REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-02873-00 Demandante: JHON MANUEL CABRERA PARRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
CUANDO SE CONFIERA PODER MEDIANTE MENSAJE ASIMISMO SE DEBE ACREDITAR EL ORIGEN DEL MENSAJE DESDE EL CORREO DEL MANDATARIO. INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Síntesis del caso: se cuestionó el auto que confirmó la decisión de rechazar una demanda de nulidad y restablecimiento porque el apoderado de la parte demandante no acreditó que el poder aportado en forma digital efectivamente fue otorgado por los demandantes.
La Sala decide la acción de tutela presentada1 por los señores Jhon Manuel Cabrera Parra, María Inés Rojas Pérez, Franco Nel Cabrera, Ana Lucía Parra Mora y José David Cabrera Nastar en contra de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Nariño para la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia del 18 de octubre de 2022 proferida por dicha autoridad judicial.
I.
ANTECEDENTES Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1 Mediante escrito del 30 de mayo de 2023. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02873-00 Actor: Jhon Manuel Cabrera Parra Acción de tutela 1) El 5 de marzo de 2021, el abogado Ricardo Rodríguez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Ipiales – Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía Municipal de Ipiales, en la que manifestó actuar en como apoderado judicial de los señores Jhon Manuel Cabrera Parra, María Inés Rojas Pérez, Franco Nel Cabrera, Ana Lucía Parra Mora y José David Cabrera Nastar y los menores Andrés Steeben Cabrera Rojas y Jhojan Nicolas Maya Rojas. 2) Mediante auto de 6 julio de 2021, el Tribunal Administrativo de Nariño inadmitió la demanda, entre otras razones, porque el poder que el señor Ricardo Rodríguez allegó no daba cuenta de que fue efectivamente otorgado por los demandantes. 3) Al respecto, indicó que si bien el artículo 5 del Decreto 806 de 2020 dispuso que se presumirán auténticos los poderes que se confieran mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, también lo es que esa norma debe ser comprendida en consonancia con el artículo 3 del mismo estatuto procesal2 y el parágrafo segundo del artículo 103 del Código General del Proceso3. 4) En consecuencia, cuando se confiere un poder mediante mensaje de datos es necesario que aquel provenga del correo electrónico suministrado en la demanda, pues, en caso contrario, no existe forma de verificar que, en efecto, una persona otorgó mandato. 5) Por consiguiente, otorgó diez días para que se subsanara ese y otros yerros, por lo cual la parte demandante presentó memorial de subsanación el 22 de julio de 2021. 6) Con auto de 1 de diciembre de 2021, el tribunal declaró la falta de competencia por el factor cuantía y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Pasto para continuar el trámite. 2 “Deberes de los sujetos procesales en relación con las tecnologías de la información y las comunicaciones.
Es deber de los sujetos procesales, realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos. Para el efecto deberán suministrar a la autoridad judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial”. 3 “Parágrafo segundo. No obstante lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, se presumen auténticos los memoriales y demás comunicaciones cruzadas entre las autoridades judiciales y las partes o sus abogados, cuando sean originadas desde el correo electrónico suministrado en la demanda o en cualquier otro acto del proceso”. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02873-00 Actor: Jhon Manuel Cabrera Parra Acción de tutela 7) El asunto le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial Pasto, quien mediante auto de 23 de marzo de 2022 rechazó la demanda, por cuanto no encontró subsanado el defecto relacionado con la presentación del poder, en los términos señalados en el auto de inadmisión. 8) El apoderado apeló tal decisión con fundamento en que i) la exigencia atinente al envío del poder desde el correo de los demandantes o la aplicación de los requisitos del CGP no les era aplicable; ii) el requerimiento del Decreto 806 de 2020 únicamente se refiere a los poderes otorgados por las personas inscritas en el registro mercantil que deben enviarse a través de la dirección de correo electrónico inscrita para notificaciones judiciales; y iii) no podía dejar en manos de sus poderdantes las comunicaciones de los poderes que le confirieron, ya que era su responsabilidad en razón del mandato. 9) Por otro lado, alegó que, si el a quo recibió el proceso por competencia, lo correspondiente era inadmitir la demanda y no proceder directamente a su rechazo, pues no fue previamente inadmitida por él, además, el rechazo debía surtirse ante el Consejo de Estado, pues fue el tribunal quien profirió el auto de inadmisión. 10) La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño resolvió la apelación en auto de 18 de octubre de 2022, en el que confirmó la decisión, toda vez que no encontró prueba alguna que permitiera verificar el origen del poder.
Fundamento de la vulneración La parte actora solicitó que se revoque el auto del 18 de octubre de 2022 proferido por la autoridad demandada porque no se podían exigir requisitos adicionales para demostrar la autoría del poder, ya que el artículo 5 del Decreto 806 de 2020 no los previó. Al respecto, citó unos apartes de la sentencia de 29 de marzo de 20234, en la cual la Corte Suprema de Justicia consideró que resultaba excesivo exigir requisitos adicionales para demostrar la autoría del mandato y se desconocía el deber previsto en la parte final del artículo 11 del Código General del Proceso que le impone a los jueces abstenerse de exigir o cumplir formalidades innecesarias (como la de requerir allegar cadenas de 4 Radicación no. 47001-22-13-000-2023-00018-01. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02873-00 Actor: Jhon Manuel Cabrera Parra Acción de tutela correos electrónicos que permitan establecer una autoría que se presume por mandato legal)5.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior, la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “REVOCAR el auto de fecha 18 de octubre de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio del cual se resolvió confirmar el rechazo la demanda por no provenir el poder del correo electrónico del poderdante”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). Actuación procesal Mediante auto de 1 de junio de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño y se ordenó la vinculación del titular del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, para que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Intervenciones de las autoridades demandadas El titular del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto reiteró los argumentos con los cuales rechazó la demanda y sostuvo que la acción de tutela no debe ser ejercida para solventar los yerros procesales cometidos por la parte demandante, en consecuencia, solicitó que se nieguen las pretensiones solicitadas.
Agregó que cumplió con todos los parámetros legales que debían ser efectuados en esa instancia del proceso, sin que se hayan vulnerado los derechos invocados por la parte actora, o que con su actuar hubiere recaído en un exceso ritual manifiesto. II. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA 5 Se aclara que no se invocó un desconocimiento del precedente, pues la referida sentencia solo fue copiada y transcrita en el escrito de tutela, sin explicarse porqué era vinculante o señalarse su desatención. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02873-00 Actor: Jhon Manuel Cabrera Parra Acción de tutela Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.
Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. 2. El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados con ocasión del auto que confirmó la decisión de rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por no haberse acreditado el envío del mensaje de datos desde el correo de los demandantes.
Así las cosas, en los términos en que fue propuesta la controversia la Sala declarará su improcedencia por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones que procederá a exponer: 1) Los actores solicitaron que se revocara el auto del 18 de octubre de 2022 proferido por autoridad demandada porque resultaba excesivo exigir requisitos adicionales para demostrar la autoría del poder. 2) No obstante, para la Sala es claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron 6 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02873-00 Actor: Jhon Manuel Cabrera Parra Acción de tutela debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con miras a que admitiera la demanda sin la exigencia de la prueba de la remisión del poder desde el correo de los demandantes. 3) Aunque los argumentos planteados en la acción de tutela no fueron planteados exactamente en la misma forma que el recurso de apelación6 la finalidad es la misma, esta es, demostrar que el Decreto 806 de 2020, en su artículo 5, no previó ningún tipo de exigencia adicional para la presentación del poder, distinta a la antefirma. 4) Por su parte, en el fallo cuestionado, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño confirmó la decisión que rechazó la demanda, por cuanto consideró que, si bien el artículo 5 del Decreto 806 de 2020 dispuso que se presumirán auténticos los poderes que se confieran mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, también lo es que esa norma debe ser comprendida en consonancia con el artículo 3 del mismo estatuto procesal, el parágrafo segundo del artículo 103 del Código General del Proceso y la Ley 527 de 1999, así: “Así las cosas, en dicho momento, se encontraban vigentes las siguientes disposiciones: - Decreto 806 de 2021: “ARTÍCULO 5.
Poderes. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. (…). Esta norma debe ser comprendida en consonancia con el artículo 3º del mismo Decreto que reza: “ARTÍCULO 3.
Deberes de los sujetos procesales en relación con las tecnologías de la información y las comunicaciones. Es deber de los sujetos procesales realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos. Para el efecto deberán suministrar a la autoridad judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, 6 “Tampoco se trata de complacer al juez desconociendo el mandato.
A todos nos rige el imperio de la ley; independiente de los gustos o las complacencias. Qué fácil sería asistir a este proceso solo con mi dirección electrónica o crear una cuenta para mis clientes que sea manejada por mí. Todo se puede. Sin embargo, la norma Decreto 806 de 2020 es clara. Existe una (1) norma, Decreto 806 de 2020, una (1) única norma para presentar poderes hoy en día. Para presentar poderes hoy en día NO existen dos (2) normas.
Solo se requiere antefirma (y los poderes) se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento”. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02873-00 Actor: Jhon Manuel Cabrera Parra Acción de tutela simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial. Identificados los canales digitales elegidos, desde allí se originarán todas las actuaciones y desde estos se surtirán todas las notificaciones, mientras no se informe un nuevo canal.
Es deber de los sujetos procesales, en desarrollo de lo previsto en el artículo 78 numeral5del Código General del Proceso, comunicar cualquier cambio de dirección o medio electrónico, so pena de que las notificaciones se sigan surtiendo válidamente en la anterior. (…). - Código General del Proceso. Pese a la vigencia del Decreto 806 de 2020, no puede entenderse que se haya derogado en su totalidad la Ley 1564 de 2012 en lo que atañe a los poderes- menos aun cuando hay varios aspectos que no fueron previstos en el primero y sí se regulan en el segundo, es así como siguen operando en esta materia, las siguientes normas: - El art. 74 prevé que, en el poder especial, como anexo obligatorio del libelo introductor, el asunto debe estar determinado y claramente identificado.
Asimismo, permite que se pueda conferir mediante mensaje de datos – aunque ya no aplica la firma digital, toda vez que, el Decreto 806 dispuso que no hay necesidad de aquella. - El art. 103 cuando dispone: “PARÁGRAFO SEGUNDO. No obstante lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, se presumen auténticos los memoriales y demás comunicaciones cruzadas entre las autoridades judiciales y las partes o sus abogados, cuando sean originadas desde el correo electrónico suministrado en la demanda o en cualquier otro acto del proceso”. 5) En consecuencia, consideró que cuando se confiera poder mediante mensaje de datos es necesario que aquel provenga del correo electrónico suministrado en la demanda, pues, en caso contrario, no existe forma de verificar que, en efecto, una persona otorgó mandato, en los siguientes términos: “Hecha la aclaración anterior, en relación con el memorial poder, la Sala anuncia que el criterio de la Sala es el expuesto en el acápite precedente.
Al efecto, se observa que, en este caso, no puede visualizarse ningún medio de prueba que permita acreditar que el poderdante manifestó a través del mensaje de datos, su voluntad inequívoca de otorgar poder, en virtud de lo señalado en el Decreto 806 de 2020. Se reitera que, el apoderado debía aportar algún elemento que permitiera identificar el origen del poder en los términos de la Ley 527 de 1999, es decir, prueba de la remisión del mensaje de datos, pues así lo disponía el Decreto 806 de 2020, sin que se entienda suficiente la imposición de la antefirma como al parecer lo asume el apoderado de la parte demandante.
Examinada la subsanación con la cual se aportan los memoriales poderes con los que se pretende corregir lo atinente al poder (páginas 28 a 30 - PDF N° 0015), la Sala advierte que sí se indican los correos electrónicos de los demandantes, no obstante no se allega prueba alguna de que el poder se remitiera desde alguno de aquellos, atendiendo a lo normado en su momento por el Decreto 806 de 2020 y tampoco se explica las razones por las cuales no 8 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02873-00 Actor: Jhon Manuel Cabrera Parra Acción de tutela fue posible su remisión por parte de los demandantes, con el fin de acreditar el origen del documento y la voluntad de otorgar poder.
Así las cosas, es del caso confirmar el rechazo de la demanda por este aspecto, que es esencial para dar curso al proceso, pues sin el cumplimiento de dicho presupuesto no es dable tramitar la demanda, a diferencia de lo que ocurre con otros aspectos formales, cuya falencia no implica el rechazo del libelo”. 6) En esa medida, esta Sala de Decisión reitera que, aunque los argumentos planteados en la acción de tutela no fueron planteados exactamente en la misma forma que el recurso de apelación, lo cierto es que se dirigen a cuestionar que se rechazó la demanda en desconocimiento de la taxatividad del artículo 5 del Decreto 806 de 2020, inconformidad frente a la cual la autoridad judicial demandada explicó que el apoderado debió corregir la demanda en el sentido de aportar prueba que permitiera verificar que efectivamente los demandantes fueron quienes otorgaron el mandato, por como no lo hizo, procedió a su rechazo. 7) En consecuencia, se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate jurídico procesal que era propio del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia, máxime si se tiene en cuenta que no se alegó ninguna causal especifica de procedibilidad, pues lo que se hizo fue transcribir unos apartes de una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, sin alegarse un desconocimiento de la misma o explicarse su vinculatoriedad para el caso. 8) En ese orden de ideas, esta Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. 9) En gracia de discusión, si se entendiera que lo que se invocó fue un desconocimiento del precedente por desatención de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia traída a colación con la tutela como fundamento, se advierte que a la fecha no existe un criterio unificado en el que se haya determinado el alcance del artículo 5 del Decreto de 806, previsto de manera permanente en la Ley 2213 de 2022, por lo tanto, los jueces en cada caso particular, pueden interpretar esa disposición junto con otras normas que también consideren aplicables al caso, como ocurrió en el presente. 10) Así entonces, para la Sala resulta claro que la autoridad judicial demandada en la providencia objeto de tutela, en virtud de los principios de autonomía e independencia, explicó que el apoderado debía corregir la demanda en el sentido de aportar prueba que 9 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02873-00 Actor: Jhon Manuel Cabrera Parra Acción de tutela permitiera verificar que efectivamente los demandantes fueron quienes otorgaron el mandato.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Declárase improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Salva voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.