Micelio
05001233300020150125701Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2019-04-29

Radicación interna: 24577 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Heller Internacional S.A.·Demandado: Direcion De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

Radicado: 05001-23-33-000-2015-01257-01 (24577) Demandante: Heller International SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2015-01257-01 (24577) Demandante: Heller International SA Demandada: DIAN Temas: IVA 2.º a 6.º bimestre de 2010 y 4.º de 2011.

Servicios intermedios de la producción. Exportación. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 19 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que decidió (f. 268 cp): 1. Se declara la nulidad parcial de las liquidaciones oficiales de revisión nros. 112412014000018, del 11 de febrero, 112412014000019, del 11 de febrero, 112412014000063 del 8 de mayo, 112412014000064 del 8 de mayo, 112412014000065 del 8 de mayo, 112412014000071 del 19 de mayo, todas de 2014, a través de las cuales se modificaron las liquidaciones privadas efectuadas por el contribuyente en cuanto a la declaración del impuesto a las ventas, del segundo al sexto bimestre del 2010 y el cuarto bimestre de 2011; así como también las resoluciones que resolvieron los recursos de reconsideración nros. 112362014000033 del 16 de diciembre de 2014, 112362014000002 del 8 de enero, 112362014000004 del 8 de enero, 112362014000003 del 8 de enero, 112362014000005 del 9 de enero, 112362014000006 del 9 de enero, todas de 2015, proferidas por la DIAN, en lo que respecta a la sanción por inexactitud impuesta a la parte actora, por las razones expuestas. 2.

A título de restablecimiento del derecho se declara que la sanción para las declaraciones del impuesto sobre las ventas presentadas por Heller International S. A. en los períodos segundo a sexto de 2010 y cuarto de 2011, corresponde a las inicialmente determinadas por ella y que fueron liquidadas por esta Corporación en los numerales 9.4.1 a 9.4.6 de este fallo. 3.

Se niegan las demás pretensiones de la demanda. 4. No se condena en costas en esta instancia.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante las liquidaciones oficiales de revisión (identificadas en el acápite de la demanda), la Administración modificó las declaraciones corregidas del IVA de los bimestres 2.º a 6.º de 2010 y 4.º de 2011, presentadas por la demandante, para reclasificar a ingresos por operaciones gravadas, parte de las sumas declaradas por la actora como ingresos por exportaciones y, como consecuencia de ello, aumentar el impuesto a cargo, disminuir el saldo a favor, e imponer sanción al 160% (ff. 51 a 58, 73 a 80, 95 a 102, 111 a 124, 139 a 146 y 161 a 168 cp).

Dichas liquidaciones fueron confirmadas mediante las resoluciones que resolvieron los recursos de reconsideración Radicado: 05001-23-33-000-2015-01257-01 (24577) Demandante: Heller International SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 interpuestos por la actora (también identificadas en el acápite de la demanda) ( (ff. 40 a 50, 64 a 72, 86 a 94, 108 a 116, 130 a 138 y 152 a 160 cp).

ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 2 y 3 cp): 1. Declarar la nulidad de las siguientes liquidaciones oficiales de revisión y resoluciones proferidas por la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, las cuales se identifican a continuación: IVA Período Liquidación Oficial nro.

Fecha Resolución nro. Fecha Notificación resolución 2-2010 112412014000018 11/02/2014 112362014000033 16/12/2014 14/01/2015 3-2010 112412014000019 11/02/2014 112362015000002 08/01/2015 26/01/2015 4-2010 112412014000063 08/05/2014 112362015000004 08/01/2015 26/01/2015 5-2010 112412014000064 08/05/2014 112362015000003 08/01/2015 26/01/2015 6-2010 112412014000065 08/05/2014 112362015000005 09/01/2015 26/01/2015 4-2011 112412014000071 19/05/2014 112362015000006 09/01/2015 26/01/2015 2.

Restablecer el derecho del contribuyente declarando que están en firme las siguientes declaraciones privadas del impuesto a las ventas presentadas por cada uno de los bimestres como se relacionan e identifican a continuación: IVA Período Nro. de declaración Fecha de presentación 2-2010 91000175796923 25/04/2013 3-2010 91000175796971 25/04/2013 4-2010 91000175797029 25/04/2013 5-2010 91000175797068 25/04/2013 6-2010 91000175797082 25/04/2013 4-2011 91000175797281 25/04/2013 A los anteriores efectos, invocó como normas vulneradas los artículos 476 (parágrafo), la letra a. del artículo 481 y 850 del ET, y 393-19, 393-20 y 395 del EA (Decreto 2685 de 1999, Estatuto Aduanero), bajo el siguiente concepto de violación (ff. 12 a 28 cp): La demandante explicó que suscribió un contrato con una compañía domiciliada en Estados Unidos, en virtud del cual debía transformar en «limas» los materiales suministrados por la sociedad extranjera, denominados «blancos».

Indicó que realizaba esta operación en una zona franca en Rionegro (Antioquia) y que tenía la calidad de usuaria industrial. Asimismo, expuso que al finalizar este proceso productivo debía enviar el bien final, nuevamente a Estados Unidos a su propietaria, de manera que lo exportaba, tal como constaba en los formularios de salida de mercancías.

Aseguró que la Administración coincidía en que la operación consistía en un servicio intermedio de la producción, por lo que la controversia giraba en torno a la tarifa aplicable teniendo en cuenta el bien resultante, pues para la DIAN los bienes eran gravados por cuanto no se encontraban listados como exentos o excluidos, sin tener en cuenta el factor temporal, puesto que el bien fue producido en zona franca y efectivamente exportado, de manera que el servicio estaba exento del IVA; adujo que no era lo mismo producir un bien en el (TAN) territorio aduanero nacional, que en la zona franca, porque la tarifa del bien resultante es la que aplica a la exportación de bienes y no la venta de bienes gravados o de prestación de servicios gravados.

Argumentó que para que existiera exportación no Radicado: 05001-23-33-000-2015-01257-01 (24577) Demandante: Heller International SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 era necesario que tuviese la titularidad de los bienes producidos, pues la definición de exportación del artículo 1.º del EA, en ninguna parte requiere que quien los ingrese o extraiga de zona franca, sea el titular, para que sea importación o exportación. Por ello, aseguró que su conducta era atípica, de suerte que la sanción por inexactitud impuesta era improcedente y, en todo caso, señaló que existió error sobre el derecho aplicable.

Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 186 a 204 cp). Pese a que en los actos demandados se determinó que la actividad de la demandante era un servicio intermedio de la producción, en la contestación se planteó que no se trataba de tal servicio, porque el resultado de su intervención no fue la producción de un bien corporal mueble o la puesta en condiciones para su utilización, que la demandante únicamente cumplió con una obligación de hacer en los términos del Decreto 1372 de 1992, de manera que concluyó que el servicio prestado por la contribuyente estaba gravado a la tarifa general del IVA.

Argumentó que no existiendo disposición que consagre exención del IVA en la zona franca, y estar la misma comprendida en el territorio nacional, aplicaba la regla general de ese tributo. Por ello, defendió la multa discutida y precisó que no se configuró la causal de exculpación alegada pues los datos declarados eran equivocados, comoquiera que se comprobó que las exportaciones fueron inexistentes.

Sentencia apelada El tribunal anuló parcialmente los actos demandados y no condenó en costas (ff. 246 a 268 cp). Consideró que la demandante prestó un servicio intermedio de la producción en la zona franca, que consistía en la maquila de la materia prima que le enviaba su contratante desde el exterior. Asimismo, juzgó que si bien le aplicaría la tarifa del bien resultante, este no tenía la calidad de exento o excluido, de conformidad con los artículos 424, 479 y 481 del ET, por lo que estaba gravado a la tarifa del 16% según el artículo 468 ibidem; además, consideró que la demandante no exportó el producto porque no hubo venta, conforme lo exigía el artículo 395 del EA, junto con la salida del bien a mercados externos, para que se configurara la exportación. Sin embargo, concluyó que se presentaba una diferencia de interpretación en cuanto a la operación realizada, el hecho generador y las normas aplicables, por lo que el tema podía resultar complejo y ser objeto de diferentes interpretaciones, la inexactitud se debía a la interpretación equivocada de las disposiciones que regulaban tanto la operación como la imposición de IVA, de ahí que no debía aplicarse la sanción de inexactitud.

Recursos de apelación La parte demandante apeló la decisión (ff. 273 a 278 cp), para lo cual insistió en que exportó los bienes resultantes, al país en el que estaba ubicada la compañía que la contrató, de manera que el servicio intermedio de la producción era exento del IVA. Manifestó que si bien producir un bien gravado en el TAN era gravado, si el mismo era exportado, el productor por encargo que paga el tributo adquiría el derecho a solicitar la devolución del IVA pagado por el servicio intermedio de la producción de ese bien gravado, tras lo cual señaló que en la medida que quien encarga la producción tenga que pagar el IVA por ello, luego tendría que volver a pagarlo cuando nacionalice la mercancía sobre la base gravable que corresponde al valor agregado de la producción por encargo, de manera que la postura de la autoridad tributaria y del a quo obligaría a la compañía extranjera al pago doble del tributo en cuestión, uno al momento de la producción y otro al importar los bienes.

Expresó que: «si esta fuera la interpretación correcta [la de la DIAN y el tribunal], ningún usuario industrial sería contratado desde el exterior para producir Radicado: 05001-23-33-000-2015-01257-01 (24577) Demandante: Heller International SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 bienes por encargo en zona franca, con aporte o sin aporte de materias primas».

Adujo que la sentencia no tuvo en cuenta las disposiciones del estatuto aduanero, específicamente se refirió al artículo 392-4 del EA, relativo a que los bienes que se introduzcan a las zonas francas permanentes, se consideran fuera del territorio aduanero nacional para efecto de los tributos aduaneros aplicables a las importaciones e impuestos a las exportaciones, para señalar que si bien la zona franca era una zona geográfica de Colombia, tenía un tratamiento diferente para efectos aduaneros y fiscales.

Seguidamente, tras aludir a la definición de exportación del artículo 395 del EA, señaló que el bien resultante de la producción por encargo realizado a un usuario industrial de zona franca, tiene el tratamiento que le corresponda al nacionalizarlo para el resto del territorio aduanero nacional o el que le corresponda al llevarlo al resto del mundo, lo cual constituye una exportación. Por su parte, la demandada apeló el fallo de primera instancia insistiendo en que se mantuviese la sanción por inexactitud impuesta en los actos acusados pues la misma procedía sobre la realización de costos inexistentes que daban lugar a un menor impuesto a pagar, en la misma línea señaló «en cuanto a la diferencia entre los costos declarados originalmente y los presuntos legalmente aceptados, se dan las bases para aplicar la sanción por inexactitud (…) en el sub lite no se acreditó de manera idónea los costos reales» (ff. 279 a 293 cp).

Finalmente señaló que la DIAN estableció que la actora no era exportadora, sino que prestaba un servicio intermedio de la producción gravado. No hubo exportación, solo se devolvió el bien a la sociedad extranjera, que es quien lo comercializa, de manera que la prestación del servicio se sometía a las reglas generales del IVA. Dijo que no había diferencia de criterios porque no se cumplía la condición de que los datos no fueran equivocados, evidenciándose el desconocimiento del derecho aplicable.

Alegatos de conclusión La demandante reiteró que hubo exportación del bien final y que el servicio prestado era exento del IVA. Adicionalmente, sostuvo que un entendimiento contrario implicaría una doble imposición a cargo de su cliente en el exterior, por cuenta del IVA que tendría que asumir al momento de la exportación del bien junto con el impuesto de la misma naturaleza que tendría que liquidar y pagar al importar el bien en su país (ff. 343 a 346 cp).

La demandada adujo que la contribuyente no prestó un servicio intermedio de la producción y defendió la sanción impuesta pues insistió en que no hubo error sobre el derecho aplicable (ff. 330 y 331 cp). El ministerio público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Preliminarmente, se advierte que, mediante auto del 30 de mayo de 2019, se declaró fundando el impedimento manifestado por el consejero Milton Chaves García (f. 308 cp), de suerte que le corresponde a los demás magistrados que integran la Sala debatir el presente asunto por existir quórum decisorio.

