Micelio
11001031500020250525800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-08-25

Radicación interna: 8293 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Hugo Alonso Bohorquez Niño·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05258-00 Accionante: Hugo Alonso Bohórquez Niño CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-05258-00 Accionante: Hugo Alonso Bohórquez Niño Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela Tutela contra providencia judicial.

Requisitos de procedencia. Inmediatez. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela promovida por Hugo Alonso Bohórquez Niño en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Hugo Alonso Bohórquez Niño, en nombre propio1, presentó escrito de tutela en el que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo, a los derechos adquiridos y a la seguridad social, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, con ocasión de la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2024, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 76001-33-33-021-2023-00130-00/01. 2.

Hechos El escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica2: 2.1. El solicitante manifestó que desde el año 1991 se encuentra adscrito a la alcaldía de Santiago de Cali. 2.2. El municipio expidió el Decreto 0216 del 18 de febrero de 1991 mediante el cual se fijaron prestaciones sociales y otros beneficios para empleados públicos del municipio.

Agregó que, en el año 2000, la entidad suspendió los efectos del aludido decreto y dejó 1 Índice 00002 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. FD12D9E0BBAC1D1A 578102B0E2B149A3 552940E47A7CF93A 58C77771ABD46CBE. 2 Ibídem. / actuaciones del proceso ordinario incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333021202300130017600123 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05258-00 Accionante: Hugo Alonso Bohórquez Niño 2 de cancelar los valores reconocidos contenidos en aquel.

En consecuencia, disfrutó de las prestaciones sociales de febrero de 1991 hasta el año 2000. 2.3. En el año 2010, el Ministerio de Educación interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Santiago de Cali, con la pretensión de declarar la nulidad total del Decreto 0216 de 1991. Este proceso se adelantó bajo el radicado núm. 76001-23-31-000-2010-01485-00/01. 2.4.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia el 20 de enero de 2012, a través de la cual declaró la nulidad del acto acusado. 2.5. La parte demandada presentó recurso de apelación ante el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B quien, en providencia del 08 de agosto de 2019 confirmó lo decidido por el a quo.

Sin embargo, precisó que la nulidad tendría efectos “ex tunc”, y que los derechos adquiridos debían mantenerse a quienes los tuvieran reconocidos. 2.6. En virtud de lo anterior, el 2 de septiembre de 2022 el accionante presentó escrito ante la administración municipal en el que pidió el reconocimiento y pago de las primas extralegales dejadas de percibir desde el año 2000 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia proferida en el trámite mencionado.

El ente territorial, en escrito del 24 de noviembre de 2022 dio respuesta de manera negativa a la solicitud. 2.7. La parte actora promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Distrito de Santiago de Cali, con la pretensión de declarar nulo el acto administrativo mencionado y, a título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento de los emolumentos reconocidos en el extinto Decreto, en virtud de sus derechos adquiridos. 2.8.

El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Vigésimo Primero Administrativo del Circuito de Cali bajo el radicado número 76001-33-33-021-2023-00130-00, autoridad que profirió sentencia el 29 de julio de 2024 en la que negó las pretensiones de la demanda. 2.9. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. En consecuencia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en providencia del 14 de noviembre de 2024, confirmó la orden impartida por el a quo. 3.

Pretensiones y argumentos de la tutela 3.1. La parte actora solicitó al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo, a los derechos adquiridos y a la seguridad social. Como consecuencia de ello, pidió revocar la sentencia Radicado: 11001-03-15-000-2025-05258-00 Accionante: Hugo Alonso Bohórquez Niño 3 proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, así como dictar una nueva decisión en atención a los derechos adquiridos que ostenta. 3.2.

Como fundamento de la acción de tutela manifestó, que la autoridad accionada incurrió en un defecto fáctico, en razón a que, a su juicio, el operador judicial omitió valorar el contenido de los desprendibles de nómina y el contenido de la sentencia de segunda instancia que declaró la nulidad del Decreto 0216 de 1991, piezas procesales que resultaban decisivas para adoptar una decisión de fondo, pruebas que demostraban la existencia del derecho adquirido que debía ser respetado, por cuanto su situación jurídica se encontraba consolidada. 3.3.

Consideró que se dio un desconocimiento del precedente ya que, la parte accionada desconoció la posición adoptada por la Corte Constitucional en el sentido de establecer la noción de derechos adquiridos y situaciones consolidadas, pues el funcionario solo puede apartarse del mismo siempre que explique de manera seria y razonable los motivos que determinan el apartamiento de la regla jurisprudencial. 3.4.

Adicionalmente, adujo la existencia de un defecto sustantivo, en la medida que, al dejar de aplicar el anterior precepto constituyó un error en la interpretación y aplicación del derecho. Agregó que la falta de observancia del precedente judicial y la inaplicación de normas pertinentes generaron una afectación directa a sus derechos fundamentales, pues la autoridad lo sometió a una decisión contraria a la normatividad constitucional vigente. 4.

Trámite de tutela e intervenciones 4.1. Mediante auto del 26 de agosto de 20253, se admitió la acción de tutela, se dispuso la vinculación como terceros con interés al Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali y al Distrito de Santiago de Cali; asimismo, se ofició al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali para que remitieran al trámite constitucional el expediente identificado bajo el radicado núm. 76001-33-33-021-2023-00130-00/01. 4.2.

El Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali4 aportó las actuaciones del proceso ordinario y se remitió a los argumentos expuestos en la sentencia que profirió, al considerar que no era dable reconocer emolumentos creados por organismos incompetentes, sin que le fuera posible al accionante beneficiarse de lo dispuesto por el Consejo de Estado frente al respeto de los derechos adquiridos, toda vez que respecto de él no se configuraba tal situación, pues se encontraba discutiendo su derecho. 3 Índice 00004 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 5E4A971B0B58E4FF 3B43E70BF76333C0 940050F7082301F5 9F4241EB21AA093A. 4 Índice 00008 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 48CF8174CE1DBFA1 02F22C805BB8AAB3 C62A757169DBF3FB BD21F3FA691A1CF1.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05258-00 Accionante: Hugo Alonso Bohórquez Niño 4 4.3. El Distrito de Santiago de Cali5 consideró que en el presente caso particular el escrito de tutela no cumplió con los requisitos establecidos para atacar una providencia judicial, en razón a que no demostró una falta de análisis jurídico y probatorio de la autoridad judicial accionada, solo una inconformidad respecto del sentido de la sentencia objeto de censura.

Por lo anterior, solicitó negar las pretensiones expuestas y disponer su desvinculación del presente trámite. 4.4. Las demás partes pese haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.

Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Hugo Alonso Bohórquez Niño al ser el titular de los derechos que afirma fueron vulnerados, dado que actuó como demandante en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado bajo el radicado núm. 76001-33-33-021-2023- 00130-00/01. 2.2.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por cuanto actuó como juez dentro del proceso mencionado, y fue su actuación a la que la parte accionante atribuyó la vulneración de su garantía constitucional. 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

En caso afirmativo, se procederá a realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante. 4. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo 5 Índice 00009 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. EAA21D0590F26598 965F089E5E55F907 1B7337D7B1856557 9A456D5631398FAB.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05258-00 Accionante: Hugo Alonso Bohórquez Niño 5 sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-590 de 20056 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela7 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto8.

Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”9. 4.1.

Inmediatez La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez bajo la premisa de que el objeto de la tutela no es otro que la protección inmediata de los derechos fundamentales. Así las cosas, lejos de establecer un plazo de caducidad, la inmediatez se comporta como una garantía de la seguridad jurídica y de los intereses de terceros, que implica que la acción constitucional debe interponerse en un plazo razonable10, según las condiciones 6 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 8 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 9 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 10 La sentencia SU-961de 1999 concretó el principio de inmediatez en términos de razonabilidad en el siguiente sentido: “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.

La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. || Si bien el término para interponer la Radicado: 11001-03-15-000-2025-05258-00 Accionante: Hugo Alonso Bohórquez Niño 6 de tiempo, modo y lugar del caso concreto.

Sin embargo, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la garantía de los principios que dirigen la administración de justicia exige mayor rigurosidad11, al punto que la Corte Constitucional ha definido la razonabilidad, prima facie, en un lapso de seis (6) meses12. El examen de los seis meses puede flexibilizarse cuando hay circunstancias fácticas que lo admitan.

Al respecto, la Corte Constitucional ha identificado las siguientes variables de análisis, las cuales habilitan determinar cuándo se está ante una situación excepcional que permite no ceñirse de forma estricta al término en mención: “…que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual”13 También precisó la jurisprudencia constitucional que, el requisito de inmediatez se supera cuando “[…] la demanda de tutela se hubiere presentado en un término razonable y acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo [e]sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción (…)”. || La seguridad jurídica es un elemento determinante para la realización de la justicia, por lo que este requisito debe ser más exigente.

Así, cuando el objeto de la tutela es una providencia judicial precisó la sentencia T- 038 de 2017 “(…) si dicho requisito se abordara con laxitud, la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de una controversia constitucional”. 11 Tal criterio fue sistematizado en la sentencia T-246 de 2015, en estos términos: “la Corte ha considerado en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, que el análisis de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues ´la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente´.

En otras palabras, ser laxo con la exigencia de inmediatez en estos casos significaría ´que la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que, en cualquier momento, sin límite de tiempo… En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de [e]stos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica´”. || Sobre este punto, ver también las sentencias T-315 de 2005, T-541 de 2006, T-1009 de 2006, T-594 de 2008, T-410 de 2013 y T-206 de 2014, entre otras. 12 Sobre este lapso de seis meses, ha habido una continua comunicación concordante entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, quienes, como tribunales de cierre en sus jurisdicciones lo han definido como razonable.

Por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional T-246 de 2015, se alude a este criterio a partir de la sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporación, del 5 de agosto de 2014, en la que, explícitamente, “(…) la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”.

(Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01). Léase también en las sentencias T-269 de 2018 y T-079 de 2018. || Lo anterior, en todo caso, debe tomarse de manera flexible a partir de las condiciones del caso concreto, pues, como lo deja claramente dicho la Corte Constitucional en la ya mencionada sentencia T-246 de 2015, confirmando las sentencias T-328 de 2010, T-860 de 2011, T- 217 de 2013 y T-505 del mismo año, “el requisito de la inmediatez deberá ser abordado desde la discrecionalidad y autonomía judicial, con el fin de que cada juez evalúe si la solicitud fue presentada dentro de un plazo razonable y proporcional, toda vez que, “(…) en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso”. 13 Para efectos de este tipo de examen, pueden verse, por ejemplo, las siguientes sentencias proferidas por la Corte Constitucional: T-1229 de 2000;

T-684 de 2003; T-016 de 2006; T-1044 de 2007; T-1110 de 2005; T-158 de 2006; T- 166 de 2010; T-367 de 2010; T-246 de 2015, y T-038 de 2017. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05258-00 Accionante: Hugo Alonso Bohórquez Niño 7 proporcionado a partir del hecho que generó la presunta vulneración”14. Respecto a este punto, el Consejo de Estado ha sostenido sobre el término razonable que define la inmediatez que es “[…] un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”15.

En este escenario, el examen de inmediatez en el trámite de tutela en contra de providencias judiciales goza de cierta certidumbre para efectos de determinar el hecho generador de la posible afectación iusfundamental. Esta certeza se deriva de la misma seguridad jurídica que ofrecen las etapas y plazos procesales. La jurisprudencia constitucional es diáfana al determinar que la afectación que surge de una providencia ocurre cuando la parte conoce, lo que resulta identificable desde el trámite de notificación y ejecutoria. 5.

Caso concreto La Sala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de inmediatez, por las razones que se exponen a continuación: 5.1. Al analizar el escrito de tutela, se advierte que el señor Hugo Alonso Bohórquez Niño sostuvo que la parte accionada vulneró sus garantías fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo, a los derechos adquiridos y a la seguridad social, derivado de la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2024 en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado bajo el radicado número 76001-33-33-021-2023-00130-00/01.

En concreto, la inconformidad del actor radicó en que, en su sentir, la orden impartida en la providencia censurada adoleció de un defecto fáctico, al no tener en cuenta pruebas que demostraban la existencia de sus derechos adquiridos y de una situación consolidada que debía mantenerse, pese a la decisión proferida por esta Corporación, en el sentido de declarar la nulidad del Decreto 0216 de 1991.

Aunado a lo anterior, consideró que se configuró un desconocimiento del precedente constitucional, pues la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta la posición adoptada por la Corte mencionada frente a los derechos adquiridos, lo que conllevó a la configuración de un defecto sustantivo. 5.2. Ahora bien, del análisis de las pruebas allegadas al trámite de tutela y en especial de la revisión del expediente digital, es pertinente tener en cuenta que mediante correo electrónico enviado el 15 de noviembre de 202416, la Secretaría General del Tribunal 14 Corte Constitucional SU-055 de 2018.Resaltado fuera del texto original. 15 Consejo de Estado, Sala Plena, radicación: 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ) del 5 de agosto de 2014.Resaltado fuera del texto original. 16 Índice 00015 del aplicativo SAMAI del proceso ordinario bajo el radicado núm. 76001-33-33-021-2023-00130-00/01, con certificado núm. B8D46A16B4CD12DD 344CE0DE011F9263 099959D2ECC4D776 676F08A10ED18FEE.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05258-00 Accionante: Hugo Alonso Bohórquez Niño 8 Administrativo del Valle del Cauca le notificó al accionante la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario. Adicionalmente, en el expediente obra la siguiente constancia de ejecutoria17: 5.3. A partir de lo anterior, para la Sala es claro que la decisión de segunda instancia proferida el 14 de noviembre de 202418 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fue debidamente notificada el 15 de noviembre de 2024 y quedó ejecutoriada el 22 de noviembre de 2024.

Habida cuenta de ello, se advierte que la solicitud de amparo se radicó el 25 de agosto de 202519, es decir transcurridos nueve (9) meses y dos (2) días posterior a la ejecutoria de la aludida sentencia, lapso superior a los seis (6) meses establecidos jurisprudencialmente. 17 Índice 00016 del aplicativo SAMAI del proceso ordinario bajo el radicado núm. 76001-33-33-021-2023-00130-00/01, con certificado núm. BF1C0B7110D269DB 4B836AB6D4104A2A 2879B8867A40F4E2 F1B3A7511F42E1BE. 18 Índice 00013 del aplicativo SAMAI del proceso ordinario bajo el radicado núm. 76001-33-33-021-2023-00130-00/01, con certificado núm. 5D3DFE2AD3BA82B2 AEA84D90ACCE86DD 2765FFABD0469D98 64036F0638BBF3FB. 19 Índice 00002 del aplicativo SAMAI con certificado núm. 53CC8F94DB3697A8 C31F37C40E4542EF 86856D05748773ED E0B6AE6D87BE2189.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05258-00 Accionante: Hugo Alonso Bohórquez Niño 9 5.4. En este punto es preciso indicar que, la parte accionante tampoco presentó argumentos relacionados con aquellas situaciones que la jurisprudencia constitucional ha previsto para flexibilizar el requisito de inmediatez y que requieran la intervención del juez para evitar un perjuicio irremediable, ni que excusen la inactividad del actor para interponer la acción tuitiva de manera oportuna, lo que impide el estudio de fondo de los cuestionamientos que expuso en el escrito de tutela. 5.5.

En suma, la acción de tutela se presentó por fuera del plazo considerado por la jurisprudencia constitucional como razonable, y no aportó a este trámite prueba alguna para acreditar la ocurrencia de una circunstancia que hubiera permitido flexibilizar dicho término. 5.6. Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, por lo que se procederá a declarar la improcedencia del amparo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por Hugo Alonso Bohórquez Niño en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por no superar el requisito de inmediatez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y Cúmplase, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado LMMT