Micelio
11001031500020250135001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-05-27

Radicación interna: 4968 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Argemiro Olivera Martinez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01350-01 Accionantes: Argemiro Olivera Martínez y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-01350-01 Accionante: Argemiro Olivera Martínez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Referencia: Acción de tutela Tutela contra providencia judicial.

Requisitos de procedencia. Inmediatez. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación formulada por la parte accionante en contra de la sentencia del 11 de abril de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que declaró improcedente el amparo solicitado. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Argemiro Antonio Olivera Martínez, Argemiro José Olivera Pacheco, Eliécer Guillermo Barreto Pizarro, José Isaac Bertel Barreto y Luz Mary Barreto Pizarro -en calidad de herederos de Dalys del Socorro Pizarro Méndez-, María Fernanda Baloco Barreto, Jhonatan Antonio Barrios Parra -en nombre propio y en representación de su menor hijo Johan Andrés Barrios Vides-, Yurian Carolina Barrios Vides, María Julia Barrios Vides, Luz Estella Vides Beltrán, María Candelaria Parra Muñoz, Guillermo León Barreto Martínez, María del Carmen Salcedo de la Ossa, Nube Luz Barrios Salcedo, Carlos Danoy Gómez Gracia, Candelaria del Carmen Osorio Muñoz, Jesús David Gómez Osorio, Elena Patricia Gómez Osorio y Carlos Danois Gómez Osorio, a través de apoderado judicial1, presentaron escrito en el que solicitaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la confianza legítima y a la reparación integral, los cuales consideraron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Sucre con ocasión de la sentencia proferida el 18 de julio de 2024, en el trámite del medio de control de reparación directa, identificado bajo el radicado número 70001-33- 33-004-2018-00356-00/01. 1 Índice 00002 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 983B911CF30C0594 BF82E0A409065256 F3DDE68E86D29876 E8875FEE4FBADC5D.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01350-01 Accionantes: Argemiro Olivera Martínez y otros 2. Hechos. La causa petendi del escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica2: 2.1. La parte accionante manifestó que, los señores Argemiro Antonio Olivera Martínez, Eliecer Guillermo Barreto Pizarro, Jhonatan Antonio Barrios Parra, Guillermo León Barreto Martínez y Carlos Danoy Gómez García desde el año 2004 han fungido como veedores del municipio de Ovejas Sucre. 2.2.

A raíz de tal ejercicio, desde el año 2009 han sido objeto de constantes amenazas contra su integridad, a través de llamadas y panfletos que circularon en el municipio, provenientes de grupos subversivos. 2.3. Debido a ello, en el año 2010 presentaron una denuncia ante la Fiscalía dos local de Ovejas, en las que expusieron la situación de riesgo en la que se encontraban.

Además, radicaron las denuncias correspondientes ante el Ministerio del Interior, la Personería Municipal de Ovejas y la Alcaldía, en las que solicitaron medidas de protección; sin embargo, las autoridades guardaron silencio. 2.4. Ante las constantes amenazas y el alto riesgo que corrían, así como sus familiares, de manera forzada se desplazaron desde Ovejas hacia las ciudades de Corozal, Sincelejo.

Bogotá, Barranquilla en condiciones deplorables, sin dinero y sin ningún tipo de ingreso. Por ello, procedieron a declarar ante la Personería de Corozal los hechos que motivaron su desplazamiento, lo que conllevó a que fueran incluidos en el Registro Único de Víctimas. 2.5. En atención a lo expuesto, la parte accionante promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa- Armada Nacional-Policía Nacional, el Ministerio del Interior y el Municipio de Ovejas con el fin de que se declarara su responsabilidad por los perjuicios ocasionados a raíz del desplazamiento forzado del cual fueron víctimas. 2.6.

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo conoció del proceso y, en audiencia inicial del 10 de octubre de 2017 declaró probada la excepción de caducidad del medio de control. 2.7. La parte demandante controvirtió tal decisión. El Tribunal Administrativo de Sucre profirió auto el 17 de enero de 2018 en el que revocó lo ordenado por el a quo y, en su lugar, ordenó continuar con el proceso, al no encontrar configurado tal fenómeno. 2.8.

Surtidas las etapas procesales, el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo3 profirió sentencia el 10 de diciembre de 2019 en la que negó lo pretendido por el extremo 2 Ibidem / Actuaciones visibles en el expediente digital incorporado a Samai, en el siguiente enlace electrónico: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=700013333004201800356017000123 3 El 5 de octubre de 2018 el titular del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo manifestó impedimento de conformidad con el artículo 141 del Código General del Proceso y, en consecuencia, remitió el Radicado: 11001-03-15-000-2025-01350-01 Accionantes: Argemiro Olivera Martínez y otros activo, al considerar que del acervo probatorio aportado no se logró establecer un actuar irregular u omisión en la puesta en funcionamiento de los recursos para el cumplimiento del deber de brindar seguridad. 2.9.

La parte demandante apeló lo decidido. Mediante sentencia del 18 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo de Sucre modificó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control. 3. Pretensiones y argumentos de la tutela 3.1. En su demanda de tutela, la parte actora solicitó al juez constitucional: i) el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la confianza legítima y a la reparación integral.

Como consecuencia de ello, pidió: ii) revocar la sentencia de fecha 18 de julio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre y, iii) ordenar a la autoridad judicial que profiera una nueva decisión en la que resuelva de fondo las pretensiones de la demanda, así como un examen probatorio de manera razonable, en aplicación del principio de flexibilidad probatoria. 3.2.

Como fundamento de la acción de tutela, manifestó, que la autoridad accionada desconoció el precedente contenido en la sentencia SU-254 de 2013 proferida por la Corte Constitucional, debido a que pasó por alto las particularidades del asunto y el término de caducidad para los casos que versan sobre casos de desplazamiento forzado. Concretamente, enfatizó en el hecho de que el contenido de aquella decisión no riñe con lo dispuesto en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferida por el Consejo de Estado, por lo tanto, su aplicación debió ser preferencial y especial, sin imponer requisitos adicionales, tales como i) exigir a las víctimas que presenten sus demandas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; ii) informar las circunstancias materiales por las cuales estuvieron imposibilitados para la presentación de la demanda dentro del término o iii) haber acudido a la jurisdicción desde el lugar de su asentamiento a partir de la ocurrencia de los hechos. 3.3.

Consideró que se configuró un defecto fáctico, debido a que la parte accionada efectuó un examen probatorio riguroso y caprichoso de las pruebas obrantes en el proceso ordinario; en su concepto, se presentaron suficientes elementos probatorios que acreditaron la responsabilidad de las demandadas en la causación del daño. En ese orden, manifestó que el análisis probatorio no se efectuó con estricto apego al principio de flexibilidad probatoria, en atención al hecho de que se encontraban frente a un caso con graves violaciones a los derechos humanos. expediente al despacho que sigue en turno (Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo) con el fin de que resolviera el impedimento y asumiera el conocimiento del asunto.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01350-01 Accionantes: Argemiro Olivera Martínez y otros Concluyó que, este comportamiento conllevó a la trasgresión del derecho a la reparación integral de las víctimas en este tipo de escenarios, pues desconoció su deber de posición de garante frente a las víctimas. 4. Trámite de tutela e intervenciones en primera instancia 4.1.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B en providencia del 11 de marzo de 20254 inadmitió la solicitud de amparo, sin embargo, el accionante subsanó el yerro mencionado y, en auto del 26 de marzo de 20255 se admitió la acción de tutela y se dispuso vincular como terceros con interés al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, al Ministerio del Interior, al director de la Policía Nacional, al Comandante de la Armada Nacional y al alcalde municipal de Ovejas; asimismo, se requirió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo para que allegara al trámite constitucional el proceso de reparación directa adelantado bajo el radicado número 70001-33-33-004-2018- 00356-00/01 y se le reconoció personería al abogado Julio Emiro Márquez Cárdenas como apoderado de la parte actora. 4.2.

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo6 remitió el expediente digital contentivo del proceso ordinario, no obstante, guardó silencio frente a los hechos origen de la acción. 4.3. El Tribunal Administrativo de Sucre7 advirtió que, al analizar el escrito de tutela evidenció que no cumplió con el requisito de relevancia constitucional, ya que la parte actora pretendió usar este mecanismo constitucional como una instancia adicional del proceso ordinario, pues lo que avizoró fue un desacuerdo con el análisis jurídico y probatorio realizado por el Tribunal al decidir el recurso de alzada pues resultó lesivo a sus pretensiones.

A su turno, consideró que la acción tampoco superó el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia atacada fue proferida el 18 de julio de 2024 y notificada el 09 de agosto siguiente, mientras que la acción constitucional se radicó para su reparto el 10 de marzo de 2025, es decir, por fuera del término establecido por la jurisprudencia constitucional de 6 meses.

Adujo que, la Sala ordinaria consideró que operó la caducidad del medio de control, pues la demanda se instauró fuera de los dos años contados a partir del momento en que las víctimas tuvieron serias probabilidades materiales de ejercer el derecho de acción. Además, que el daño antijurídico alegado estaba acreditado, pero no era imputable a las 4 Índice 00004 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 100C0A5C2DA97A14 5506D44D67EFD50C 777CE951801CD59F 18D1222D7C4F25BA. 5 Índice 00010 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 9E4DDCFBA508FA15 2303CDF9D2CA6B24 B555886D9A93C7A0 D71616DB770B7D7D. 6 Índice 00014 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. BB8EFBCE8AE88E00 34C59642CD532D17 0C44441FCE91339C CDABC776189E74FC. 7 Índice 00015 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. BE9752E87888BC6D 3494DD41158E250D 7AB018830632B7E8 49686DAA5CB83333.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01350-01 Accionantes: Argemiro Olivera Martínez y otros entidades demandadas toda vez que estas realizaron las acciones que les eran exigibles para garantizar la seguridad de los demandantes. 4.4. El Ministerio del Interior8 consideró que en el presente caso se configuró una falta de legitimación en la causa por pasiva, pues el nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora y la acción u omisión por parte de la cartera ministerial es inexistente. 4.5.

La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional9 manifestó que, una vez analizada la relación fáctica y jurídica del caso, la causación del daño no se originó por el comportamiento de agentes del Estado sino por hechos de terceros. Así las cosas, la génesis de contabilización del término de caducidad que tenían los accionantes fue desde el momento en que tuvieron conocimiento de los hechos generadores del daño, es decir, desde la fecha en la que se produjo el desplazamiento forzado, razón suficiente para fundamentar la decisión adoptada por el ad-quem.

En ese orden de ideas, sostuvo que era necesario aclarar que la presente acción de tutela es improcedente, en atención a la inexistencia de un perjuicio irremediable ocasionado a los accionantes, derivado de la determinación adoptada por el Tribunal Administrativo de Sucre. 4.6. La Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional10 arguyó que en la providencia censurada se dio aplicación al precedente jurisprudencial establecido en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, lo cual es acorde con la línea de unificación y obligatoria en su aplicación establecida por esta Corporación en temas de caducidad.

Adicionalmente, consideró que no se estructuraron irregularidades procesales ni sustanciales que ameriten la intervención del juez constitucional en procura de proteger los derechos que supuestamente se vulneraron con el decreto judicial de la caducidad. Por tanto, solicitó negar el amparo de los derechos fundamentales mencionados, dado que no se demostró su trasgresión. 5.

Sentencia de tutela de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B profirió sentencia de primera instancia el 11 de abril de 202511, mediante la cual declaró improcedente el amparo solicitado. 8 Índices 00016, 00018 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 8B7330A4B3BAF843 808F161FBD51BDE2 9AA9DE8A93EEAD9F BED1E74A5646ED26. 9 Índice 00017 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. E7D4846F49342483 E0349F04900ECF4E 95B06FD7872B871B 35B7B3DECC624D2D. 10 Índice 00019 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. D569FB3F86359700 3982559C3CFECF68 95FE9E0C8C968631 C9138CFE75804E69. 11 Índice 00023 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. CB8F7B86C0E9D036 F08AB4493E75AD29 6FDE9AFE79D23F74 D99FA6651461441A.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01350-01 Accionantes: Argemiro Olivera Martínez y otros Como fundamento de su decisión sostuvo que, una vez revisado las actuaciones en el expediente digital en SAMAI advirtió que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre fue notificada mediante mensaje de datos enviado el 9 de agosto de 2024 por lo que quedó en firme el 14 de agosto de 2024.

Por lo anterior, evidenció que los 6 meses considerados como razonables por la jurisprudencia constitucional fenecieron el 14 de febrero de 2025, de manera que, si la acción de tutela se presentó el 7 de marzo de 2025, se ejercitó 21 días por fuera del término prudencial. Agregó que, si bien, en algunos casos es excesiva la aplicación del término mencionado, existen circunstancias especiales que no solo justifican que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental son permanentes, persistentes en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual, no obstante, en el caso concreto estas circunstancias no fueron acreditadas, de ahí que no se pueda analizar de fondo el mecanismo contra la providencia que confirmó la decisión que declaró la caducidad de la acción de reparación directa presentada por la parte actora.

En presente caso, no se aportó ninguna justificación objetiva, concreta ni verificable que explicara por qué la tutela no fue presentada dentro del término que jurisprudencialmente se considera prudente, máxime cuando los demandantes contaron con representación judicial a lo largo del proceso contencioso-administrativo, lo cual demuestra un efectivo acceso al aparato judicial ordinario a través de asesoría jurídica profesional y capacidad procesal demostrada a lo largo del trámite del medio de control de reparación directa. 6.

Impugnación La parte tutelante presentó escrito de impugnación12 en el que solicitó revocar la sentencia de tutela proferida en primera instancia. Para tal efecto, consideró que la Sala aplicó con exceso de rigorismo procesal los términos para la interposición de la tutela, pues el caso versa sobre víctimas del conflicto armado, en tanto el espacio entre la ejecutoria y la fecha de presentación de la tutela no es desproporcionada, sino razonable teniendo en cuenta las circunstancias del caso, por tanto, impuso una carga adicional a la parte actora.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 12 Índice 00028 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 5E972C4510973778 C1CB1681F9D60868 B7C35853F3D860A1 4BB2E3D2193C54A9 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01350-01 Accionantes: Argemiro Olivera Martínez y otros 2591 de 1991. 2.

Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Argemiro Antonio Olivera Martínez, Argemiro José Olivera Pacheco, Eliécer Guillermo Barreto Pizarro, José Isaac Bertel Barreto y Luz Mary Barreto Pizarro -en calidad de herederos de Dalys del Socorro Pizarro Méndez-, María Fernanda Baloco Barreto, Jhonatan Antonio Barrios Parra -en nombre propio y en representación de su menor hijo Johan Andrés Barrios Vides-, Yurian Carolina Barrios Vides, María Julia Barrios Vides, Luz Estella Vides Beltrán, María Candelaria Parra Muñoz, Guillermo León Barreto Martínez, María del Carmen Salcedo de la Ossa, Nube Luz Barrios Salcedo, Carlos Danoy Gómez Gracia, Candelaria del Carmen Osorio Muñoz, Jesús David Gómez Osorio, Elena Patricia Gómez Osorio y Carlos Danois Gómez Osorio, al ser los titulares de los derechos que afirman fueron vulnerados, dado que fungieron como parte demandante en el trámite del medio de control de reparación directa, adelantado bajo el radicado núm. 70001-33- 33-004- 2018-00356-00/01. 2.2.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Sucre, por cuanto actuó como juez dentro del proceso mencionado, y fue su actuación a la que la parte accionante atribuyó la vulneración de sus garantías constitucional. 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los argumentos expuestos en la impugnación tienen el alcance para confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia, que declaró improcedente el amparo por no cumplir con el requisito de inmediatez. 4.

Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200513 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general que habilitan la 13 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01350-01 Accionantes: Argemiro Olivera Martínez y otros interposición de la tutela14, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto15.

Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”16. 4.1.

Inmediatez La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez bajo la premisa de que el objeto de la tutela no es otro que la protección inmediata de los derechos fundamentales. Así las cosas, lejos de establecer un plazo de caducidad, la inmediatez se comporta como una garantía de la seguridad jurídica y de los intereses de terceros, que implica que la acción constitucional debe interponerse en un plazo razonable17, según las condiciones de tiempo, modo y lugar del caso concreto.

Sin embargo, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la garantía de los principios que dirigen la 14 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 15 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 16 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 17 La sentencia SU-961de 1999 concretó el principio de inmediatez en términos de razonabilidad en el siguiente sentido: “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.

La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. || Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo [e]sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción (…)”.

La seguridad jurídica es un elemento determinante para la realización de la justicia, por lo que este requisito debe ser más exigente. Así, cuando el objeto de la tutela es una providencia judicial precisó la sentencia T- 038 de 2017 “(…) si dicho requisito se abordara con laxitud, la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de una controversia constitucional”.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01350-01 Accionantes: Argemiro Olivera Martínez y otros administración de justicia exige mayor rigurosidad18, al punto que la Corte Constitucional ha definido la razonabilidad, prima facie, en un lapso de seis (6) meses19. El examen de los seis meses puede flexibilizarse cuando hay circunstancias fácticas que lo admitan.

Al respecto, la Corte Constitucional ha identificado las siguientes variables de análisis, las cuales habilitan determinar cuándo se está ante una situación excepcional que permite no ceñirse de forma estricta al término en mención: “…que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual”20 También precisó la jurisprudencia constitucional que, el requisito de inmediatez se supera cuando “[…] la demanda de tutela se hubiere presentado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que generó la presunta vulneración”21.

Respecto a este punto, el Consejo de Estado ha sostenido sobre el término razonable que define la inmediatez que es “[…] un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”22. 18 Tal criterio fue sistematizado en la sentencia T-246 de 2015, en estos términos: “la Corte ha considerado en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, que el análisis de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues ´la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente´.

En otras palabras, ser laxo con la exigencia de inmediatez en estos casos significaría ´que la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que, en cualquier momento, sin límite de tiempo… En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de [e]stos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica´”. || Sobre este punto, ver también las sentencias T-315 de 2005, T-541 de 2006, T-1009 de 2006, T-594 de 2008, T-410 de 2013 y T-206 de 2014, entre otras. 19 Sobre este lapso de seis meses, ha habido una continua comunicación concordante entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, quienes, como tribunales de cierre en sus jurisdicciones lo han definido como razonable.

Por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional T-246 de 2015, se alude a este criterio a partir de la sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporación, del 5 de agosto de 2014, en la que, explícitamente, “(…) la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”.

(Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01). Léase también en las sentencias T-269 de 2018 y T-079 de 2018. || Lo anterior, en todo caso, debe tomarse de manera flexible a partir de las condiciones del caso concreto, pues, como lo deja claramente dicho la Corte Constitucional en la ya mencionada sentencia T-246 de 2015, confirmando las sentencias T-328 de 2010, T-860 de 2011, T- 217 de 2013 y T-505 del mismo año, “el requisito de la inmediatez deberá ser abordado desde la discrecionalidad y autonomía judicial, con el fin de que cada juez evalúe si la solicitud fue presentada dentro de un plazo razonable y proporcional, toda vez que, “(…) en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso”. 20 Para efectos de este tipo de examen, pueden verse, por ejemplo, las siguientes sentencias proferidas por la Corte Constitucional: T-1229 de 2000;

T-684 de 2003; T-016 de 2006; T-1044 de 2007; T-1110 de 2005; T-158 de 2006; T- 166 de 2010; T-367 de 2010; T-246 de 2015, y T-038 de 2017. 21 Corte Constitucional SU-055 de 2018.Resaltado fuera del texto original. 22 Consejo de Estado, Sala Plena, radicación: 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ) del 5 de agosto de 2014.Resaltado fuera del texto original.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01350-01 Accionantes: Argemiro Olivera Martínez y otros En este escenario, el examen de inmediatez en el trámite de tutela en contra de providencias judiciales goza de cierta certidumbre para efectos de determinar el hecho generador de la posible afectación iusfundamental. Esta certeza se deriva de la misma seguridad jurídica que ofrecen las etapas y plazos procesales.

La jurisprudencia constitucional es diáfana al determinar que la afectación que surge de una providencia ocurre cuando la parte lo conoce, lo que resulta identificable desde el trámite de perfeccionarse su notificación y ejecutoria. 5. Caso en concreto La Sala anuncia que se confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la presente acción constitucional porque no cumple con el requisito de inmediatez, por las razones que se exponen a continuación: 5.1.

Al analizar el escrito de tutela, se advierte que el extremo activo alegó que la autoridad accionada desconoció el precedente plasmado en la sentencia SU-254 de 2013 proferida por la Corte Constitucional, debido a que pasó por alto las particularidades del asunto y el término de caducidad para los casos que versan sobre el desplazamiento forzado.

Concretamente, adujo que su contenido no riñe con lo dispuesto en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado, y que su aplicación no debe estar condicionada con cargas adicionales. Además, enfatizó en que la providencia adolece de un defecto fáctico, pues la parte accionada efectuó un examen probatorio riguroso y caprichoso de las pruebas obrantes en el proceso ordinario; en su concepto, se presentaron suficientes elementos probatorios que acreditaron la responsabilidad de las demandadas en la causación del daño. Por lo anterior, concluyó que el tribunal omitió aplicar una flexibilidad probatoria, que conllevó a que persista la trasgresión de las garantías constitucionales de la parte actora. 5.2.

Ahora bien, del análisis de las pruebas allegadas al trámite de tutela y en especial de la revisión del expediente digital, es pertinente tener en cuenta que mediante correo electrónico enviado el 9 de agosto de 202423, la secretaría del Tribunal Administrativo de Sucre notificó la aludida providencia proferida en el trámite del proceso de reparación directa.

A partir de lo anterior, para la Sala es claro que la sentencia de segunda instancia proferida el 18 de julio de 202424 por el Tribunal Administrativo de Sucre fue debidamente notificada el 9 de agosto de 2024 y quedó ejecutoriada el 16 de agosto siguiente. Habida cuenta de ello, la Sala constató que la solicitud de amparo fue radicada el 7 de marzo de 202525, es decir transcurridos seis (6) meses y veintidós (22) días posterior a la ejecutoria de la aludida sentencia, lapso superior al establecido por la jurisprudencia constitucional. 23 Índice 00014 del aplicativo SAMAI del proceso ordinario radicado núm. 70001-33-33-004-2018-00356-01. 24 Índice 00012 del aplicativo SAMAI del proceso ordinario radicado núm. 70001-33-33-004-2018-00356-01. 25 Índice 00002 expediente de primera instancia del aplicativo SAMAI con certificado núm. 7FEF7B1D9C35BFFB 503DE3344733593E BD8F3C0B72CDF9DC CD804664047E7FFC Radicado: 11001-03-15-000-2025-01350-01 Accionantes: Argemiro Olivera Martínez y otros 5.3.

En este punto es preciso indicar que, la parte accionante tampoco presentó argumentos relacionados con aquellas situaciones que la jurisprudencia constitucional ha previsto para flexibilizar el requisito de inmediatez y que requieran la intervención del juez para evitar un perjuicio irremediable, ni que excusen la inactividad de la actora para interponer la acción tuitiva de manera oportuna, lo que impide el estudio de fondo de los cuestionamientos que expuso en el escrito de tutela. 5.4.

En suma, la acción de tutela se presentó por fuera del plazo considerado por la jurisprudencia constitucional como razonable, y no aportó, a este trámite, prueba alguna para acreditar la ocurrencia de una circunstancia que hubiera permitido flexibilizar dicho término. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión impugnada, pues no cumple con el requisito de inmediatez, aspecto que la torna en improcedente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de abril de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que declaró improcedente la solicitud de tutela de Argemiro Olivera Martínez y otros en contra del Tribunal Administrativo de Sucre, conforme la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de Sala Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrada Magistrado LMMT