Radicado: 05001-23-33-000-2015-01257-01 (24577) Demandante: Heller International SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2- La Sala decide sobre la legalidad de los actos enjuiciados, teniendo en cuenta los cargos de apelación formulados por las partes contra la sentencia de primer grado, que anuló parcialmente los actos demandados.

Concretamente, se debe determinar si el servicio intermedio de la producción que prestó la actora estaba o no gravado con IVA; en caso de ser resuelta la situación en contra de los intereses de la actora, correspondería analizar si se configuró la causal exculpatoria de la sanción de inexactitud. En cambio, no se emitirá pronunciamiento sobre la calificación del servicio prestado por la demandante como intermedio de la producción, según lo aducido por la parte demandada en su alegación final, dado que el reproche no fue formulado como un cargo de apelación por la demandada y la etapa de alegatos no es la oportunidad adecuada para realizar esa objeción (arts. 247 CPACA y 328 CGP), además de que la calificación del servicio conforme con los actos acusados era la de un servicio intermedio de la producción. 2.1- En el proceso convocado, la demandante sostiene que los bienes resultantes del servicio intermedio de la producción que prestó fueron exportados, comoquiera que debía enviarlos al país en el que estaba ubicada la compañía que la había contratado; de ahí que en virtud del parágrafo 476 del ET era un servicio exento del IVA.

En contraposición, en los actos enjuiciados la autoridad tributaria asegura que los bienes resultantes del servicio prestado no se encuentran exentos del IVA, comoquiera que la actora no los exportó, pues de conformidad con el artículo 395 del EA era necesario que fuera su titular y que los hubiera vendido, de manera que la salida de los bienes a mercados extranjeros no era suficiente para que existiera exportación, tal como lo había sostenido esta corporación en sentencia del 04 de agosto de 2011 (exp. 17760, CP: William Giraldo Giraldo).

De manera que el servicio intermedio de la producción estaba gravado con la tarifa general del IVA. En la sentencia apelada, el tribunal juzgó que la operación que llevó a cabo la demandante era un servicio intermedio de la producción, que si bien aplicaría la tarifa del bien resultante, este no tenía la calidad de exento o excluido, de conformidad con los artículos 424, 479 y 481 del ET, por lo que estaba gravado a la tarifa general del 16%.

Además, consideró que la demandante no exportó el producto porque no hubo venta, conforme lo exigía el artículo 395 del EA, junto con la salida del bien a mercados externos, para que se configurara la exportación. 3- Con miras a desatar la litis, la Sala parte de precisar que de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 1004 de 2005, la zona franca corresponde al área delimitada geográficamente dentro del territorio nacional en la que se desarrollan actividades de operación, industriales de bienes y servicios, y comerciales, que son reguladas por una normativa especial en materia de aduanas, fiscal y comercio exterior, de manera que las mercancías ingresadas a estas áreas se consideran fuera del TAN a los efectos de los regímenes de importación y exportación. En el marco anterior, siendo la zona franca una parte del territorio nacional, a las operaciones allí desarrolladas les aplicaría el régimen general previsto en materia fiscal, salvo en los aspectos que específicamente hayan sido regulados de manera especial o preferencial. 4- De conformidad con el artículo 395 EA, tras la modificación del Decreto 4051 de 2007, tratándose de zonas francas «Se considera exportación, la venta y salida a mercados externos de los bienes producidos, transformados, elaborados o almacenados, por los Usuarios Industriales y Comerciales, de acuerdo con los términos y condiciones establecidos en el presente decreto» (subraya la Sala).

Radicado: 05001-23-33-000-2015-01257-01 (24577) Demandante: Heller International SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 De acuerdo con lo anterior para que se configure la exportación, no resulta suficiente la salida de los bienes al exterior, sino que debe concurrir con la venta de los mismos.

