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11001031500020210756700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-11-08

Radicación interna: 10829 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Royer David Romero Diaz·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura – Unidad De Administración De Carrera Judicial Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07567-00 Accionante: ROYER DAVID ROMERO DÍAZ 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., trece (13) de enero de dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001-03-15-000-2021-07567-00 Accionante: ROYER DAVID ROMERO DÍAZ Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Y OTRO Tema: concurso de méritos / acción de tutela contra registro de elegibles / subsidiariedad ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Royer David Romero Díaz en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021 y demás normas concordantes.

I.

ANTECEDENTES El accionante, actuando en nombre propio, solicita la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad de oportunidades en concurso de méritos, acceso a funciones y cargos públicos y al trabajo, así como a los principios del mérito, confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica, con fundamento en los siguientes: Radicado: 11001-03-15-000-2021-07567-00 Accionante: ROYER DAVID ROMERO DÍAZ 2 1.

Hechos 1.1. El accionante se inscribió en el “concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios” iniciada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta mediante Acuerdo No. CSJMEA17-9301 del 05 de octubre de 2017, en la que aspiró al cargo de oficial mayor o sustanciador de juzgado de circuito código 261618. 1.2.

Surtidas las etapas del concurso, mediante Resolución CSJMER21-73 del 24 de mayo de 2021 se conformó el registro de elegibles, en el cual se le asignaron al señor Romero Díaz 608,35 puntos. 1.3. Inconforme con lo anterior, interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación con el fin de que se recalificaran la prueba psicotécnica, la experiencia adicional y docencia y la capacitación adicional, recursos que fueron resueltos, respectivamente, a través de las resoluciones CSJER21-152 del 17 de agosto de 2021 y CJR21- 0594 del 13 de octubre del mismo año, esta última mediante la cual se modificó únicamente el puntaje de experiencia adicional y docencia y se confirmó, en los demás ítems, la decisión inicial, por lo que su puntaje ascendió a 610,07. 1.4.

Finalmente, a través de la Resolución CSJMER21-217 del 3 de noviembre de 2021 se conformaron “(…) los Registros Seccionales de Elegibles correspondiente al Concurso de Méritos para cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Villavicencio y Administrativo del Meta, convocado mediante Acuerdos CSJMEA17-930 de octubre 05 y CSJMEA17-931 de octubre 09 de 2017”.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07567-00 Accionante: ROYER DAVID ROMERO DÍAZ 3 2. Fundamentos de la acción En primer término, sostiene que no valorar como experiencia adicional la acreditada como dependiente judicial en el despacho del abogado Jhon Correa Restrepo por ser de medio tiempo y no de tiempo completo como lo argumentó la entidad desconoce sus derechos fundamentales, por cuanto, de acuerdo con las reglas del concurso, sobre la experiencia adicional se estableció que: “En este factor se evalúa la experiencia laboral adicional al cumplimiento del requisito mínimo exigido para el cargo, así: La experiencia laboral en cargos relacionados, o en el ejercicio independiente con dedicación de tiempo completo en áreas relacionadas con el empleo de aspiración dará derecho a veinte (20) puntos por cada año de servicio o proporcional por fracción de éste; entendiéndose como año 360 días.

(…)”. En ese sentido, manifiesta que según la interpretación gramatical del texto, la experiencia adicional puede dar puntuación en dos eventos: 1.- La experiencia laboral en cargos relacionados; y 2.- El ejercicio independiente con dedicación de tiempo completo en áreas relacionadas, de tal suerte que el primero de los presupuestos no tiene límites ni exigencias adicionales, por lo que no era dable a la Unidad de Administración de Carrera Judicial exigir que esta tuviera dedicación de tiempo completo.

Por otra parte, en relación con la decisión de no valorar el título de técnico profesional en gestión contable y financiera del SENA bajo el argumento de tratarse de un título de nivel técnico para quien aspira a un cargo del nivel profesional, indica que también se desconoció la regla del concurso que, al efecto, dispuso: “Por cada título adicional de estudios de pregrado a nivel profesional en los cargos de aspiración, se le asignarán 20 puntos hasta un máximo de 40 puntos Radicado: 11001-03-15-000-2021-07567-00 Accionante: ROYER DAVID ROMERO DÍAZ 4 y por cada título a nivel de pregrado del nivel técnico, se le asignarán 15 puntos hasta un máximo de 30 puntos”.

Dicha regla, manifiesta, no exige requisitos adicionales que impidan validar un título de pregrado del nivel técnico para quien aspira a un cargo del nivel profesional. Además, señala que si es posible valorar diplomados y cursos, en su entender, es plausible computar, también, el título técnico. Igual suerte deben correr los cursos de inglés acreditados y que tampoco fueron valorados bajo el pretexto de no tener relación directa con las funciones del cargo para el cual aspira, toda vez que en el acuerdo de convocatoria no se estableció que los cursos de idiomas no darán puntaje alguno; además, dichos cursos, al tenor de la Ley 1064 de 2006, el Decreto 1083 de 2015 y el Decreto 1075 de 2015, se circunscriben a la esfera de la educación para el trabajo y el desarrollo humano que certifican determinada aptitud ocupacional, lo que cobra mayor relevancia cuando se labora en la Rama Judicial, donde en materia probatoria se pueden aportar cualquier cantidad de documentos incluso en otras lenguas, de allí que dicha formación sí se relaciona con el cargo a desempeñar.

Finalmente, en cuanto a la procedencia de la presente acción de tutela, argumenta que si bien es cierto existe otro medio de defensa judicial como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, este no es idóneo en tanto su prolongada duración pondría en riesgo la efectividad de sus derechos. 3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicita modificar las resoluciones CJR21-0594 del 13 de octubre de 2021 y CSJMER21-217 del 3 de noviembre del mismo año, para que se le asignen 401,79 puntos en el Radicado: 11001-03-15-000-2021-07567-00 Accionante: ROYER DAVID ROMERO DÍAZ 5 ítem de conversión conocimientos; 152,00 en la prueba psicotécnica; 29,50 en el ítem de experiencia adicional y docencia y 85 en capacitación adicional, para un total de 668,29 puntos. 4.

Intervenciones Mediante auto del 22 de noviembre de 2021 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar a la Nación – Rama Judicial, al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta como accionados. 4.1. La Unidad de Administración de Carrera Judicial, por medio de su directora, manifestó que una vez verificados los documentos aportados por el participante al momento de la inscripción se estableció que no era posible asignar puntuación al tiempo de experiencia acreditado como dependiente judicial en el despacho del abogado Jhon Correa Restrepo, toda vez que la jornada laboral que se certificó es de medio tiempo y, de conformidad con lo establecido en Acuerdo CSJMEA17-930 del 05 de octubre de 2017, la experiencia laboral adicional al cumplimiento del requisito mínimo exigido para el cargo debe ser con dedicación de tiempo completo conforme lo señala el numeral 5.2.1. iii) del acuerdo de convocatoria.

Además, a ningún otro participante se le computó puntuación alguna por haber acreditado experiencia similar como lo señaló el demandante; por el contrario, aclaró que dicha Unidad aplicó uniformemente las reglas de la convocatoria, definiendo en todos los casos que la experiencia de medio tiempo no puede ser puntuada como adicional.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07567-00 Accionante: ROYER DAVID ROMERO DÍAZ 6 De otra parte, sobre el título de técnico en gestión contable y financiera, precisó que tampoco es computable al tenor de lo dispuesto en el Acuerdo de Convocatoria, toda vez que el cargo al que el concursante aspira es del nivel profesional, por lo cual no es viable tener en cuenta y puntuar un título de carácter técnico como equivocadamente lo pretende el actor, quien confunde el nivel del cargo de aspiración con el nivel de estudio, aunado a que dicho programa académico no aparece registrado en el SNIES, lo que impide determinar de fondo el área de conocimiento.

Finalmente, frente a los cursos de inglés acreditados por el aspirante, aclaró que tampoco es procedente asignarles puntaje alguno, en vista de que los cursos de idiomas no se relacionan directamente con las funciones del cargo de aspiración, como lo exige el Acuerdo de convocatoria. Por lo anterior, pidió que se despachen negativamente las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que el puntaje asignado al accionante corresponde de manera estricta a las reglas de la convocatoria. 4.2.

El Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, a través del presidente, se opuso a la prosperidad de la presente acción de tutela, aduciendo que en la puntuación asignada al accionante se observaron plenamente los parámetros del concurso, por lo que no se deriva de ella la vulneración ius fundamental alegada. II. CONSIDERACIONES 1.

Problema jurídico Radicado: 11001-03-15-000-2021-07567-00 Accionante: ROYER DAVID ROMERO DÍAZ 7 De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer:  ¿La presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará:  ¿Las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad de oportunidades en concurso de méritos, acceso a funciones y cargos públicos y al trabajo, así como a los principios del mérito, confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica del accionante, al expedir las resoluciones CJR21-0594 del 13 de octubre de 2021 y CSJMER21-217 del 3 de noviembre del mismo año mediante las cuales se le asignó la puntuación final y se conformó el registro de elegibles en el marco de la convocatoria iniciada para proveer cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Meta? 2.

Procedencia de la acción de tutela en desarrollo de concursos de méritos A partir de lo dispuesto en el artículo 86 de la carta política, se tiene que la acción de tutela tiene carácter residual, en tanto que su procedencia está supeditada a que el afectado carezca de otro mecanismo judicial que permita la protección de sus derechos fundamentales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1. 1 Reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece que "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, Radicado: 11001-03-15-000-2021-07567-00 Accionante: ROYER DAVID ROMERO DÍAZ 8 Ahora bien, es necesario advertir que no basta con la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, sino que éste deberá ser eficaz en cuanto al fin pretendido por el ciudadano, apreciación que implica la realización de un estudio minucioso del mecanismo judicial previsto por el ordenamiento jurídico, y establecer, además, la idoneidad de este para lograr el propósito perseguido, es decir, el cese de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales.

Igualmente, el juez de tutela deberá realizar un estudio de las circunstancias del caso concreto en que se encuentra el solicitante. En materia de concursos públicos, la Corte Constitucional ha considerado que si bien, en principio, podría sostenerse que los afectados por una presunta vulneración de sus derechos fundamentales podrían controvertir las decisiones tomadas por la administración -las cuales están contenidas en actos administrativos de carácter general o de carácter particular- mediante las acciones señaladas en el Código Contencioso Administrativo, hoy CPACA, se ha estimado que éstas vías judiciales no son idóneas y eficaces para restaurar los derechos fundamentales conculcados2.

En ese sentido, frente a decisiones de trámite que se dictan en el desarrollo de un concurso de méritos para la provisión de empleos, contra estos no proceden los recursos de la vía gubernativa ni los medios de control que regula la Ley 1437 de 2011 –CPACA-. Por lo tanto, en el evento de que se presente, en desarrollo del concurso, la flagrante violación de un derecho fundamental, la acción de tutela por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", sin embargo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 6° ibídem, ésta acción no procede cuando existen otros medios de defensa judiciales, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En esto consiste su condición de medio judicial subsidiario. Ese mecanismo alterno, según reiterada jurisprudencia constitucional, debe ser eficaz, pues de no serlo, la tutela no procede como medio judicial de protección de los derechos fundamentales. 2 Corte Constitucional, sentencia T-532 de 2008, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07567-00 Accionante: ROYER DAVID ROMERO DÍAZ 9 para el afectado resulta procedente ante la carencia de medios de defensa judiciales para lograr la continuidad en el concurso. Sin embargo, en lo que se refiere a los actos definitivos, se ha señalado que estos son pasibles de los medios ordinarios de control judicial contemplados en el CPACA, en los cuales se puede solicitar, como medida cautelar la suspensión del acto3. 3.

Caso concreto En el presente asunto, el accionante reprocha las resoluciones CJR21- 0594 del 13 de octubre de 2021 y CSJMER21-217 del 3 de noviembre del mismo año mediante las cuales se le asignó el puntaje consolidado y se conformó el registro de elegibles en el marco de la convocatoria iniciada para proveer cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Meta.

Su inconformidad radica, en síntesis, en la exclusión del título de técnico en gestión contable y financiera del SENA y de varios cursos de inglés en el ítem de capacitación adicional y de la experiencia laboral como dependiente judicial en una oficina de abogados en el ítem de experiencia adicional, pues considera que con dicha decisión se desconocieron o se aplicaron inadecuadamente las reglas del concurso, las cuales le permitirían alcanzar un mayor puntaje y, en consecuencia, un mejor lugar en la lista de elegibles.

En este contexto, para la Sala surge con claridad la improcedencia de la presente acción de tutela, en tanto el accionante tiene a su alcance los medios de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar bien sea las reglas del concurso o discutir su 3 Al respecto, se pueden consultar las sentencias T-368 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-244 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y T-800A de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07567-00 Accionante: ROYER DAVID ROMERO DÍAZ 10 interpretación y aplicación concreta en el registro de elegibles que fue conformado mediante la Resolución CSJMER21-217 del 3 de noviembre de 2021, en la cual, por demás, se consolidaron situaciones particulares y concretas frente a los participantes que, como el accionante, ocuparon un lugar de elegibilidad.

Por tanto, la intervención excepcional del juez constitucional en el asunto de autos implicaría la vulneración de los derechos fundamentales de los concursantes que fueron incluidos en la lista de elegibles, quienes, en las mismas condiciones del accionante, debieron someterse a las reglas de la mencionada convocatoria. En virtud de lo expuesto, el accionante debe acudir, si a bien lo tiene, a los medios de control de nulidad o al de nulidad y restablecimiento del derecho contemplados en los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA-, para controvertir el acuerdo de convocatoria y las resoluciones que le asignaron un puntaje y conformaron el registro de elegibles, a fin de que sea el juez natural de la causa el que determine si el alcance de las reglas del concurso y si las decisiones particulares adoptadas se ajustaron a las mismas.

Ahora bien, en sentir del accionante dichos medios de defensa no son eficaces dada su prolongada duración; sin embargo, en este asunto particular y específico no se cuestionan decisiones que pudieran permitir entrever, prima facie, el quebranto del derecho de acceder a cargos públicos a través de la carrera administrativa. De tal suerte, la Sala concluye que en este asunto no confluyen los presupuestos que acrediten la ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal manera que se requiera la adopción de una decisión urgente a Radicado: 11001-03-15-000-2021-07567-00 Accionante: ROYER DAVID ROMERO DÍAZ 11 través de este mecanismo constitucional4, por lo que el peticionario puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en la cual puede solicitar el decreto de alguna de las medidas cautelares allí previstas, a fin de procurar la tutela judicial efectiva.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado: 15.- Ahora bien, recientemente, mediante la sentencia SU-691 de 2017, la Sala Plena tuvo la posibilidad de pronunciarse nuevamente respecto de la eficacia de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de las medidas cautelares que pueden ser decretadas por el juez.

En esa providencia, esta Corte consideró que estas nuevas herramientas permiten garantizar la protección de los derechos de forma igual o, incluso superior a la acción de tutela en los juicios administrativos, pero ello no significa la improcedencia automática y absoluta de la acción de tutela como mecanismo de protección subsidiario de los derechos fundamentales, ya que los jueces constitucionales tienen la obligación de realizar, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, un juicio de idoneidad en abstracto y otro de eficacia en concreto de los medios de defensa alternos y, en ese sentido, están obligados a considerar: “(i) el contenido de la pretensión y (ii) las condiciones de los sujetos involucrados”5.

En este orden de ideas, no se advierte en el expediente elemento probatorio alguno que permita a la Sala intervenir de manera excepcional en el análisis de la conformación de la lista de elegibles y la puntuación asignada al señor Royer David Romero Díaz en tanto, se insiste, este hace parte del registro de elegibles y lo único que cuestiona es la puntuación asignada, razón por la cual se rechazará por improcedente la presente acción de tutela, en atención a la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa a su alcance para controvertir, a través del respectivo juicio de legalidad, si dicha decisión se ajustó a las reglas de la convocatoria. 4 En este punto, la Sala debe insistir en que la procedencia de la acción de tutela en materia de concursos de méritos es excepcional y aunque en asuntos anteriores ha adoptado decisiones de fondo, ello ha ocurrido ante la inminencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual el medio ordinario de defensa deviene ineficaz. 5 T-059 de 2019.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07567-00 Accionante: ROYER DAVID ROMERO DÍAZ 12 En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor Royer David Romero Díaz en contra del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.

TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE