Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03965-00 Accionante: Diana Marlene López Montaño Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas Tema: tutela por vulneración de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
Subtema 1: mora judicial. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud de amparo interpuesta por la señora Diana Marlene López Montaño en contra del Tribunal Administrativo de Caldas. I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Diana Marlene López Montaño, a través de apoderado, presentó acción de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Caldas debido a la mora judicial injustificada en la que, a su juicio, incurrió dicha autoridad al no proferir sentencia de segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 17001-33-33-002-2021-00095-02.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes 1. A partir del escrito de tutela y los demás elementos aportados por las partes al trámite constitucional, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: 2. La señora Diana Marlene López Montaño prestó sus servicios en la Empresa Social del Estado Atención en Seguridad Social, Bienestar y Salud (ASSBASALUD ESE), como odontóloga, mediante contratos de prestación de servicios, desde el 28 de enero de 2002 hasta el 31 de julio de 2020.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03965-00 Accionante: Diana Marlene López Montaño Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. La señora López Montaño presentó escrito ante ASSBASALUD ESE el 24 de noviembre de 2020, mediante el cual solicitó que se declarara la existencia de la relación laboral encubierta y se ordenara el reconocimiento y pago de las prestaciones salariales y sociales derivadas de esta; sin embargo, la entidad guardó silencio, configurándose el acto administrativo ficto negativo. 4.
La accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de ASSBASALUD ESE con el fin de que se dejara sin efecto el acto ficto y, en consecuencia, se declarara la existencia de la relación laboral encubierta y se ordenara el reconocimiento y pago de las prestaciones salariales y prestacionales correspondientes. 5.
El Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, mediante sentencia del 30 de mayo de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en tanto, i) declaró probada la excepción de prescripción, ii) declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, iii) declaró la existencia de la relación laboral por los periodos reclamados por la demandante y, iv) ordenó el pago las prestaciones sociales legales ordinarias devengadas por un empleado de planta de la entidad demandada de igual cargo y sus correspondientes aportes a seguridad social en pensiones.
Contra dicha decisión, la entidad demandada presentó recurso de apelación. 6. Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante providencia del 17 de octubre de 2023, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. 7. El 31 de enero de 2024, el expediente ingresó al despacho del magistrado ponente para proferir sentencia de segunda instancia. 8.
La accionante presentó memoriales de impulso procesal, el 30 de abril, 30 de julio y 28 de octubre de 2024. 2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela 9. La parte actora solicitó en el escrito de tutela1 lo siguiente: 1. Tutelar a favor de mi poderdante los derechos fundamentales a la igualdad, a la debida administración de justicia y debido proceso sin dilación. 2.
En virtud de lo anterior, que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Magistrado Ponente Dr. Fernando Alberto Álvarez Beltrán, se profiera sentencia de segunda instancia en proceso de MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, el cual se encuentra bajo radicado No. 170013333002-20210009502. 3. Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Magistrado Ponente Dr. Fernando Alberto Álvarez Beltrán, tomar las medidas a su alcance, de manera perentoria y prevalente a fin de dar impulso al proceso de MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, el cual se encuentra bajo radicado No. 170013333002-20210009502. 1 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03965-00, índice 2, certificado núm. C5E06437C26394C4 59FF37CC29F17544 3CEB66FF735174E0 DB2516542D2136B1.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03965-00 Accionante: Diana Marlene López Montaño Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Magistrado Ponente Dr. Fernando Alberto Álvarez Beltrán, abstenerse de dilatar sin justificación alguna, el proceso de MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, el cual se encuentra bajo radicado No. 170013333002-202100095022. 10.
Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora manifestó que el Tribunal Administrativo de Caldas vulneró sus derechos fundamentales porque ha pasado más de 1 año desde que el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ingresó al despacho para proferir sentencia de segunda instancia y no se ha expedido decisión alguna que resuelva de fondo el litigio, por lo que, en su criterio, la autoridad judicial incurrió en mora «injustificada». 2.3.