Si bien es cierto que la definición anterior no hace exigencia en torno a la titularidad de la operación, como lo señala la demandante, lo cierto es que expresamente sí exige que haya venta y salida para que se configure la exportación. En efecto, el legislador aduanero quiso imprimirle a la operación desde zona franca a mercados externos la connotación de exportación a la venta y salida del territorio nacional, que no a la sola salida de la zona franca; sin perjuicio de que esto se efectúe conforme al procedimiento aplicable en el régimen franco, mediante el Formulario de Movimiento de Mercancías, FMM. 5- Para determinar si en el asunto debatido la operación de salida de la mercancía desde zona franca hacia mercados externos correspondió a una exportación, son relevantes los siguientes hechos: (i) La demandante tiene por objeto social «la elaboración, transformación, producción, almacenamiento, importación, exportación, representación, comercialización, bajo el régimen de zona franca, con destino a otros países y al territorio nacional, de toda clase de insumos y productos terminados relacionados con la industria de los herrajes, herraduras, incluyendo, pero sin limitarse a materiales para herrar (…)» (ff. 31 a 34 cp).

(ii) En desarrollo de su objeto social, el 18 de diciembre de 2006, celebró un «contrato de suministro» con una compañía domiciliada en Estados Unidos, cuyo objeto consistía en «proporcionar determinados productos de laminado de lima que el cliente ha decidido no fabricar para sus propias necesidades». De acuerdo con las cláusulas 7.7 y 8.1, para llevar a cabo el objeto contractual, el cliente debía proporcionarle a la demandante laminados de «lima en blanco» y esta transformarlas en limas que debían atender las especificaciones indicadas en las órdenes de compra de tal cliente, para lo cual corría por cuenta de la actora el suministro de los demás materiales, mano de obra y procesos requeridos para la transformación y obtención del producto final (cláusula 8.4); asimismo, la contribuyente estaba obligada a responsabilizarse por la entrega de la mercancía en el puerto de Cartagena (cláusula 8.3), en condiciones que implicaban: (a) imprimir el país de origen en la lengüeta del producto, (b) proteger el producto final con envases (c) embalar la mercancía en cajas de cartón corrugado resistente y (d) apilar las cajas en palés que podían requerir entarimado en madera para evitar daños en tránsito (ff. 63 a 68 caa1).

(iii) Con ocasión del anterior contrato de suministro, durante los bimestres 2.° a 6.° de 2010 y 4.° de 2011, la demandante percibió ingresos por las sumas de $181.763.0001, $261.509.0002, $142.483.0003, $261.601.0004, $113.480.0005 y $47.038.0006, respectivamente, que fueron declarados por la actora en los correspondientes denuncios del IVA como ingresos exentos por exportaciones (ff. 39, 63, 85,107, 129 y 151 cp).

(iv) Los formularios de autorización de salida de la mercancía de fechas 04 de marzo, 12 de abril, 24 de mayo, 21 de junio, 27 de julio, 28 de septiembre y 24 de noviembre de 2010, y 08 de agosto de 2011, a los cuales se anexaron las facturas emitidas por la actora 1 Soportados en las facturas nros. ZF330 y ZF 337, del 03 de marzo y 12 de abril de 2010 (ff.176 y 161 caa1). 2 Soportados en las facturas nros.

ZF 342 y 351, del 24 de mayo y 21 de junio de 2010 (ff. 99 y 103 caa 2). 3 Soportados en la factura nro. ZF 357, del 27 de julio de 2010 (ff. 141 caa 4). 4 Soportados en la factura nro. ZF 371, del 24 de septiembre de 2010 (f. 24 caa 5). 5 Soportados en las facturas nros. ZF 380 y ZF 383, del 24 de noviembre y 14 de diciembre de 2010 (ff. 20 y 22 vto. caa 6). 6 Soportados en la factura nro.

ZF 439, del 08 de agosto de 2011 (f. 142 caa 7). Radicado: 05001-23-33-000-2015-01257-01 (24577) Demandante: Heller International SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 y su correspondiente certificado de integración en el que se describe la adición de materias primas y servicios nacionales, dan cuenta de que su destino fue EE.

