constitucional.

Sentencia C-749 de 2009. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00902-00 Accionante: María del Pilar Montaña Becerra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 expedir los actos administrativos de reconocimiento de práctica jurídica, por cuanto el principio de efectividad de los derechos fundamentales vincula a todas las autoridades y por ende estas no pueden liberarse de su respeto y protección. Porque de no ser así, como lo ha establecido la Corte Constitucional8, las relaciones jurídicas entre el Estado y el administrado en ningún caso podrían lograr un equilibrio, lo cual resulta contrario a los postulados básicos de justicia. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV. FALLA PRIMERO.- PRIMERO.- DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO en la acción de tutela presentada por la señora María del Pilar Montaña Becerra, a nombre propio, en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- EXHÓRTASE al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para que cumpla con los plazos previstos dentro del ordenamiento jurídico para efectos de expedir los actos administrativos de 8 Corte Constitucional.

Sentencia T-1083 de 2004. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00902-00 Accionante: María del Pilar Montaña Becerra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 reconocimiento de práctica jurídica, con base en el principio de efectividad del derecho fundamental al debido proceso.

TERCERO. - LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. CUARTO.- De no ser impugnada la decisión, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. QUINTO.- REGÍSTRASE la providencia en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE AUSENTE CON PERMISO