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05001333302220160071801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2025-01-22

Radicación interna: 0121-2025 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Diana Marcela Rojas Perez·Demandado: E.S.E. Hospital General De Medellin

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicación: 05001-33-33-022-2016-00718-01 (0121-2025) Demandante: Diana Marcela Rojas Pérez Demandado: Hospital General de Medellín ESE Asunto: Subsanación del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Auto El despacho decide sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por Diana Marcela Rojas Pérez contra la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquía, Sala 7 de Oralidad. 1.

Antecedentes 1.1. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 1.1.1. La demanda 1. Diana Marcela Rojas Pérez presentó demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio HGM 012-20160001465 del 7 de abril de 2016 proferido por el Hospital General de Medellín ESE, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de las reclamaciones de carácter laboral. 2.

Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) el reconocimiento de la existencia de una relación laboral entre las partes, a partir del 11 de julio del 2010 hasta el 30 de junio de 2014; ii) la nivelación salarial y prestacional al código y grado que en forma equivalente existe en la planta de personal del Hospital General de Medellín, de acuerdo con el salario y prestaciones sociales devengadas por la auxiliar de enfermería Alexandra Arango Jaramillo; iii) el reconocimiento y pago de la nivelación salarial y prestacional; iv) el reconocimiento y pago del reajuste salarial, dominicales y festivos, horas extras, prestaciones sociales legales y extralegales (prima de servicios, prima de vida cara, 1 En adelante CPACA. 2 Radicado: 05001-33-33-022-2016-00718-01 (0121-2025) Demandante: Diana Marcela Rojas Pérez prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por recreación, vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías, entre otras); v) el reajuste de los aportes al sistema de seguridad social; vi) la devolución de los aportes económicos realizados a las cooperativas y corporaciones; y vii) la condena en costas a cargo de la demandada. 1.1.2.

Trámite del proceso 3. El 22 de septiembre de 2017, el Juzgado 22 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín profirió sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. 4. La anterior decisión fue apelada por la demandante y el recurso fue concedido por el a quo. 5.

Mediante sentencia del 28 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y confirmó la decisión de primera instancia, pues no se logró demostrar la existencia de los elementos de la subordinación y la remuneración. Al respecto, se precisó lo siguiente: «i) Prestación personal del servicio […] Así las cosas, de las certificaciones antes indicadas se desprende que la demandante facilitó su fuera de trabajo en la E.S.E. demandada como auxiliar de enfermería de manera personal en las instalaciones de la entidad. ii).

Subordinación continuada […] Conforme a lo anterior, y para el objeto de estudio no se ha demostrado que en la vinculación de la demandante con la ESE demandada se hayan dado la totalidad de los elementos esenciales tipificadores de la relación laboral, tales como la continuada dependencia y/o subordinación y la remuneración pues ni siquiera se allegaron las constancias de algún pago realizado a la demandante por la E.S.E. demandada, motivo por el cual no se puede predicar que la señora DIANA MARCELA ROJAS PÉREZ, haya quedado desprotegida o que se le hayan vulnerado sus garantías mínimas laborales, por cuanto, se reitera, suscribió contratos con la Corporación para la Salud Fénix “CORFÉNIX” con el fin de cumplir con el contrato suscrito entre ésta y la E.S.E., y la terminación del mismo se debió a que el plazo estipulado para la prestación del servicio se cumplió a cabalidad -Folio 36-, es decir, simplemente fue la expiración del plazo la que dio lugar a su terminación, por lo que le cancelaron sus compensaciones al término de cada convenio. 3 Radicado: 05001-33-33-022-2016-00718-01 (0121-2025) Demandante: Diana Marcela Rojas Pérez Ahora bien, no puede esta Sala acceder a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las afirmaciones realizadas por el apoderado de la parte demandante, esto es, que entre la señora DIANA MARCELA ROJAS PÉREZ y la E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN “LUZ CASTRO DE GUTIÉRREZ”, existió una relación laboral y por ende la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el tipo de vinculación que tenía, por cuanto dicha relación reglamentaria no fue probada debidamente en el curso del proceso, razón por la cual esta Sala procederá a CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo Oral del Circuito de Medellín en ese sentido». 1.1.

Del trámite del recurso extraordinario de unificación 6. El 17 de diciembre de 2024, mediante correo electrónico, la parte demandante radicó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia de segunda instancia, al considerar que se había desconocido la sentencia de unificación del 9 de septiembre del 2021, proferida dentro del expediente 05-001- 23-33-000-2013-01143-01(1317-2016) por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

El recurso fue concedido por el a quo el 16 de enero de 2025. 7. El despacho en auto del 28 de febrero de 2025 inadmitió el recurso extraordinario interpuesto, por cuanto en el presente caso no se cumplió el requisito dispuesto en el numeral 4 del artículo 262 del CPACA. Por lo anterior, se solicitó a la recurrente efectuar la comparación de la argumentación plasmada en la sentencia recurrida con la de la unificación, con el fin de que se advirtiera la contradicción entre ambas providencias y la unidad temática entre estas. 8.

