Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Luis Herney Polanía Barreiro Demandados: Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Conjueces y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00353-00 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE (E): LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00353-00 Demandante: LUIS HERNEY POLANÍA BARREIRO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, SALA DE CONJUECES Y OTRO Tema: Mora judicial injustificada SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver en primera instancia el trámite constitucional incoado por el señor Luis Herney Polanía Barreiro contra el Tribunal Administrativo del Meta y la secretaría general de dicha corporación, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de demanda El señor Luis Herney Polanía Barreiro, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Conjueces y su secretaría, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al «DEBIDO PROCESO y al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA».
El actor consideró vulneradas dichas garantías constitucionales, con ocasión de la inactividad del mencionado tribunal en el proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado número 50001-23-33-000-2016-00241-00 que promovió contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, comoquiera que el expediente ingresó al despacho de la conjuez Sandra Patricia Montejo Gómez desde el 23 de mayo de 2018, sin que la fecha del uso de este mecanismo, se haya proferido decisión en el asunto.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Luis Herney Polanía Barreiro Demandados: Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Conjueces y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00353-00 2 1.2. Pretensiones Con la solicitud se elevaron las siguientes súplicas: 1. Conceder la protección de los derechos fundamentales reclamados. 2.
Ordenar al funcionario accionado que resuelva de fondo el asunto, en el término de la distancia 3. Requerir al funcionario accionado para que los demás trámites posteriores a la sentencia, se profieran respetando el plazo razonable, en consideración de la situación de especial protección constitucional del suscrito. 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El accionante promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, en procura de la nulidad de las Resoluciones DVF 12-5160 de 2012 y 25024 de 2015 expedidas por dichas entidades, respectivamente, en las que se negó la reliquidación y pago de las diferencias salariales y prestaciones sociales causadas entre el 1 de enero de 2009 y el 1 de enero de 2012.
Al asunto se le asignó el radicado 50001-23-33-000-2016-00241-00 y le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Meta que, por auto del 23 de abril de 2016 declaró el impedimento conjunto de la Sala1, el cual fue aceptado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en proveído del 7 de diciembre de la misma anualidad. Por tal razón, se adelantó el sorteo de conjueces para la conformación de una Sala de Decisión. El 2 de julio de 2017, la conjuez ponente, inadmitió la demanda y subsanadas las falencias advertidas, en proveído del 12 de agosto siguiente, se admitió y ordenó la notificación a los convocados, al ministerio público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Surtidos los trámites propios del proceso, ingresó el expediente al despacho para proferir sentencia el 23 de mayo de 2018, según constancia secretarial. El señor Polanía Barreiro radicó sendas solicitudes de impulso procesal en las que requirió dictar el fallo que en derecho corresponda. Sus peticiones fueron 1 Por considerar que estaban incursos en las causales 1 y 14 del artículo 141 del CGP.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Luis Herney Polanía Barreiro Demandados: Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Conjueces y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00353-00 3 radicadas el 7 de junio de 2019 en el que reiteró la presentada el 7 de mayo del mismo año. En igual sentido, obran en el expediente memoriales del 18 de septiembre siguiente; del 21 de enero; 15 de julio, 23 de septiembre del 2020; del 13 de enero, 2 de marzo, 2 de julio, 5 de octubre de 2021; del 8 de febrero 8, 25 de abril, 16 de agosto y 11 de noviembre de 2022; y del 22 de febrero, 14 de abril y 23 de junio de 2023.
El 23 de septiembre de 2022 se presentó proyecto de decisión por parte de la conjuez ponente, que no obtuvo la mayoría necesaria para su aprobación2, razón por la cual el expediente se remitió al conjuez que seguía en turno. 1.4. Fundamentos de la vulneración El accionante se refirió a los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, así mismo al 3 de la Ley 1437 de 2011 y señaló la configuración de una mora judicial injustificada por parte del Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Conjueces para dictar sentencia de primera instancia, en el medio de control que promovió, lo que le ha impedido acceder a una pensión ajustada a derecho y a unas condiciones de vida dignas.
Señaló que el tribunal accionado no explicó los motivos que le han impedido decidir el litigio, al punto que ni siquiera se ha pronunciado frente a los 19 escritos, en los que ha requerido que se profiera fallo. Puso de presente que es un adulto mayor, nacido el 24 de febrero de 1956, que padece las consecuencias desgastantes de la diabetes, dislipidemia, trombosis y artritis enfermedades que han deteriorado ostensiblemente su calidad de vida y lo colocan en condiciones de debilidad y vulnerabilidad manifiesta. 1.5.
Trámite de la acción de tutela Mediante auto del 1 de febrero de 2024 se admitió la acción de tutela, se dispuso su notificación a la parte accionada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y se le concedió a la primera, el término de tres días para que ejerciera su derecho de contradicción y defensa. Así mismo se ordenó la vinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en calidad de tercero con interés y la publicación en la página web del Consejo de Estado, para el conocimiento de eventuales interesados. 2 En el expediente se encuentra un proveído y dos salvamentos de voto, sin embargo, conforme la certificación remitida por la secretaria del Tribunal Administrativo del Meta, ello obedeció a un error y se trató de un registro de proyecto y no del fallo en el asunto.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Luis Herney Polanía Barreiro Demandados: Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Conjueces y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00353-00 4 Finalmente, se dispuso oficiar al Tribunal Administrativo del Meta, para que remitiera copia digital íntegra del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 50001-23- 33-000-2016-00241-00. 1.6.
Intervención A pesar de que las notificaciones se efectuaron en debida forma, no se recibió ningún informe3. Es menester precisar que la Sala de Conjueces accionada, fue oportunamente notificada de la acción en su contra, como da cuenta la certificación signada por la secretaría del Tribunal Administrativo del Meta y los correos electrónicos adjuntos.
La secretaría del Tribunal accionado envió el expediente digital. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Polanía Barreiro, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
Lo anterior, por cuanto uno de los accionados es el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Conjueces y la secretaría de dicha corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos de la demanda de tutela, el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Conjueces y la secretaría de dicha corporación incurrieron en mora judicial injustificada por cuenta de la falta de decisión que ponga fin al proceso en primera instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado número 50001-23-33-000-2016-00241-00.
Para el efecto, se analizarán los siguientes temas: i) generalidades de la acción de tutela, ii) mora judicial injustificada, iii) derecho de acceso a la administración de justicia, iv) del derecho de petición en actuaciones judiciales y iv) caso concreto. 3 Actuación 008 Samai. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Luis Herney Polanía Barreiro Demandados: Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Conjueces y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00353-00 5 2.3.
Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional, de manera enfática y uniforme, ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable4. 2.4.
La mora judicial injustificada La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos5.
Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales»6. Continuando con el criterio de esa Corporación frente al particular se tiene que: «… por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.
Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de 4 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 5 Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 6 Corte Constitucional.
T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Luis Herney Polanía Barreiro Demandados: Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Conjueces y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00353-00 6 congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley.
Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones». Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial7, según la cual sólo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez, que, de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso. 2.5.
Derecho de acceso a la administración de justicia Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución8, del derecho fundamental al debido proceso9 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia10..
El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva «[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]»11. 7 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad.
No: 11001-03-15-000- 2012-01093-00(AC). Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000-23-41-000-2014-00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. 8 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado”. 9 “Artículo 29.
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 10 Sentencia T-006 de 1992. 11 Sentencia T-476 de 1998. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Luis Herney Polanía Barreiro Demandados: Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Conjueces y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00353-00 7 Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía «[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]»12.
Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el «ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías»13,De y de otro lado, «la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.
Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas»14. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de Justicia15 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.
Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que «[…] ha dejado de ser “el frío funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley”, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor 12 Corte Constitucional.
Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 13 Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 14 Ibídem. 15 Ley 270 de 1996. “Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Luis Herney Polanía Barreiro Demandados: Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Conjueces y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00353-00 8 vigilante, activo y garante de los derechos materiales. El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad.
Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]»16. 2.6. Del derecho de petición en actuaciones judiciales La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido pacífica al señalar que existen dos clases de solicitudes que pueden ser elevadas ante los operadores de justicia: i) Aquellas relativas al proceso judicial que se tramitan de conformidad con el procedimiento que para el efecto se ha previsto en la ley. ii) Las generales que no tienen incidencia en el proceso judicial y que están reguladas en el Título 2º de la Ley 1437 de 2011.
Esta Sección, en sentencia del 25 de enero de 2018, señaló que tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado han reiterado que las peticiones presentadas en el marco de actuaciones judiciales tienen un alcance diferenciado que implica limitaciones. Por tanto, resaltó esta Sala que es necesario diferenciar las siguientes dos clases de solicitudes que se eleven ante los jueces: (i) Las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tal razón se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) Aquellas que, por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Por tanto, en la providencia en cita se indicó que, de acuerdo con la jurisprudencia referenciada, el derecho de petición no procede para solicitar a un funcionario judicial que cumpla con sus funciones jurisdiccionales, debido a que esta es una actuación que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial, puede existir una vulneración a los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; sin embargo, en estas situaciones no existe una transgresión del derecho de petición. 16 Corte Constitucional.
Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Luis Herney Polanía Barreiro Demandados: Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Conjueces y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00353-00 9 2.7. Caso concreto Como se precisó en líneas anteriores, por medio de esta acción de tutela, el señor Polanía Barreiro solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Conjueces y la secretaría de dicha corporación, pues surtido el trámite de rigor en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado 50001-23-33-000-2016-00241-00, el expediente ingresó al despacho el 23 de mayo de 2018, para dictar sentencia, sin que a la fecha de inicio de esta acción constitucional se haya dictado fallo en primera instancia. En ese orden de ideas, el accionante previo al inicio de este mecanismo, presentó 17 peticiones, entre los años 2020 y 2023, tendientes a que se profiera fallo de primera instancia, sin que exista pronunciamiento del despacho ponente sobre el particular, como quedó consignado en el acápite de hechos de este proveído.
Pues bien, respecto del derecho de petición, esta Sala advierte que las solicitudes que la parte actora radicó dentro del proceso objeto de estudio no se elevaron en ejercicio de dicha garantía constitucional consagrada en el artículo 23 de la Constitución, ello de conformidad con lo expuesto en el numeral 2.6. de esta sentencia, dado que tales memoriales corresponden a impulsos procesales, es decir, a peticiones relativas al proceso judicial que deben ser tramitadas por la entidad tutelante de conformidad con lo previsto por la ley al respecto.
En este sentido, de acuerdo con la situación fáctica expuesta por la parte actora, el presente caso se estudiará desde la óptica de la vulneración al derecho del debido proceso por la presunta mora judicial alegada por el actor respecto del Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Conjueces frente a la situación particular del proceso que se expondrán en los párrafos siguientes.
Revisado el expediente y las actuaciones consignadas en el aplicativo Samai, la Sala verificó que en efecto el actor, inició el medio de control señalado17, y adelantadas cada una de las etapas procesales ingresó para dictar fallo el 23 de mayo del 2018, y sólo hasta el 23 de septiembre de 2022, se registró el proyecto de sentencia, que no fue acogido por los integrantes de la sala de conjueces, razón por la cual se remitió al siguiente en turno18. 17 Según consta en el índice 2 de Samai, el accionante presentó demanda en marzo de 2016. 18 Sandra Patricia Montejo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Luis Herney Polanía Barreiro Demandados: Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Conjueces y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00353-00 10 Es necesario precisar que, aunque en las actuaciones registradas en el sistema de información de la Rama Judicial, aparece una anotación de fallo acompañada por dos salvamentos de voto, se logró establecer según constancia secretarial19 que tales documentos se encuentran cargados por error en la plataforma y que corresponden al proyecto de fallo que no fue aprobado y a las razones de su improbación. Tal como se advirtió en el numeral 2.4. el fenómeno de la mora judicial puede llegar a quebrantar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos, en los que, la dilación en el trámite de una actuación es originada, no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales por exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes, tal como ocurre en el presente caso.
En efecto, una vez surtido el ritual procesal previo, el expediente ingresó al despacho para dictar sentencia el 23 de mayo de 2018, y si bien existió un registro de fallo, lo cierto es que, ha transcurrido más de un año desde que dicho proyecto fue improbado sin que exista justificación alguna al respecto, relacionada precisamente con la complejidad del asunto, o la carga laboral de quien funge como ponente, máxime cuando la colegiatura accionada no se pronunció en el curso de esta acción. Ante dicho silencio, en el presente asunto deberá atenderse a la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y se darán por ciertos los hechos de la demanda.
Lo anterior evidencia, la falta de diligencia y la omisión en el cumplimiento del deber de atender los requerimientos de los ciudadanos, impidiéndole al actor, el goce efectivo de su derecho al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, siendo el primero indispensable para cumplir con las disposiciones emanadas del legislador.
La Sala concluye que existe una dilación injustificada del Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Conjueces para proferir la sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la parte demandante, razón por la que se accederá a la protección de los derechos invocados, y se le ordenará al Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Conjueces20 que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia se deberá pronunciar respecto del proceso de nulidad y 19 El despacho ponente se comunicó con la secretaría general del Tribunal Administrativo del Meta, quien remitió constancia visible en el índice 11 del expediente digital. 20 Sala de Conjueces en la que funge como ponente la doctora Sandra Patricia Montejo.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Luis Herney Polanía Barreiro Demandados: Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Conjueces y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00353-00 11 establecimiento del derecho identificado con el radicado número 50001-23-33- 000-2016-00241-00.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.FALLA PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, invocados por el señor Luis Herney Polanía Barreiro y, en consecuencia, ORDENAR al Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Conjueces que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, se pronuncie respecto del proceso de nulidad y establecimiento del derecho identificado con el radicado número 50001-23- 33-000-2016-00241-00, promovido por la parte actora.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (E1) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”