UU. 6- De lo probado, la Sala advierte que la actora prestó servicios en zona franca para la elaboración de limas para herraje, encargadas por su cliente del exterior, las cuales debía enviar al país del contratante (i. e. Estados Unidos) una vez finalizado el proceso productivo, lo cual se cumplió con el formulario de movimiento de mercancías a que se refiere el artículo 368 de la Resolución 4240 de 2000; sin embargo, no se configuró una exportación, en tanto, la «la salida» de la mercancía hacia el exterior, no fue precedida por la venta de los bienes transformados en la zona, puesto que la titularidad de los mismos era del cliente del exterior; ni tampoco los bienes en cuestión se encuentran listados en la normativa tributaria con un tratamiento exceptivo del IVA.

Teniendo en cuenta el derecho aplicable, los servicios intermedios que fueron prestados en zona franca, estaban gravados con IVA a la tarifa general, por cuanto si bien debía aplicarse la tarifa del IVA correspondiente al bien transformado, conforme lo determina el parágrafo del artículo 476 del ET, lo cierto es que para el caso no se configuró una exportación en los términos previstos en el artículo 395 EA, de manera que no resultaba aplicable el tratamiento exento.

Sin perjuicio de lo anterior, advierte la Sala que el apelante señaló, respecto de la interpretación de la Administración y del tribunal en el sentido de que la operación estaba gravada, que: «si esta fuera la interpretación correcta, ningún usuario industrial sería contratado desde el exterior para producir bienes por encargo en zona franca, con aporte o sin aporte de materias primas».

Sobre ese particular, debe aclararse que la regulación colombiana consagra alternativas para que los servicios prestados en territorio nacional a destinatarios del exterior no se sujeten al impuesto, lo cual corresponde a la exportación de servicios regulada en el artículo 481, letra c. del ET; figura que exige acreditar el cumplimiento de las condiciones expresamente previstas para el efecto, y que la parte actora no invocó como sustento de su defensa, en la la actuación administrativa, ni en la instancia judicial.

No prospera el cargo de apelación de la demandante. 7- Dado que no prosperó el cargo de apelación de la parte actora, la Sala debe estudiar el cargo de la demandada relativa a la inexistencia del error en la interpretación del derecho aplicable como causal de exculpación. Al respecto, el tribunal consideró que la normativa aplicable al caso dio lugar a una interpretación equivocada de la actora, sobre la operación efectuada por la sociedad, la imposición del IVA y el lugar donde se entiende realizado el hecho generador del impuesto, por lo que estimó que «el tema puede ser complejo y ser objeto de diferentes interpretaciones» de ahí que aplicara la exoneración de la multa, aludiendo a jurisprudencia de esta corporación sobre error en el derecho aplicable.

La apelante defendió como procedente la sanción, aduciendo que la realización de costos inexistentes daba lugar a un menor impuesto a pagar, lo cual resulta ajeno al proceso, no corresponde a la glosa cuestionada de la cual derivó la sanción (reclasificación de ingresos por exportación a ingresos gravados), por lo que no resulta procedente para cuestionar el levantamiento de la multa por inexactitud que fue efectuada por el tribunal.

Ahora bien, también argumentó la impugnante que la actora no era exportadora, sino que prestaba un servicio intermedio de la producción gravado, señaló que no hubo exportación, sino que se devolvió el bien a la sociedad extranjera, que es quien lo comercializa, de manera que la prestación del servicio se sometía a las reglas generales Radicado: 05001-23-33-000-2015-01257-01 (24577) Demandante: Heller International SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 del IVA.

Dijo que no había diferencia de criterios porque no se cumplía la condición de que los datos no fueran equivocados, evidenciándose el desconocimiento del derecho aplicable. Sobre este particular advierte la Sala que los reparos efectuados por la entidad demandada se circunscriben a insistir en la adecuación típica de la conducta sancionable con inexactitud, cuando esto no fue desconocido por el tribunal, pues fue precisamente a partir de entender configurado el hecho sancionable que aplicó la causal de exculpación por error de interpretación en el derecho aplicable, de manera que el reparo resulta insuficiente para controvertir la decisión. No prospera el cargo de apelación de la demandada. 8- Por no estar probadas en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, conforme con lo establecido en el artículo 365.8 del CGP.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia apelada. 2. Sin condena en costas en ambas instancias. 3. Reconocer personería a la abogada Carolina Jerez Montoya como apoderada de la parte demandada, en los términos del poder conferido (f. 356 cp).

Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN