CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00111-01 Referencia: Acción de tutela ACTOR: GABRIEL JAIME PEREA TESIS: SE CONFIRMA LA DECISIÓN DEL A QUO QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO, PERO POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE INMEDIATEZ Y SUBSIDIARIEDAD.
DERECHO FUNDAMENTAL: AL DEBIDO PROCESO. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 25 de marzo de 20221, proferida por la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “C”- DEL CONSEJO DE ESTADO2 que declaró improcedente la solicitud de amparo. 1 Impugnación concedida el 8 de mayo de 2023 en virtud de la orden dictada el 24 de abril de 2023, dentro de la acción de tutela identificada con el núm. único de radicación 11001-03-15-000-2023- 00078-01 2 En adelante la Sección Tercera 2 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-0111-01 ACTOR: GABRIEL JAIME PEREA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor GABRIEL JAIME PEREA, obrando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, a su juicio, le fue vulnerado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER3 y la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO4 al proferir las providencias de 26 de noviembre de 2015 y 11 de julio de 2019, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 68001-23-33-000-2012-00330-00/01 y por la SALA ESPECIAL DE DECISIÓN NÚM. 2 DEL CONSEJO DE ESTADO5 al proferir el auto de 18 de junio de 2021, mediante el cual rechazó por improcedente el recurso extraordinario de revisión identificado con el radicado número 11001-03-15-000-2020-03587-00. 3 En adelante el Tribunal. 4 En adelante la Sección Segunda 5 En adelante la Sala de Decisión núm. 2 3 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-0111-01 ACTOR: GABRIEL JAIME PEREA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.2.- Hechos Refirió que estuvo vinculado a la POLICÍA NACIONAL en la especialidad de vigilancia en el Departamento de Policía de Santander, siendo su última asignación en el Comando de Atención Inmediata de Morrorico.
Adujo que fue sujeto de una investigación disciplinaria por parte de la oficina de control disciplinario interno de la Policía Metropolitana de Bucaramanga, que cursó bajo el radicado P-MEBUC-2012-30 y, mediante decisión de 26 de abril de 2012, se le encontró responsable de infringir el numeral 26 del artículo 34 de la Ley 1015 de 7 de febrero de 20066, esto es, consumir o estar bajo el efecto de bebidas embriagantes o sustancias que produzcan dependencia física o psíquica durante el servicio.
Por lo cual, se le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años y el fundamento de la mencionada decisión fue un dictamen practicado el 22 de agosto de 2011 por el médico forense OSCAR MANTILLA 6 “Por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional” 4 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-0111-01 ACTOR: GABRIEL JAIME PEREA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co BARRERA, funcionario de Medicina Legal, en el cual se concluyó que se encontraba bajo los efectos del alcohol.
Afirmó que, como consecuencia de lo anterior, fue desvinculado de la Institución mediante la Resolución núm. 01822 de 1o. de junio de 2012, proferida por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Bucaramanga, la cual le fue notificada el 4 de julio de 2012. Indicó que inconforme con lo anterior, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL, el cual fue identificado con el número único de radicación 68001-23-33-000-2012-00330-00 y asignado por reparto al TRIBUNAL que, mediante auto de 26 de noviembre de 2015, declaró probada la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento del recurso de apelación en sede administrativa.
Relató que interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, el cual le correspondió a la SECCIÓN SEGUNDA que, mediante auto de 11 de julio de 2019, confirmó el auto recurrido. 5 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-0111-01 ACTOR: GABRIEL JAIME PEREA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que interpuso recurso extraordinario de revisión contra el auto interlocutorio de 11 de julio de 2019, con fundamento en la causal 5ª del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -en adelante CPACA-.
Manifestó que mediante auto de 18 de junio de 2021 la SALA ESPECIAL DE DECISIÓN NÚM. 2 rechazó por improcedente el mencionado recurso, bajo el argumento de que el artículo 248 del CPACA dispone que el mismo únicamente procede contra sentencias ejecutoriadas, proferidas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los Jueces Administrativos, más no contra autos interlocutorios, como se pretendía en esa oportunidad.
I.3. Fundamentos de derecho A juicio del actor, las autoridades judiciales accionadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que incurrieron en defecto fáctico, al omitir analizar el material probatorio que acompañaba la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, entre el que se encontraba la investigación administrativa MEBUC- 6 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-0111-01 ACTOR: GABRIEL JAIME PEREA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2012-30, que evidenciaba que la POLICÍA NACIONAL vulneró sus derechos fundamentales, habida cuenta que: (i) inició la investigación disciplinaria a partir del dictamen pericial practicado por el médico forense OSCAR MANTILLA BARRERA, a pesar de que aquel fue realizado sin orden judicial, sin su consentimiento informado y sin observar las reglas previstas en el Reglamento Técnico Forense para la Determinación del Estado de Embriaguez aguda del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses;
(ii) las actuaciones surtidas al interior del proceso disciplinario nunca le fueron notificadas, razón por la cual no tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas, asistir a audiencias o interponer el recurso de apelación contra la decisión de primer grado; (iii) se tuvo a CARLOS HUMBERTO BAYONA CENTENO como su apoderado en el proceso disciplinario, a pesar de que aquel representó únicamente a su compañero de patrulla NÉSTOR JAVIER PINTO ACUÑA. Aunado a lo anterior, afirmó que las decisiones cuestionadas se limitaron a manifestar que omitió presentar recurso de apelación para controvertir la decisión disciplinaria de primera instancia, desconociendo que el dictamen pericial practicado por el médico OSCAR MANTILLA BARRERA está siendo cuestionado dentro de 7 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-0111-01 ACTOR: GABRIEL JAIME PEREA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una investigación penal adelantada en contra de aquel para que se indague respecto a la práctica del examen “[…] ya que fue emitido bajo presión de los policiales con violación de las normas que persiguen la inserción formal de la prueba en el proceso incoado contra el actor […]”.
Adicionalmente, indicó que la referida prueba fue declarada nula a través de una sentencia de tutela, por ser contraria al numeral 5 del artículo 36 de la Ley 938 de 30 de diciembre de 20047, a las leyes 836 de 16 de julio de 20038, 141 de 16 de diciembre de 19619 y a la Resolución 000414 de 27 de agosto de 200210, aclarada por la Resolución 000453 de 24 de septiembre de 2002 dictadas por el Instituto Nacional de Medicina Legal.
I.4.- Pretensiones 7 “Por la cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación” 8 "Por la cual se expide el reglamento del régimen disciplinario para las fuerzas militares". 9 La cual establece: “Adóptanse como leyes los decretos legislativos dictados con invocación del artículo 121 de la Constitución, desde el nueve (9) de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve (1949) hasta el veinte (20) de julio de mil novecientos cincuenta y ocho (1958), en cuanto sus normas no hayan sido abolidas o modificadas por leyes posteriores”. 10 En virtud de la cual se fijan los parámetros científicos y técnicos relacionados con el examen de embriaguez y alcoholemia 8 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-0111-01 ACTOR: GABRIEL JAIME PEREA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La parte actora solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia: “[…] se decrete la nulidad de la providencia de fecha 26 de noviembre de 2015 de Primera Instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER bajo el radicado 680012333000201200 y la providencia de Segunda Instancia de fecha 11 de julio de 2019, proferida por el CONSEJO DE ESTADO – SECCION SEGUNDA – SUBSECCION B; y en consecuencia se acceda a las pretensiones de la demanda […]”.
I.5.- Defensa I.5.1.- La Policía Nacional solicitó denegar las pretensiones de la solicitud de amparo ante la improcedencia de la misma, toda vez que el proceso disciplinario, aquí cuestionado, del que fue sujeto pasivo el accionante se ajustó a las normas aplicables al caso y, además, se respetaron y garantizaron sus derechos fundamentales.
Así mismo, indicó que la decisión adoptada por el Tribunal se encuentra ajustada a derecho, habida cuenta que no se acreditó el agotamiento de la vía administrativa, lo cual impedía adelantar el 9 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-0111-01 ACTOR: GABRIEL JAIME PEREA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el hoy tutelante.
Finalmente, afirmó que tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la presente solicitud de amparo. II.
FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Sección Tercera, mediante sentencia de 25 de marzo de 2022, declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, bajo el argumento de que lo pretendido por el actor es reabrir el debate que ya fue zanjado por el juez natural de la causa y que se resuelva de fondo la demanda incoada.
Sostuvo que, al estudiarse el recurso extraordinario de revisión promovido por el accionante, se advertía que los fundamentos de aquel fueron los mismos del auto de 11 de julio de 2019, conforme a los cuales se concluyó la improcedencia del estudio de fondo de la demanda incoada por el actor contra la NACIÓN – MINISTERIO DE 10 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-0111-01 ACTOR: GABRIEL JAIME PEREA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
Señaló que no era válido afirmar que las autoridades judiciales accionadas desconocieron las pruebas invocadas por el actor y que incurrieron en defecto fáctico, pues ni siquiera tuvieron la oportunidad de estudiar de fondo la demanda, debido a que no se cumplió el requisito de agotar la vía administrativa previo a acudir a la jurisdicción contenciosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011.
Manifestó que la parte interesada pretende utilizar la acción de tutela como un mecanismo para que el juez constitucional emita un pronunciamiento frente a la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a pesar de que el juez ordinario explicó con claridad que no se agotó la vía administrativa, lo cual impedía el estudio de fondo del asunto.
III.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 11 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-0111-01 ACTOR: GABRIEL JAIME PEREA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El actor impugnó la decisión de primera instancia y solicitó que se revoque, reiterando los fundamentos jurídicos plasmados en el escrito introductorio.
Además, señaló que, contrario a lo considerado por el a quo, la solicitud de tutela cumplía con los requisitos generales de procedibilidad, específicamente el de relevancia constitucional, por cuanto, a su juicio, las autoridades judiciales accionadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, pues el cargo referente al defecto fáctico no se refiere a reabrir un nuevo debate sobre las pruebas que fueron relacionadas y aportadas dentro de las documentales de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, sino a poner de presente que el Juez de oficio resolvió compulsar copias procesales de la actuación, lo cual demuestra el error procedimental de la investigación disciplinaria que culminó con la expedición de la resolución de retiro núm. 01822 de 2012 y, en consecuencia, dio lugar a instaurar dicha demanda.
Afirmó que su desacuerdo se centraba en que era inadmisible que las autoridades judiciales accionadas desconocieran las pruebas y el procedimiento irregular del proceso disciplinario que dio lugar a su 12 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-0111-01 ACTOR: GABRIEL JAIME PEREA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co retiro del servicio, el cual estuvo fundamentado en un dictamen ilegal y un abuso de autoridad por parte de sus superiores, quienes presuntamente constriñeron al médico legista para que emitiera un dictamen médico legal trasgrediendo los protocolos previstos para el efecto, motivo por el cual actualmente cursa un proceso penal en contra del capitán, del médico y del intendente, por los mismos hechos.
Sostuvo que en ningún momento se discutió la legalidad del acto que dio por terminado el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir, la decisión de declarar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, pues lo cierto era que el defecto factico se había configurado por la falta de valoración probatoria y la inobservancia de las pruebas allegadas al proceso que daban cuenta de la vulneración del debido proceso en muchas dimensiones para emitir la resolución de retiro del servicio.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 13 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-0111-01 ACTOR: GABRIEL JAIME PEREA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. 14 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-0111-01 ACTOR: GABRIEL JAIME PEREA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales 15 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-0111-01 ACTOR: GABRIEL JAIME PEREA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las 16 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-0111-01 ACTOR: GABRIEL JAIME PEREA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 17 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-0111-01 ACTOR: GABRIEL JAIME PEREA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) Caso concreto En el presente asunto, la Sala advierte que el actor solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, a su juicio, le fue vulnerado por el TRIBUNAL y por la SECCIÓN SEGUNDA al proferir las providencias de 26 de noviembre de 2015 y 11 de julio de 2019, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 68001-23-33-000-2012-00330-00/01 y por la SALA ESPECIAL DE DECISIÓN NÚM. 2 al proferir el auto de 18 de junio de 2021, mediante el cual rechazó por improcedente el recurso extraordinario de revisión identificado con el radicado número 11001-03-15-000-2020-03587-00.
Los disensos de la parte actora radican en que, a su juicio, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico y vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, ya que desconocieron las pruebas allegadas con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que demostraban (i) que la Policía 18 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-0111-01 ACTOR: GABRIEL JAIME PEREA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nacional inició la investigación disciplinaria a partir de un dictamen pericial practicado sin ajustarse al procedimiento previsto para el efecto;
(ii) que las actuaciones surtidas en el mencionado proceso nunca le fueron notificadas, razón por la que no tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas, asistir a audiencias o de interponer el recurso de apelación contra la decisión de primer grado; y (iii) que se tuvo a CARLOS HUMBERTO BAYONA CENTENO como su apoderado al interior del referido asunto disciplinario, pese a que este representó únicamente a su compañero de patrulla NÉSTOR JAVIER PINTO ACUÑA. Reprochó, también, que las autoridades judiciales se limitaron a mencionar que no promovió el recurso de apelación contra la decisión disciplinaria de 26 de abril de 2012, mediante la cual se determinó que había incurrido en la conducta prevista en el numeral 26 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, lo cual dio lugar a su desvinculación de la Institución. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN TERCERA que, mediante sentencia de 25 de marzo de 19 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-0111-01 ACTOR: GABRIEL JAIME PEREA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2022, declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
La impugnación del actor está estructurada sobre una reiteración de los argumentos principales que sostuvieron su posición jurídica inicial, conforme a la cual las autoridades judiciales accionadas desconocieron las pruebas y el procedimiento irregular que en el proceso disciplinario dio lugar a la expedición del acto que ordenó su retiro del servicio.
Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de superarse tal derrotero, ii) determinar si las autoridades judiciales accionadas, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso invocado, estudio que se realizará a cada proceso cuestionado por separado, esto es, a las decisiones dictadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y en el recurso extraordinario de revisión. 20 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-0111-01 ACTOR: GABRIEL JAIME PEREA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co.- Providencias dictadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La parte actora pretende que se dejen sin efectos las providencias de 26 de noviembre de 2015 y 11 de julio de 2019, proferidas por el TRIBUNAL y la SECCIÓN SEGUNDA, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 68001-23-33-000- 2012-00330-00/01, mediante las cuales se declaró probada la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento del recurso de apelación en sede administrativa.
Ahora, comoquiera que la decisión de segunda instancia fue la que clausuró el debate procesal, la Sala circunscribirá su estudio a la providencia dictada el 11 de julio de 2019, por la SECCIÓN SEGUNDA. En ese orden de ideas, de acuerdo con los parámetros planteados anteriormente, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, especialmente, el requisito de inmediatez. 21 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-0111-01 ACTOR: GABRIEL JAIME PEREA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, cabe señalar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela está instituida como un mecanismo ágil para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados; y que aunque no tenga previsto un término de caducidad para su presentación, es necesario que se invoque tal protección dentro de un plazo razonable y prudente, dado que, “[…] de transcurrir un lapso injustificadamente largo, se desvirtúa la urgencia de la protección y la gravedad de la afectación, por ende, no cabría la procedencia del mecanismo […]”11.
Desde luego que el juez debe valorar las circunstancias de cada caso, para determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el momento en que ocurre la presunta vulneración de los derechos y la instauración de la tutela. Este requisito tiene una especial connotación cuando la acción se ejerce contra una providencia judicial, en razón a que exige un examen más riguroso en aras de preservar los principios de cosa 11 Corte Constitucional, sentencia T-941 de 16 de diciembre de 2013, M.P. doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 22 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-0111-01 ACTOR: GABRIEL JAIME PEREA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co juzgada y seguridad jurídica y de salvaguardar el interés de terceros, cuya situación podría verse injustamente afectada por el otorgamiento tardío de la protección constitucional.
En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que12: “[…] Según la Jurisprudencia Constitucional, la exigencia de inmediatez responde a necesidades adicionales. En primer lugar, proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable, caso en el que ‘se rompe la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas’.
En segundo lugar, impedir que el amparo ‘se convierta en factor de inseguridad [jurídica]’. En tercer lugar, evitar ‘el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia’ en la agencia de los derechos […]”. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al unificar la jurisprudencia en torno a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, sostuvo13: “[…] Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. […] 12 Corte Constitucional, sentencia T-1028 de 10 de diciembre de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, op. cit. 23 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-0111-01 ACTOR: GABRIEL JAIME PEREA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece.
Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’.
Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. […] Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. […] [L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente […]”.
(Destacado fuera de texto). En el examen de la razonabilidad y oportunidad en la interposición de la acción de tutela, ha dicho la jurisprudencia que el juez debe tener en cuenta los siguientes eventos: 24 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-0111-01 ACTOR: GABRIEL JAIME PEREA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) Si existen razones válidas para la inactividad, como un caso fortuito o de fuerza mayor, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho nuevo e inesperado, entre otras14;
(ii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado15; (iii) Si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión16; (iv) Si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales17;
(v) Si el accionante se encuentra en situación de debilidad manifiesta18. 14 Corte Constitucional, sentencia T-678 de 17 de agosto de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1º de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 16 Corte Constitucional, sentencia T-326 de 3 de mayo de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo. 17 Corte constitucional, sentencia T-743 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 18 Estos eventos fueron reseñados en la sentencia T-1028 de 2010, Magistrado ponente: doctor Humberto Antonio Sierra Porto. 25 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-0111-01 ACTOR: GABRIEL JAIME PEREA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisado lo anterior, la Sala advierte que conforme con lo señalado en el escrito introductorio, así como en las constancias obrantes en el proceso ordinario origen de la controversia, la providencia cuestionada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, aquí cuestionada, dictada el 11 de julio de 2019 por la SECCIÓN SEGUNDA, fue notificada por estado electrónico el 16 de agosto de 2019, sin embargo, la solicitud de amparo de la referencia se presentó vía electrónica hasta el 21 de diciembre de 2021, esto es, transcurridos 2 años, 3 meses y 28 días, posteriores a la notificación del último auto, superando así los 6 meses que han sido estimados por la jurisprudencia como término razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial.
La Sala destaca que en tratándose de las acciones de tutela contra providencias judiciales, el término con el que cuenta la parte interesada para promover la solicitud de amparo se determina con fundamento en la fecha en que se produce o conoce el hecho generador de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados y dicha fecha no puede ser otra que el día en el que se notifica la misma. 26 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-0111-01 ACTOR: GABRIEL JAIME PEREA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, lo cierto es que la parte actora no adujo una razón que justifique la omisión de interponer la acción de tutela dentro de los 6 meses siguientes a la fecha en que le fue notificada la providencia acusada, máxime aún, si se tiene en cuenta que en el proceso ordinario estuvo representada por una profesional del derecho.
Igualmente, resulta oportuno reiterar que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.
En el presente caso no se presentaron circunstancias especiales que permitan justificar el retardo en la interposición de la solicitud de amparo y así flexibilizar el requisito de la inmediatez. Corolario de lo anterior, la Sala señala que para que proceda el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, debe ser actual y las medidas que se requieran para conjurarlo han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que sea grave, lo que equivale 27 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-0111-01 ACTOR: GABRIEL JAIME PEREA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; y la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, debido a que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
Finalmente, se destaca que en la sentencia SU-354 de 2017, la Corte Constitucional, además de reiterar la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencia judicial, para resolver el caso concreto exceptuó el término de los seis meses establecido por regla general como tiempo razonable, dadas las particularidades especiales del asunto que allí se estudiaba en el que existió un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo.
Empero, tal situación no se observa en el presente caso. Así las cosas, resulta evidente que, respecto a las providencias dictadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la presente acción constitucional no cumple con el requisito general de la inmediatez para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, ni las exigencias excepcionales previstas para el efecto. 28 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-0111-01 ACTOR: GABRIEL JAIME PEREA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la acción, por incumplimiento del requisito de inmediatez respecto a los proveídos dictados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia..- Providencia dictada dentro del recurso extraordinario de revisión La Sala observa que en el presente caso, contrario a lo manifestado por el juez de primer grado, la presente acción sí cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales e identificó los hechos que supuestamente generaron la vulneración alegada; la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable19 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados. 19 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 29 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-0111-01 ACTOR: GABRIEL JAIME PEREA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente al requisito de la subsidiariedad, la Sala advierte que, respecto al proveído de 18 de junio de 2021, dictado por la SALA ESPECIAL DE DECISIÓN NÚM. 2 que rechazó por improcedente el recurso extraordinario de revisión identificado con el radicado núm. 11001- 03-15-000-2020-03587-00, incoado contra el proveído de 11 de julio de 2019, la parte actora no agotó todos los medios ordinarios de defensa judicial a su alcance, situación que conlleva la improcedencia de la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Al respecto, cabe señalar que el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 prevé como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» (Subrayas y negrillas fuera del texto).
Lo anterior significa, que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario, pues solo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios jurisdiccionales 30 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-0111-01 ACTOR: GABRIEL JAIME PEREA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para que sus peticiones sean examinadas, a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos.
Así pues, el no atender dicho carácter excepcional y subsidiario, afecta el ordenamiento jurídico, habida cuenta que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por su juez natural idóneo para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador. No obstante, solo en caso de que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Juez Constitucional podría intervenir, pero únicamente para la protección de los derechos fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, de lo contrario «deberá declarar la improcedencia de la acción de amparo y en consecuencia se exhortará a los tutelantes para que se dirijan ante el juez ordinario que de manera preferente debe conocer del fondo del asunto.»20 (Subrayas y negrillas fuera del texto). 20 Corte Constitucional, sentencia T-175 de 14 de marzo de 2011, Magistrado Ponente doctor JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. 31 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-0111-01 ACTOR: GABRIEL JAIME PEREA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, el artículo 246 del CPACA, dispone lo siguiente: “[…]ARTÍCULO 246.
SÚPLICA. <Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 3.
Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos. 4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos.
Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso; b) Si el auto se profiere en audiencia, el recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el magistrado ponente dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación ordenará remitir la actuación o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse; 32 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-0111-01 ACTOR: GABRIEL JAIME PEREA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días.
El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría por dos (2) días a disposición de los demás sujetos procesales, sin necesidad de auto que así lo ordene. Este traslado no procederá cuando el recurso recaiga contra el auto que rechaza la demanda, o el que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse; d) El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido.
Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel; e) En aquellos casos en que el recurrente no sustente el recurso, el juez o magistrado ponente, de plano, se abstendrá de darle trámite […]” (Resaltado fuera del texto original). Conforme con la norma en cita, es dable concluir que el actor no agotó todos los medios ordinarios de defensa judicial que tenía a su disposición, toda vez que, contra el auto de 18 de junio de 2021, tenía a su disposición el recurso de súplica, en el que podía controvertir el contenido de la decisión que hoy pretende cuestionar mediante la presente solicitud de amparo.
Cabe resaltar que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser utilizado para desplazar los medios 33 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-0111-01 ACTOR: GABRIEL JAIME PEREA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordinarios de defensa que la parte actora tuvo a su alcance y omitió ejercer.
En las condiciones anotadas y en la medida que en el presente asunto no se invocó, ni se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, que permita de manera excepcional proceder al análisis de la acción formulada, la Sala concluye que la inconformidad relacionada con el proveído de 18 de junio de 2021, dictado por la SALA ESPECIAL DE DECISIÓN NÚM. 2 que rechazó por improcedente el recurso extraordinario de revisión, carece del requisito general de subsidiaridad.
Así las cosas, la Sala concluye que la solicitud de amparo de la referencia debe ser declarada improcedente, por lo que, en consecuencia, el fallo impugnado será confirmado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 34 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-0111-01 ACTOR: GABRIEL JAIME PEREA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 8 de junio de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Salva voto HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial 35 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-0111-01 ACTOR: GABRIEL JAIME PEREA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.