Trámite procesal 11. El despacho ponente, mediante auto del 27 de julio de 20253, admitió la acción, ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, al Tribunal Administrativo de Caldas y puso en conocimiento el escrito de tutela al Juzgado Segundo Administrativo de Manizales y a la Empresa Social del Estado Atención en Seguridad Social, Bienestar y Salud (ASSBASALUD ESE), en su condición de terceros interesados. 2.4.
Intervenciones 12. El Tribunal Administrativo de Caldas4 pidió que se niegue el amparo de tutela porque no se han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que la evacuación de los procesos a cargo del despacho ponente se ha venido realizando en su respectivo orden. 13. De esta manera, afirmó que el despacho ponente asumió la dirección de este, el 15 de julio de 2022, con una carga de cerca de 400 expedientes.
Esta cifra según los reportes de estadística que se han realizado en el Sistema de Información de Estadística de la Rama Judicial (SIERJU), ha disminuido año tras año. 14. Explicó que, a pesar de lo anterior, los ingresos han incrementado de manera notable, ya que se observa que cada año aumenta más la carga de los procesos que se reciben por parte de la oficina judicial, pues a partir del comparativo del año 2024 y 2025, se evidencia que lo transcurrido de este año (6 meses), ya casi supera el número de procesos que se recibió en todo el año anterior (2024). 15.
Afirmó que los despachos del Tribunal Administrativo de Caldas sólo cuentan con dos cargos como apoyo para el magistrado, esto son, Auxiliar Judicial Grado I y Profesional Especializado Grado 33, sin que a la fecha se haya recibido por parte del Consejo Superior de la Judicatura un acuerdo mediante el cual se creen medidas de descongestión o creación de cargos permanentes, situación que conlleva a que los operadores judiciales deban dedicar más tiempo de su jornada laboral para así cumplir con términos y la efectiva evacuación de los procesos. 2 Se transcribe incluso con errores. 3 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03965-00 índice 4, certificado núm. 0AAAD824C11AAB67 F41FB2C1DFF071DE A3D7F57CDED579A3 7C770E6EDADE219F 4 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-00571-00, índice 10, certificado núm. B109BEF644050E5E 6EFF43140C496C0B 9534B8489A4E23C3 C75F57FFE461443C.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03965-00 Accionante: Diana Marlene López Montaño Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16. Asimismo, indicó que los impulsos procesales presentados por la parte demandante fueron contestados por la secretaría de la corporación, mediante correo electrónico del 3 de julio de 2025, en cuyo contenido se le informó que el proceso con número de radicado 2021-00095, se encuentra en el turno 94; sin embargo, una vez verificado lo anterior, a la fecha, dicho expediente está en el turno número 93. 17.
De esta manera, mencionó que el expediente referido ingresó a despacho para sentencia de segunda instancia, el 31 de enero de 2024, por lo que de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, las autoridades judiciales deben dictar las sentencias en el orden en que ingresen los expedientes al despacho, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo las excepciones expresamente definidas por la ley, esto es, en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal, o «en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social», en los que tal orden también podrá modificarse. 18.
Por lo anterior, consideró que el caso de la tutelante no se encuentra en alguna situación que amerite darle un tratamiento especial para alterar el orden establecido, toda vez que la controversia suscitada es de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en donde solicitan el reconocimiento de un contrato realidad, situación que requiere un estudio cuidadoso sobre el tema particular. 19.
Así pues, que el trámite que realiza el despacho para evacuar los expedientes a su cargo no puede catalogarse como caprichoso o negligente, ya que obedece a las razones objetivas y razonables, producto de la congestión judicial que enfrenta la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, y en todo caso el tribunal se encuentra ante un lapso que es razonable entre la recepción del caso y la elaboración de una decisión de fondo, por lo que no es de recibo la práctica mal sana de tratar de alterar el orden de los fallos por vía de impulsos procesales o acciones de tutela. 20.
Concluyó que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante, dado que el retardo por sí solo no constituye una infracción al acceso a la administración de justicia. De modo, que la pretensión de la parte actora de modificar el orden de los procesos para proferir sentencia no es procedente, ya que el expediente 2021-00095-02 ingresó el 31 de enero de 2024, precedido por otros.
Además, el caso no presenta circunstancias especiales que justifiquen un trato preferente. 21. En este orden, resaltó que el impulso que se le ha dado al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 17001-33-33-002-2021-00095-02, ha sido acorde con la carga del despacho, pues no solo se debe tener en cuenta el número de procesos a cargo, sino además los turnos y las actuaciones procesales realizadas tales como habeas corpus, acciones de tutela, cumplimiento, popular, grupo, así como otras de trámite especial como validez de actos administrativos, control inmediato de legalidad, nulidad electoral, pérdida de investidura, audiencias y demás diligencias que suman tiempo al trámite de los procesos, así como el estudio de proyectos de los demás magistrados. 22.
Finalmente, refirió que el Tribunal ha actuado siempre respetando los derechos y garantías establecidos en la Constitución, sin desconocer los derechos de la parte actora. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03965-00 Accionante: Diana Marlene López Montaño Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23.
El Juzgado Segundo Administrativo de Manizales5 remitió, a esta corporación, el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin pronunciarse sobre los hechos y pretensiones del escrito de tutela. 24. La ESE ASSBASALUD guardó silencio. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 25. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer de la presente solicitud de amparo interpuesta por la señora Diana Marlene López Montaño, en contra del Tribunal Administrativo de Caldas. 3.2.
Legitimación en la causa 26. La legitimación en la causa por activa de la señora Diana Marlene López Montaño está acreditada porque es la demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 17001-33-33-002-2021-00095-02; y, por lo tanto, la titular de los derechos fundamentales que adujo vulnerados. 27.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva el despacho 02 del Tribunal Administrativo de Caldas, en la medida en que es la autoridad que tiene a cargo el proceso ordinario y de quien se predica la mora judicial. 3.3. Procedencia de la acción de tutela 28. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley.
Este mecanismo constitucional tiene dos requisitos de procedencia: la subsidiariedad y la inmediatez6. 29. El primero exige que el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable7; y el segundo consiste en que se acuda ante el juez constitucional dentro de un plazo razonable, pues de lo contrario, «[…] la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho […]»8. 3.4.
Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 30. En el presente asunto, el presupuesto de subsidiariedad se encuentra satisfecho, dado que la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para discutir la vulneración de los derechos fundamentales al acceso a la administración de 5 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03965-00 índice 9, certificado núm. 26F0563A83B130A9 B3E20F5EE15D0221 0128CFFA3BE0F5EA 8788B2FEB0D803A8. 6 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2024. 7 Corte Constitucional, sentencia T-400 de 2017. 8 Corte Constitucional, sentencia T-879 de 2012, reiterada en sentencia SU-084 de 2019.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03965-00 Accionante: Diana Marlene López Montaño Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co justicia, de petición, a la igualdad y al debido proceso, ante la inactividad por parte de la autoridad accionada. 31.
Ahora bien, la Sala tendrá por cumplido el requisito de inmediatez, en la medida en que la parte accionada no ha proferido sentencia de segunda instancia dentro del proceso con radicado núm. 17001-33-33-002-2021-00095-02 y la mora judicial alegada es una vulneración que continúa en el tiempo9. 3.5. Problema jurídico 32. La Sala debe decidir si el despacho 02 del Tribunal Administrativo de Caldas vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de la señora Diana Marlene López Montaño; en particular, si incurrió en mora judicial injustificada al no proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 17001-33-33- 002-2021-00095-02, promovido por la actora en tutela en contra del ASSBASALUD ESE. 3.5.1.
La acción de tutela en casos de mora judicial 33. La Corte Constitucional ha dispuesto en su jurisprudencia que el debido proceso es una garantía para obtener una decisión de fondo, sin dilaciones injustificadas y dentro de plazos razonables, esto conforme con lo dispuesto en la Ley 1957 de 2019 que estableció la eficacia, eficiencia, celeridad y economía procesal en las actuaciones de la jurisdicción. La mora judicial se configura en los siguientes escenarios: 4.9.
A partir de la lectura del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el artículo 29 constitucional, puntualmente del enunciado que señala que toda persona tiene derecho “a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas” la Corte ha reconocido que la mora judicial se debe a dos motivos: (i) por un lado el capricho, arbitrariedad o falta de diligencia de los funcionarios judiciales encargados de adoptar las providencias, o (ii) por la sobrecarga de trabajo que afrontan los jueces de la República, la que a la postre produce un represamiento de procesos que impide que los mismos se fallen conforme a los códigos adjetivos.
A partir de la anterior consideración, este Tribunal ha distinguido entre la mora judicial justificada (producida por sobrecarga y congestión judicial) y la injustificada (causada por la arbitrariedad)10. 34. De acuerdo con lo anterior, para que se configure la mora judicial y pueda estudiarse en las acciones de tutela, es prerrequisito haber sido diligente dentro del proceso ordinario y demostrar que existe arbitrariedad o falta de diligencia de los funcionarios judiciales.
En ese orden, la Corte Constitucional indicó que no todo incumplimiento de los términos procesales vulnera derechos fundamentales, por cuanto dicha vulneración solo es el resultado de la inexistencia de un motivo válido que justifique la mora. 35. Por último, el alto tribunal expuso que la mora judicial que no es imputable a la autoridad judicial accionada es aquella que está justificada en las siguientes razones: 9 Corte Constitucional, sentencia T-032 de 2023. «La Corte Constitucional ha señalado que en aquellos casos en los que se demuestre que la vulneración del derecho es permanente en el tiempo y el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, pero la situación es continua y actual, el principio de inmediatez en la interposición de la tutela no es exigible de manera estricta». 10 Corte Constitucional, sentencia SU-333 de 2020, reiterada en sentencia T-183 de 2024.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03965-00 Accionante: Diana Marlene López Montaño Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co [C]uando “(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”11. 3.6. Caso concreto 36.
En el asunto bajo estudio, la accionante manifestó que desde el 31 de enero de 2024 cuando el expediente de nulidad y restablecimiento el derecho con radicado núm. 17001-33-33-002-2021-00095-02 ingresó al despacho para proferir sentencia anticipada, conforme lo dispuesto en el auto del 17 de octubre de 202312, el Tribunal Administrativo de Caldas no ha resuelto lo correspondiente. 37.
Revisados los documentos aportados al expediente de tutela, se observa que el Tribunal Administrativo de Caldas, dentro del referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, realizó las siguientes actuaciones: i) radicación y reparto del expediente al despacho 02 de la corporación y i) mediante auto del 17 de octubre de 2023 admitió el recurso de apelación interpuesto por ASSBASALUD ESE en contra de la sentencia del 30 de mayo de 2023, por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales. 38.
También, se encuentra acreditado que, el expediente pasó al despacho para fallo el 31 de enero de 2024 y la señora Diana Marlene López Montaño radicó solicitudes de impulso procesal, el 30 de abril, 30 de julio y 28 de octubre de 2024. El despacho 02 del Tribunal Administrativo de Caldas, a través de correo electrónico del 3 de julio de 2025, dio respuesta requerimientos de la accionante, en cuanto le informó que el proceso se encuentra en el turno numero 094 para proferir sentencia. 39.
Así pues, se encuentra acreditado que el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho ingresó para fallo desde el 31 de enero de 2024 y con posterioridad al mensaje de datos del 3 de julio de 2025, el despacho 02 del Tribunal Administrativo de Caldas no ha proferido decisión definitiva, pese a las solicitudes de impulso procesal, por lo que la Sala encuentra probada la mora judicial. 40.
Ahora, para establecer si dicha mora es injustificada y, por tanto, vulnera derechos fundamentales de la accionante, es preciso tener en cuenta las siguientes circunstancias que puso en conocimiento, con la contestación de tutela, el magistrado del despacho 02 del Tribunal Administrativo de Caldas: • Expuso que asumió la dirección del despacho 02 del Tribunal Administrativo de Caldas recibió cerca de 400 expedientes, según el reporte del Sistema de Información de Estadística de la Rama Judicial (SIERJU), y pese a los esfuerzos por disminuir la carga «los ingresos han incrementado de manera notable, ya que se observa que cada año aumenta más la carga de los procesos que se reciben por parte de la Oficina Judicial, pues si se hace un comparativo del año 2024 y 2025, 11 Corte Constitucional, sentencia T-183 de 2024. 12 El auto del 17 de octubre de 2023 admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentenciad el 30 de mayo de 2023, por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, en el expediente con radicado 17001- 33-33-002-2021-00095-02.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03965-00 Accionante: Diana Marlene López Montaño Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se evidencia que lo transcurrido de este año (6 meses), ya casi supera el número de procesos que se recibió en todo el año anterior (2024)». • Los despachos del Tribunal Administrativo de Caldas sólo cuentan con dos cargos como apoyo para el magistrado, esto son, Auxiliar Judicial Grado I y Profesional Especializado Grado 33, sin que existan medidas de descongestión o de creación de cargos permanentes por parte del Consejo Superior de la Judicatura. • En el listado de procesos para sentencia de segunda instancia del despacho 02 del Tribunal Administrativo de Caldas consta que el proceso de la señora Diana Marlene López Montaño, con radicado 17001-33-33-002-2021-00095-02, se encuentra en el turno número 93. 41.
Verificado lo anterior, es claro entonces que, aunque existe mora judicial en el proceso de la referencia, lo cierto es que existen circunstancias que la justifican. En ese orden, es preciso destacar que, el despacho 02 del Tribunal Administrativo de Caldas a lo largo del año 2025 ha recibido por reparto una mayor carga de expedientes por parte de la oficina judicial, en asuntos ordinarios y acciones constitucionales en comparación a los procesos recibidos en el año 2024. 42.
Además, el escaso personal con el que cuentan los despachos del Tribunal Administrativo de Caldas no es suficiente para atender y evacuar con mayor celeridad los expedientes a su cargo, toda vez que cada uno de estos disponen de un Auxiliar Judicial Grado I y Profesional Especializado Grado 33 para sustanciar y fallar los procesos asignados por reparto. 43.
Esto, sin contar con las acciones constitucionales de tutela que exigen ser gestionadas de manera prioritaria, lo que implica un trabajo constante en relación con el flujo permanente de ingresos y egresos por parte del despacho accionado. 44. Por último, es preciso destacar, por un lado, que al expediente objeto de controversia le preceden 92 expedientes pendientes de ser fallados, que, según informó la autoridad accionada deben ser evacuados en el orden de ingreso, de manera que, una vez llegue su estricto turno, el respectivo despacho deberá proceder como corresponda en derecho. 45.
En los términos expuestos, no se advierte dilaciones injustificadas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 17001-33-33- 002-2021-00095-02 de parte del despacho 02 del Tribunal Administrativo de Caldas. IV. CONCLUSIONES 46. En consecuencia, en la medida en que el despacho 02 del Tribunal Administrativo de Caldas no incurrió en una mora judicial injustificada, y, por lo tanto, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte tutelante, la Sala negará la solicitud de amparo.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03965-00 Accionante: Diana Marlene López Montaño Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por la señora Diana Marlene López Montaño en contra del despacho 02 del Tribunal Administrativo de Caldas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no es impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx.
JLAS/SEJV