El auto precitado fue notificado el 28 de abril de 2025 y el 5 de mayo de esa anualidad la recurrente remitió memorial de subsanación. 2. Consideraciones 9. Sería del caso verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso previsto en los artículos 257 a 262 del CPACA, de no ser porque se advierte que se configura una de las causales de rechazo establecidas en el artículo 265 ibidem. 10.

Al respecto, se observa que la demandante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia de segunda instancia, proferida el 28 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquía, Sala 7 de Oralidad, pues consideró que aquella inobservó y contrarió la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación del 9 de septiembre de 2021 dentro del proceso 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). 4 Radicado: 05001-33-33-022-2016-00718-01 (0121-2025) Demandante: Diana Marcela Rojas Pérez 11.

Al respecto, se advierte que la sentencia presuntamente desconocida corresponde a una sentencia de unificación, la cual ha desarrollado como reglas jurisprudenciales, las siguientes: Sentencia de unificación Criterios unificados Sentencia del 9 de septiembre de 2021, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso 05001-23-33-000-2013- 01143-01 (1317-2016) En esta providencia se unificaron unos criterios aplicables a las relaciones laborales encubiertas, los cuales se plasmaron en las siguientes reglas: «(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal». 12. De conformidad con lo anterior, se encuentra que no hay lugar a tramitar el recurso extraordinario de unificación de la referencia por las razones que a continuación se pasan a exponer: 5 Radicado: 05001-33-33-022-2016-00718-01 (0121-2025) Demandante: Diana Marcela Rojas Pérez 13.

Aunque la recurrente identificó la sentencia de unificación que, a su juicio, fue desconocida por el tribunal al resolver la segunda instancia, no se configura unidad de materia entre el caso concreto y las reglas jurisprudenciales invocadas. Lo anterior, por cuanto, si bien la sentencia de unificación estableció reglas de unificación frente a i) la definición del concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993; ii) el término de la no solución de continuidad entre contrato y contrato; y iii) la improcedencia de la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido para el pago de la seguridad social en salud por corresponder a recursos de naturaleza parafiscal, lo cierto es que la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda por no haberse acreditado los elementos de una relación laboral encubierta, especialmente el de subordinación y remuneración, que resultan ser aspectos frente a los cuales la sentencia presuntamente desconocida no fijó regla alguna. 14.

En conclusión, la inconformidad de la recurrente se circunscribe a la valoración probatoria realizada por el Tribunal de Antioquia sobre remuneración y especialmente sobre la subordinación, aspectos que no fueron objeto de unificación en la sentencia presuntamente desconocida por el a quo. 15. En consecuencia, al no existir unidad de materia entre la sentencia de unificación invocada por la recurrente y el caso concreto, no es posible aplicar aquella al presente asunto.

Esta situación ha sido claramente establecida por el legislador como causal de rechazo del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. 16. Se encuentra que lo pretendido por la recurrente es reabrir el debate jurídico en esta etapa procesal, en tanto no se comparte la decisión del juez natural de negar el reconocimiento de la relación laboral; es decir, busca configurar una nueva instancia para efectuar un estudio respecto de los aspectos que resultan desfavorables a las pretensiones de la demanda. 17.

Así las cosas, en virtud de lo previsto en el artículo 265 del CPACA, se rechazará de plano el presente recurso extraordinario de unificación por resultar improcedente, en consecuencia, se ordenará por intermedio de la secretaría la devolución del expediente al tribunal de origen. 18. En cuanto a la condena en costas, se destaca que de conformidad con el artículo 265 ibidem «se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso».

No obstante, no hay lugar a ellas comoquiera que no aparecen causadas en el proceso. En mérito de lo expuesto, el despacho 6 Radicado: 05001-33-33-022-2016-00718-01 (0121-2025) Demandante: Diana Marcela Rojas Pérez

RESUELVE

Primero. Rechazar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por Diana Marcela Rojas Pérez contra la sentencia de segunda instancia, proferida el 28 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquía, Sala 7 de Oralidad, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Segundo. No condenar en costas a la recurrente al no aparecer causadas en el proceso.

Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Cuarto. Ejecutoriada la presente providencia, por secretaría devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. Quinto. Dejar las constancias de rigor en la plataforma Samai. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DFMS