Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-23-33-000-2018-00460-01 (3236-2023) Demandante: José Jahir Giraldo González Demandados: Administradora Colombiana de Pensiones Temas: Reliquidación de la pensión de vejez.
Beneficiaria régimen de transición. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Sexta de Decisión, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. José Jahir Giraldo González presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1 en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones 0268 del 28 de enero y 01286 de junio de 2000, por medio de las cuales la entidad previsional «no tuvo en cuenta los salarios efectivamente devengados por el demandante entre la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y el momento de adquirir el derecho, al resultar más beneficioso 1 En adelante CPACA. 2 Radicado: 17001-23-33-000-2018-00460-01 (3236-2023) Demandante: José Jahir Giraldo González para él». 2.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) la reliquidación de la pensión de vejez, con la inclusión de los salarios que efectivamente devengó; ii) el reajuste anual de la prestación con base en la nueva reliquidación; iii) el pago «del incremento decretado se siga realizando en las mesadas futuras como reparación del daño integral»; iv) la indexación de «cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas» con base en la variación del índice de precios al consumidor; v) el cumplimiento del fallo en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA; y iv) la condena en costas a la entidad demandada. 1.1.2.
Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. José Jahir Giraldo González nació el 1º de julio de 1937, es decir que en 1997 cumplió 60 años, la última entidad para cual prestó su servicio fue para el municipio de Manizales (Caldas), hasta el 31 de marzo de 1995, fecha de su retiro definitivo. 3.2.
El 11 de febrero de 1999 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual fue reconocida por la Administradora Colombiana de Pensiones2 mediante la Resolución 0268 del 28 de enero de 2000, en cuantía de $1’772.334, a partir del 1º de febrero de 2000, en virtud de las 958 semanas cotizadas con un IBL de $2’461.575. Inconforme con la anterior decisión presentó los recursos de reposición y en subsidio el de apelación. 3.3.
A través de la Resolución 01286 del 13 de junio de 2000, la anterior decisión fue modificada, en el sentido de reconocer la pensión de vejez a partir del 1º de junio de 1997, en un monto de $1’478.359, con una tasa de reemplazo del 90% y de IBL $1’642.621, en virtud de 1283 semanas cotizadas. 3.4. Por medio de la Resolución 013 del 11 de julio de 2002, el Ministerio de Trabajo impuso una multa al municipio de Manizales por no realizar las cotizaciones al sistema de pensiones en los términos del Decreto 692 de 1994 y la Ley 100 de 1993.
Además, le trasladó la obligación a la entidad previsional de cobrar las cotizaciones faltantes al municipio. 3.5. Colpensiones se negó a recaudar y recibir el pago de los aportes a pensión que se encontraban a cargo del municipio de Manizales. 2 En adelante Colpensiones. 3 Radicado: 17001-23-33-000-2018-00460-01 (3236-2023) Demandante: José Jahir Giraldo González 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales, se señalaron los artículos 6, 53 y 58 de la Constitución Política; Ley 100 de 1993 y los decretos 3063 de 1989, 1045 de 1978, 1158 de 1994, 691 de 1994. 5. En cuanto al concepto de violación, expuso los siguientes argumentos3: 5.1. El artículo 18 de la Ley 100 de 1993 eliminó la tabla de categorías y la liquidación de aportes a pensión del entonces ISS4, con la derogación del Acuerdo 014 del 6 de julio de 1993, lo cual implicó que desde enero de 1994 los aportes a cargo del empleador eran liquidados según el IBL (correspondiente al salario fijo, las primas, bonificación y demás factores).
En ese sentido, como el municipio de Manizales tenía afiliado al trabajador antes de la entrada en rigor de la Ley 100 de 1993, esa normatividad le resultaba aplicable, razón por la cual el empleador debió realizar las cotizaciones del demandante desde el 1º de enero de 1994. Sin embargo, pese al esfuerzo del municipio de Manizales por pagar los aportes sobre el salario devengado por el actor, la entidad previsional se negó a recibir el pago por ese concepto, por cuanto le corresponde a aquella asumir el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. 5.2.
Asimismo, era beneficiario del régimen de transición y le asistía el derecho a la liquidación de la pensión en los términos del artículo 20 del Decreto 758 de 1990, es decir con la acumulación de los aportes privados y públicos realizados en Colpensiones, con el 90% de tasa de reemplazo del promedio de los salarios devengados. 1.2.
Contestación de la demanda 6. Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: 6.1. La liquidación pensional se ajustó plenamente a las normas y disposiciones legales aplicables; pues, en efecto, el demandante era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en consecuencia para el reconocimiento de la prestación le fueron aplicadas las condiciones relativas a la edad, el tiempo y el monto de la pensión que señalan las disposiciones contenidas 3 Índice 2 de samai, expediente digital, archivo «ED_DEMANDA_17001233300020180046(.zip) NroActua 2», carpeta cuaderno1. 4 En la actualidad Colpensiones. 4 Radicado: 17001-23-33-000-2018-00460-01 (3236-2023) Demandante: José Jahir Giraldo González en el artículo 20 del Decreto 758 de 1990; sin embargo, las demás condiciones y requisitos se rigen por lo establecido en la Ley 100 de 1993. 6.2.
En esa medida, los salarios devengados durante los últimos 10 años cotizados a la adquisición del estatus fueron promediados, es decir entre los años 1987 y 1997, con el 90%, en virtud de las 1260 semanas cotizadas. En concordancia con la Ley 797 de 2003, el Acto Administrativo 01 de 2005 y el Decreto 3063 de 1989. 6.3. Propuso las siguientes excepciones: i) inepta demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa; ii) falta de legitimación en la causa por pasiva; iii) ausencia del derecho reclamado, aplicación normativa y reliquidación pensional; iv) cobro de lo no debido; v) prescripción del reajuste de la mesada pensional; vi) prescripción; vii) improcedencia de los intereses moratorios por no dar cumplimiento a la sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA; y viii) buena fe. 1.3.
La sentencia apelada 7. El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Sexta de Decisión mediante sentencia proferida el 13 de marzo de 20235 declaró i) infundadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido y prescripción de la acción para reclamar la inclusión de nuevos factores salariales; ii) la nulidad parcial de las resoluciones 00268 del 28 de enero y 01268 del 13 de junio de 2000; y como consecuencia, ordenó: «[…] reliquidar la pensión de vejez del señor JOSÉ JAHIR GIRALDO GONZALES, teniendo en cuenta el promedio de los factores salariales previstos en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994 realmente devengados por el señor GIRALDO GONZALES, en los años 1993 y 1994 en el municipio de Manizales.
Como al actor le hacían falta menos de 10 años para adquirir el derecho, la entidad deberá evaluar cuál es el tiempo de promedio de aportes más beneficioso: el que faltaba para la pensión o lo cotizado durante todo el tiempo. En caso que la nueva reliquidación sea inferior a la pensión devengada actualmente por el actor, se mantendrá la más favorable.» 8.
Finalmente, condenó en costas a Colpensiones. Para tal efecto se pronunció así6: 8.1. José Jahir Giraldo González nació el 1º de junio de 1937, el último lugar de prestación de servicios fue en el municipio de Manizales y para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el nivel territorial, esto es el 30 de junio de 1995, contaba con más de 58 años de edad.
El 31 de marzo de 1995, el último día de 5 Índice 2 de samai, expediente digital, archivo «ED_DEMANDA_17001233300020180046(.zip) NroActua 2», carpeta cuaderno2. 6 Índice 2 de samai, expediente digital, archivo «ED_DEMANDA_17001233300020180046(.zip) NroActua 2», carpeta cuaderno2. 5 Radicado: 17001-23-33-000-2018-00460-01 (3236-2023) Demandante: José Jahir Giraldo González servicio contaba con 24 años, 8 meses y 13 días cotizados.
Como consecuencia, la prestación fue reconocida en virtud de lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, cuyos requerimientos fueron 60 años de edad y 500 semanas cotizadas, dentro de los 20 años previos al cumplimiento de la edad o 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, con una tasa de reemplazo de hasta el 90% del salario mensual de base. 8.2.
El IBL aplicable a los beneficiarios del régimen de transición fue el establecido en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con la Sentencia de Unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018 y los factores a considerar fueron los previstos en el Decreto 1158 de 1994. 8.3. Además, se advirtió que no se tuvieron en cuenta los factores devengados entre el 1º de marzo de 1993 y el 30 de marzo de 1995.
Al respecto, resultó acreditado que el demandante percibió asignaciones superiores a las reportadas por el municipio de Manizales a la entidad previsional, durante los años 1993 y 1994. A su turno, el municipio de Manizales adelantó trámites para enmendar lo anterior; sin embargo, Colpensiones se negó a aceptar el pago del reajuste de los aportes y a reliquidar la prestación. Por lo anterior, se declarará la nulidad parcial de las resoluciones 0268 del 28 de enero y 01286 de junio de 2000 y se ordenará su reliquidación; no obstante, en caso de que como consecuencia de esta la mesada resulte inferior a la pensión devengada actualmente, se tendrá en cuenta la que sea más favorable.
Asimismo, la entidad previsional solicitará el recobro de los aportes incompletos realizados por el municipio de Manizales. 8.4. En cuanto a la prescripción, toda vez que la demanda fue presentada el 14 de septiembre de 2018 y la última solicitud de reliquidación del actor fue radicada el 26 de enero de 2018, se declararán prescritas «las mesadas reliquidadas antes del 26 de enero de 2015, según lo dispuesto en los decretos 1848 de 1969 y 3135 de 1968». 8.5.
Colpensiones deberá pagar la diferencia entre las mesadas devengadas por el demandante y las reliquidadas, a partir del 26 de enero de 2015. 1.4. El recurso de apelación 9. Colpensiones solicitó se revocara la sentencia de primera instancia, para lo cual manifestó lo siguiente7: 9.1. El demandante cumplió los requisitos para obtener la pensión de vejez, asimismo para la fecha de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 le faltaban 3 años 7 Índice 2 de samai, expediente digital, archivo «ED_DEMANDA_17001233300020180046(.zip) NroActua 2», carpeta cuaderno2. 6 Radicado: 17001-23-33-000-2018-00460-01 (3236-2023) Demandante: José Jahir Giraldo González para adquirir el estatus, de manera que los salarios devengados durante los años 1995, 1996 y 1997 fueron tenidos en cuenta para determinar el IBL, además de los ingresos reportados por el último empleador, es decir lo correspondiente al año 1995, sobre la base de cotización de $2’097.375. 9.2.
Por lo anterior, no resultaba viable que se tomaran las cotizaciones de los años 1993 y 1994, toda vez que respecto de esos periodos el empleador no realizó las cotizaciones correspondientes, ni ejerció los mecanismos judiciales previstos para que Colpensiones recibiera el pago de los aportes. 1.5. Pronunciamiento en segunda instancia 9.3.De conformidad con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar8. 1.6.
El Ministerio Público 10. El procurador delegado ante el Consejo de Estado guardó silencio9. 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico 11. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, lo que delimita la competencia del juez en segunda instancia10, se circunscriben a establecer lo siguiente: 12. ¿Si José Jahir Giraldo González tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de los factores devengados durante los años 1993 y 1994? 8 Según lo dispuesto en el auto proferido el 28 de febrero de 2014, mediante el cual fue admitido el recurso de apelación. 9 Obra notificación a índice 14 de samai 10 Pues así lo dispone el artículo 328 del CGP, que señala: «Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 7 Radicado: 17001-23-33-000-2018-00460-01 (3236-2023) Demandante: José Jahir Giraldo González 2.2.
Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Régimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 11. El presidente de la República expidió el Decreto 1650 del 18 de julio de 197711, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 12 de 1977 para determinar la estructura, régimen y organización de los Seguros Sociales Obligatorios y de las entidades que los administran.
Esta normativa estableció mecanismos de protección para las contingencias de enfermedad en general, maternidad, accidentes de trabajo, enfermedad profesional, invalidez, vejez, muerte, y asignaciones familiares. 12. Para el efecto, le confirió al Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios (creado por el artículo 36 del Decreto 1650 como un como organismo del gobierno que tendría a su cargo la formulación de políticas y la dirección general del régimen de dichos seguros) la facultad de «[a]probar los reglamentos generales sobre las condiciones y los términos necesarios para el reconocimiento y la efectividad de las prestaciones correspondientes a los distintos seguros, previo concepto del Superintendente de Seguros de Salud». 13.
En ejercicio de esta prerrogativa, el aludido órgano expidió el Acuerdo 049 del 1° de febrero de 199012 aprobado por el Decreto 758 de 1990. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de esta norma, estarían sujetos al seguro social obligatorio i) en forma forzosa u obligatoria: a) los trabajadores nacionales o extranjeros que prestaran sus servicios a patronos particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje; b) los funcionarios de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales y, c) los pensionados por jubilación cuyas pensiones vayan a ser compartidas con las pensiones de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales o asumidas totalmente por él; ii) en forma facultativa: a) los trabajadores independientes; b) los sacerdotes diocesanos y miembros de las Comunidades Religiosas y, c) los servidores de entidades oficiales del orden estatal que al 17 de julio de 1977 se encontraban registradas como patronos ante el ISS; y iii) otros sectores de población respecto de quienes se ampliara la cobertura del régimen de los seguros sociales obligatorios. 14.
Mediante este acuerdo se establecieron los siguientes requisitos para acceder a 11 «Por el cual se determinan el régimen y la administración de los seguros sociales obligatorios, y se dictan otras disposiciones». 12 «por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte» 8 Radicado: 17001-23-33-000-2018-00460-01 (3236-2023) Demandante: José Jahir Giraldo González la pensión de vejez para aquellas personas afiliadas al Seguro Social: «Artículo 12.
Requisitos de la pensión de vejez: Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la[s] edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo». 15.
De acuerdo con la norma anterior, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez el afiliado que reúna las siguientes condiciones: (i) haber cumplido 55 años si es mujer o 60 años si es hombre; y (ii) haber cotizado un mínimo de 500 semanas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de 1.000 semanas, sufragadas en cualquier tiempo. 2.2.2.
Efectos de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado 13. La Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201813 fijó la siguiente regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para los beneficiarios de la Ley 33 de 1985: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». 14.
La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es que «una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma». 15.
En efecto, a juicio de la sala plena, el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y otorgó efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de estos para sus afiliados y que estaban próximos a adquirir el derecho pensional «[t]ales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión».
Esto señaló la Sala: 13 Expediente 4403-2013, con ponencia del magistrado César Palomino Cortés. 9 Radicado: 17001-23-33-000-2018-00460-01 (3236-2023) Demandante: José Jahir Giraldo González «87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.
(…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables (…)». 16.
Además, la corporación estableció dos subreglas: la primera se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «(…) - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
(…)». 17. La segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». Esta subregla se sustentó en los siguientes argumentos: «99.
La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización 10 Radicado: 17001-23-33-000-2018-00460-01 (3236-2023) Demandante: José Jahir Giraldo González pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.
De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones (…)». 18.
De acuerdo con la regla y subreglas del precedente analizado, el IBL para quienes son beneficiarios de la transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». 19.
Así las cosas, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como instrumento de garantía de expectativas legítimas de quienes se encontraban próximos a pensionarse al momento de su entrada en vigencia, solo protegió de la norma anterior los requisitos de edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas, y tasa de retorno; pues, el IBL en sus componentes periodo y factores, son definidos a partir de las disposiciones de aquella normativa y sus reglamentos. 20.
Las reglas señaladas en esta decisión se constituyen en un precedente vinculante y obligatorio14 en la resolución de «todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables» tal y como se dispuso en la decisión. 2.3.
Caso en concreto 21. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 14 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: «(…) sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones (…)». 11 Radicado: 17001-23-33-000-2018-00460-01 (3236-2023) Demandante: José Jahir Giraldo González 21.1.
José Jahir Giraldo González nació el 1º de junio de 193715. 21.2. Por medio de Resolución 000268 del 28 de enero de 2000, el jefe de departamento atención al pensionado del ISS (Seccional Caldas) reconoció y ordenó un pago por concepto de la pensión de vejez, a partir del 1º de febrero de 2000, en virtud de las 958 semanas de cotización, con el IBL de $2’461.575, en los términos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Acuerdo 049 de 1990 y en el Decreto 758 de 1990, es decir 60 años de edad y 500 semanas cotizadas dentro de los últimos 20 años previas al cumplimiento del estatus o 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo. 21.3.
La anterior resolución fue objeto de los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación, para tal efecto el jefe de departamento atención al pensionado del ISS (Seccional Caldas), mediante la Resolución 01286 del 13 de junio de 2000, modificó la decisión 000268 del 28 de enero de 2000 en el sentido de reconocer la prestación a partir del 1º de junio de 1997 con base en las 1283 semanas cotizadas para marzo de 1995, toda vez que se tuvo en cuenta el tiempo laborado en la Empresa Clínica Manizales, con el 90% de tasa de reemplazo, en cuantía de $1’478.359. 21.4.
Mediante el Oficio UP 998 del 9 de noviembre de 2000, la Alcaldía de Manizales le informó que «no efectuó aportes por los riesgos I.V.M., conforme a los salarios devengados y que sirvieron de base para la liquidación de su pensión por parte del ISS» al respecto se concluyó lo siguiente: Año Mes Salario devengado Salario base facturado ISS Diferencia 1993 Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre $969.969 cada uno de los meses de 1993 $626.790 cada uno de los meses de 1993 $343.179 por cada uno de los meses de 1993, excepto febrero cuya diferencia fue de $475 1994 Enero $1’174.530 $626.790 $547.740 15 Índice 2 de samai, expediente digital, archivo «ED_DEMANDA_17001233300020180046(.zip) NroActua 2», carpeta cuaderno1, copia de la cédula de ciudadanía. 12 Radicado: 17001-23-33-000-2018-00460-01 (3236-2023) Demandante: José Jahir Giraldo González Febrero $1’174.530 $626.790 $547.740 Marzo $1’174.530 $626.790 $547.740 Abril $1’174.530 $626.790 $547.740 Mayo $1’174.530 $1’174.530 $0 Junio $6’711.601 $1’174.530 $5’537.071 Julio $2’097.375 $1’174.530 $922.845 Agosto $2’097.375 $1’174.530 $922.845 Septiembre $2’097.375 $1’174.530 $922.845 Octubre $2’097.375 $1’974.000 $922.845 Noviembre $2’097.375 $922.845 Diciembre $2’097.375 $123.375 Adicionalmente, indicó que «a pesar de existir novedad en mención, el procedimiento a seguir es estrictamente jurídico, toda vez que la fundamentación legal debe estar acorde con las normas previstas para el efecto.
Inicialmente, hemos efectuado un análisis jurídico del régimen pensional, sin que el mismo pueda ajustarse a la situación, toda vez que usted, no reúnes los requisitos con la Administración, para eventualmente compartir dicha pensión. Por último, presentaremos solicitud de reajuste de los aportes dejados de cancelar ante la División Financiera del ISS, con el objeto de que una vez canceladas las sumas acreditadas, su pensión sea reajustada en los términos previstos en la ley, sin que esa decisión administrativa, comprometa una obligación de nuestra parte si eventualmente fuere negada». 21.5.
El 22 de enero de 2001, el jefe de departamento seccional financiero del ISS certificó que mediante oficio UP 1053 del 22 de noviembre de 2000, el municipio de Manizales «efectuó solicitud para corregir salarios bases de liquidación de algunos funcionarios reportados al Instituto erradamente durante los años 1993 y 1994». Para lo cual el ISS emitió el oficio DSF, SC, 1395, a través del que indicó que no era procedente aceptar la solitud de corrección de los salarios bases de liquidación y reliquidación de los aportes para que el municipio pagara la diferencia. 21.6.
El 22 de mayo de 2001, mediante el Oficio U.P. 467, el jefe de la unidad de personal de la alcaldía de Manizales le informó al demandante que «[e]n respuesta a su derecho de petición, recibido en este despacho el día 8 de mayo de 2001, me permito dar respuesta… Durante los periodos 1992, 1993 y 1994, existía la figura de facturación a diferencia de la autoliquidación. Lo anterior explica que era el ISS quien facturaba al Municipio.
Una vez verificado personalmente en los archivos del Municipio no se encontró reporte alguno de novedades. Es importante aclararle que mediante la tabla vigente de los años 1992 y 1993 existía la tabla de categorías y aportes y el 6 de julio de 1993, mediante el Acuerdo 014 de 1993 del ISS se modificó la tabla de aportes y al parecer el ISS no hizo las variaciones respectivas respecto a la facturación». 21.7.
En Resolución 013 del 11 de julio de 2002, el Ministerio de Trabajo, territorial 13 Radicado: 17001-23-33-000-2018-00460-01 (3236-2023) Demandante: José Jahir Giraldo González Caldas, impuso una sanción consistente en multa de 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes al municipio de Manizales (Caldas) a favor del SENA, por cuanto «no repor[tó] oportunamente las novedades laborales de cambio de salario y por no realizar los pagos de aportes o cotizaciones con base en el salario devengado a los Seguros Sociales Obligatorios inicialmente y luego al Sistema Genera de Seguridad Social en Pensiones». 21.8.
El 9 de mayo de 2017, Colpensiones reportó 934,86 semanas cotizadas interrumpidamente entre el 1968 y el 1995. Asimismo, el 22 de febrero de 2018 esa entidad reportó 1.260 semanas cotizadas de las cuales desde el 17 de junio de 1992 hasta el 31 de enero de 1995 y desde el 1º de marzo hasta el 31 de marzo de 1995 fueron como empleado del municipio de Manizales.
Cuyos aportes fueron por $626.790 durante el primer periodo laborado en ese ente territorial. 21.9. Mediante la Resolución SUB 46045 del 23 de febrero de 2018, Colpensiones negó la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez previamente reconocida a favor de José Jahir Giraldo González, con fundamento en la liquidación «se realizó en atención a lo consagrado en el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, con base en las categorías respectivas de acuerdo al Ingreso base de cotización reportado por usted, a saber: a) con una cuantía básica igual al… 45% del salario mensual de base y, b) Con aumentos equivalentes al 3% del mismo salario mensual de base por cada 50 semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras 500 semanas de cotización. El valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a 15 veces este mismo salario… Que para determinar el ingreso base de liquidación efectuada con 1260 semanas, se tuvo en cuenta lo señalado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con circular 588 de 2004… Que en consideración a lo anterior, es pertinente explicar que a fin de obtener el ingreso base de liquidación se promediaron los salarios devengados durante los últimos 10 años cotizados al cumplimiento de los requisitos es decir desde el año 1987 al 1997, al cual se le aplicó el 90%, por tener 1260 semanas cuyo monto para el año 2007 de $1’478.359, siendo esta el promedio de salarios más favorable, además monto de la mesada pensional para el régimen de transición permite un máximo del 90% que al realizar el nuevo estudio no arrojaron valores a favor del asegurado…». 2.4.
Análisis sustancial del caso concreto 22. El Tribunal Administrativo de Caldas declaró la nulidad parcial de las resoluciones 00268 del 28 de enero y 01268 del 13 de junio de 2000; ordenó reliquidar la pensión de vejez con el promedio de los factores salariales previstos en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994 realmente devengados en los años 1993 y 1994.
Comoquiera que al demandante le faltaban menos de 10 años para adquirir el estatus, la entidad deberá evaluar el tiempo de promedio más beneficioso entre el que le faltaba o la totalidad del cotizado. En caso de que la nueva reliquidación 14 Radicado: 17001-23-33-000-2018-00460-01 (3236-2023) Demandante: José Jahir Giraldo González sea inferior a la pensión devengada actualmente por el actor, se mantendrá la más favorable. 22.1.
Colpensiones solicitó la revocatoria de la anterior decisión, con fundamento en que el demandante cumplió con los requisitos para obtener la pensión de vejez, asimismo que para la fecha de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 le faltaban 3 años para adquirir el estatus, de manera que los salarios devengados durante los años 1995, 1996 y 1997 fueron tenidos en cuenta para determinar el IBL, además de los ingresos reportados por el último empleador, es decir lo correspondiente al año 1995, sobre la base de cotización de $2’097.375. 23.
Por lo anterior, no resultaba viable que se tomaran las cotizaciones de los años 1993 y 1994, toda vez que respecto de esos periodos el empleador no realizó las cotizaciones correspondientes, ni ejerció los mecanismos judiciales previstos para que fuera recibido el pago de los aportes. 24. En esas condiciones, se precisa que en el presente asunto no se encuentra en discusión el régimen pensional aplicable, por lo que el pronunciamiento de la Sala se limitará al periodo que debió ser tenido en cuenta para efectos de liquidar la pensión de vejez del demandante. 25.
De acuerdo con lo reportado por Colpensiones el 22 de febrero de 2018, se constató que durante el periodo comprendido entre el 17 de junio de 1992 y el 31 de marzo de 1994 las cotizaciones fueron realizadas en virtud de una asignación mensual correspondiente a $626.790. No obstante, lo devengado por el demandante en ese periodo correspondió a la suma de $929.929 durante el año 1993 y $1’174.530 a partir de abril de 1994, según el Oficio UP 998 del 9 de noviembre de 2000 proferido por la Alcaldía de Manizales en el cual informó al interesado la existencia de esa inconsistencia entre lo aportado y lo efectivamente devengado por aquel. 26.
En este sentido, resulta claro para la Sala que Colpensiones recibió durante los años 1993 y 1994 unos aportes que no correspondieron a lo realmente devengado por el trabajador en ese periodo, lo cual pudo tener una incidencia negativa frente a la liquidación de la pensión de vejez de la que era acreedor José Jahir Giraldo González. 27.
Al respecto, se advierte que el demandante es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de lo cual tenía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, según el cual, este era procedente si se acreditaban las 15 Radicado: 17001-23-33-000-2018-00460-01 (3236-2023) Demandante: José Jahir Giraldo González siguientes condiciones: i) haber cumplido 55 años si es mujer o 60 años si es hombre; y (ii) haber cotizado un mínimo de 500 semanas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de 1.000 semanas, sufragadas en cualquier tiempo. 28.
Asimismo, como se explicó en el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, de acuerdo con la interpretación acogida por la Sala Plena de esta Corporación en sentencia del 28 de agosto de 201816, el IBL para quienes son beneficiarios de la transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda, por lo que, efectos de determinar el periodo para la liquidación de la prestación, si «faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE». 29.
En ese orden, en tanto al momento de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, a José Jahir Giraldo González le faltaban menos de 10 años para alcanzar el estatus pensional, tenía derecho a que la entidad de previsión verificara si le resultaba más favorable que la pensión fuera liquidada teniendo en cuenta el periodo comprendido entre el 30 de junio de 1995 [fecha de entrada en vigencia del sistema en el nivel territorial] y el 1° de junio de 1997 [fecha en la que adquirió el estatus pensional], o con el promedio de lo devengado durante todo el tiempo. 30.
En consonancia con lo expuesto, se advierte que el ISS [hoy Colpensiones] no pudo efectuar dicha verificación con base en los salarios que efectivamente recibió el pensionado, puesto que, como lo manifestó la Alcaldía de Manizales a través del Oficio UP 998 del 9 de noviembre de 2000, durante los años 1993 y 1994 «no efectuó aportes por los riesgos I.V.M., conforme a los salarios devengados y que sirvieron de base para la liquidación de su pensión por parte del ISS» [se resalta].
Esto, cobra mayor sustento, si se tiene en cuenta que, pese a que el ente territorial presentó una solicitud con el fin de corregir los salarios base de liquidación de algunos servidores [dentro de los cuales se encuentra el demandante], la entidad de previsión consideró que no era procedente aceptar dicha solicitud. 31. Así las cosas, como lo concluyó el a quo, José Jahir Giraldo González tiene derecho a que su prestación sea revisada de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta la corrección de los salarios base de liquidación y reliquidación de los aportes para pensión durante el 16 Expediente 4403-2013, con ponencia del magistrado César Palomino Cortés. 16 Radicado: 17001-23-33-000-2018-00460-01 (3236-2023) Demandante: José Jahir Giraldo González periodo comprendido entre 1993 y 1994, según lo expuso el municipio de Manizales en el Oficio UP 998 del 9 de noviembre de 2000.
Igualmente, se precisa que el pensionado tendrá derecho a la reliquidación de la prestación con la inclusión de la referida corrección, solo sí resulta más favorable la liquidación con la inclusión de todo el tiempo cotizado, puesto que es la única forma de incluir el periodo referido. 32. Ahora bien, en el escrito de apelación Colpensiones argumentó que el empleador no realizó las cotizaciones correspondientes, ni ejerció los mecanismos judiciales previstos para que fuera recibido el pago de los aportes.
Sobre el particular esta Sala advierte, que contrario a esto, el ente territorial sí «efectuó solicitud para corregir salarios bases de liquidación de algunos funcionarios reportados al Instituto erradamente durante los años 1993 y 1994»; sin embargo, fue la entidad previsional quien consideró que no era procedente aceptar dicha pretensión. 33.
Adicionalmente, la entidad de previsión demandada, en su calidad de administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida17 tenía la posibilidad de ejercer facultades «de fiscalización e investigación sobre el empleador o agente retenedor de las cotizaciones al régimen, para asegurar el efectivo cumplimiento de la presente Ley18», «adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación […] Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo 19» y «establecer el cobro coactivo, para hacer efectivos sus créditos». 34.
En tal medida, no es posible trasladarle al trabajador la consecuencia de la inactividad por parte de la entidad de previsión en cuanto al ejercicio de acciones de cobro al empleador, en este caso el municipio de Manizales, toda vez que a simple vista se evidencia que este último fue instado por el Ministerio del Trabajo para que cumpliera con sus obligaciones respecto de la corrección de los valores aportados y las asignaciones efectivamente percibidas por el trabajador durante los años 1993 y 1994. 35.
En ese orden de ideas, como lo estableció el a quo, se concluye que la demandante tenía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez con un IBL calculado con el promedio de salarios y factores que efectivamente sirvieron de cotización en los años 1993 y 1994, lo anterior sin perder de vista que se tendrán en cuenta siempre que resulte más favorable para el pensionado. 36.
Por consiguiente, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad parcial de las resoluciones 00268 del 28 de enero y 01268 del 13 17 Artículo 52 de la Ley 100 de 1993. 18 Artículo 53 de la Ley 100 de 1993. 19 Artículo 24 de la Ley 100 de 1993. 17 Radicado: 17001-23-33-000-2018-00460-01 (3236-2023) Demandante: José Jahir Giraldo González de junio de 2000 proferidas por el ISS. 2.4.
Costas 37. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 38. Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 39.
Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma20. 40.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 41. En el caso concreto, como no se evidenció que, en esta instancia, la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala revocará la sentencia de primera instancia en lo concerniente a este punto y se abstendrá de condenar en costas. 4.
Conclusión 42. Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que era procedente la 20 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 18 Radicado: 17001-23-33-000-2018-00460-01 (3236-2023) Demandante: José Jahir Giraldo González liquidación del IBL de la pensión de vejez a favor de José Jahir Giraldo González con la inclusión de los factores devengados durante los años 1993 y 1994, siempre que le resulte más favorable.
En esas condiciones, se revocará la condena en costas y se confirmará en lo demás la sentencia proferida el 13 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Sexta de Decisión, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar el ordinal cuatro de la sentencia proferida el 13 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Sexta de Decisión y, en su lugar: «CUARTO: Negar la condena en costas».
Segundo. Confirmar en lo demás la sentencia proferida el 12 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Segunda Oral de Decisión, mediante la cual se accedió parcialmente las pretensiones de la demanda en el proceso promovido por José Jahir Giraldo González contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
Tercero. No condenar en costas en esta instancia. Cuarto. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado. Quinto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Con aclaración de voto Cfr. Rad.
Av. 05001- 23-33-000-2020-00472-01 (1251-2024) 19 Radicado: 17001-23-33-000-2018-00460-01 (3236-2023) Demandante: José Jahir Giraldo González JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. VMT