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15001233300020250025501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-10-23

Radicación interna: 10581 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Municipio De Puerto Boyaca·Demandado: Juzgado Noveno Administrativo Oral De Tunja

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 15001-23-33-000-2025-00255-01 Accionante: Municipio de Puerto Boyacá Accionado: Juzgado Noveno Administrativo de Tunja Tema: Tutela contra providencia judicial.

Reparación directa. Término para presentar la contestación de la demanda cuando se solicita ampliación para aportar dictamen pericial. Subsidiariedad. CONFIRMA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del 24 de septiembre de 2025 proferida por la Sala de Decisión núm. 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá, a través de la cual declaró improcedente la acción.

ANTECEDENTES El municipio de Puerto Boyacá pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por el Juzgado Noveno Administrativo de Tunja, con el auto del 24 de julio de 2025 proferido en el medio de control de reparación directa, al que se le asignó el radicado 15001-33-33-009-2025-00009-00.

HECHOS La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: La parte actora señaló que la Corporación Autónoma Regional de Boyacá instauró demanda de reparación directa en su contra, la cual contestó el 2 de mayo de 2025, esto es, en el término indicado en el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011 mediante escrito, en el que además pidió ampliar el término, debido a que pretendía allegar dictamen pericial, conforme con el numeral 5 del artículo 175 de dicha Ley.

Radicado: 15001-23-33-000-2025-00255-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Que el Juzgado Noveno Administrativo de Tunja concedió la ampliación del término, pero por dificultades administrativas internas no allegó el dictamen ni amplió o presentó una nueva contestación de la demanda.

Que el 24 de julio de 2025, el despacho tuvo por contestada la demanda de forma extemporánea, por lo cual interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, pero el 3 de septiembre de 2025, el Juzgado decidió no reponer la decisión, rechazó por improcedente la apelación y compulsó copias por estimar que se trató de un abuso del derecho.

Que el 8 de septiembre de 2025, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja en contra de dicha decisión. Considera que la autoridad judicial incurrió en defecto procedimental absoluto porque desconoció que contestó la demanda en el término establecido en el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011 e interpretó equivocadamente el artículo 175 ejusdem, al determinar que el hecho de no haber presentado el dictamen conllevaba tener la contestación como presentada extemporáneamente, pues esa sanción procesal solo se aplica si en la prórroga se presenta la contestación sin el dictamen, lo que no ocurrió en el caso.

Que en razón a la compulsa de copias para que se le investigue disciplinariamente, acude a esta acción como mecanismo transitorio de defensa. PRETENSIONES Solicitó ordenar al Juzgado Noveno Administrativo de Tunja que, en un término no mayor a 48 horas, revoque los autos del 24 de julio de 2025 y del 3 de septiembre de 2025, tenga por contestada la demanda y continúe con el trámite respectivo.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El 12 de septiembre de 2025, se admitió la acción y se corrió el respectivo traslado. POSICIÓN DEL ACCIONADO El Juzgado Noveno Administrativo de Tunja indicó que ha efectuado el trámite legal del proceso de reparación directa, sin que exista vulneración de los derechos fundamentales del accionante, especialmente de su debido proceso.

Que el actor no informó que no allegó el dictamen pericial por dificultades administrativas internas, previo a la resolución de los recursos interpuestos y esa afirmación en todo caso carece de sustento probatorio. Expresó que la tutela no cumple con los requisitos generales de relevancia constitucional y subsidiariedad, pues el solicitante del amparo pretende utilizarla como una instancia adicional, pese a no haber agotado los medios de defensa Radicado: 15001-23-33-000-2025-00255-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 judiciales ordinarios, en la medida que actualmente el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja están en trámite.

Que tampoco se configura el defecto procedimental absoluto invocado, pues no ha actuado al margen del procedimiento establecido, en la medida que la aplicación de la consecuencia jurídica dispuesta en el numeral 5 del artículo 175 del CPACA, esto es, entender que la contestación fue presentada extemporáneamente, no depende de si esta fue radicada en el término inicial o en el adicional, en tanto en la norma no se hizo esa distinción, con mayor razón cuando su interpretación debe hacerse acorde con los artículos 78 y 79 del Código General del Proceso.

En consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción y, por lo tanto, negar las pretensiones. SENTENCIA IMPUGNADA El 24 de septiembre de 2025, la Sala de Decisión núm. 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá declaró improcedente la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en la medida que los recursos de reposición y queja interpuestos por el ahora accionante en contra del auto que resolvió la apelación se encuentran pendientes de resolución, y no se presenta un perjuicio irremediable.

Concluyó que lo pretendido por el accionante es sustituir el recurso ordinario con el que cuenta, pese a que es una discusión que debe librarse ante el juez natural, mediante los recursos referidos, los cuales son idóneos y eficaces. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia, al considerar que expresamente señaló que utilizaba la acción como mecanismo transitorio de defensa judicial, pues la no revisión de las actuaciones irregulares discutidas le causaría un perjuicio mayor, en el entendido que «ya estamos a punto de agotar los alegatos de conclusión y eso en cierta medida podría ser constitutivo de una violación mayor de derechos, pues se aplicó la norma de manera errónea».

Que el hecho de tener por contestada la demanda de manera extemporánea, cuando se presentó en el término inicial señalado en la norma constituye una violación grave de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Solicitó analizar la situación planteada de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Se decidirá previas las siguientes, Radicado: 15001-23-33-000-2025-00255-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 CONSIDERACIONES Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidades de la acción de tutela; ii) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; y iii) caso concreto.

Generalidades de la acción de tutela    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, estas se enlistaron así: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

( ). b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. ( ) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. ( ) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

( )» Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 15001-23-33-000-2025-00255-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 haber incurrido en al menos una de las siguientes causales: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

(…) b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

(…) h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.»3 En la misma línea, el alto tribunal constitucional, en Sentencia SU-215 de 2022, enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y expresó: «… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.

(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…).

Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6» En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias 3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-072 de 2018.

Radicado: 15001-23-33-000-2025-00255-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.

Caso concreto A esta Subsección corresponde definir si se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad, que no se halló satisfecho en la sentencia recurrida, pues solo de ser así y de encontrarse reunidas las demás exigencias generales, habría lugar a analizar las inconformidades expuestas por la parte accionante. Al respecto, se considera que la acción no supera dicho requisito general, ya que el hoy accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio de queja, en contra del auto del 3 de septiembre de 2025 proferido por el Juzgado Noveno Administrativo de Tunja, discutido en esta sede, los cuales a la fecha de instauración de esta acción estaban pendientes de resolución y se dirigen a cuestionar que la contestación sí se presentó oportunamente.

En ese entendido, cualquier intervención de este juez constitucional implicaría suplantar la competencia asignada legalmente al juez natural de la causa, quien tiene a su cargo la resolución de los recursos señalados. Si bien es cierto revisado el sistema de gestión judicial SAMAI, se advierte que el 27 de octubre de 2025, esto es, estando en trámite la segunda instancia de esta acción, el despacho judicial accionado resolvió la reposición interpuesta, no lo es menos que, debido a que el actor no esperó a la resolución de dicho recurso, sus argumentos no se dirigieron a discutir esa decisión y, en todo caso, a la fecha sigue pendiente de decisión, por parte del Tribunal Administrativo de Boyacá, la queja formulada.

Además, no puede aceptarse, como el actor lo pretende, que se conozca la acción y se acceda eventualmente al amparo de forma transitoria, pues no se está ante la probable configuración de un perjuicio irremediable, en la medida que no se demostró su estructuración y los recursos interpuestos gozan de las condiciones de idoneidad y eficacia para que, de ser procedentes, se tramite la apelación contra el auto que tuvo por contestada la demanda de manera extemporánea, sin que el hecho de que se corra el traslado para alegar de conclusión implique la falta de resolución de la queja interpuesta.

En consecuencia, se confirmará la sentencia del 24 de septiembre de 2025 proferida por la Sala de Decisión núm. 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual declaró improcedente la acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 15001-23-33-000-2025-00255-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 FALLA Primero. CONFIRMAR la sentencia del 24 de septiembre de 2025 proferida por la Sala de Decisión núm. 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual declaró improcedente la acción, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ                           Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente