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76001233300020250046501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-08-11

Radicación interna: 7800 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Jhonny Fredy Castaño Mosquera·Demandado: Juzgado 10 Administrativo Del Circuito Judicial De Cali

Radicado: 76001-23-33-000-2025-000465-01 Demandante: Jhonny Fredy Castaño CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 76001-23-33-000-2025-00465-01 Accionante: Jhonny Fredy Castaño Accionado: Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cali Referencia: Acción de tutela Acción de tutela contra providencias judiciales Subtema: Requisitos generales de procedencia – subsidiariedad – improcedencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 25 de julio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó el amparo.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela 1.1. Jhonny Fredy Castaño, en nombre propio, formuló acción de tutela mediante la cual solicitó el amparo de su derecho fundamental al habeas data1, que consideró vulnerado por las Salas de Casación Civil y Penal de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Laboral y Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Jamundí y el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cali, con ocasión de los errores sustanciales en la identificación y registro de datos personales utilizados en los procesos adelantados por las mencionadas autoridades judiciales. 1.2.

La solicitud de amparo le correspondió por reparto a la Sala de Casación Laboral de la Corte suprema de Justicia, autoridad judicial que, mediante auto del 9 de julio de 2025, dispuso escindir la acción de tutela y en consecuencia ordenó la remisión de la solicitud al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en lo relativo a la pretensión elevada en contra del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cali, con ocasión del auto del 21 de junio de 2025, mediante la cual se negó por 1 Índice 00003 del expediente digital de primera instancia en el aplicativo SAMAI, certificado 269FDC39658245E2 E0EB5DB3224C3FA9 6668CE589A4D5A1F 9A50C8A0F74ABF8E. 0000 Radicado: 76001-23-33-000-2025-00465-01 Demandante: Jhonny Fredy Castaño 2 improcedente la acción de habeas corpus, al interior del proceso con el radicado número 76001-33-33-010-2025-00162-00. 2.

Hechos 2.1. Jhonny Fredy Castaño presentó acción de habeas corpus en calidad de agente oficioso de Mercedes Mosquera Arévalo y José Williams Ángulo Bolaños, quienes habían sido condenados en el proceso penal radicado número 76109-60-00-163- 2010-00837-00, con la finalidad que se les protegieran sus derechos fundamentales de defensa y libertad, esto bajo el argumento de que, al momento de proferirse la sentencia condenatoria de segunda instancia, la acción penal ya estaba prescrita. 2.2.

El asunto se identificó bajo el radicado número 76001-33-33-010-2025-00162- 00 y le correspondió por reparto al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cali, autoridad que, mediante auto del 21 de junio de 2025, negó por improcedente la acción en la medida en que no se demostró que los accionantes se encontraran privados de la libertad, pese a que existía sentencia condenatoria, adicional a que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad. 3.

Pretensiones y argumentos de la solicitud La parte actora solicitó la protección de su derecho fundamental al habeas data pues la autoridad judicial accionada incurrió en un error al momento de consignar su información personal en la decisión reprochada, pues fue identificado erróneamente como “Jhonny Fredy Castaño Mosquera”, sin embargo, según la información que obra en la Registraduría Nacional del Estado Civil, su nombre correcto es Jhonny Fredy Castaño, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.454.092 Como fundamento de sus pretensiones la parte actora afirmó que la solicitud de corrección es un paso necesario para asegurar que las decisiones constitucionales sean justas y estén fundamentadas en información precisa.

El accionante reafirma que la protección efectiva de sus derechos constitucionales requiere que se corrija esta situación de inexactitud y que, por ende, sus datos personales sean precisos y verificables en los registros públicos, en cumplimiento de las normas constitucionales y la doctrina de las altas cortes en materia de derechos humanos. La adopción de esta medida es fundamental para garantizar la efectividad del derecho a la identidad y evitar que errores judiciales perpetúen vulneraciones de derechos en futuras actuaciones judiciales y administrativas 0000 Radicado: 76001-23-33-000-2025-00465-01 Demandante: Jhonny Fredy Castaño 3 4.

Trámite de tutela e intervenciones El magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 15 de julio de 20252, admitió la acción de tutela instaurada por Jhonny Fredy Castaño en contra del Juzgado Décimo administrativo del Circuito de Cali, decretó como pruebas los documentos aportados con la demanda y ordenó notificar a los sujetos procesales.

Enviadas las notificaciones de rigor, se recibieron los siguientes informes: 4.1. El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cali solicitó que se negaran las pretensiones de la acción por inexistencia de vulneración de los derechos invocados. Realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso de habeas corpus radicado 76001-33-33-010-2025-00162-00 e indicó que el señor Jhonny Fredy Castaño participó en el mencionado proceso, únicamente, en calidad de agente oficioso de los señores Mercedes Mosquera Arévalo y José William Angulo Bolaños, quienes eran los destinatarios reales de la acción y, por ende, titulares del derecho invocado.

Puso de presente que la información incorporada en la providencia cuestionada, en cuanto al nombre y número de cédula del aquí accionante, fue tomada de los registros judiciales existentes, especialmente del proceso penal tramitado ante el Juzgado Tercero Penal Especializado de Bogotá, así como de las bases de datos institucionales de la Rama Judicial.

Sostuvo que, como el agente no aportó copia de su documento de identidad en el trámite de habeas corpus, procedió a utilizar la información registrada en los sistemas oficiales y antecedentes procesales, en los que el nombre aparece como Jhonny Fredy Castaño Mosquera, identificado con cédula de ciudadanía número 16.454.092. Al margen de lo anterior, manifestó que con lo decidido en el auto del 21 de junio de 2025 no se afectaba el derecho al habeas data del accionante por un supuesto error en su apellido, el cual está consignado en la sentencia penal condenatoria de segunda instancia, notificaciones y sentencias de habeas corpus anteriores, acciones de tutela impetradas, las cuales obran en el expediente digital, al no definirse su situación particular respecto a la prolongación ilegal de su libertad sino la afectación de la libertad de terceros agenciados.

Sin que se observe que, en su momento procesal de impugnación, haya cuestionado dicha situación y solicitado la aclaración correspondiente respecto a su correcta identidad. 2 Índice 00005 del expediente digital de primera instancia, certificado B364A04231C8BA66 C10B5BCAF350BFB3 B34E5C4E1ADC1838 6433B5D82E196F82. 0000 Radicado: 76001-23-33-000-2025-00465-01 Demandante: Jhonny Fredy Castaño 4 5.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 25 de julio de 20253, negó el amparo al considerar que el convocante no utilizó los mecanismos dispuestos para la corrección de su nombre e identificación en la providencia, aunado a que el error endilgado no tuvo incidencia en el fondo de la decisión. Expuso que la legislación procesal ha dispuesto mecanismos específicos para la corrección de errores contenidos en las providencias judiciales, por lo que la acción de tutela no era el mecanismo idóneo para tal fin.

Sin embargo, explicó que a pesar de ello era importante precisar que el error al que hacía referencia el convocante, aunque relevante desde la perspectiva de la exactitud formal, no tuvo incidencia material en el fondo de la decisión, ni produjo una afectación real, actual o grave en los derechos fundamentales del accionante. 6. Impugnación La parte actora presentó escrito de impugnación y reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.

Sostuvo que el juez constitucional de primera instancia adujo la improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito de subsidiariedad, al no haber solicitado la rectificación, por parte del juzgado accionado, de la información. No obstante, afirmó que del análisis del acervo probatorio era posible colegir una situación contraria a las exculpaciones presentadas por el juzgado accionado.

El magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 11 de agosto de 20254, concedió la impugnación interpuesta por la parte accionante. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3 Índice 00012 del expediente digital de primera instancia, certificado 132ABBB0B81E58A4 0B7AB4F82411E67C 6A3E7104D04ACF40 E1461B3F8E515DB6. 4 Índice 00019 del expediente digital de primera instancia, certificado 90AC4F16C1157BD1 63A59599E6D15489 0307A579C017CE35 2607BC2C5381BA88. 0000 Radicado: 76001-23-33-000-2025-00465-01 Demandante: Jhonny Fredy Castaño 5 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 25 de julio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó el amparo. Para el efecto, es necesario establecer si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

En caso afirmativo, se procederá a realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante. 3. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-590 de 20055 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela6 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto7. 5 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 7 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 7 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño. 0000 Radicado: 76001-23-33-000-2025-00465-01 Demandante: Jhonny Fredy Castaño 6 Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”8. 3.1.

Subsidiariedad El carácter subsidiario de la acción de tutela está definido expresamente en el artículo 86 Superior como presupuesto general de procedencia de la misma, al establecer que “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

A su vez, dicho presupuesto se desarrolló en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991. Estas disposiciones son claras al establecer que la acción de tutela no es un mecanismo principal de defensa de los derechos fundamentales, por lo tanto, se debe acudir a los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa que resulten idóneos y eficaces para su amparo, con el fin de: i) prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta a la que adelanta el proceso ordinario; ii) que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador; y iii) que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es esta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial9.

Sobre el particular, en la sentencia T-053 de 2020, la Corte Constitucional precisó los siguientes tres eventos que hacen improcedente la tutela contra providencia judicial por no superar el requisito de subsidiariedad: “[ ] (i) cuando el asunto está en trámite; (ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico” (La Sala subraya).

Por lo anterior, la Corte Constitucional precisa que la tutela no se puede emplear para “obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción”10, los tutelantes no pueden pretender que el juez constitucional invada las competencias del juez ordinario para resolver el conflicto.

En atención al carácter exceptivo de la acción de tutela, la Corte Constitucional en Sentencia T-396 de 2014, advierte que el amparo constitucional resulta improcedente cuando se pretende emplear para reabrir un asunto litigioso que, por negligencia, descuido o distracción de las partes, se encuentra debidamente 8 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 9 Ver sentencia de la Corte Constitucional T-017 de 2012.

M.P. María Victoria Calle Correa. 10 Corte Constitucional, Sentencia SU-599 de 1999, reiterada en la Sentencia T-610 de 2015. 0000 Radicado: 76001-23-33-000-2025-00465-01 Demandante: Jhonny Fredy Castaño 7 resuelto. En tal sentido, desde los primeros pronunciamientos de la Corporación Constitucional, se ha indicado: “Si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional.” 11 Con fundamento en lo anterior, se reitera la posición de la Corte Constitucional, pues la acción de tutela no puede usarse como un mecanismo accesorio para reabrir términos de caducidad vencidos, pues con esto se vulneraría la seguridad jurídica y desvirtuaría su propósito.

Quien alegue la vulneración de sus derechos fundamentales debe haber agotado previamente los mecanismos de defensa previstos en la ley. Esto responde al principio de subsidiariedad, que impide que la tutela se convierta en una instancia adicional del proceso judicial o en un medio para corregir omisiones y errores de las partes. Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que, en relación con la protección al habeas data, “la acción de tutela es el mecanismo judicial procedente para solicitar la supresión de información contenida en bases de datos, siempre y cuando, el interesado lo haya solicitado previamente ante el sujeto responsable de su administración, conforme lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 1581 de 2012”12 4.

Caso concreto La Sala anuncia que modificará la decisión de primera instancia que negó el amparo y, en su lugar, se procederá a declarar improcedente, pues la presente acción constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad, por las razones que se exponen a continuación: 4.1. En el caso concreto, la parte actora cuestiona, en esencia, que la decisión proferida el 21 de junio de 2025 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cali incurrió en un yerro al incluir de manera equivocada su nombre e identificación. 4.2.

No obstante, tal y como lo consideró el juez constitucional de la primera instancia, se observa que el señor Jhonny Fredy Castaño no presentó ninguna solicitud de corrección de la providencia ante la autoridad censurada, mecanismo judicial idóneo para subsanar tales irregularidades. 11 sentencia SU-111 de 1997, reiterado, entre otras, en las sentencias T-1588 de 2000, T-983 de 2001, T-1217 de 2003, T-1140 de 2005, T-1009 de 2006, T-373 de 2007, T-472 de 2008, T-175 de 2011 y T-882 de 2009. 12 Corte Constitucional, sentencia T-509 de 2020. 0000 Radicado: 76001-23-33-000-2025-00465-01 Demandante: Jhonny Fredy Castaño 8 4.3.

En ese sentido, la Sala reitera que el accionante contaba con la solicitud de corrección de providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 286 del Código General del Proceso, trámite que no acreditó haber adelantado. Aunado a lo anterior, se observa también que la parte accionada impugnó el auto del 21 de junio de 2025 y tampoco se encuentra probado que haya solicitado la subsanación de esa inexactitud. 4.4.

Así, se pone de presente que corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo resolver las inconformidades respecto de error que evidencia el accionante, pues es el proceso ordinario el escenario indicado para elevar tal petición, máxime si se tiene en cuenta que esta se puede solicitar en cualquier tiempo. 4.5. En ese orden, la Sala resalta que el actor no empleó el medio judicial que tenía a su disposición para garantizar la protección de sus derechos fundamentales y, en concreto, solicitar la corrección de la providencia. De modo que los argumentos planteados en la solicitud de tutela buscan suplir una oportunidad procesal que no fue aprovechada por el accionante.

Situación que impide al juzgador constitucional resolver de fondo el asunto, en la medida que invadiría el ámbito de competencia del juez de la causa, y además desconocería el escenario jurídico en el que se podían, en principio, discutir aquellas reclamaciones iusfundamentales. 4.6. Conforme a lo señalado, la Sala advierte que la parte actora incumplió con el requisito de subsidiariedad, pues dispone de un mecanismo judicial adecuado para la protección de sus derechos fundamentales, consistente en el instrumento procesal de la corrección de providencia. En este sentido, la cuestión planteada debe ser resuelta por el juez natural del proceso, sin que corresponda al juez constitucional intervenir en dicho asunto.

Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada como un medio sustitutivo de los recursos ordinarios y extraordinarios, salvo que se demuestre su ineficacia o insuficiencia para garantizar los derechos invocados, circunstancia que no se configura en este caso. 4.7. En consecuencia, la Subsección considera que la presente acción de tutela se torna improcedente, pues aceptar lo contrario implicaría reemplazar los mecanismos ordinarios previstos por el legislador para la protección de los derechos, y suplir la inactividad de la parte que no hizo uso de estos oportunamente.

La solicitud de amparo constitucional es de carácter supletorio y residual, lo que conlleva a que no sea utilizada como un elemento alternativo de aquellos a los que el legislador ha determinado para solución de conflictos, por cuanto estos mecanismos establecen las pautas conforme deben debatirse y darle solución a las controversias que se deriven de actos administrativos. 4.8.

Por otro lado, la solicitud de amparo tampoco resulta procedente como mecanismo transitorio de protección, ya que la parte actora no acreditó la existencia 0000 Radicado: 76001-23-33-000-2025-00465-01 Demandante: Jhonny Fredy Castaño 9 de un perjuicio irremediable que justificara la flexibilización de la regla de procedencia. En consecuencia, la Sala procederá a modificar la decisión proferida en primera instancia por la por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó el amparo, en el sentido de declarar su improcedencia por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 25 de julio de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó el amparo y, en su lugar, DECLARAR improcedente la acción de tutela, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado SABF