Radicación: 11001-03-15-000-2024-02835-00 Demandantes: María Lucero García Salcedo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02835-00 Demandantes: MARÍA LUCERO GARCÍA SALCEDO, QUIEN ACTÚA EN NOMBRE PROPIO, Y A SU VEZ ACTÚA COMO APODERADA JUDICIAL DE LOS SEÑORES LUIS FERNANDO GÓMEZ GARCÍA, VALENTINA GIRALDO OSORIO, MARY LUZ OSORIO SÁNCHEZ, CÉSAR AUGUSTO GIRALDO ZULUAGA, HERNANDO GÓMEZ CADENA Y YENNY PAOLA GÓMEZ GARCÍA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Y JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de reparación directa en el que se declaró la caducidad del término para interponer la demanda. Falta del requisito general de relevancia constitucional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora María Lucero García Salcedo, quien actúa en nombre propio, y a su vez como apoderada de los señores Luis Fernando Gómez García, Valentina Giraldo Osorio, Mary Luz Osorio Sánchez, César Augusto Giraldo Zuluaga, Hernando Gómez Cadena y Yenny Paola Gómez García, contra el Tribunal Administrativo del Quindío y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, vulnerados, supuestamente, por el auto de 3 de mayo de 2024 mediante el cual el referido tribunal confirmó la decisión de primera instancia de 20 de febrero del mismo año, que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad, en el marco del medio de control de reparación directa que iniciaron contra el Hospital San Juan de Dios de Armenia, con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa por la muerte de la hija recién nacida de su familiar, Valentina Giraldo Osorio.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos Los accionantes afirmaron que radicaron demanda de reparación directa en contra del Hospital San Juan de Dios de Armenia el día 11 de octubre de 2023 a las “8:34:22”, con el fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios ocasionados por la falla en el servicio concretada en la falta de atención adecuada brindada a la señora Valentina Giraldo Osorio, “madre gestante que tuvo complicaciones en su embarazo y posteriormente en el parto, debido a la grave preeclampsia que presentaba antes del alumbramiento”, lo que determinó el fallecimiento de su hija recién nacida.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02835-00 Demandantes: María Lucero García Salcedo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Refirieron que a los pocos minutos de radicar la demanda por correo electrónico, recibieron un mensaje desde la cuenta cegral02@notificacionesrj.gov.co donde les “confirmaban el recibido a mi correo y al correo de la parte demandante o sea valengio@hotmail.com Para:Usted; valengio@hotmail.com”.
Sostuvieron que, posteriormente, desde la misma cuenta cegral02@notificacionesrj.gov.co recibieron un correo en el que se les informaba que la demanda radicada “sería remitida a otra secretaría, por lo que aduje que si había sido enviada en debida forma”. Expresaron que el 7 de noviembre de 2023, recibieron en su correo electrónico un mensaje donde les notificaban que “su solicitud No 10024 fecha:03/11/2023 10:07:00 Presentada por la ventanilla virtual, será devuelta porque esta corporación no es competente.
Por favor vuelva a presentarla a través de los canales digitales de la entidad a la cual se encuentra dirigido el escrito. Es importante mencionar que el aplicativo de ventanilla virtual del Consejo de Estado no permite realizar la remisión automática a otras entidades judiciales”, por lo que radicaron nuevamente la demanda el 8 de noviembre de 2023.
Afirmaron que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, que mediante auto de 20 de febrero de 2024 -notificado por estado oral No. 020 de 21 de febrero de 2024-, rechazó la demanda por caducidad de la acción, tras considerar que, en tanto el daño alegado era el fallecimiento de la neonata, ocurrido el 8 de septiembre de 2021, el libelo debió presentarse, a más tardar, el 11 de septiembre de 2023;
“sin embargo, el día 23 de agosto de ese año se radicó solicitud de conciliación prejudicial, es decir, restando 13 días hábiles para que operara la caducidad. En virtud a ello, se suspendieron los términos de caducidad desde el 23 de agosto hasta el 6 de octubre de 2023, cuando se realizó la audiencia de conciliación y se expidió la respectiva acta de no conciliación. Iniciando el conteo de los 13 días hábiles restantes a partir y/o desde el 7 de octubre, los que vencían el 26 de octubre pasado.
En consecuencia, al haber impetrado la adenda el 8 de noviembre siguiente se realizó por fuera de este lapso (…)”. Por último, refirieron que contra dicha decisión interpusieron recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo del Quindío, que por auto de 3 de mayo de 2024 la confirmó, luego de considerar que la demanda que se alegaba presentada en término había sido enviada desde un correo electrónico diferente al de la demandante en el proceso, a un correo que no correspondía ni al de la oficina judicial de reparto ni al de alguno de los despachos judiciales competentes para conocer del proceso, y que de la transcripción que del mismo hacía la apoderada de la parte demandante no era posible probar que en dicho correo se hubiese adjuntado la demanda. 2.
Fundamentos de la acción Los accionantes consideran que el auto de 3 de mayo de 2024, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Quindío confirmó la decisión de primera instancia de 20 de febrero del mismo año, que rechazó la demanda en el marco del medio de control de reparación directa que iniciaron contra el Hospital San Juan de Dios de Armenia, con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa por la muerte de la hija recién nacida de su familiar Valentina Giraldo Osorio, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en tanto incurre en defecto fáctico por falta e indebida valoración probatoria, por no tener en cuenta las pruebas allegadas que demostraban que la Radicación: 11001-03-15-000-2024-02835-00 Demandantes: María Lucero García Salcedo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 demanda había sido interpuesta en término, por lo que “no contabilizaron de manera adecuada el término de caducidad del medio de control de Reparación Directa”.
Sobre el particular, indicaron que interpusieron la demanda de reparación directa el 11 de octubre de 2023, a través del Sistema para la Gestion Judicial Samai, “pero con todos los cambios que hemos tenido desde la pandemia, estaba convencida que era la manera indicada, además estaba un poco ofuscada, porque la demanda que estaba haciendo era de la muerte de mi tan anhelada nieta, fue muy traumático redactar toda la odisea que vivimos esos pocos días que nuestro angelito nos acompañó, pero es justo que paguen estos malos funcionarios por la negligencia ocurrida en este caso y por el dolor que vivió toda la familia”.
Añadieron que en el correo que les fue enviado luego de la primera remisión de la demanda “se evidencia claramente, que la demanda si fue enviada al correo de Samai, la cual aparece como Anexo 1 Demanda”. Finalmente, adujeron que la decisión adoptada mediante los autos objetados constituye “una aberrante denegación de justicia, es una violación en virtud de la prevalencia del derecho fundamental del acceso a la administración de justicia y de los principios Pro Actione y Pro Homine, previstos en los artículos 25 y 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, respectivamente, así como del principio Pro Damato habrán de aliviarse “los rigores de las normas que consagran plazos extintivos para el ejercicio de las acciones y [abogar] por la cautela y el criterio restrictivo con el que deben interpretarse y aplicarse dichas normas”. 3.
Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “Ruego al honorable despacho, proteger los Derechos de mis poderdantes, al DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, por defecto fáctico, por falta e indebida valoración probatoria en proceso de Reparación Directa, al incurrir en defectos específicos que les habrían impedido contabilizar de manera adecuada el término de caducidad del medio de control de Reparación Directa”. 4.
Pruebas relevantes Se allegó copia de las actuaciones proferidas en el medio de control de reparación directa con radicado Nº 2023-00162-00, actor: María Lucero García Salcedo y otros. 5. Trámite procesal Por auto de 13 de junio de 2024, el despacho requirió a la abogada María Lucero García Salcedo para que indicara con la mayor claridad posible y de manera precisa, i) en nombre y representación de quienes actúa y, ii) en caso de actuar como apoderada de los señores Luis Fernando Gómez García, Valentina Giraldo Osorio, Mary Luz Osorio Sánchez, César Augusto Giraldo Zuluaga, Manuela Giraldo Osorio, Mary Luz Osorio Sánchez, Hernando Gómez Cadena y Yenny Paola Gómez García, allegara los poderes especiales que la acreditaran como tal.
Luego de que el requerimiento fuese atendido, por auto de 19 de julio de 2024, el despacho de la magistrada sustanciadora admitió la solicitud de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar a los accionantes, a las autoridades judiciales Radicación: 11001-03-15-000-2024-02835-00 Demandantes: María Lucero García Salcedo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 accionadas, así como a la E.S.E. Hospital Universitario San Juan de Dios de Armenia, a la señora Manuela Giraldo Osorio y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso.
La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nº 235523 a 235528, todas de 22 de julio de 2024, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión 1. 6. Oposición 6.1. Respuesta de la E.S.E. Hospital Universitario San Juan de Dios de Armenia La apoderada de la entidad rindió informe en el que se declarara la improcedencia del amparo constitucional solicitado, toda vez que, indicó, no se evidencia causal alguna para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Indicó que del expediente de reparación directa se avizora con claridad la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, pues, sostuvo, los demandantes erraron en sus cálculos jurídicos respecto al cómputo de su término, en tanto que en sus escritos aceptan la suspensión del mismo pero, al momento de reanudar el cómputo de dichos términos, cuentan los días restantes como hábiles, cuando dicho término, al ser anual, debe contarse conforme al calendario, como acertadamente lo explicó el Tribunal Administrativo del Quindío al analizar el asunto.
Finalmente, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, porque “basta con dar un vistazo al presente escrito de contestación de tutela para determinar que mi representada no ha vulnerado el derecho de petición de los accionantes, claramente las dependencias judiciales accionadas actuaron conforme a derecho”. 6.2.
Los demás vinculados guardaron silencio aun cuando fueron debidamente notificados del auto admisorio de la demanda. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno (Acuerdo No. 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Cuestión previa La E.S.E. Hospital Universitario San Juan de Dios de Armenia pidió al juez constitucional que se desvincule del trámite constitucional por falta de legitimación 1 La notificación se efectuó a las siguientes direcciones electrónicas: marialuceroabogada@hotmail.com, procesosnacionales@defensajuridica.gov.co, sectribadmarm@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadminqnd@notificacionesrj.gov.co, notificacionesjudiciales@hospitalquindio.gov.co; contacto@hospitalquindio.gov.co, j05admctoarm@cendoj.ramajudicial.gov.co;jadmin05arm@notificacionesrj.gov.co.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02835-00 Demandantes: María Lucero García Salcedo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 en la causa por pasiva, debido a que considera que no es la responsable de materializar las pretensiones de la demandante. La legitimación por pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso 2”.
Del análisis del expediente ordinario allegado, la Sala observa que, dadas las particularidades del caso, en el que la demanda presentada por la ahora accionante fue rechazada por caducidad de la acción, la vinculación de la mencionada ESE al presente trámite no tiene sustento, en tanto en el caso no se trabó ninguna litis de la que aquella fuese parte y, en tal razón, no le asiste interés en el resultado del presente trámite.
Por lo anterior, se accederá a la solicitud de desvinculación propuesta. 3. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el auto de 3 de mayo de 2024, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Quindío confirmó la decisión de primera instancia de 20 de febrero del mismo año, que rechazó la demanda en el marco del medio de control de reparación directa que los demandantes iniciaron contra el Hospital San Juan de Dios de Armenia, con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa por la muerte de la hija recién nacida de su familiar Valentina Giraldo Osorio, incurrió en defecto fáctico por falta e indebida valoración probatoria, en tanto “no contabilizaron de manera adecuada el término de caducidad del medio de control de Reparación Directa”.
Empero, de manera previa se hace necesario verificar si la acción de tutela promovida por los demandantes cumple con el requisito de la relevancia constitucional, en concreto si la argumentación propuesta se utiliza como una instancia adicional del trámite judicial ordinario. 4. El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones3.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20054, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría 2 Sentencia T-416 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 3 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.
Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02835-00 Demandantes: María Lucero García Salcedo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional5.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala6, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.
Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.
Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 5 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.
Expediente 2012-02201-01. 6 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02835-00 Demandantes: María Lucero García Salcedo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 5. Estudio y solución del caso concreto 5.1.
Los accionantes, en ejercicio de la acción de tutela, pretenden la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, vulnerados, supuestamente, por el auto de 3 de mayo de 2024, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Quindío confirmó la decisión de primera instancia de 20 de febrero del mismo año, que rechazó la demanda en el marco del medio de control de reparación directa que iniciaron contra el Hospital San Juan de Dios de Armenia, con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa por la muerte de la hija recién nacida de su familiar, Valentina Giraldo Osorio.
A su juicio, los referidos autos incurren en defecto fáctico por falta e indebida valoración probatoria, por no tener en cuenta las pruebas allegadas que demostraban que la demanda había sido interpuesta en término, por lo que “no contabilizaron de manera adecuada el término de caducidad del medio de control de Reparación Directa”. 5.2.
Del análisis de los argumentos que soportan el defecto alegado, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, en tanto se observa que son exactamente los mismos en los que se sustentó el recurso de apelación que formularon contra el auto de 20 de febrero de 2024, mediante el cual el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia rechazó la demanda por haber operado la caducidad de la acción, solo que en la presente acción se reclama la configuración de un defecto fáctico y, en tal razón, conforme con las reglas jurisprudenciales expuestas en las consideraciones de esta providencia sobre el presupuesto de la relevancia constitucional, no puede el juez de tutela darle continuidad a una discusión litigiosa que no involucra un verdadero o genuino debate constitucional que deba ser susceptible de estudio de fondo.
La coincidencia absoluta de los argumentos entre el recurso de apelación presentado en el trámite judicial ordinario y los que soportan la presente solicitud se puede evidenciar en el sigiuente cuadro: Recurso de apelación Fundamentos de la tutela - “Manifiesta el despacho que la acción instaurada en el presente caso está caducada, pues de ser una aberrante denegación de justicia es una violación en virtud de la prevalencia del derecho fundamental del acceso a la administración de justicia y de los principios Pro Actione y Pro Homine, previstos en los artículos 25 y 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos 34, respectivamente, así como del principio Pro Damato habrán de aliviarse “los rigores de las normas que consagran plazos extintivos para el ejercicio de las acciones y [abogar] por la cautela y el criterio restrictivo con el que deben interpretarse y aplicarse dichas normas”.
(Sentencia no 54001-23-31- 000-2012-00236-01(45722)”. - “La Jurisprudencia Constitucional ha comprendido que, si bien la caducidad debe entenderse como una sanción, en los eventos en que determinadas acciones no se ejercen en un término específico, o como la carga - “Manifiesta el despacho que la acción instaurada en el presente caso está caducada, pues de ser una aberrante denegación de justicia es una violación en virtud de la prevalencia del derecho fundamental del acceso a la administración de justicia y de los principios Pro Actione y Pro Homine, previstos en los artículos 25 y 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos 34, respectivamente, así como del principio Pro Damato habrán de aliviarse “los rigores de las normas que consagran plazos extintivos para el ejercicio de las acciones y [abogar] por la cautela y el criterio restrictivo con el que deben interpretarse y aplicarse dichas normas”.
(Sentencia no 54001-23-31- 000-2012-00236-01(45722)”. - “La Jurisprudencia Constitucional ha comprendido que, si bien la caducidad debe entenderse como una sanción, en los eventos en que determinadas acciones no se ejercen en un término específico, o como la carga Radicación: 11001-03-15-000-2024-02835-00 Demandantes: María Lucero García Salcedo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 procesal para que el ciudadano reclame del Estado determinado derecho dentro del plazo fijado por la Ley, tal figura no puede interpretarse de forma irrazonable.
Entendiendo ello, en algunos casos ha flexibilizado el estándar de aplicación del término, a partir, esencialmente, de las circunstancias particulares del asunto objeto de análisis. (…)”. - “Ruego su señoría revisar las circunstancias particulares que rodean este rechazo, toda vez que radique la demanda el día 11 de octubre de 2023 a las 8,34:22, Recepción Demanda Solicitud 9722, radicando la notificación igualmente al demandado como lo ordena el despacho”. - “Recepción Demanda - Solicitud: 9722 cegral02@notificacionesrj.gov.co Para: Usted;valengio@hotmail.com Mié 11/10/2023 8:37 AM miércoles, 11 de octubre de 2023 8:34:22 - “Demandada web presentada a la secretaría: Secretaría General Demandante(s): VALENTINA GIRALDO OSORIO Demandadado(s): EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS HOSPITAL SAN Proceso: LEY 1437 ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES Asunto: Anexos 1.
Demanda Certificados: E11225F739056D63 CB6A513AC5B01097 2A0FB27BBD84080B C4CB72AF08B73929 - CONDICIONES ESPECIALES: - “Posteriormente me llega este correo informándome que la demanda radicada sería remitida a otra secretaria, por lo que aduje que si había sido recibida en debida manera”. - “Y finalmente reviso en SAMAI y me doy cuenta que el día 8 de noviembre de 2023 le dan reparto quedando radicada con numero de radicación 63-001-33-33-005-2’23-00162- 00 en el juzgado 5 Administrativo de Armenia (Q). - “Con fundamento en los planteamientos que anteceden, ruego a su señoría revocar el auto Estado Oral No. 020 del 21 de febrero de 2024, el cual rechazo la Acción de Reparación Directa por caducidad de la Acción, toda vez que no existe la caducidad de la Acción por haber radicado a tiempo procesal para que el ciudadano reclame del Estado determinado derecho dentro del plazo fijado por la Ley, tal figura no puede interpretarse de forma irrazonable.
Entendiendo ello, en algunos casos ha flexibilizado el estándar de aplicación del término, a partir, esencialmente, de las circunstancias particulares del asunto objeto de análisis. (…)”. - “Con fundamento en los planteamientos que anteceden, ruego a su señoría revocar el auto Estado Oral No. 020 del 21 de febrero de 2024, el cual rechazo la Acción de Reparación Directa por caducidad de la Acción, toda vez que no existe la caducidad de la Acción por haber radicado a tiempo como lo ordena la norma.” - “Radico DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA EN CONTRA DEL HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, de la ciudad de Armenia (Q), 11 de octubre de 2023 a las 8,34:22, Recepción Demanda Solicitud 9722, igualmente El día realizo la notificación al demandado como lo ordena el despacho. - “Demandada web presentada a la secretaría: Secretaría General Demandante(s): VALENTINA GIRALDO OSORIO Demandadado(s): EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS HOSPITAL SAN Proceso: LEY 1437 ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES Asunto: Anexos 1.
Demanda Certificados: E11225F739056D63 CB6A513AC5B01097 2A0FB27BBD84080B C4CB72AF08B73929 - CONDICIONES ESPECIALES: Donde se evidencia claramente, que la demanda sí fue enviada al correo de Samai, la cual aparece como Anexo 1 Demanda. - “Posteriormente me llega este correo informándome que la demanda radicada seria remitida a otra secretaria, por lo que aduje que si había sido recibida en debida manera”. -“La radico nuevamente el día 8 de noviembre de 2023, le dan reparto quedando radicada bajo el numero 63-001-33-33-005-2’23- 00162-00 en el juzgado 5 Administrativo de Armenia (Q)”. -“Ruego al honorable despacho, proteger los Derechos de mis poderdantes, Reparación Radicación: 11001-03-15-000-2024-02835-00 Demandantes: María Lucero García Salcedo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 como lo ordena la norma”.
Directa, al incurrir en defectos específicos que les habrían impedido al DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, por defecto fáctico, por falta e indebida valoración probatoria en proceso de contabilizar de manera adecuada el término de caducidad del medio de control de Reparación Directa”. Lo anterior, permite concluir que en el presente caso se utilizan como fundamento del amparo pretendido los mismos argumentos de derecho usados en el recurso de apelación presentado contra la providencia que rechazó la demanda de reparación directa por haber operado la caducidad del término para interponer la demanda, relativos al supuesto envío de la demanda desde otra cuenta de correo dentro del término de ley y a la prueba de ese hecho a través de la transcripción del contenido de un mensaje de datos, solo que esta vez se presentan como defecto fáctico por falta e indebida valoración probatoria, por lo que no se trata de un genuino debate constitucional que habilite al juez de tutela a revisar la decisión cuestionada y, en tal razón, se declarará la improcedencia de la solicitud de amparo por falta del requisito de relevancia constitucional.
Es decir, en el caso se observa que, a través de los mismos argumentos presentados en el recurso de apelación presentado en el proceso ordinario, los actores pretenden darle continuidad a la misma discusión legal relativa al conteo de la caducidad de la acción, en concreto, que dicho fenómeno no operó en el caso, en el que supusieron erradamente que habían radicado la demanda debidamente, lo que no es suficiente para dar por superado el requisito de procedibilidad y entrar a su estudio de fondo.
Aunado a lo anterior, del expediente ordinario se observa que frente dichos argumentos, el Tribunal Administrativo del Quindío por medio de auto de 3 de mayo de 2024, en el que confirmó la decisión de rechazo de la demanda, sostuvo: “En su recurso la actora alega que presentó la demanda el 11 de octubre de 2023 y para ello transcribe un correo enviado a cegral02@notificacionesrj.gov.co de la cuenta valengio@hotmail.com.
En primer lugar, se aclara que el correo de destino no corresponde ni al de la oficina judicial ni al de alguno de los despachos judiciales competentes para conocer del proceso (Juzgados Administrativos del Circuito de Armenia) y el mismo pertenece a la Secretaría General del Consejo de Estado. En segundo lugar, no se demuestra que en el mencionado correo se haya presentado la demanda en estudio.
En tercer lugar, el correo del que se envía (valengio@hotmail.com) no corresponde al de la demandante como se explica más adelante. Posteriormente, se pega una imagen de un correo enviado de cegral02@notificacionesrj.gov.co a valengio@hotmail.com donde se informa que el mismo fue reenviado a la Secretaría de la Sección Tercera.
Se resalta que los correos incluidos en el recurso de apelación no se encuentran dentro del expediente electrónico SAMAI correspondiente a este proceso y en este solo se halla un correo enviado desde la cuenta marialuceroabogada@hotmail.com a la cuenta ofjudarm@cendoj.ramajudicial.gov.co de fecha 8 de noviembre de 2023 1:59 p.m. y posteriormente remitido por esta a las cuentas jadmin05arm@notificacionesrj.gov.co y marialuceroabogada@hotmail.com como puede observarse en el archivo SAMAI con nombre 001CorreoOficinaJudicial.
Por lo anterior, para la Sala el correo que supuestamente envió valengio@hotmail.com a cegral02@notificacionesrj.gov.co el 11 de octubre Radicación: 11001-03-15-000-2024-02835-00 Demandantes: María Lucero García Salcedo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 de 2023 no demuestra la presentación de la demanda a tiempo, pues se desconoce si se adjuntaba ella y no es este correo el que llega a la oficina judicial para ser repartido entre los despachos competentes, pues como se dijo el que allega la demanda a la autoridad competente para hacer el reparto (la Oficina Judicial de Armenia) y enviado desde la cuenta diferente como es marialuceroabogada@hotmail.com, que corresponde al correo de la hoy demandante y que reposa en el expediente con fecha de envío 8 de noviembre de 2023 1:59 p.m., es decir, por fuera del término legal que feneció, como ya se estudió, el 28 de octubre de 2023.
Por otro lado, como ya se indicó en el auto apelado se tuvo como demandante solo a MARÍA LUCERO GARCÍA SALCEDO por no haber allegado los correspondientes poderes para actuar en nombre de los demás demandantes. Frente a este aspecto la recurrente solo se limitó solicitarle al juez se le permitiera presentar los poderes posteriormente o el día de la audiencia por encontrarse dos de los demandantes fuera de la ciudad, en otras palabras este aspecto de la providencia no posee ningún reparo o argumento que deba analizar el Tribunal para estudiar si debe o no revocarlo, por lo que el accionante no cumplió con las cargas de argumentar su recurso en este aspecto, razones suficientes para confirmar la providencia”.
Es decir, las razones planteadas por los accionantes en la presente solicitud de amparo constitucional, además de que fueron los mismos que propusieron en el recurso de apelación que presentaron contra el auto de 20 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, corresponden a un debate que fue superado por el Tribunal Administrativo del Quindío, quien aclaró que el correo desde el que se pretendía demostrar el envío de la demanda en tiempo no era el mismo correo de la parte demandante en dicho trámite judicial y que, en todo caso, no se allegó prueba fehaciente que demostrara que el mensaje contenía adjunto el escrito de demanda, por lo que esta había sido presentada por fuera del término legal.
En ese sentido, entrar a resolver los cuestionamientos en los términos que fueron propuestos por la parte demandante supondría darle continuidad a la misma discusión, es decir, convirtiendo la acción de tutela en una verdadera tercera instancia, lo que desnaturalizaría su carácter residual y subsidiario en los términos previstos en el artículo 86 superior, por lo que la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por falta del requisito de relevancia constitucional.
La Sala aclara que para que proceda el estudio de fondo del defecto fáctico es necesario que el demandante identifique de manera específica cuál o cuáles fueron los elementos de convicción allegados que fueron indebidamente valorados por la autoridad judicial accionada, así como su injerencia en el sentido del fallo que se ataca, lo que no se observa en la presente solicitud.
En reciente sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional sostuvo que la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: “(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal7”.
Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por la señora María Lucero García Salcedo, en nombre propio, 7 Sentencia SU-573 de 2019. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02835-00 Demandantes: María Lucero García Salcedo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 quien a su vez actúa como apoderada de los señores Luis Fernando Gómez García, Valentina Giraldo Osorio, Mary Luz Osorio Sánchez, César Augusto Giraldo Zuluaga, Hernando Gómez Cadena y Yenny Paola Gómez García, contra el Tribunal Administrativo del Quindío y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- DESVINCÚLASE del trámite constitucional a la E.S.E. Hospital Universitario San Juan de Dios de Armenia, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Segundo.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora María Lucero García Salcedo, quien actúa en nombre propio, y a su vez como apoderada judicial de los señores Luis Fernando Gómez García, Valentina Giraldo Osorio, Mary Luz Osorio Sánchez, César Augusto Giraldo Zuluaga, Hernando Gómez Cadena y Yenny Paola Gómez García, contra el Tribunal Administrativo del Quindío y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia.
Tercero.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo del Consejo. Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN