Radicado: 13001-23-33-000-2023-00181-01 Demandante: José de Jesús Quintero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 13001-23-33-000-2023-00181-01 Demandante: JOSÉ DE JESÚS QUINTERO Demandado: JUZGADO 13 ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA Temas: Petición en actuación judicial SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 5 de mayo de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que denegó la tutela.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 24 de abril de 2023, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, el señor José de Jesús Quintero pidió la protección del derecho fundamental de petición, que estimó vulnerado por el Juzgado 13 Administrativo de Cartagena. 2. Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones (mayúsculas del texto original): 1.
Se reconozca mi derecho fundamental de petición al cual tengo derecho en Virtud del artículo 23 de la Constitución Política Nacional. reconozca mi derecho fundamental de petición al cual tengo derecho en Virtud del artículo 23 de la Constitución Política Nacional. Y se cite a todos los entes de control en esta tutela ya que ellos también pisotean los derechos constitucionales de toda una comunidad. 2. que se cumpla a cabalidad la acción popular del JUZGADO DECIMO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTEGENA DR GIOVANA BONILLAMITROTI juez, con radicado N° 13001-33-31-013-2010-00122-01.
Se reconozca y no vulnere los derechos constitucionales de los moradores reubicándolos de estrato tres a estrado uno desmejorando la calidad de vida de toda una comunidad, y se realicen las adecuaciones por el sector. 3. Todos los habitantes del barrio DANIEL LEMAITRE SECTOR LA POZA tenemos derechos constitucionales que están siendo violados por el señor alcalde y sus secretarios no tenemos transporte público los servicios públicos caros y mala calidad cortan los servicios con cuatro días de atraso.
Y el transporte público no tenemos es una odisea coger un taxi en las horas picos. 3. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Mediante sentencias del 17 de octubre de 2013 y del 10 de febrero de 2015, el Juzgado 13 Administrativo de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar decidieron la acción popular promovida por los señores Manuel Joaquín Esquivia Maquilón y José de Jesús Quintero Zúñiga contra el distrito de Cartagena de Indias.
Radicado: 13001-23-33-000-2023-00181-01 Demandante: José de Jesús Quintero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 En síntesis, dichas sentencias ampararon los derechos colectivos invocados como vulnerados y ordenaron al distrito de Cartagena que: (i) desalojara viviendas ubicadas en área de riesgo (sector la poza del barrio Daniel Lemaitre de Cartagena);
(ii) adoptara medidas para evitar nuevos asentamientos humanos en el área desalojada; (iii) reubicara a las familias desalojadas, y (iv) realizara «labores de mantenimiento y refuerzo de la estructura del muro de contención ubicada en el barrio Daniel Lemaitre, Sector la Poza». El 23 de marzo de 2023, Ismael David Paternina Yépez, José de Jesús Quintero y Daniel Lemaitre promovieron incidente de desacato contra el distrito de Cartagena, por el supuesto incumplimiento de las órdenes impartidas en las sentencias de acción popular.
Como prueba, solicitaron que el distrito de Cartagena fuera requerido para que aportara copias de los contratos celebrados para la realización de las obras ordenadas en las sentencias de acción popular. Textualmente, la solicitud indica lo siguiente: «La junta de acción comunal del barrio DANIEL LEMATRE SECTOR LA POZA, pide muy respetuosamente al JUZGADO DECIMO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTEGENA DR GIOVANA BONILLAMITROTI juez, con radicado DE LA ACCION POPULAR N° 13001-33-31-013-2010- 00122-01, copia de los contratos que supuesta mente se realizaron en este sector […]».
Por auto del 27 de marzo de 2023, previo a abrir el incidente de desacato, el Juzgado 13 Administrativo de Cartagena dispuso oficiar al distrito de Cartagena para que aporte: (i) «copia de los contratos suscritos para el refuerzo del muro de contención objeto de la acción popular de la referencia, y las constancias de que en efecto las obras de refuerzo de este no se pudieron llevar a cabo porque la comunidad del sector se opuso»;
(ii) constancias de las diferentes acciones adelantadas para cumplir la orden de reubicación, y (iii) constancias de imposibilidad de cumplimiento de dicha orden, por oposición de los beneficiarios. Por auto del 11 de abril de 2023, el Juzgado 13 Administrativo de Cartagena abrió el incidente de desacato contra el alcalde de Cartagena. 4.
Fundamentos de la acción de tutela La parte actora adujo la vulneración del derecho fundamental de petición, toda vez que, a su juicio, el Juzgado 13 Administrativo de Cartagena «no ha respondido el escrito presentado el día (23) de marzo 2023 violando con ello los términos estipulados en los artículos 158 de la ley 142 de 1994,55 del decreto 1842 de 1991, 123 del decreto 2150 de 1995, y 10ª y 9ª de decreto 223 de 1996.
Pasaron los términos de ley y viendo que No ha declarado los efectos del silencio administrativo Violación del ART.23 DE LA CONSTITUCION NACIONAL solicitud de declaración del silencio administrativo en cumplimiento de las normas antes citadas». Dijo que la autoridad judicial demandada «nunca me ha resuelto ninguna de las inquietudes de la acción popular van más de doce años y no se ha resuelto nada el distrito quiere de mejorar la calidad de vida reubicando de retrato tres a estrato uno y la juez del juzgado 13 acolita todo estos procedimientos y mentiras de que en el sector por donde nosotros vivimos no está sucediendo nada y le manifiestan al tribunal administrativo que esto es un hecho superado esto es falso.
Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición». 5. Intervenciones El Juzgado 13 Administrativo de Cartagena alegó que el señor José de Jesús Quintero carece de legitimación en la causa por activa, por cuanto no radicó la solicitud del 23 de marzo de 2023.
Radicado: 13001-23-33-000-2023-00181-01 Demandante: José de Jesús Quintero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Dijo que, en todo caso, dicha solicitud fue debidamente tramitada, así: (i) por auto del 27 de marzo de 2023 fue requerido el distrito de Cartagena para que acreditara las acciones adelantadas para el cumplimiento de las sentencias de acción popular;
(ii) por auto del 11 de abril de 2023, se abrió incidente de desacato, y (iii) por auto del 24 de abril de 2023, se sancionó al alcalde de Cartagena, toda vez que guardó silencio en el trámite incidental y no fue posible determinar el cumplimiento. Manifestó que no es posible entregar al demandante los contratos requeridos en el trámite incidental, toda vez que no están en poder del juzgado.
Indicó que lo procedente es que el actor solicite dichos contratos al distrito de Cartagena. Agregó que no es procedente aplicar la figura del silencio administrativo positivo en los trámites de incidentes de desacato de acciones populares. 6. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del 5 de mayo de 2023, denegó la tutela.
En síntesis, consideró lo siguiente: Que el señor José de Jesús Quintero sí tiene legitimación en la causa por pasiva, toda vez que presentó la solicitud del 23 de marzo de 2023. Que el memorial presentado por el demandante no tiene la connotación de petición, en los términos de la Ley 1755 de 2015, por cuanto en realidad se trata de un incidente de desacato promovido en el marco de un proceso de acción popular.
Que la solicitud del actor se rige por lo previsto en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998. Que, en todo caso, se evidenció que el incidente de desacato fue debidamente tramitado por la autoridad judicial demandada y, por ende, no puede predicarse la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Que, además, el actor está habilitado para formular solicitudes directamente ante el distrito de Cartagena y, de esta manera, obtener los documentos a los que alude en la demanda de tutela. 7.
Impugnación La parte demandante impugnó, en el sentido de reiterar que la autoridad judicial demandada está en la obligación de resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente la solicitud del 23 de marzo de 2023. Insistió en que la vulneración de los derechos colectivos persiste. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si el Juzgado 13 Administrativo de Cartagena vulneró el derecho fundamental de petición del señor José de Jesús Quintero, con ocasión de la solicitud de sanción por desacato presentada el 23 de marzo de 2023.
La Sala anticipa que la solicitud de sanción por desacato en acción popular no puede estudiarse a partir de las normas que regulan el derecho de petición, por cuanto se trata de una actividad jurisdiccional regida por el artículo 41 de la Ley 472 de 1998. Radicado: 13001-23-33-000-2023-00181-01 Demandante: José de Jesús Quintero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) peticiones judiciales, y (iii) análisis del caso concreto. 2.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 3.
De las peticiones judiciales Lo primero que debe decirse es que por medio del derecho de petición no pueden perseguirse fines para los que el legislador estableció procedimientos y herramientas específicas, como es el caso de las actuaciones dirigidas a poner en marcha el aparato judicial o a solicitar a un servidor público que cumpla las funciones jurisdiccionales que tiene a cargo.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que1: «El derecho de petición es pues un derecho fundamental de naturaleza esencialmente política, que no subsume todas las actuaciones ante la administración, que no puede asimilarse con otros derechos como el derecho de acción, ni con otros procedimientos administrativos de naturaleza especial regulados en normas diferentes al Código Contencioso Administrativo, que como en el caso sub examine son objeto de leyes especiales, las que por lo demás, como pasa a explicarse, no pueden entenderse incorporadas a dicho Código».
Las actividades jurisdiccionales están regidas por normas específicas y, por lo tanto, las solicitudes de las partes, los intervinientes y los auxiliares de la justicia tienen un trámite especial en el que prevalecen las reglas del proceso. Por ejemplo, la solicitud de pruebas, de acumulación de procesos, de denuncia del pleito, las solicitudes de copias, las solicitudes de cumplimiento, etcétera, deben tramitarse según las reglas señaladas por los respectivos ordenamientos procesales, mas no por las normas que regulan el derecho de petición, que se ejerce ante la administración pública, esto es, tienen regulación propia y, por ello, el derecho de petición no es un medio legal para cumplir ese cometido.
La anterior distinción es importante, en la medida en que si un funcionario judicial omite pronunciarse sobre una solicitud o trámite judicial, no es procedente ejercer la acción de tutela para que se proteja el derecho de petición. En ese caso, la solicitud de amparo podrá presentarse, pero para que se protejan derechos fundamentales como el debido proceso o de acceso a la administración de justicia. La propia Corte Constitucional, en sentencia T-192 de 2007, precisó que «la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica 1 Sentencia C-510 de 2004.
Radicado: 13001-23-33-000-2023-00181-01 Demandante: José de Jesús Quintero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 una dilación injustificada al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229)». 4. Análisis del caso concreto El 23 de marzo de 2023, el demandante promovió incidente de desacato contra el distrito de Cartagena, por el incumplimiento de las sentencias de acción popular del 17 de octubre de 2013 y del 10 de febrero de 2015, dictadas, en su orden, por el Juzgado 13 Administrativo de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar.
Textualmente, la solicitud indica lo siguiente: «Muy respetuosamente me dirijo a el JUZGADO DECIMO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTEGENA DR GIOVANA BONILLAMITROTI juez, con radicado N° 13001-33-31-013-2010-00122-01, para manifestar la gran preocupación que existe por el sector por causa del incumplimiento de la acción popular con radicado N° 13001-33-31-013-2010-00122-01, el DR. WILLIAN DAU CHAMATALCALDIA MAYOR DE CARTAGENA DE INDIAS».
De entrada, se advierte que la solicitud del 23 de marzo de 2023 hace parte de actividad jurisdiccional regida por la Ley 472 de 1998, en concreto la prevista en el artículo 41, que regula lo concerniente al trámite de incidentes de desacato en acciones populares. Por lo tanto, no pueden estudiarse a partir de las normas que regulan el derecho de petición, como lo pretende el actor, sino con base en las normas propias que regulan el trámite antes señalado.
Siendo así, no hay lugar a analizar la presunta vulneración del derecho de petición, sino que corresponde determinar si el Juzgado 13 Administrativo de Cartagena vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los demandantes, respecto del trámite del incidente de desacato. Ahora, la Sala no evidencia la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor José de Jesús Quintero.
Veamos. Durante el trámite del incidente de desacato, el Juzgado 13 Administrativo de Cartagena adoptó las siguientes decisiones: (i) Por auto del 27 de marzo de 2023, previo a abrir el incidente de desacato, requirió al alcalde de Cartagena para que informara sobre el cumplimiento de las sentencias de acción popular. (ii) Por auto del 11 de abril de 2023, advirtió que el alcalde de Cartagena guardó silencio y abrió el incidente de desacato.
(iii) Por auto del 24 de abril de 2023, sancionó al alcalde de Cartagena, por cuanto guardó silencio en el trámite incidental y no se evidencia el cumplimiento de las sentencias de acción popular. Quedó demostrado que el Juzgado 13 Administrativo de Cartagena fue diligente frente al incidente promovido por el señor José de Jesús Quintero el 23 de marzo de 2023, por cuanto lo tramitó y decidió en apenas un mes.
Por lo demás, la parte actora no alega que haya existido algún tipo de irregularidad en dicho trámite. En cuanto a los documentos que la parte actora reclama en la demanda de tutela (contratos), la Sala concuerda con el a quo en que el demandante puede solicitarlos directamente ante el distrito de Cartagena. Siendo así, la Sala concluye que no hubo vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor José de Jesús Quintero.
Por consiguiente, será confirmada la sentencia impugnada. Radicado: 13001-23-33-000-2023-00181-01 Demandante: José de Jesús Quintero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Ausente con permiso) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN