Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SALA DIEZ ESPECIAL DE DECISIÓN CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-01659-00 Demandantes: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Providencia recurrida: Sentencia del 16 de febrero de 2023 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Temas: Causal de revisión del literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Reconocimiento de sustitución de pensión gracia. Sentencia de revisión Asunto La Sala decide la acción de revisión interpuesta por la UGPP contra la sentencia del 16 de febrero de 2023 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió Martha Esperanza Rodríguez Jaramillo en representación de su hija Andrea Lizeth Narváez Rodríguez contra la UGPP. 1.
Antecedentes 1.1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho2 1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, Martha Esperanza Rodríguez Jaramillo presentó demanda en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución RDP 017861 del 6 de junio de 2014 por medio de la cual la entidad negó «[…] el reconocimiento y pago de la pensión gracia post mortem en favor de la señorita Andrea Lizeth Narváez Rodríguez […]», asimismo, de las resoluciones RDP 021671 del 14 de julio de 2014; y RDP 026733 del 1 de septiembre de 2014 que confirmaron la decisión de la anterior al resolver los recursos de reposición y apelación, respectivamente. 1 En adelante UGPP 2 Samai, índice 24.
Archivo 37. Folios 1 a 14. 3 En adelante CPACA. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01659-00 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. A título de restablecimiento del derecho pidió el reconocimiento y pago de (i) «[…] las mesadas pensionales adeudadas a la señorita Andrea Lizeth Narváez Rodríguez desde el día 20 de febrero de 2011 indexadas hasta el día en que se haga efectivo el pago total […]» y se le incluyera en nómina de pensionados (ii) de forma subsidiaria «[…] el cincuenta por ciento (50%) de la pensión» a favor de Martha Esperanza Rodríguez Jaramillo desde la fecha indicada en el ítem anterior «[…] hasta el día en que se haga efectivo el pago, esto es, se acrezca el valor de su pensión de sobrevivientes al 100% […]» y a la vez que se dispusiera su ingreso a la nómina de pensionados; y (iii) el pago de los intereses moratorios respecto de las mesadas pensionales atrasadas. 1.1.1.
Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. Edgar Gustavo Narváez Jojoa se desempeñó como docente en el municipio de Ancuya (Nariño) y ocupaba este empleo cuando falleció el 25 de septiembre de 2002. 3.2. El causante contrajo matrimonio con Martha Esperanza Rodríguez Jaramillo con quien procreó tres hijos: Yudy Maritza, Édgar Mauricio y Andrea Lizeth Narváez Rodríguez. 3.3.
A través de la Resolución 0025135 del 16 de diciembre de 2003, Cajanal reconoció en favor de los beneficiarios del causante la pensión gracia post mortem en un 50% para la cónyuge supérstite y el restante distribuido entre sus hijos. Para Andrea Lizeth Narváez Rodríguez se determinó que el reconocimiento fenecía el 20 de febrero de 2011, fecha en que adquiría la mayoría de edad. 3.4.
Andrea Lizeth Narváez Rodríguez padecía «esquizofrenia diferenciada», lo que la obligó a retirarse de sus estudios y a que fuera declarada interdicta por el Juzgado Trece de Familia de Pasto mediante sentencia del 20 de enero de 2012. Como su curadora definitiva se designó a su madre Martha Esperanza Rodríguez Jaramillo. 3.5. La UGPP suspendió el pago de la mesada pensional a Andrea Lizeth Narváez Rodríguez una vez cumplió su mayoría de edad (20 de febrero de 2011) porque no demostró estar estudiando.
El porcentaje dejado de pagar no le fue incrementado a la pensión de Martha Esperanza Rodríguez Jaramillo. 3.6. El 19 de mayo de 2014 Martha Esperanza Rodríguez Jaramillo le solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión gracia del causante en favor de su hija Andrea Lizeth Narváez Rodríguez. 3.7. El 6 de junio de 2014 con la Resolución RDP 017861, la UGPP negó lo pedido con el argumento de que la estructuración de la discapacidad era «[…] posterior a la muerte del causante y que por ende no tenía derecho a disfrutar de su mesada pensional […]».
La decisión fue confirmada por las resoluciones RDP 021671 del 14 de julio de 2014; y RDP 026733 del 1 de septiembre de 2014 que resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la primera. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01659-00 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
Sentencia de primera instancia4 4. En sentencia proferida el 23 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Nariño accedió a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, declaró la nulidad de las resoluciones demandadas y, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la UGPP a «[…] sustituir y pagar del 100% de la pensión gracia previamente reconocida post mortem al señor Edgar Gustavo Narváez Jojoa, en un equivalente del cincuenta por ciento (50%) a la señorita Andrea Lizeth Narváez Rodríguez identificada (…) desde el día veinte (20) de mayo de dos mil once (2011) […]».
La providencia dispuso incluir a la mencionada en la nómina de pensionados y que el pago debía hacerse a Martha Esperanza Rodríguez Jaramillo por ser su curadora definitiva. Finalmente, condenó en costas a la UGPP. 5. La decisión se sustentó en los siguientes argumentos: 5.1. Las personas en situación de discapacidad eran sujetos de especial protección constitucional y, por ende, requerían especial tratamiento por parte del Estado. 5.2.
Al interpretar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, la jurisprudencia constitucional indicó que las personas en situación de diversidad funcional para obtener el reconocimiento de la sustitución pensional debían demostrar el parentesco, la situación de «invalidez» y la dependencia económica del causante al momento de su muerte y que las condiciones que justificaban debían permanecer en el tiempo, so pena de que se extinguiera el derecho. 5.3.
En el presente caso, se demostró (i) el parentesco entre Andrea Lizeth Narváez Rodríguez y el causante de la prestación social Édgar Gustavo Narváez Jojoa; (ii) la pérdida de capacidad laboral de Andrea Lizeth en un porcentaje del 57.58% de acuerdo con el dictamen de calificación de «invalidez»; (iii) la declaración de interdicción de Andrea Lizeth Narváez Rodríguez en sentencia del 20 de enero de 2011 dictada por el Juzgado Tercero de Familia de Pasto y el nombramiento como curadora definitiva de Martha Esperanza Rodríguez Jaramillo;
(iv) la dependencia económica con el causante de Andrea Lizeth Narváez Rodríguez, por cuanto padecía «esquizofrenia diferenciada» y «otras patologías» que le impedía valerse por sí misma y que fueron adquiridas desde su nacimiento. 5.4. Sobre este último punto «[…] este tribunal determina que la estructuración de la incapacidad de la hija del causante, se dio incluso desde su nacimiento y primeros años de edad; situación diferente es que con fecha posterior a la muerte de su padre, se haya allegado un documento donde se ratifica su situación de salud, con lo cual no cabe duda que nunca tuvo no ha tenido capacidad laboral necesaria para atender por sí misma su subsistencia […]».
En ese orden, aunque Andrea Lizeth Narváez Rodríguez fue diagnosticada con la enfermedad aludida después de la muerte de su padre, ello no era razón suficiente para negar la sustitución pensional «[…] máxime si se tiene en cuenta que tal prestación correspondería al único ingreso que percibiría la discapacidad […]». Esta postura garantizaba su mínimo vital y la protección del núcleo familiar conformado por mujeres, desde el punto de vista de la perspectiva de género. 4 Samai, índice 24.
Archivo 37. Folios PDF 227 a 243. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01659-00 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. Recurso de apelación5 6. La UGPP solicitó la revocatoria de la sentencia, con fundamento en el siguiente razonamiento: 6.1. Según el certificado proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá la fecha de estructuración de la «invalidez» de Andrea Lizeth Narváez Rodríguez fue el 20 de abril de 2010.
Es decir, con posterioridad a la muerte del causante Édgar Gustavo Narváez Jojoa que ocurrió el 25 de septiembre de 2002. Ello significaba que la mencionada «[…] no dependía económicamente del causante al momento de fallecimiento, pues debe existir una relación de causalidad entre la invalidez, la dependencia económica y la muerte del causante, por cuanto la demandante no cumple los requisitos para acceder a una pensión de sobrevivientes […]» (sic). 6.2.
Para tener derecho a la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional se debía cumplir con la carga de probar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 177 del CPC «[…] la dependencia económica como consecuencia de la invalidez, el estado de invalidez, y que dicha invalidez se estructuró o consolidó con anterioridad a la fecha del fallecimiento de la causante [ ]» (sic).
En el caso estudiado tal estructuración ocurrió 3 años después de la muerte de Édgar Gustavo Narváez Jojoa. Por lo tanto «[…] se colige que al momento del fallecimiento no ocurría una dependencia económica a causa de la invalidez […]» (sic). 6.3. La condena en costas dictada en primera instancia no procedía porque para que sea factible, en los términos de los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP es necesario que la parte vencida hubiese actuado de manera temeraria o abusiva y en el presente proceso no ha existido conducta dilatoria por parte de la entidad. 1.4.
Sentencia de segunda instancia objeto de revisión6 7. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A adicionó y confirmó la providencia de primera instancia en sentencia del 16 de febrero de 2023. 8. En cuanto a lo primero ordenó a la UGPP «[…] realizar periódicamente una revisión del estado de invalidez de Andrea Lizeth Narváez Rodríguez, con el fin de verificar que esa condición persiste en el porcentaje que la ley exige para reconocerla – superior al 50%- […]» (sic).
En cuanto a lo segundo resolvió «[…] confirmar en todo lo demás la sentencia apelada […]». 9. Sustentó la decisión en los siguientes argumentos: 9.1. Los artículos 13, 14, 41, 54 y 68 de la Constitución Política, los diferentes tratados internacionales suscritos por Colombia7, y las leyes internas como la 361 de 1997, 1316 y 1287 de 2009, 1145 de 2007 y 1346 de 2009, entre otras, así como 5 Samai, índice 24.
Archivo 37. Folios PDF 245 a 248. 6 Samai, índice 24. Archivo 37. Folios PDF 497 a 541. 7 En la sentencia se mencionaron los siguientes: la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad aprobada en la ciudad de Guatemala el 6 de julio de 1999, el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la Declaración de las Naciones Unidas concerniente a las personas con limitación de 1983, la Recomendación 168 de la OIT de 1983, el Convenio 159 de la OIT también de 1983 «sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas». 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01659-00 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ordenaron al Estado proteger a las personas en situación de discapacidad, puesto que por tal situación gozaban de protección constitucional reforzada.
En ese orden, «[…] el Estado tiene la obligación de adoptar acciones afirmativas, es decir, medidas dirigidas a favorecer a esas personas o grupos, ya sea con el fin de eliminar o reducir las desigualdades que los afectan, o de lograr que los miembros de un grupo subrepresentado tengan una mayor representación, y así, estén en condiciones de igualdad en dignidad y derechos […]». 9.2.
La norma aplicable para efectos de la sustitución de la pensión gracia era la Ley 100 de 1993 siempre que esté vigente a la fecha de la muerte del causante. Así se estableció en la sentencia de unificación SUJ-029-CE-S2 de 2022 al no fijar las normas que rigen tal pensión una regulación propia sobre la sustitución pensional. Tanto la pensión de sobrevivientes como la sustitución pensional tienen como fin evitar que los beneficiarios de un trabajador fallecido carezcan del apoyo económico que este les brindaba.
Sus requisitos y beneficiarios se encontraban reglados en los artículos 46 y 47 de la ley antes referida. 9.3. Esta última norma incluyó a los beneficiarios en condición de «invalidez» «[…] a cualquier edad, siempre que prueben la dependencia económica del causante […]». De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional8 y del Consejo de Estado9 «[…] la dependencia económica no puede asumirse desde la óptica de la carencia total de recursos económicos, sino en la falta de condiciones materiales mínimas para la subsistencia. Es de anotar que dicho concepto conforme se estudió en precedencia, debe ser analizado en armonía con los postulados constitucionales y legales que enmarcan la seguridad social, tales como la protección especial a las personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta […]» (sic). 9.4.
Dentro del proceso quedó probado que Andrea Lizeth Narváez Rodríguez fue calificada con una pérdida de capacidad laboral por la enfermedad de «esquizofrenia indiferenciada e hiperprolactinemia» y en un porcentaje del 50.6% para el año 2010 y del 57,85% para el 2014. Se probó también que la fecha de estructuración de la incapacidad era el 20 de abril de 2010 y, a la vez, que el cuadro clínico lo padeció desde el año 2007 y evolucionó, según la historia clínica.
Lo anterior implicaba que la fecha de estructuración de la «invalidez» fue posterior a la fecha de la muerte del causante (25 de septiembre de 2002). 9.5. De acuerdo con lo antedicho «[…] no cabe duda de que, de cara a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificada a través del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se exige que se acredite el cumplimiento de dos requisitos de manera concomitante para que proceda la sustitución pensional en favor del hijo en condición de invalidez, a saber: 1) invalidez y 2) dependencia económica, lo que en efecto no ocurrió en el presente proceso dado que la fecha de estructuración de la invalidez fue posterior al fallecimiento del causante […]»(sic). 9.6.
Pese a la regla mencionada, en el presente caso su contenido debía ser 8 Citó el texto de las sentencias C-111 de 1996, C-066 de 2016 y T-326 de 2013. 9 Trajo a colación las siguientes sentencias de la Sección Segunda: de Unificación CE-SUJ-SII 010- 2018, SUJ-010-S2. Radicado 81001-23-33-000-2014-00012- 01(132115); De la Subsección A del 22 de noviembre de 2012.
Radicado 05001-23-31-000-2006-03456-01 (0448-012). 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01659-00 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estudiado desde el punto de vista constitucional y con atención a la finalidad de la sustitución pensional, puesto que Andrea Lizeth Narváez Rodríguez «[…] afronta lo que se conoce como la doble discriminación que afecta al colectivo por su condición de mujer con discapacidad mental que de entrada la ubica como sujeto que merece especial protección […]».
Además, porque «[…] la discriminación de género añadida a la discapacidad margina doblemente a esta parte del colectivo, quienes se ven obligadas a desenvolverse cotidianamente en un contexto social que por lo general resulta desfavorable para ella […]». 9.7. Andrea Lizeth Narváez Rodríguez dependió económicamente de sus padres desde que era menor de edad, específicamente del causante Édgar Gustavo Narváez Jojoa de quien derivaba su sustento y, por ende, le fue sustituida la pensión gracia como «su única fuente de ingresos».
Si bien este beneficio terminaba cuando cumpliera la mayoría de edad, lo cierto era que desde que tenía 13 años comenzó a padecer su enfermedad catalogada como crónica y degenerativa. Es decir, la discapacidad se estructuró cuando «[…] todavía ostentaba la condición de beneficiaria de la pensión gracia como hija menor, esto es, a pesar de que su padre había fallecido […]». 9.8.
Así las cosas, era evidente que «[…] la dependencia económica se extendió más allá del cumplimiento de la mayoría de edad si se tiene en cuenta que coincidió con su condición de menor de edad otra causa que la sitúa con igual derecho, tal es la condición de discapacidad […]». En ese sentido, era indispensable mantener el beneficio a Andrea Lizeth Narváez Rodríguez para garantizar su mínimo existencial, máxime cuando se demostró que nunca tuvo independencia económica. 9.9.
Además, debía tenerse en cuenta que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional10, cuando se trataba de enfermedades crónicas degenerativas la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral dictaminada por las juntas de calificación era solo un punto de partida y debía analizarse cada caso según sus especiales circunstancias para determinar si era posible disentir de la fecha fijada en el dictamen. 9.10.
Finalmente, la decisión de primera instancia fue adicionada para ordenar a la UGPP para que realizara «[…] periódicamente una revisión del estado de invalidez de Andrea Lizeth Narváez Rodríguez, con el fin de verificar que esta condición persiste en el porcentaje que la ley exige para reconocerla –superior al 50%–. Lo anterior, toda vez que la prestación se reconoce mientras subsistan las causas de invalidez […]». 9.11.
En cuanto a la condena en costas, la Subsección ha aplicado la tesis objetiva valorativa, por lo que la razón que indicó el a quo para condenar en costas, esto es que se denegaron las pretensiones, se encontraba prevista en el numeral 8 del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012. 1.3. Acción de revisión11 10. La UGPP interpuso la acción de revisión en contra de la sentencia del 16 de 10 Citó las sentencias T-163 de 2011 y T-195 de 2017. 11 Samai, índice 2. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01659-00 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co febrero de 2023 proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado.
Como causales de revisión invocó las establecidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 11. Como pretensión pidió «revocar de manera parcial» la sentencia recurrida y «[d]eclarar que la pensión de sobrevivientes que se ordenó reconocer y pagar en un porcentaje de 50%, con ocasión al fallecimiento del señor EDGAR GUSTAVO NARVAEZ JOJOA, a favor de la señora ANDREA LIZETH NARVAEZ RODRIGUEZ, no está acorde con el ordenamiento jurídico colombiano, pues la pérdida de capacidad laboral se estructuró el 20 de abril de 2010, es decir, con posterioridad a la fecha de fallecimiento del causante ocurrido el 25 de septiembre de 2002 […]» (sic).
Igualmente, solicitó que se declarara que la decisión judicial fue irregular al decretar el pago de las mesadas pensionales y que se ordenara la devolución de las sumas que fueron pagadas por dicho concepto de manera indexada. 12. Lo anterior lo fundamentó en lo siguiente: 12.1. Tanto en primera como en segunda instancia las autoridades judiciales reconocieron que Andrea Lizeth Narváez Rodríguez no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 porque la fecha de estructuración de su «invalidez» (20 de abril de 2010) ocurrió después del fallecimiento del causante de la pensión gracia (25 de septiembre de 2002).
Pese a ello decidieron otorgar el derecho al considerarla sujeto de especial protección constitucional. 12.2. La postura antedicha «[…] resulta errada, en la medida en que, la estructuración de la invalidez de la señora ANDREA LIZETH NARVAEZ RODRIGUEZ ocurrió el día 20 de abril de 2010, con posterioridad a la fecha de fallecimiento del causante ocurrido el 25 de septiembre de 2002 […]».
Además, desconocía los requisitos de los artículos 38, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 para reconocer la prestación social y las reglas fijadas por la UGPP expedidas por orden de la sentencia T-187 de 2016 para otorgar este derecho dentro de las que se encontraba negarlo si la fecha de estructuración de la incapacidad era posterior al fallecimiento del causante. 12.3.
Por lo anterior, se configuró la causal establecida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 «[…] habida cuenta que la decisión proferida fue obtenida con grave violación al debido proceso, en el entendido que los juzgadores ordenaron pagar una pensión de sobrevivientes, a la cual no tiene derecho por no cumplir con los requisitos contenidos en el 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 […]». 12.4.
De igual manera, lo expuesto dio lugar a que se materializara la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 porque «[…] el pago ordenado por el juzgador, a favor de la señora ANDREA LIZETH NARVAEZ no le corresponde, pues se está beneficiando de un pago al cual no tiene derecho, decisión que resulta ser ilegal de conformidad a la orden objeto de revisión, y que se constituye en un pago de lo no debido […]» en los términos del artículo 2313 del Código Civil y de las sentencias T-1117 de 2003 y T-1223 de 2003.
Además, la decisión no podía quedar incólume, ya que «[…] implica la destinación de recursos públicos para financiar una pensión en términos no acordes a derecho […]» (sic). 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01659-00 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.
Contestación de la acción de revisión12 13. Martha Esperanza Rodríguez Jaramillo en representación de su hija Andrea Lizeth Narváez Rodríguez contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones al considerar que en la sentencia recurrida no se configuraron las causales de revisión invocadas. 14. Lo anterior lo fundamentó en lo siguiente: 14.1.
No se configuró la causal del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 porque los fallos tanto de primera como de segunda instancia dentro del proceso ordinario se sujetaron al estricto cumplimiento del debido proceso, puesto que «[…] los recursos les fueron otorgados en su oportunidad procesal y los fallos fueron dictados con base en las leyes, jurisprudencia, doctrina, equidad, principios generales del derecho aplicables al asunto y fundado en pruebas idóneas, conducentes y pertinentes y regularmente aportadas al plenario […]» (sic). 14.2.
Asimismo, la UGPP presentó tutela contra la sentencia que en esta instancia se impugna y fue negada en primera por el Tribunal Administrativo de Nariño y en segunda por la Sección Cuarta del Consejo de Estado13 por no existir vulneración del debido proceso y carecer de relevancia constitucional. Por lo tanto, con estos fallos ocurrió la cosa juzgada material. 14.3.
Tampoco se materializó la causal del literal b) ibidem, ya que «[…] el valor de las mesadas adeudas son la que legalmente corresponde, tasadas acorde al salario devengado por el causante al momento de su muerte, legalmente indexadas y los actos administrativos dictados por el ente administrativo quedaron en firme […]» (sic). 14.4. En el presente asunto no se vulneraron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.
Por el contrario, la sentencia se apoyó en la jurisprudencia del Consejo de Estado y en ella quedó demostrado que Andrea Lizeth Narváez Rodríguez era la legal beneficiaria de la pensión gracia post mortem «[…] toda vez que era menor de edad, dependía económicamente de su padre y es una dama que presenta discapacidad mental absoluta que goza de protección especial constitucional reforzada por parte del Estado […]» (sic).
Asimismo, no se configuró el pago de lo no debido que regula el artículo 2313 del Código Civil porque el coste obedece a una orden judicial y la sentencia en la que se apoya el recurso (T-187 de 2016) falló un caso idéntico al presente de forma favorable al beneficiario de la pensión. 14.5. Contrario a lo afirmado por la UGPP en el recurso, era claro que con su actuación en sede administrativa, al negar la pensión a la mencionada, vulneró los derechos que la protegen previstos en los artículos 1, 2, 13, 48, 53 y 83 de la Constitución Política y 1, 3, 10, 11, 47 de la Ley 100 de 1993 y las normas que protegían los derechos de las personas en estado de discapacidad como los artículos 1 de la Ley 1145 de 2007, 1 de la Ley 1346 de 2009, 1 de la Ley 1618 de 2013.
Todo lo anterior porque en ninguna parte de la normativa pensional se exigía que para ser beneficiario de la sustitución pensional la «invalidez» debió estructurarse antes de la fecha de la muerte del causante. 12 Samai, índice 12. 13 Radicado 11001-0315-000-2023-05443-00. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01659-00 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14.6.
Andrea Lizeth Narváez Rodríguez al momento de la muerte de Édgar Gustavo Narváez Jojoa era menor de edad (9 años) cursaba estudios de primaria, dependía económicamente de él y la estructuración de la enfermedad y de la «invalidez» se produjo antes de que cumpliera la mayoría de edad. Por lo tanto, era beneficiaria de la pensión referida. 1.5.
Ministerio público14 15. La Procuraduría Delegada de Intervención 7 Segunda ante el Consejo de Estado en concepto rendido el 4 de julio de 2024 solicitó declarar infundada la acción de revisión, para lo cual expuso lo siguiente: 15.1. Andrea Lizeth Narváez Rodríguez sí cumplió con los requisitos para la sustitución pensional establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, puesto que se probó el parentesco con el causante, la dependencia económica, la «invalidez» superior al 50% y, si bien la fecha de estructuración ocurrió el 20 de abril de 2010 esto es, con posterioridad a la muerte de su padre (25 de enero de 2002) «[…] es claro que prácticamente desde su nacimiento la señorita Andrea Lizeth, ya tenía esas patologías y enfermedades de tipo mental, en ese sentido la enfermedad la padecía desde cuando murió su padre […]» (sic). 15.2.
La causal del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 no se configuró por las razones expuestas en el párrafo anterior y, además, porque la condición de salud de la beneficiaria, su declaratoria de interdicción y el padecer la patología desde que era menor de edad permitía inferir que no podía valerse por sus propios medios. 15.3.
La causal del literal b) ibidem tampoco se materializó, por cuanto «[…] el reconocimiento pensional fue dado ajustado al ordenamiento jurídico establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 atendiendo el material probatorio aportado y practicado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y al no presentarse la primera causal la consecuencia frente a la que nos ocupa conlleva a no materializarse […]» (sic). 16.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no se pronunció. 2. Consideraciones 2.1. Competencia 17. Esta Sala es competente para decidir la presente acción de revisión de conformidad con lo regulado en el artículo 20, inciso 1, de la Ley 797 de 2003, 249, inciso 2 del CPACA y 29, numeral 1, del Acuerdo 080 de 201915 expedido por la Sala Plena de esta corporación que estableció que le corresponde resolver «[l]os recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado». 14 Samai, índice 13. 15 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01659-00 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
Oportunidad 18. Para el análisis del requisito de oportunidad de la acción de revisión en este asunto, es importante precisar que el artículo 251 del CPACA dispone que debe interponerse «dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial». Por consiguiente, al haberse radicado la demanda contra la sentencia del 16 de febrero de 2023 proferida Sección Segunda, Subsección A de esta corporación el 5 de abril de 2024 se concluye que su presentación fue oportuna16. 2.3.
Legitimación en la causa 19. En el asunto objeto de estudio, la UGPP está legitimada para actuar como demandante, comoquiera que la entidad demandada fue la extinta Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL. En efecto, el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 creó a la UGPP para asumir el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administradoras del régimen de prima media del orden nacional «respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación». 20.
Precisamente, el Decreto 2196 de 2009 ordenó la liquidación de Cajanal, proceso que se declaró terminado con la Resolución 4911 del 12 junio de 2013. Adicionalmente, el Decreto 575 de 2013, art. 6, núm. 6, le atribuyó a la UGPP la competencia para iniciar acciones de esta naturaleza. 21. Además, de acuerdo con lo señalado en la sentencia SU-427 de 2016 la titularidad para presentar la acción «[…] debe entenderse que recae, además de los sujetos establecidos en la Ley 797 de 2003, en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular, pues son las primeras instituciones llamadas dentro del sistema pensional a velar por su buen funcionamiento financiero […]». 3.
Problema jurídico 22. Se circunscribe a resolver el siguiente interrogante: ¿si en la sentencia del 16 de febrero de 2023 proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado se configuraron las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 al reconocer la sustitución de la pensión gracia a Andrea Lizeth Narváez Rodríguez, en condición de «hija inválida» del causante? 3.1.
Generalidades de la acción especial de revisión 23. La Ley 797 de 200317 se expidió con el fin de reformar algunas de las disposiciones previstas en el régimen general de pensiones regulado en la Ley 100 de 1993. Entre las normas que introdujo se encuentra el artículo 20 en el que dispuso lo siguiente: 16 Samai, índice 1. 17 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales». 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01659-00 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Artículo 20.
Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo18 hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables […]» (se resalta). 24.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo citado, las providencias judiciales que hubiesen decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del erario o de fondos de naturaleza pública pueden ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias y por las causales descritas en sus literales a) y b).
De este modo, a través de la acción especial de revisión es posible invalidar los efectos jurídicos de las sentencias ejecutoriadas que incurran en estas, por lo que constituye una excepción al principio de cosa juzgada. 25. En lo que respecta a la causal del literal a) «[c]uando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso […]», la jurisprudencia de esta corporación ha señalado que para su configuración debe acreditarse que la pensión fue reconocida con vulneración de alguna de las garantías que el artículo 29 de la Constitución Política incluyó como parte de tal derecho. 26.
Entre estas se han mencionado las siguientes (i) el derecho al juez natural o funcionario competente; (ii) el derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento; y (iii) las garantías de audiencia y defensa, dentro de las que se encuentran el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in ídem19. 27.
Asimismo, a la parte demandante le corresponde demostrar que el juez desconoció alguna de las garantías aludidas al proferir la decisión. En efecto «[l]a prueba de la violación del debido proceso es carga de quien la invoca, hecho que debe estar suficientemente acreditado en el expediente, pues solo así podría quebrarse la cosa 18 Texto subrayado declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-835 de 2003. 19 Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión, sentencia del 5 de febrero de 2019, radicado: 11001-03-15-000-2018-01884-00(REV). 12 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01659-00 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co juzgada de la sentencia recurrida y dar paso al restablecimiento de la justicia material como fin legítimo de esta acción especial de revisión […]»20. 28.
A su vez, la causal del literal b) «[c]uando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables […]» se configura cuando la sentencia objeto de controversia reúne los siguientes supuestos: (i) decretó el derecho a devengar sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza con determinado monto.
(ii) que los recursos para el pago del derecho conferido están a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública; y (iii) que el monto de la prestación periódica no corresponda a lo legalmente establecido porque excede la cuantía determinada por las normas aplicables 29. La finalidad de esta causal es permitir que las entidades públicas legitimadas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 puedan accionar contra una sentencia judicial ya ejecutoriada y que ha hecho tránsito a cosa juzgada, para corregirla porque reconoció prestaciones periódicas cuyo monto o cuantía excede lo legalmente previsto.
En ese orden, en lo que respecta al sistema pensional pretende restablecer el propósito y la sostenibilidad del sistema pensional bajo los principios de solidaridad y equilibrio financiero. 30. Además de lo anterior, la jurisprudencia, incluida la de esta Sala de Decisión21, ha establecido que cuando se alega la materialización de la causal b) aludida no basta acreditar el hecho objetivo de que el valor pensional reconocido excedió el que legalmente debió otorgarse, sino que es necesario que se pruebe que el incremento fue consecuencia de una evidente vulneración del ordenamiento jurídico, con una interpretación de la ley caprichosa o con abuso del derecho o fraude a la ley o que no guarde relación con la trayectoria laboral del pensionado.
Esto descarta los casos en que se produjo como resultado de una interpretación jurisprudencial válida sobre determinada norma22. 31. Asimismo, la causal se creó con el objetivo específico de discutir la cuantía o el monto de la prestación social y no para que las entidades de previsión social reabran el debate sobre el cumplimiento de los requisitos del derecho pensional.
Al respecto, 20 Consejo de Estado, Sala 2 Especial de Decisión, sentencia del 24 de septiembre de 2021, radicado: 11001-03-15-000-2018-01426-00(REV). 21 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 10. Sentencia del 8 de noviembre de 2024, radicado: 11001-03-15-000- 2021-04179-00. 22 Esta Sección en sentencia del 6 de marzo de 2024, radicado: 11001-03-25-000-2022-00689-00 (6251-2022), sobre la configuración de la causal del literal (b) señaló que «[…]la tipificación de la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 no puede condicionarse únicamente al hecho objetivo de que se haya otorgado una suma periódica superior a la legalmente establecida y que esta haya resultado de una disyuntiva hermenéutica, sino que, la razón para reconocer el incremento debe ser fruto de una infracción evidente y contraria al ordenamiento jurídico; circunstancia que, se itera, no se avizora en el caso concreto pues, la reliquidación ordenada fue reconocida con sustento en una interpretación válida y se alineó con el criterio jurisprudencial vigente para la época en la que se profirió la decisión[…]»..
Ver en igual sentido sentencia de la Sección Segunda del 9 de mayo de 2024, radicado: 11001-03- 25-000-2018-01432-00 y del Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 2. Sentencia del 24 de septiembre de 2021, radicado: 11001-03-15-000- 2018-01426-00. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01659-00 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esta corporación ha indicado con precisión que el examen de la causal aludida debe «[…] partir del supuesto de que el beneficiario de la prestación (o de la pensión otorgada) reúne los requisitos exigidos para ser acreedor del derecho; empero, se debe verificar si existe o no un exceso en la cuantía reconocida mediante sentencia judicial.
En otras palabras, bajo esta causal no es posible controvertir la aptitud legal del accionado para adquirir la pensión […]»23. Igual criterio lo ha mantenido las Salas Especiales de Decisión como la siguiente: «[…] En ese orden, «la revisión se encamina a verificar si existe o no un exceso en la cuantía decretada mediante sentencia judicial»13.
Esto, teniendo en cuenta que se parte del presupuesto de que el beneficiario acredita los requisitos previstos en la ley para ser acreedor de la pensión. 40. De ahí que el examen de la referencia no es una instancia para examinar la procedencia de la prestación económica; los derechos que le asisten a la beneficiaria o las discusiones propias de la instancia ordinaria.
A contrario sensu, la causal fue prevista como una herramienta para que las autoridades soliciten la corrección de una sentencia judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada, cuando ha reconocido una cuantía que supera los márgenes dispuestos por el ordenamiento jurídico […]»24. 32. Ahora bien, esta corporación ha precisado que, si bien la Ley 797 de 2003 indica que la acción especial de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión regulado por la Ley 1437 de 2011, «lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan».
En tal sentido, se han definido los siguientes25: «[…] i) Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación. ii) Están legitimadas para su interposición el gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor general de la República o del procurador general de la Nación y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. iii) Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. iv) De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde. 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 1 de febrero de 2024, radicado 11001-03-25-000-2016-00946-00 (4322-2016).
En igual sentido la subsección B de esa Sección mantuvo igual postura en la sentencia del 10 de octubre de 2024, radicado 11001-03-25-000-2020-00977-00 (2945-2020). 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Cuarta Especial de Decisión, sentencia del 9 de agosto de 2024, radicado 11001-03-15-000-23024-01964-00. 25 Entre otros, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 3 de junio de 2021, radicado 11001 03 25 000 2018 01681 00 (5733-2018); y del 8 de octubre de 2020, radicado 11001-03-25-000-2017-00530-00 (2462-2017). 14 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01659-00 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.
Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero, precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente a un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o si la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley […]» 33.
Lo anterior guarda armonía con la finalidad de la norma, esto es, que «las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, [tengan] una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales»26. Ciertamente, el objeto de la norma analizada «consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito primordial de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario»27. 3.3.
Caso concreto 3.3.1. Análisis de la causal de revisión del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 34. La UGPP manifestó que se configuró la causal aludida porque la sentencia recurrida le otorgó la sustitución pensional a Andrea Lizeth Narváez Rodríguez sin cumplir con los requisitos previstos en los artículos 38, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.
Ello, puesto que la fecha de estructuración de su «invalidez» (20 de abril de 2010) ocurrió después del fallecimiento del causante de la pensión gracia (25 de septiembre de 2002). En ese orden, a su juicio, «[…] la decisión proferida fue obtenida con grave violación al debido proceso, en el entendido que los juzgadores ordenaron pagar una pensión de sobrevivientes, a la cual no tiene derecho por no cumplir con los requisitos […] contenidos en el 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 […]» (sic). 35.
Según se explicó en precedencia, cuando se invoca la causal de revisión establecida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 es necesario que la entidad recurrente exponga la vulneración del debido proceso en relación con los núcleos esenciales que lo componen y que fueron descritos con antelación. 36. En el presente caso, los argumentos incluidos en el recurso cuestionaron la falta del cumplimiento de los requisitos por parte de Andrea Lizeth Narváez Rodríguez para que se le reconociera la sustitución de la pensión gracia. En ese sentido, se alegó que la sentencia recurrida concedió la prestación social sin que la beneficiaria reuniera las exigencias previstas en los artículos 38, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 para obtenerlo por no estructurase su «invalidez» antes de la muerte del causante. 37.
En esas condiciones, la UGPP no sustentó la acción de revisión en la vulneración de los elementos que componen el derecho fundamental al debido proceso, como puede ser que la sentencia se dictó sin competencia o en contravía de las normas propias del procedimiento y las garantías de audiencia y defensa. En cambio, al 26 Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisión, sentencia del 5 de diciembre de 2017, radicado 11001-03-15-000-2017-01529-00 (REV). 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia del 21 de junio de 2018, radicado 11001-03-25-000-2014-00845-00(2743-13), entre otras. 15 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01659-00 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co insistir en los aspectos propios del debate que ya se surtió en el proceso ordinario, pretende que por esta vía se determine que Andrea Lizeth Narváez Rodríguez no tenía la aptitud legal para el reconocimiento que la sentencia cuestionada ordenó. 38.
Este razonamiento podría estudiarse bajo el supuesto previsto en la causal 728 del artículo 250 del CPACA, que no fue invocada por la recurrente, pero no se enmarca en la causal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Lo anterior entonces impide el estudio sobre la configuración de la causal invocada del literal aludido. Lo anterior es suficiente para que la Sala declare infundada la acción de revisión en relación con esta causal porque no está sustentada en supuestos que permitan su estudio. 39.
Así las cosas, no prospera la acción de revisión, toda vez que no se demostró que en la sentencia recurrida se vulneró el debido proceso en alguno de sus componentes, circunstancia que exige la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 para su configuración. 3.3.1. Análisis de la causal de revisión del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 40.
La UGPP manifestó que la sentencia del 16 de febrero de 2023 proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado incurrió en la mencionada causal porque «[…] el pago ordenado por el juzgador, a favor de la señora ANDREA LIZETH NARVAEZ no le corresponde, pues se está beneficiando de un pago al cual no tiene derecho, decisión que resulta ser ilegal de conformidad a la orden objeto de revisión, y que se constituye en un pago de lo no debido […]» (sic) en los términos del artículo 2313 de Código Civil y de las sentencias T-1117 de 2003 y T-1223 de 2003. 41.
Lo anterior debido a que Andrea Lizeth Narváez Rodríguez no reunió las exigencias previstas en los artículos 38, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 para obtener la sustitución de la pensión gracia por no estructurase su «invalidez» antes de la muerte del causante. 42. Así las cosas, se advierte que la UGPP no planteó la existencia de un exceso en la cuantía de la pensión gracia porque se liquidó indebidamente, se incluyeron factores salariales que no debieron tenerse en cuenta, el ingreso base de liquidación que se aplicó no era el que correspondía, o por cualquier otra causa que pudiera conllevar a que el monto reconocido fue contrario al permitido por el ordenamiento jurídico. 43.
Por el contrario, con sus argumentos pretende que en sede de revisión se examine de nuevo si Andrea Lizeth Narváez Rodríguez acreditó los requisitos reglados en los artículos 38, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 para obtener la pensión. Esta discusión no es propia del campo de estudio de la acción de revisión cuando se invoca la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 44.
Al respecto, conviene precisar que el estudio de la configuración de la causal del 28 «No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.» 16 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01659-00 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 está delimitado por la cuantía de un derecho pensional.
Ciertamente, la causal se creó con el objetivo específico de poder discutir el monto de la prestación social y si esta superó lo que legalmente debió ser otorgado. 45. En ese orden, la causal en cuestión no habilita la discusión sobre el cumplimiento de los requisitos para obtener el derecho pensional, sino que parte del presupuesto de una prestación reconocida en sede judicial.
De este modo, el análisis de la causal del literal b) resulta ajeno a la determinación de la aptitud legal para adquirir el derecho, supuesto propio de la causal 7 del artículo 250 del CPACA antes aludido. 46. Por lo expuesto, en el presente asunto se concluye que la UGPP no logró demostrar que, en la sentencia del 16 de febrero de 2023 proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, se configuraron las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 al reconocerse y liquidarse la sustitución de la pensión gracia en favor de Andrea Lizeth Narváez Rodríguez.
En consecuencia, se declarará infundada la acción especial de revisión. 4. Costas 47. El artículo 188 del CPACA prevé que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas «salvo en los procesos que se ventile un interés público». Esta Corporación29 ha considerado que el ejercicio del mecanismo extraordinario de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, constituye una herramienta para afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar el detrimento del Tesoro y un mecanismo de defensa de los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación que rigen el servicio público esencial de seguridad social, además de una garantía del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.
Por lo anterior, la Sala considera improcedente la condena en costas en el caso analizado. 5. Conclusión 48. Con fundamento en lo expuesto, se concluye que la UGPP no logró demostrar que en la sentencia del 16 de febrero de 2023 proferida Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado se configuraron las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 al reconocerse y la sustitución de la pensión gracia en favor de Andrea Lizeth Narváez Rodríguez. 49.
En virtud de lo anterior, se declarará infundada la acción especial de revisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Diez Especial de Decisión, justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Salas Especiales de Decisión, sentencias de 1 de agosto de 2017, expediente 11001-03-15-000-2016-02022-00(REV), de 16 de octubre de 2008, expediente 11001-03-15-000-2014-01658-00(REV) y de 5 de febrero de 2019, expediente 11001-03-15-000-2018-01884-00(REV). 17 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01659-00 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA Primero. – Declarar infundada la acción especial de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en contra de la sentencia del 16 de febrero de 2023 proferida Sección Segunda, Subsección A en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado: 52001-23-33-000- 2015-00281-01.
Segundo. – No condenar en costas. Tercero. –Reconocer personería al abogado Jorge Iván Palacio Palacio, identificado con cédula de ciudadanía 8.299.453 y portador de la tarjeta profesional 12.100 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de representante legal de la firma Casación Laboral Estudios S.A. con NIT 900.739.123-5 como apoderado de la UGPP, en los términos y para los efectos conferidos en el poder general que obra a índice 27 de Samai30.
Asimismo, reconocer personería como abogado sustituto de la UGPP al abogado Manuel Alfonso Ospina Osorio identificado con la cédula de ciudadanía 7.711.118 de Ayapel (Córdoba) y tarjeta profesional 141.941 del Consejo Superior de la Judicatura según el poder visible en el índice 30 de Samai31. Quinto. –Archivar el expediente cumplido lo anterior y previas las anotaciones pertinentes en el sistema de información de gestión de procesos y Samai.
Sexto. –Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Firmada electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmada electrónicamente MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Firmada electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Con aclaración de voto Firmada electrónicamente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Con salvamento parcial de voto Firmada electrónicamente PEDRO PABLO VANEGAS GIL CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 30 Consultada la página de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se advierte que los abogados no registran antecedentes. Véase: Sanciones Vigentes y Antecedentes Disciplinarios 31 Ibidem.