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11001031500020220468800Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2022-08-29

Radicación interna: 7508 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Henry Quintero Narvaez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04688-00 Accionante: Henry Quintero Narváez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022) F.T: 268 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04688-00 Accionante: HENRY QUINTERO NARVÁEZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Acción de tutela en contra de providencia judicial, en la que se revocó la sentencia de primera instancia y negó el reconocimiento de la asignación de retiro a un miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional.

Ausencia de las causales invocadas. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Henry Quintero Narváez señaló que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, CASUR, en la que solicitó, primero, que se declarara la nulidad parcial del Oficio E-0003-201904725-CASUR.ID.407068 del 3 de marzo de 2019, por medio del cual el director de la entidad le negó la asignación de retiro y, segundo, se le reconociera la prestación mencionada y los salarios y emolumentos dejados de percibir desde su destitución hasta el pago efectivo de la prestación requerida.

El 18 de diciembre de 2020 el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Cali accedió a las pretensiones de la demanda y, en ese sentido, ordenó a CASUR reconocer y pagar la asignación de retiro en favor del demandante, a partir del 17 de abril de 2012, fecha en la que finalizaron los tres meses de alta a cargo de la Policía Nacional; además, declaró la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 14 de enero de 2015.

Por lo anterior, la entidad demandada interpuso recurso de apelación en contra de esa decisión. El 31 de mayo de 2022 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó el fallo de Radicado: 11001-03-15-000-2022-04688-00 Accionante: Henry Quintero Narváez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 primera instancia y, en su lugar, denegó las súplicas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. b) Inconformidad El accionante consideró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca transgredió sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital, al trabajo y a la seguridad social, y los principios de favorabilidad en materia laboral y pro homine y pro persona, consagrados en el artículo 5.° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Como fundamento, indicó que aquel incurrió en un defecto sustantivo, al acoger la interpretación más restrictiva y desfavorable frente a la aplicación del artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, para el reconocimiento de la asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional incorporado antes del 31 de diciembre de 2004, retirado por destitución, a pesar de que reconoció que no había un criterio jurisprudencial unificado frente al tema e invocó decisiones del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en las que se adoptó una posición más favorable.

Adicionalmente, advirtió que, por ello, la autoridad judicial accionada desatendió las garantías previstas en el artículo 53 de la Constitución Política y los principios invocados. PRETENSIONES El solicitante de la salvaguarda requirió, primero, amparar sus derechos fundamentales previamente citados y, segundo, dejar sin efectos la sentencia del 31 de mayo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

En consecuencia, pidió ordenarle a la autoridad judicial mencionada proferir una nueva decisión, en la que aplique la interpretación normativa y jurisprudencial extensiva y más favorable y, con ello, confirme la decisión de primera instancia del proceso ordinario. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo del Valle del Cauca El magistrado Guillermo Poveda Perdomo adujo que la Sala de Decisión consideró que en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 se consagra una discriminación inconstitucional, porque no se justifica beneficiar a quien tiene mala conducta, calificada como falta grave, con el hecho de recibir una asignación de retiro, con 15 años de servicio, mientras que, en contraste, se le exige un tiempo de 20 años, para ese mismo propósito, a quien actúa en cumplimiento de la Constitución Política y la ley; adicionalmente, explicó que la disposición es contraria a los mandatos constitucionales, en particular, el definido en el artículo 13, comoquiera que no ofrece igual protección y derecho a los sujetos a quienes se destina la norma, y la medida es en favor de quien no merece un trato privilegiado, es discriminatoria e injustificada.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04688-00 Accionante: Henry Quintero Narváez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En ese sentido, mencionó que sería oportuno que el Consejo de Estado estudiara el argumento sobre la inconstitucionalidad del artículo mencionado. De otra parte, solicitó denegar la acción de tutela de la referencia, en razón a que no existe transgresión de los derechos fundamentales reclamados por la parte accionante.

El vinculado1 no rindió informe alguno, a pesar de que fue debidamente notificado del auto admisorio de la referencia. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20212, el cual regula que: «[…] [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional3 y del Consejo de Estado4 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en 1 El magistrado sustanciador vinculó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. 2 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 3 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T- 051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. 4Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04688-00 Accionante: Henry Quintero Narváez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada.

Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales;

(v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.

Son las siguientes5: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad; por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que, para el asunto bajo examen, se centran en el análisis de los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución Política.

El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca acogió una interpretación arbitraria o irrazonable respecto a la aplicación del artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 y, de esta forma, desatendió los principios de favorabilidad y pro homine y pro persona, invocados por el accionante? 5Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04688-00 Accionante: Henry Quintero Narváez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) defecto sustantivo, (II) violación directa de la Constitución Política y (III) análisis de la decisión de la autoridad accionada frente al artículo 144 del Decreto 1212 de 1990.

Veamos: I. Defecto sustantivo En diferentes pronunciamientos6, la Corte Constitucional ha denominado el defecto sustantivo como un requisito específico de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Al respecto, ha señalado que se presenta por las siguientes razones7: 1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque no se ajusta a aquel, no se encuentra vigente por haber sido derogada o ha sido declarada inconstitucional. 2.

La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el asunto concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance. 3. Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática. 4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada. 5.

Se aplica una norma que a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a esta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. 6. Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 7. Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales.

II. Violación directa de la Constitución Política De acuerdo con el artículo 4.º de la Constitución Política, la misma es norma de normas, por lo que en caso de incompatibilidad prevalecen las disposiciones constitucionales y las autoridades se encuentran en la obligación de respetar y garantizar su cumplimiento. En ese orden de ideas, la jurisprudencia constitucional8 ha establecido que se presenta violación directa de la Constitución Política, como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando el juez desconoce la carta política por: 1.

No aplicar una de sus disposiciones o 2. Aplicar la ley, sin tener en cuenta un mandato constitucional. 6 Ver entre otras sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006, SU-159 de 2002. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Ver entre otras: Corte Constitucional.

Sentencias: T-949/03, SU198/13 y T-369/15. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04688-00 Accionante: Henry Quintero Narváez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En el primero de los casos ha establecido tres subreglas a saber: a) cuando dejó de interpretarse y aplicarse una disposición legal conforme al precedente constitucional, b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y el juez no lo hace y c) el juez vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta la interpretación de acuerdo con la Constitución Política.

Así las cosas, al juez corresponde determinar en cada caso concreto cuándo se presenta este defecto. III. Análisis de la decisión de la autoridad accionada frente al artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 El señor Henry Quintero Narváez solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital, al trabajo y a la seguridad social, y la aplicación de los principios de favorabilidad en materia laboral y pro homine y pro persona.

Al respecto, advirtió que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en un defecto sustantivo y en una violación directa de la Constitución Política, al acoger la interpretación más restrictiva y desfavorable frente a la aplicación del artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, para el reconocimiento de la asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional incorporado antes del 31 de diciembre de 2004, retirado por destitución, a pesar de que reconoció que no había un criterio jurisprudencial unificado frente al tema e invocó decisiones del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en las que se atendió una posición más favorable.

En ese sentido, la Subsección, al revisar la sentencia del 31 de mayo de 2022, proferida por la autoridad judicial accionada, encuentra que aquella determinó que el régimen normativo aplicable para el análisis del reconocimiento de la asignación de retiro del demandante era el Decreto 754 de 2019, pues en esa norma se definieron los requisitos para acceder al reconocimiento de la asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional incorporado en forma directa hasta el 31 de diciembre de 2014 y, particularmente, determinó que el agente debía acreditar 20 años de servicio para acceder a la prestación, lo cual, a su juicio, se ajusta a los parámetros fijados en el ordinal 3.1., inciso 2.°, del artículo 3.° de la Ley 923 de 2004, a la Constitución Política y a los principios que rigen la administración pública.

Al respecto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca advirtió que no existía una posición unificada en el Consejo de Estado, respecto al tiempo de servicios mínimo que debe reunir un miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional que hubiera sido incorporado en forma directa hasta el 31 de diciembre de 2004 y destituido de su cargo, para el reconocimiento de la asignación de retiro y, si bien inicialmente, el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo equiparó la causal de retiro por mala conducta con la destitución como consecuencia de una sanción penal, fiscal o disciplinaria, con el propósito de definir ese término, lo cierto era que, posteriormente, a través de la sentencia del 21 de enero de 2021, expediente 2017-00469, esta Subsección determinó que ese criterio no era plausible, habida cuenta de que en el Decreto 754 de 2019 se previó como presupuesto para acceder a la prestación, por parte del personal previamente referenciado, acreditar 20 años de servicio cuando el retiro fuera por destitución. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04688-00 Accionante: Henry Quintero Narváez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Finalmente, precisó que no era posible aplicar el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, en cuanto al tiempo de servicio de 15 años exigido para los funcionarios que incurrieron en mala conducta, equiparando esa situación a la separación del policial con ocasión de la destitución, comoquiera que esa interpretación se aleja de los fines esenciales del Estado y conllevaría recompensar con un menor tiempo de servicio, a quien incurrió en una conducta u omisión de tal gravedad que dio lugar a imponer la máxima sanción disciplinaria.

En ese orden de ideas, coligió que el señor Henry Quintero Narváez no tenía derecho al reconocimiento de la asignación de retiro, comoquiera que no cumplió los 20 años de servicio necesarios para ese efecto. Efectuado el anterior recuento, la Subsección evidencia que el Tribunal accionado expuso las razones por las cuales, a su juicio, no era posible aplicar el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 y justificó su posición en mandatos constitucionales, normativos y jurisprudenciales.

En ese sentido, en primer lugar, determinó que, en cuanto al tiempo de servicio mínimo exigido al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional incorporado en forma directa hasta el 31 de diciembre de 2004 y destituido de su cargo, para acceder a la asignación de retiro, debía aplicarse el artículo 1.° del Decreto 754 de 2019, al ser la norma que regulaba expresamente la situación; asimismo, advirtió que ese criterio se ajustaba a los presupuestos enunciados en la Ley 923 de 2004 y no era contraria a la Constitución Política.

De igual manera, se denota que la corporación accionada, en segundo término, indicó que no podía acudirse al Decreto 1212 de 1990 y equiparar la destitución por mala conducta a la originada en razón a una sanción disciplinaria o penal, exigiéndose apenas 15 años de servicio y, de este modo, aplicarse la posición jurisprudencial del Consejo de Estado sobre el particular, comoquiera que no podía justificarse el tratamiento desigual entre los servidores que no fueron objeto de ningún reproche en cuanto a su conducta con aquellos que fueron separados del cargo, por incumplir las labores encomendadas.

Finalmente, concluyó que esa situación se alejaría de los fines esenciales del Estado, de servir a la comunidad, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución Política y asegurar la vigencia de un orden justo, en el entendido que se recompensaría con menos tiempo de servicio a quien incurrió en una conducta u omisión de tal gravedad que lo hizo acreedor de una sanción disciplinaria.

Adicionalmente, la Subsección advierte que el Tribunal accionado, contrario al argumento del accionante, no se encontraba en la disyuntiva respecto a la interpretación legal sobre el tiempo de servicio exigido al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, incorporado de manera directa antes del 31 de diciembre de 2004 y destituido del cargo, para el reconocimiento de la asignación de retiro, pues si bien es cierto puso de presente que existían dos posiciones en el Consejo de Estado sobre la aplicación normativa en la materia, también lo es que, desde el inicio, sostuvo, como se explicó en los párrafos precedentes, que, en su criterio, no podía aceptarse una de ellas, esto es, la que implicaba la utilización del Decreto 1212 de 1990, para efectos del reconocimiento pensional, y la equiparación de las causales de destitución multicitadas, en razón al tratamiento diferencial, desigual y contrario al orden justo que eso implicaría. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04688-00 Accionante: Henry Quintero Narváez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 De lo anterior se sigue que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no acogió una interpretación irrazonable o arbitraria del artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 ni desatendió los principios invocados por el accionante, sino que, a partir del análisis de las normas especiales para la asignación de retiro de los miembros de las fuerzas militares, particularmente, del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, y de las garantías constitucionales inmersas en el derecho pensional, así como de la diferenciación de las causales de destitución y de los tiempos de servicio exigidos para el reconocimiento, determinó que el señor Quintero Narváez debía acreditar un tiempo de servicio de 20 años, según lo reglado en el artículo 1.° del Decreto 754 de 2019, pero no lo hizo así y, por ende, no tenía derecho a la prestación reclamada.

En ese entendido, la Subsección avizora que la corporación accionada, en ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial, analizó las particularidades del caso y los mandatos constitucionales y legales relacionados con la asignación de retiro y, puntualmente, se refirió a las garantías constitucionales del orden justo e igualdad que debían prevalecer en el caso del reconocimiento invocado; distinto es que, a partir del estudio de esos postulados y de la jurisprudencia reciente del Consejo de Estado, coligió que no podía acudirse al artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, en los términos pretendidos por el demandante.

A partir de lo anterior no puede afirmarse que la autoridad judicial desconoció los derechos que asisten al accionante o los principios constitucionales mencionados por el señor Henry Quintero Narváez, puesto que, de manera razonada, justificó su posición, en cuanto al tiempo de servicio para el reconocimiento de la prestación pensional.

En ese orden, no puede entenderse que aquello corresponde a una interpretación arbitraria o irracional del ordenamiento jurídico, sino al ejercicio autónomo de las facultades del juez natural. Colofón de lo anterior es que no se configuraron los defectos analizados en esta instancia. En consecuencia, al no encontrarse acreditadas las causales de procedencia estudiadas, se negará el amparo solicitado por el señor Henry Quintero Narváez, mediante la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Negar el amparo solicitado por el señor Henry Quintero Narváez, mediante la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas.

Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no Radicado: 11001-03-15-000-2022-04688-00 Accionante: Henry Quintero Narváez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ                                               Firma electrónica                GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ   Impedido RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS                                                                          Firma electrónica     LYGR