CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ Bogotá D.C., 7 de julio de 2022 Radicación: 52001-23-33-000-2019-00208-01 Numero Interno: 1044-2022 Demandante: Rosa María Castillo González. Demandado: Municipio de Túquerres. Asunto: Resuelve apelación de auto interlocutorio del 6 de agosto de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo del Nariño. Decisión: Confirma auto que rechazó parcialmente pretensión de la demanda.
I. ASUNTO 1. La Sala1 procede a decidir el recurso de apelación2 interpuesto por la parte demandante contra el auto del 6 de agosto de 2021 por medio del cual el Tribunal Administrativo de Nariño rechazó parcialmente la pretensión de la demanda en lo atinente a la pretensión de nulidad del Oficio del 15 de mayo de 2018. II.
ANTECEDENTES La demanda. 2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Rosa María Castillo González por intermedio de apoderado judicial presentó demanda en contra del Municipio de Túquerres con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por la parte demandada: «Resolución No. 129 del 22 de septiembre de 2017, mediante la cual se reconoció el pago de unas cesantías, pero no la sanción moratoria por el 1 Con informe secretarial de fecha 02 de marzo de 2022, visible a índice 3 del aplicativo samai-expediente digital. 2 Del 6 de agosto de 2021, índice 2 aplicativo samai-expediente digital.
Expediente: 52001-23-33-000-2019-00208-01 Número interno: 1044-2022 Demandante: Rosa María Castillo González Demandado: Nación, Municipio de Túquerres --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 2 pago tardío de las mismas. - Acto administrativo del 31 de noviembre de 2017, mediante el cual el Municipio de Túquerres resolvió un recurso de reposición contra la resolución anterior. - Oficio del 15 de mayo de 2018, mediante el cual el Municipio de Túquerres negó nuevamente el pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías». 3.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene al Municipio de Túquerres el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías. Hechos 4. Como fundamento fáctico señaló que la señora Rosa María Castillo González se desempeñó en el cargo de enfermera jefe en el ya liquidado Hospital San José de Túquerres E.S.E. desde el 1 de mayo de 1980 hasta el 31 de marzo de 2016. 5.
Sostuvo que mediante Resolución No. 129 del 22 de septiembre de 2017, el Municipio de Túquerres, por orden de tutela reliquida y paga las prestaciones sociales adeudadas sin liquidar ni reconocer la sanción moratoria a la cual estaba obligada la entidad por la mora en el pago de las prestaciones y, que en virtud de ello, la señora Castillo González interpuso recurso de reposición contra la decisión anterior, solicitando el reconocimiento de la sanción moratoria, recurso que se resolvió mediante oficio del 21 de noviembre de 2017, en el cual se le informó que la entidad no había desconocido tal obligación, sino que se reconocería en acto separado porque a la fecha de pago de las cesantías definitivas no contaban con los recursos necesarios para cubrir la deuda en su totalidad y que se procedería al pago una vez se expida el respectivo paz y salvo de la administración. 6.
Manifestó que el 18 de abril de 2018 presentó petición a la entidad demandada «Municipio de Túquerres» para que realizara el reconocimiento y pago de la sanción moratoria aludida y que el 15 de mayo de 2018, dicha entidad territorial respondió que para ello era necesario adelantar trámite de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público y plantear una fórmula de arreglo.
Expediente: 52001-23-33-000-2019-00208-01 Número interno: 1044-2022 Demandante: Rosa María Castillo González Demandado: Nación, Municipio de Túquerres --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 3 7. Agregó que el 4 de septiembre de 2018 a través de su apoderado la señora Rosa María Castillo presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público, misma que se adelantó el 9 de octubre del mismo año; pero que debió declararse fracasada como quiera que el Municipio demandado no presentó formula de conciliación. 8.
Aduce que, mediante acto del 14 de mayo de 2017, la entidad demandada reconoció que le adeudaba a la demandante un valor de $41.800.000 por concepto de sanción moratoria, pero que a la fecha no le ha pagado dicha obligación. 9. Señala que, por reparto la demanda le correspondió inicialmente al Juzgado Segundo Administrativo de Pasto; sin embargo, luego de estudiar la competencia, resolvió remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Nariño. El auto apelado3. 10.
El Tribunal Administrativo de Nariño mediante auto del 6 de agosto de 2021 resolvió lo siguiente: «[…] PRIMERO.- Desvincular el auto admisorio de la demanda de fecha 10 de septiembre de 2019, en punto de la pretensión de nulidad del Oficio del 15 de mayo de 2018, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- En consecuencia, rechazar parcialmente la demanda en lo atinente a la pretensión de nulidad del Oficio del 15 de mayo de 2018, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia […]». 11.
La anterior decisión con fundamento en las siguientes consideraciones: «[…] Como la demanda también se dirige a obtener la nulidad del oficio del 15 de mayo de 2018, la Sala debe pronunciarse sobre si se continúa o no con el proceso en virtud de dicha decisión. Según se observa de los anexos de la demanda, el Oficio del 15 de mayo de 2018 fue proferido por el Alcalde Municipal del Municipio de Túquerres, y por medio del mismo, brindó una respuesta a la petición de la demandante, en la 3 Del 4 de agosto de 2021, notificado el 6 de agosto siguiente, visible a índice 2 del aplicativo samai- expediente digital.
Expediente: 52001-23-33-000-2019-00208-01 Número interno: 1044-2022 Demandante: Rosa María Castillo González Demandado: Nación, Municipio de Túquerres --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 4 cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus prestaciones sociales y se remita su expediente a los organismos de control.
Mediante dicho oficio se informó a la demandante que debido a las responsabilidades de índole disciplinario y fiscal, el conducto más apropiado para atender su solicitud era a través de la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación; que para buscar un acuerdo respecto del reconocimiento y pago de la sanción moratoria, era necesario que adelante el trámite de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público y que de esa manera, la entidad territorial plantearían una fórmula de arreglo que se constituiría en un título ejecutivo.
Si bien mediante el oficio en mención se brinda una respuesta a la petición de la demandante, lo cierto es que el mismo no contiene una decisión definitiva mediante la cual se cree, modifique o extinga una situación jurídica; de hecho, no define si en efecto se concede o no la sanción moratoria, ni tampoco se puede deducir de ello tal aspecto, pues lo único que informa es el trámite mediante el cual la administración daría una solución a lo planteado por la demandante, pero no se define situación jurídica alguna que pueda ser objeto de control en esta oportunidad.
En ese orden, la Sala considera que se trata de una decisión que no es susceptible de control judicial, por lo tanto, se configura la ineptitud de la demanda. Teniendo en cuenta que el juez tiene la potestad y el deber de saneamiento del proceso cuando advierta una irregularidad como la que se explica en esta providencia, es claro que requiere adoptar medidas para encaminar el proceso en dirección correcta.
En ese entendido, en virtud de las facultades de saneamiento del juez, contempladas en el art. 207 del CPACA y 132 del CGP, es necesario desvincular parcialmente el auto del 10 de septiembre de 2019, mediante el cual se admitió la demanda en contra del oficio del 15 de mayo de 2018, y en su lugar, rechazar parcialmente la demanda formulada en contra de la decisión administrativa en mención, a fin de continuar la demanda únicamente frente a la Resolución No. 129 del 22 de septiembre de 2017 y el acto administrativo del 31 de noviembre de 2017, mediante el cual el Municipio de Túquerres resolvió un recurso de reposición contra la resolución anterior […]». 12.
Una vez surtida la notificación del auto que rechazó parcialmente las pretensiones de dicha demanda, la parte accionante interpuso recurso de apelación contra la precitada providencia sustentando su inconformidad de la siguiente manera: «(…) El argumento que constituye la columna vertebral del recurso que aquí interpongo no es otro que el que de darse la desvinculación del oficio (acto administrativo) del 15 de mayo de 2018 lleva a la caducidad de los demás actos administrativos demandados, que es lo que la entidad demandada actuando de mala fe busca en el proceso que nos ocupa.
Este tema su señoría ya fue debatido en el Juzgado Administrativo que de primera mano Expediente: 52001-23-33-000-2019-00208-01 Número interno: 1044-2022 Demandante: Rosa María Castillo González Demandado: Nación, Municipio de Túquerres --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 5 conoció el asunto que nos ocupa, ante dicho juzgado el suscrito sostuvo lo siguiente: El día 15 de mayo del año que cursa la entidad requerida infringiendo la normatividad, incumpliendo los actos administrativos por ella misma emitidos y vulnerando abiertamente los derechos de mi mandante mediante acto administrativo responde lo siguiente a la solicitud aludida en el numeral anterior (…) Según lo expuesto en el presente escrito, se tiene que el camino adecuado para brindar garantías a las partes es a través del trámite de Conciliación Extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación razón por la cual para buscar un acuerdo respecto del reconocimiento y pago de la sanación moratoria solicitada, respetuosamente nos permitimos solicitarle adelante el trámite correspondiente de solicitud de audiencia de conciliación prejudicial, a la cual una vez citado el ente territorial nos encontraremos pendientes de atenderla y plantear en derecho una fórmula de arreglo directo (…) Es claro su señoría que el acto administrativo que nos ocupa contiene una decisión de fondo (admite que los dineros reclamados por mi mandante y que se le pagarán una vez se surta la audiencia de conciliación respectiva) sino que además supedita el pago de dichos dineros a la celebración de la correspondiente audiencia de conciliación. Tal y como se sostuvo señora Magistrada ante el juez que conoció este asunto originalmente (usted encontrará en el expediente los documentos a los cuales hago referencia) la entidad demandada vulneró la confianza legitima de mí representada incumpliendo sus propios actos administrativos, y como si lo anterior fuese poco, busca la caducidad de los actos administrativos demandados mediante la supeditación del reconocimiento de los derechos a la realización de una audiencia de conciliación, audiencia en la cual negó adeudarle dinero alguno a mí representada.
La desvinculación del acto administrativo emitido por la entidad el 15 de mayo de 2018, acto administrativo que si toma decisiones de fondo, llevaría a la caducidad de los demás actos administrativos demandados permitiendo la mala fe y el actuar torticero de la entidad territorial accionada. El acto administrativo que su señoría ordena desvincular (actuación buscada desde el inicio por la demandada) constituye el nexo temporal que evita la caducidad de los demás actos administrativos demandados, ese acto administrativo es prueba de la buena fe como la que ha actuado mí representada rente a la mala fe de la entidad accionada» 13.
Por lo anterior, solicitó revocar el auto impugnado y, en su lugar, seguir con el trámite de la demanda de la referencia. CONSIDERACIONES 14. Sea lo primero advertir la procedencia de la alzada interpuesta, ya que se trata de una de las providencias enlistadas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, formulada dentro de la oportunidad prevista por el numeral 1º del artículo 244 ibídem, con la debida sustentación; además, es la Sala competente para Expediente: 52001-23-33-000-2019-00208-01 Número interno: 1044-2022 Demandante: Rosa María Castillo González Demandado: Nación, Municipio de Túquerres --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 6 decidir de plano el recurso, en acatamiento a lo previsto por el artículo 125, numeral 2°, literal g).
Problema jurídico. 15. De acuerdo con el cargo planteado por el apoderado de la señora Rosa María Castillo González, le corresponde a la Sala determinar si el Oficio del 15 de mayo de 2018, demandado es un acto administrativo enjuiciable ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o si en su defecto, se encuentran excluidos de control de legalidad. 16.
A fin de dilucidar el problema jurídico planteado, se abordará el estudio referido i) a la manera cómo opera el rechazó parcialmente de la pretensión de la demanda en lo atinente a la nulidad del Oficio del 15 de mayo de 2018, en virtud del auto del 4 de agosto de 2021 emitido por el Tribunal Administrativo de Nariño, ii) de la naturaleza de los actos de control judicial y iii) con base en ello resolver el caso concreto. i) Del rechazo parcialmente de la pretensión de la demanda en lo atinente a la nulidad del Oficio del 15 de mayo de 2018. 17.
Al respecto el artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla los casos en los cuales se rechaza la demanda, así: «(…)
ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.
(…)» 18. Adicionalmente, la sentencia C-335 de 20124 proferida por la Corte Constitucional ha consagrado lo siguiente: 4 Corte Constitucional, C-335 de 2012, Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva, Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012) Expediente: 52001-23-33-000-2019-00208-01 Número interno: 1044-2022 Demandante: Rosa María Castillo González Demandado: Nación, Municipio de Túquerres --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 7 “la inadmisión y el rechazo de la demanda son figuras que se encuentran reguladas y sujetas a unas causales taxativas” 19.
Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el rechazo de la demanda opera en los casos en que (i) hubiere operado la caducidad, (ii) habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida, y (iii) Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. ii) De la naturaleza de los actos de control judicial 20.
Al respecto, la sentencia del 31 de julio de 2020 proferida por el Consejo de Estado5 ha desarrollado la naturaleza de los actos administrativos susceptibles de control judicial de la siguiente manera: «Los actos administrativos, según lo que en ellos se disponga, se pueden catalogar en: i) actos de trámite o preparatorios; ii) actos definitivos o principales; y, iii) actos de ejecución. Son actos de trámite o preparatorios, los actos preliminares que toma la Administración para adoptar una decisión final o definitiva sobre el fondo de un determinado asunto.
Son actos definitivos o principales, los actos administrativos que en términos del artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, hoy 43 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar con una determinada actuación y son actos de ejecución, aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa». 21.
De igual manera, la providencia del 03 de diciembre de 20196, emitida por esta Corporación ha establecido lo siguiente: «La teoría del acto administrativo ha venido decantando su clasificación, en aras de excluirlos del control jurisdiccional, distinguiendo tres tipos de actos: i) los de trámite, que son aquellos que no necesitan estar motivados y se expiden para dar continuidad con el procedimiento administrativo, es decir, son los que impulsan la actuación administrativa; ii) los definitivos o principales, que de acuerdo al artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son los que deciden directa 5 Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Bogotá D.C., 31 De Julio De 2020, Radicación:76001-23-31-000-2002- 02315-01, NroInterno:1105-2018 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Bogotá, D.C., Tres (3) De Diciembre De Dos Mil Diecinueve (2019).
Radicación Número: 81001-23-33-000-2017-90019-01(1484-18) Expediente: 52001-23-33-000-2019-00208-01 Número interno: 1044-2022 Demandante: Rosa María Castillo González Demandado: Nación, Municipio de Túquerres --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 8 o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar con la actuación, ya que contienen la esencia del tema a resolver y modifican la realidad con su contenido; y iii) los de ejecución, que son aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa». 22.
En suma, únicamente las decisiones de la administración que concluyen un procedimiento administrativo o aquellos que afecten derechos o intereses, o impongan cargas, sanciones y obligaciones que afectan o alteran situaciones jurídicas determinadas, son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de ahí que los que impulsan la actuación no procuran por solucionar de fondo las solicitudes de los administrados o se limiten a dar cumplimiento a una orden judicial o administrativa, no son cuestionables en vía judicial. iii) Solución al asunto. 23.
Teniendo en cuenta que la parte demandante solicita revocar el auto del 4 de agosto de 2021 emitido por el Tribunal Administrativo de Nariño y en su lugar, se disponga seguir con el trámite de la demanda de la referencia en razón a que el referido tribunal rechazó parcialmente la pretensión en lo referente al Oficio del 15 de mayo de 2018 por cuanto dicho acto administrativo objeto de reproche es un acto de trámite y por ende, no es susceptible de control judicial. 24.
Al respecto, esta Corporación desde tiempo atrás ha definido los actos administrativos de trámite y los actos definitivos, considerando que los únicos actos administrativos que son susceptibles de la acción contencioso administrativa son los actos definitivos, en los siguientes términos7: «Los actos de trámite, son disposiciones instrumentales que permiten desarrollar en detalle los objetivos de la administración; entonces la existencia de estos actos no se explica por sí sola, sino en la medida en que forman parte de una secuencia o serie de actividades unidas y coherentes con un espectro de más amplio alcance que forma una totalidad como acto.
Por el contrario, los actos definitivos ponen fin de manera perentoria a la actuación administrativa, de modo que en ellos se agota la actividad de la 7 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Subsección B, consejero ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila sentencia del 8 de marzo de 2012 Radicación número: 11001-03-25-000- 2010-00011-00(0068-10), Actor: AMELIA MOSQUERA HERNANDEZ, Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Expediente: 52001-23-33-000-2019-00208-01 Número interno: 1044-2022 Demandante: Rosa María Castillo González Demandado: Nación, Municipio de Túquerres --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 9 administración, o tan sólo queda pendiente la ejecución de lo decidido.
Ahora bien, es cierto que los únicos actos susceptibles de la Acción Contenciosa Administrativa son los actos definitivos, es decir que se excluyen los de trámite, pues éstos se controlan jurisdiccionalmente como parte integrante del acto definitivo y conjuntamente con éste, es decir de aquel que cierra la actuación administrativa. No obstante, el que un acto sea definitivo, no depende siempre de hallarse situado en el final del trámite, pues puede ser que cierre un ciclo autónomo de la actuación administrativa claramente definido y que como tal pueda ser impugnado mediante la acción de nulidad». 26.
Al descender al caso en concreto y teniendo en cuenta lo anterior se observa que el Oficio del 15 de mayo de 2018, así como lo sustentó el apoderado de la demandante en su escrito de apelación, dio respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de la sanación moratoria deprecada por la señora Rosa María Castillo en los siguientes términos: «(…) Según lo expuesto en el presente escrito, se tiene que el camino adecuado para brindar garantías a las partes es a través del trámite de Conciliación Extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación razón por la cual para buscar un acuerdo respecto del reconocimiento y pago de la sanación moratoria solicitada, respetuosamente nos permitimos solicitarle adelante el trámite correspondiente de solicitud de audiencia de conciliación prejudicial, a la cual una vez citado el ente territorial nos encontraremos pendientes de atenderla y plantear en derecho una fórmula de arreglo directo (…) ». 27.
Del contenido del aparte transcrito, se observa que la entidad accionada no define de manera concreta y puntual si niega o reconoce la penalidad reclamada por la parte actora, sino que únicamente propone el trámite de la conciliación prejudicial como escenario eventual para definir la pretensión o aspiración de la solicitante. 28. De igual manera, la Sala considera pertinente estudiar la petición inicial efectuada por la señora Rosa María Castillo el 27 de enero de 2017 en la que solicitó al ente territorial demandado realizar una reliquidación definitiva, por cuanto se le estaban descontando valores por concepto de prestaciones como: prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por recreación y prima de navidad; la respuesta dada por la administración a través de Resolución No. 129 del 22 de septiembre de 2017 «Por la cual se re-liquidan unas cesantías definitivas y otras prestaciones a una Expediente: 52001-23-33-000-2019-00208-01 Número interno: 1044-2022 Demandante: Rosa María Castillo González Demandado: Nación, Municipio de Túquerres --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 10 exfuncionaria de la planta transitoria del Hospital San José de Túquerres E.S.E. liquidado», en el que se revocó la Resolución No. 128 DA del 24 de agosto de 2016 y en su lugar se reconoció a la señora Rosa María Castillo, la suma de $42.992.453 por concepto de cesantías y liquidación definitiva de prestaciones sociales mediante la cual se reconoció el pago de unas cesantías. 29.
Inconforme con la anterior respuesta, la señora Rosa María Castillo, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la resolución No. 129 DA de 22 de septiembre de 2017, con fundamento en los siguientes argumentos: «[…] Así las cosas tenernos que el acto administrativo impugnado NO LIQUIDA LA SANCION MORATORIA QUE LA ENTIDAD DEBE PAGAR POR MANDAMIENTO LEGAL, NI TAMPOCO ESTIPULA UNA FECHA EN LA CUAL SE ME PAGARAN LAS CESANTIAS QUE ME ADEUDA, PAGO QUE SEGÚN LA NORMA Y EL FALLO DE TUTELA QUE NOS OCUPA DEBE SER INMEDIATO.
Solicito que el acto administrativo que aquí impugno incluya la sanción moratoria que la entidad debe pagar debido a su negligencia y la fecha exacta en las cuales mis derechos laborales serán pagados […]». Negrillas fuera de texto 30. Mediante escrito de 21 de noviembre de 2017, el ente territorial resolvió el recurso de reposición en los siguientes términos: «[…] Es importante destacar que el pago por concepto de CESANTÍAS DEFINITIVAS se realizó únicamente hasta el 06 de Octubre de 2017 como se puede corroborar en la documentación que reposa en la oficina de talento humano y Secretaria de Hacienda puesto que por parte de la Administración Municipal, para diciembre del año 2016 se expidió resolución de pago de cesantías definitivas a favor de la señora ROSA MARIA CASTILLO, por lo tanto desde la oficina de tesorería se emitió un egreso y se notificó a la interesada, ante lo cual compareció la señora CASTILLO, firmando y poniendo su huella en el mismo, como se puede evidenciar en la documentación en original que reposa en la Alcaldía Municipal de Túquerres.
Por lo anteriormente expuesto la Administración Municipal espera que la interesada allegue el respectivo paz y salvo Municipal, para dar orden de pago del valor por concepto de sanción moratoria que se le adeuda […]». 31. De lo anterior, concluye la Sala que estos serían los verdaderos actos enjuiciables al haber desatado lo pretendido por la actora, de manera que, ante la inconformidad frente a ellos, era necesario que acudiera ante la jurisdicción a demandar en tiempo dicha decisión y no pretender revivir Expediente: 52001-23-33-000-2019-00208-01 Número interno: 1044-2022 Demandante: Rosa María Castillo González Demandado: Nación, Municipio de Túquerres --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 11 términos con una nueva petición siendo que tal derecho ya había sido definido con antelación en las prenotadas resoluciones. 32.
Por consiguiente, se colige que el acto administrativo demandado Oficio del 15 de mayo de 2018, no es susceptible de control judicial ya que este no genera, ni crea, ni modifica y menos aún extingue una situación jurídica o derecho alguno de la señora Rosa María Castillo González, pues no es un acto definitivo. 33. En ese orden de ideas, la Sala confirmará el auto del 6 de agosto de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño el cual rechazó parcialmente la pretensión en lo referente al Oficio de 15 de mayo de 2018 en razón a que el asunto no es susceptible de control judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 6 de agosto de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño el cual rechazó parcialmente la pretensión de la demanda en lo atinente a la pretensión de nulidad del Oficio del 15 de mayo de 2018, en razón a que el asunto no es susceptible de control judicial, de conformidad con lo argumentado en precedencia.
SEGUNDO: DEJAR las anotaciones y constancias pertinentes registradas en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente Firmado Electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Con aclaración de voto Expediente: 52001-23-33-000-2019-00208-01 Número interno: 1044-2022 Demandante: Rosa María Castillo González Demandado: Nación, Municipio de Túquerres --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 12 Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el linkhttp://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidado r.