Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 22 de septiembre de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03660-00 Demandante: Transgraneles SAS Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Relevancia constitucional/ Subsidiariedad. Síntesis del caso: La parte demandante enjuició las providencias de primera y segunda instancia, mediante las cuales se negaron las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual se cuestionaron unos actos administrativos proferidos dentro un procedimiento administrativo sancionatorio de transporte.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Transgraneles SAS contra el Juzgado 1 Administrativo de Buenaventura y el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros con interés. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 5 de julio de 2022, la sociedad Transgraneles SAS, por medio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Juzgado 1 Administrativo de Buenaventura y el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de las Sentencias de 26 de junio de 2018 y 30 de noviembre 2021, proferidas por las autoridades accionadas, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 76109-33-33-001-2015-00039-01. 2.
A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03660-00 Demandante: Transgraneles SAS Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 “PRIMERA: CONCEDER el amparo constitucional a los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 C. P.), al acceso a la administración de justicia y la tutela jurisdiccional efectiva (art. 229 C. P.) y demás normas concordantes, vulnerados a TRANSGRANELES S.A.S. SEGUNDA: REVOCAR la sentencia del 26 de junio de 2018, proferida en primera instancia por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUENAVENTURA, dentro del proceso con radicado No. 76-001-33- 33-001-2015-00039-00, y/o la sentencia del 30 de noviembre de 2021, emitida en segunda instancia por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, dentro del proceso con radicado No. 76-109-33-33-001-2015-000039-01.
TERCERO: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, emita una nueva providencia en la que resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, proferida por EL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUENAVENTURA, dentro del proceso con radicado No. 76-001-33-33-001-2015- 00039-0, teniendo en cuenta lo expuesto en este escrito y protegiendo los derechos fundamentales de mi representada.
ADECUANDO EL FALLO a los preceptos normativos correctos y vigentes. 3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) En virtud del Informe único de infracciones de tránsito No. 115537 de 28 de mayo de 2009, elaborado respecto del vehículo de placas TNB384, la Superintendencia de Transporte abrió una investigación administrativa contra la empresa Transgraneles SAS, por trasgredir el literal d) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, esto es, lo relacionado con el transporte de mercancías con un peso superior al autorizado. 5. 2) Mediante Resolución No. 2880 de 19 de abril de 2011, la Superintendencia de Transporte concluyó la investigación adelantada y sancionó a la mencionada empresa, con una multa de $88.217.500.
La sociedad sancionada interpuso los recursos de reposición y apelación. La Superintendencia de Transporte resolvió los referidos recursos mediante Resoluciones No. 2154 de 13 de marzo de 2013 y 3149 de 28 de febrero de 2014, respectivamente, a través de las cuales se confirmó, en su integridad, la decisión recurrida. 6. 3) Transgraneles SAS presentó demanda2 orientada a obtener la nulidad de las resoluciones que impusieron la sanción por infracción a las normas de Transporte.
El fundamento consistió en que, (a) dentro del proceso administrativo sancionatorio no se decretaron, ni practicaron unas pruebas solicitadas3, (b) el peso transportado por el vehículo de carga estaba acorde a su configuración, que era 3S3 (tractocamión de 3 ejes con remolque de 3 ejes) y que el hecho de llevar un “eje trasero levantado” no 2 Nulidad y restablecimiento del derecho. 3 De manera puntual mencionó el testimonio del Patrullero José Luis Obando y una certificación de calibración de una báscula ubicada en la estación “Los Manantiales” Radicación: 11001-03-15-000-2022-03660-00 Demandante: Transgraneles SAS Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 configuraba la infracción y (c) la autoridad administrativa no podía cambiar los valores del eje, de acuerdo a su interpretación. 7. 4) Mediante Sentencia de 26 de junio de 2018, el Juzgado 1 Administrativo de Buenaventura negó las pretensiones de la demanda.
Para ello señaló que, de las pruebas obrantes en el expediente, se pudo constatar que el vehículo infractor pertenecía a la configuración 3S3 (tractocamión de 3 ejes con semirremolque de 3 ejes). Pese a lo anterior, al momento de la infracción el vehículo transitaba con uno de sus ejes levantado, lo cual generaba que su configuración pasara a ser 3S2 (tractocamión de 3 ejes con semirremolque de 2 ejes).
Con lo cual superó el peso máximo con el cual podía transitar. Adicional a lo anterior, indicó que no se vulneró su derecho al debido proceso ante la falta de decreto y práctica de las pruebas solicitadas, toda vez que la parte demandante no realizó las actuaciones y/o acciones necesarias para su recolección. 8. 5) Inconforme con dicha decisión, la sociedad demandante apeló la sentencia de primera instancia e insistió en su inconformidad respecto de que (a) dentro del procedimiento administrativo existieron inconsistencias ante la negativa a decretar algunas pruebas4 solicitadas, (b) cuestionó que se mencionara que el vehículo era de 2 ejes, pues la licencia de tránsito del mismo establecía que era de 3 ejes, y (c) que el hecho de que uno de sus ejes estuviera levantado no cambiaba su configuración como vehículo con remolque de 3 ejes. 9. 6) El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, mediante Sentencia de 30 de noviembre de 2021, confirmó la decisión de primer grado.
Para ello mencionó que (a) no hubo vulneración al debido proceso en su faceta probatoria, pues se justificaron las razones para negar el decreto y práctica de las pruebas solicitadas y los motivos otorgados para esa negativa fueron razonables y (b) no existían razones válidas que impidieran al conductor llevar todos los ejes del vehículo adheridos al suelo, motivo por el que sí se configuró la infracción que conllevó a la sanción impuesta. 10.
El fundamento de la vulneración radicó en que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos (1) sustantivo pues (a) la sociedad demandante fue sancionada con fundamento en el Decreto 3366 de 2003, del cual se declararon nulos varios de sus artículos5 mediante Sentencia de 19 de mayo de 2016 de la Sección Primera del Consejo de Estado, Rad. 11001-03-24-000-2008-00107-00 y (b) ya que consideró que el hecho de llevar el “eje trasero levantado” no configuraba una infracción al régimen de transporte;
(2) fáctico ya que en el proceso administrativo sancionatorio 4 Se refirió a las mismas pruebas mencionadas en el pie de página 2. 5 Se declaró la nulidad de los artículos 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 22, 24, 25, 26, 28, 30, 31, 32, 34, 36, 39, 40, 41, 42, 43, 44 y 57 del Decreto 3366 de 21 de Noviembre de 2003. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03660-00 Demandante: Transgraneles SAS Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 adelantado no se decretaron, ni se hizo referencia a las pruebas solicitadas por Transgraneles SAS6. 11. 3) Adicional a lo anterior, indicó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto toda vez que le exigieron una carga imposible de cumplir, consistente en acudir a la Superintendencia de Industria y Comercio para que solicitara una certificación acerca de la calibración de la báscula ubicada en la estación “Los Manantiales”. 1.2.
Posición de la parte demandada y los terceros7 12. El Juzgado 1 Administrativo de Buenaventura rindió informe, a través del cual solicitó que se negara la acción de tutela, toda vez que no se configuró ninguna vía de hecho susceptible de ser amparada a través de este mecanismo judicial. 13. La Superintendencia de Transporte solicitó (1) que se declarara improcedente la acción de tutela ante la falta de desarrollo de los requisitos generales y específicos de tutela contra providencia judicial y (2) que se negaran las pretensiones en consideración a que las providencias judiciales cuestionadas no desbordaron o desconocieron la Constitución y/o la ley, ni incurrieron en los defectos sustantivo, fáctico, procedimental o de desconocimiento del precedente jurisprudencial. 14.
El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y el Ministerio de Transporte guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Conclusión. 2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio 15. La Sala se centrará en analizar los reparos invocados respecto de la Sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca el 30 de noviembre de 2021, puesto que, pese a que también se enjuició la decisión proferida por el Juzgado 1 Administrativo de Buenaventura, lo cierto es que, con ocasión del recurso de apelación, la decisión del tribunal fue la que resolvió el litigio.
Asimismo, no puede pasarse 6 Específicamente la solicitud de testimonio del Patrullero José Luis Obando y la solicitud de certificación de calibración de la báscula de la estación “Los Manantiales” para el 28 de mayo de 2009. 7 Mediante Auto de 11 de julio de 2022, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandados al Juzgado 1 Administrativo de Buenaventura y al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y, (3) vincular, en calidad de terceros, a la Superintendencia de Transporte y al Ministerio de Transporte.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03660-00 Demandante: Transgraneles SAS Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9 por alto que, ante una eventual decisión favorable a las súplicas de amparo, será la autoridad que resolvió la controversia en segunda instancia, la encargada de dar cumplimiento a lo que se ordene. 2.2.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial8 16. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no superar los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad. 17. (1) La Sala advierte que, de un lado, en relación con el defecto sustantivo, en lo relacionado con la ausencia de configuración de una infracción de tránsito, y los defectos fáctico y procedimental, no se superó el requisito de relevancia constitucional. 18.
Sobre el particular, es preciso recordar que la relevancia constitucional es uno los requisitos que deben concurrir para que resulte procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, pues, en los términos de la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”9. 19.
En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 201410, adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de 2 elementos: (1) la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela11 y que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia12; y (2) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad13. 20.
Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos 8 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 10 Consejo de Estado.
Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 11 Ídem. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 12 Ídem.
“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 13 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” Radicación: 11001-03-15-000-2022-03660-00 Demandante: Transgraneles SAS Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9 donde se afecten los derechos fundamentales, e impedir que esta se convierta en una instancia adicional. 21.
En el presente asunto se logró observar que lo pretendido por el demandante era reabrir un debate ya resuelto por el juez natural del asunto, como si la acción de tutela se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario. 22. En ese orden se evidenció que aspectos tales como la falta de decreto y práctica de unas pruebas14 dentro del procedimiento administrativo sancionatorio (defecto fáctico); la carga de la prueba (defecto procedimental); la inconformidad sobre la configuración del vehículo en 3S2 o 3S315 y la aparente ausencia de infracción de transporte en virtud del eje trasero levantado (defecto sustantivo), fueron aspectos expuestos en escritos como la demanda16 de nulidad y restablecimiento del derecho y el recurso de apelación17 contra la sentencia de primer grado. 14 Las cuales coinciden con las mencionadas en el pie de página 2. 15 Revisar párrafo 7. 16 - En lo relacionado con la falta de decreto y práctica de las pruebas señaló: “solicitó de manera encarecida a ésta, la realización de varlas pruebas, para que en virtud de las mismas se pudiera constatar que la empresa transportadora en nada tenía que ver con los hechos que endilgaban su responsabilidad aparente; pruebas que no se llevaron a cabo por la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE, aduciendo lo siguiente: (…) “Solicita se decrete la práctica de prueba testimonial del patrullero JOSÉ LUIS OBANDO, con placa 11941 de la Policía de Carreteras, para que éste haga reconocimiento del contenido del comparendo y de su firma impuesta, al respecto considera el Despacho que dicha prueba resulta impertinente e inconducente, puesto que, como ya se explicó en líneas precedentes el Informe único de Infracciones es un documento público suscrito por persona competente razón por la cual no es susceptible de ser objeto de diligencia de ratificación, goza de presunción de autenticidad, conforme al artículo 264 del C.P.C.".
(Resolución 288o de 19 de abril de 2012). (…) Todo lo cual viola el debido proceso de la hoy convocante y demandante toda vez que a la entidad le queda más fácil la consecución de éstas pruebas, no solo por el poder superior que tiene esta frente a sus administrados de conformidad con las estipulaciones de la Ley 105 de 1993, sino a lo establecido en el Decreto 19 de 2012 (…)”. - En lo relacionado con las especificaciones de carga del vehículo y la ausencia de infracción de transporte indicó: “Así mismo, se probó dentro del proceso administrativo que el vehículo de placas TNB- 384, no era un vehículo de configuración 3S2 como fue pesado en la báscula de MANANTIALES K2+300, sino un vehículo de configuración 3S3, razón por la cual siendo éste de configuración 3S3, entonces el tiquete de báscula debe establecer que el vehículo está bien pesado y que no era posible expedir el respectivo Informe Único de Infracciones de Transporte, ya que el peso máximo vehicular de un vehículo de configuración 353 es de 52.000 Kg, como peso bruto vehicular en adición a 1.300 kg de tolerancia positiva, para un peso total de 53.300 kg, por lo cual los 52.750 kg están acordes a los estándares establecidos por la resolución 4100 de 2004, modificada por la Resolución 1782 de 2009.” 17 - Sobre la falta de decreto y práctica de las pruebas solicitadas mencionó: “El Despacho hace alusión a las pruebas que fueron solicitadas dentro de la investigación administrativa adelantada por la entidad demandada en su facultad sancionatoria.// De las anteriores, se destacan la solicitud de testimonio al patrullero JOSE LUIS OBANDO identificado con la placa No. 33695 de la Secretaria del Tránsito del Magdalena Medio, a fin de que haga el reconocimiento del comparendo y de su firma impuesta, y la solicitud de la certificación de calibración de la BÁSCULA DE LA ESTACIÓN DE PESAJE MANANTIALES para la fecha en la que fue impuesto el comparendo, el día veintiocho (28) de mayo de 2009.// El Despacho no tuvo en cuenta en el esgrime de sus argumentos, que la empresa transportadora que represento en aras del derecho fundamental del debido proceso, solicitó pruebas que le permitirían controvertir el acervo probatorio presentado en su contra y utilizado para sancionar pecuniariamente a la empresa.” - En relación con la aparente ausencia de configuración de la infracción de tránsito y la descripción del vehículo de carga señaló: “El vehículo de placas TNB-384, aun cuando se encontraba infringiendo las normas de tránsito, no se encontraba infringiendo las normas de transporte relativas a los pesos máximos vehiculares, pues consta en la licencia de tránsito No. 052030 del Remolque R-342C0 que, el mismo, tiene una capacidad de carga de 52.000 Kgs y que está compuesto por 3 ejes.
Ahora bien, describe el manifiesto de carga No. 305 - 1269 - 8203823 del 27 de mayo de 2009 expedido por TRANSGRANELES S.A.S., que el vehículo transportaba mercancía con un peso de 34.280 Kgs, peso que se encuentra por debajo del peso máximo de carga permitido para el remolque de 3 ejes y que corolario de lo anterior, también se encuentra por debajo del peso máximo permitido por las normas de transporte.// Adicionalmente, téngase en cuenta que el cabezote de placas TINB - 384, según la licencia de tránsito No. 2007 - 05088 - 1495614 indica de manera clara e inequívoca que el mismo es un rodante de 3 ejes, por lo que, se puede pncluir que la capacidad de carga para este vehículo de designación 3S3 es de 52.000 Kgs y una tolerancia positiva igual a 1.300 Kgs у no como equivocadamente se indicó en el tiquete de báscula No. 936631 de la estación de peajes Manantiales, en el que se indicó que el mismo pertenece a una categoría 3S2, cuyo peso máximo permitido es de 48.000 Kgs con una tolerancia equivalente a 1200.” Radicación: 11001-03-15-000-2022-03660-00 Demandante: Transgraneles SAS Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 Esos reparos fueron resueltos por el juez natural del asunto18, dentro del citado medio de control. 23.
En esa medida, la Sala declarará la improcedencia de esos reparos toda vez que no se evidenció la necesidad de intervención del juez de tutela en los aspectos referidos y se pudo constatar que las inconformidades planteadas fueron una reiteración de los argumentos expuestos y abordados por el juez del mecanismo de nulidad y restablecimiento del derecho. 24.
(2) En lo relacionado con el defecto sustantivo ante la aparente aplicación normativa de disposiciones de las cuales se declaró su nulidad, la Sala declarará su improcedencia, pero por no superar el requisito de subsidiariedad. 25. En concordancia con lo anterior, no se superó el mencionado requisito porque: a) el referido reparo, alegado a través de la acción de tutela, no fue alegado dentro del mecanismo de nulidad y restablecimiento del derecho y, b) no se acreditó un perjuicio irremediable. 26. a) La Sala advierte que la inconformidad de la parte demandante radicó en que, aparentemente, la Superintendencia de Transporte le impuso una sanción con base en disposiciones que fueron declaradas nulas por esta Corporación. En otras palabras, el reparo fue dirigido contra la sanción que le fue impuesta dentro del procedimiento administrativo, más no contra la providencia judicial que se solicitó que se dejara sin efectos. 18 - En lo relacionado con la omisión probatoria en el procedimiento administrativo sancionatorio, y la carga que aparentemente le fue impuesta la autoridad judicial mencionó: “Como se aprecia la SUPERPUERTOS justificó las razones por las cuales no decretó las pruebas solicitadas por Transgraneles S.A.S. Agréguese a lo anterior que, los motivos que conllevaron a desestimar las pruebas solicitadas son razonables.
En efecto, pues resultaba del todo innecesario llamar al Agente que elaboró el Informe Único de Infracciones de Transporte No. 0-115537 del 28 de mayo de 2009, para que este revalidará el contenido de dicho documento, cuando su declaración en nada cambiaria que el vehículo iba con sobrecarga.// Además, si pretendía desvirtuar la idoneidad de la báscula “Los manantiales”, en lugar de solicitar el certificado de básculas a la SUPERPUERTOS ha debido pedir la prueba directamente a la Superintendencia de Industria y Comercio haciendo uso del derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior y allegarla al proceso administrativo, más no lo hizo.// En conclusión: no hay vulneración al debido proceso administrativo en su faceta probatoria porque: i) SUPERPUERTOS justificó las razones por las cuales no ordenaba su práctica; ii) los motivos dados para su denegatoria son razonables dado que la prueba testimonial en los términos solicitados es innecesaria y la prueba documental pudo solicitarla a través de derecho de petición; iii) sumado a la pasividad de Transgraneles S.A., para recopilar la prueba directamente.” - Sobre el reparo relacionado con la descripción del vehículo de carga, por la cantidad de ejes sostuvo: “Teniendo en cuenta que el tiquete de báscula registra como peso 52750 kg y para la configuración de un 3S3 el máximo de kilogramos es de 53300 kg, en principio se podría pensar que no hay sobrepeso y no habría lugar a imponer la multa por violación a las normas de transporte.// Sin embargo, lo que está pasando por alto Transgraneles S.A.S., es que al levantar uno de los ejes la configuración del vehículo cambia y solo puede llevar el peso de un 3S2 igual a 49200 kg.// Como contraargumento Transgraneles S.A.S., plantea que por el solo hecho de levantar el eje la configuración del vehículo no cambia y bien puede llevar una carga máxima de 53300 kg.// Frente a este contraargumento dirá la Sala que, no tiene vocación de prosperidad porque el artículo 8 de la Resolución No. 4100 de 2004, modificado por la Resolución No. 1782 de 2009, no establece ese tipo de diferenciaciones y donde la ley no distingue no le es dable al interprete hacerlo.// Además, la interpretación que propone Transgraneles S.A.S., es contraria a toda lógica porque ningún sentido tendría levantar el eje si al final de cuentas lo que importa es la configuración inicial.
En ese sentido tampoco resultaría útil crear un sistema para despegar los ejes del suelo si ningún beneficio le reporta al propietario, el conductor o a la empresa de transporte.” Radicación: 11001-03-15-000-2022-03660-00 Demandante: Transgraneles SAS Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 27.
En esa medida, el mecanismo idóneo y eficaz en el cual debió exponer esos reparos era el de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de la demanda, la reforma de la demanda o el traslado para alegar de conclusión. 28. Pese a lo anterior, el demandante no hizo referencia a ese reparo dentro de las oportunidades procesales descritas.
En consecuencia, la acción de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo para subsanar oportunidades procesales vencidas. 29. b) Además, la parte accionante no alegó, ni demostró la configuración de un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez de tutela dentro del presente asunto. 30. Así las cosas, no es factible que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural y desconozca la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, para así pronunciarse sobre aspectos que no son de su competencia. 2.3.
Conclusión 31. En atención a lo expuesto, se declara improcedente la acción de tutela por no superar los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela solicitado por Transgraneles SAS, por las razones dadas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin19. 19 secgeneral@consejodeestado.gov.co.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03660-00 Demandante: Transgraneles SAS Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9 TERCERO: De no ser impugnada esta providencia REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración parcial de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA