w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 25000 23 42 000 2019 00178 01 (3477–2021) Demandante: Dumer Hernán Muñoz Samboní. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Temas: Pensión gracia. Naturaleza de vinculación nacional. Incorporación a la planta de personal docente. Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 6 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones de la demanda.1 Dumer Hernán Muñoz Samboní, por intermedio de apoderado judicial, solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 008189 de 2 de marzo de 2017 y RDP 022896 de 31 de mayo del mismo año, proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por medio de las cuales negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia y confirmó dicha decisión, respectivamente. 1 Folios 1 a 32 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2019 00178 01 Demandante:Dumer Hernán Muñoz Samboní w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Como restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la UGPP (i) concederle la pensión gracia a partir del 4 de diciembre de 2011, fecha en que adquirió el estatus pensional;
(ii) reajustar las sumas reconocidas de acuerdo con el IPC; y (iii) pagar los intereses moratorios conforme al artículo 192 del CPACA. 1.2. Hechos que fundamentan la demanda. Se indicó que Dumer Hernán Muñoz Samboní nació el 3 de octubre de 1947, razón por la cual cumplió los 50 años de edad el 2 de octubre de 1997, así mismo, que prestó servicio como docente oficial de la siguiente manera: - En el municipio de Bolívar, Cauca, desde el 25 de enero de 1971 durante 1 año, 10 meses y 21 días. - Posterior a ello, fue nombrado por el departamento del Cauca como docente nacionalizado por 4 años, 1 mes y 20 días. - Con la Resolución 7915 de 22 de junio de 1981, expedida por el Ministerio de Educación Nacional laboró desde el 1 de septiembre de 1981 al 14 de diciembre de 1997. - A partir del 15 de diciembre de 1997, el Departamento del Cauca fue certificado por el Ministerio de Educación Nacional para administrar la educación, circunstancia que se ejecutó en la fecha indicada.
En razón a ello, su vinculación fue del orden departamental entre el 15 de diciembre de 1997 hasta el 25 de julio de 2004, fecha en la cual fue trasladado al Distrito Capital de Bogotá, en donde ha permanecido desde entonces, teniendo en cuenta que su vinculación cambió a distrital. Precisó que el 7 de octubre de 2016 radicó reclamación para el reconocimiento y pago de la pensión gracia ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la cual fue resuelta de manera negativa con las resoluciones aquí demandadas.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2019 00178 01 Demandante:Dumer Hernán Muñoz Samboní w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración. El apoderado del señor Muñoz Samboní argumentó que la entidad demandada expidió los actos administrativos con falsa motivación al determinar que prestó en su mayoría un servicio nacional y no territorial.
Al respecto, relató que si bien el actor tuvo una vinculación del orden nacional, ésta cambió al orden territorial y distrital cuando el departamento y el distrito de Bogotá asumieron la educación en atención al acuerdo alcanzado con la Nación y en aplicación a la Ley 60 de 1993 como parte de la descentralización administrativa en Colombia. 1.4.
Contestación de la demanda. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP2, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Señaló que el docente demandante no acreditó la prestación del servicio por veinte años en el orden departamental, municipal, distrital o nacionalizado.
Propuso como excepciones la “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, “buena fe” y “prescripción”. 1.5. Decisión de primera instancia objeto de apelación.3 En sentencia de 6 de mayo de 2021 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, negó las pretensiones de la demanda. Como problema jurídico planteó lo siguiente: «El Tribunal deberá determinar si los tiempos laborados por el señor DUMER HERNÁN MUÑOZ SAMBONÍ, entre el 15 de diciembre de 1997 a 16 de octubre de 2012, que fueron 2 Folios 128 a 136 del expediente. 3 Folios 201 a 206 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2019 00178 01 Demandante:Dumer Hernán Muñoz Samboní w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 certificados por la autoridad competente como de vínculo nacional, mutaron a vinculación territorial, en virtud de la descentralización establecida en la Ley 60 de 1993.
Y, en consecuencia, establecer si el actor, tiene derecho a que la UGPP le reconozca y pague la pensión de gracia.» Como fundamento de la decisión, indicó que la vinculación nacional ocurrida con la Resolución 7915 de 22 de junio de 1981, por medio de la cual el Ministerio de Educación Nacional nombró como docente al señor Muñoz Samboní se mantuvo a pesar del proceso de descentralización que se implementó a partir de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001. 1.6.
Recurso de apelación.4 El apoderado de Dumer Hernán Muñoz Samboní allegó escrito con el que se opuso a la sentencia de primera instancia. Precisó que en el tribunal no se pronunció respecto a la mutación del vínculo laboral de nacional a territorial y distrital, y, además, no valoró en debida forma, y de acuerdo con la jurisprudencia existente, el material probatorio obrante en el expediente. 1.7.
Trámite correspondiente a la segunda instancia. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP5 allegó escrito en el que recogió los argumentos de presentados en la contestación de la demanda y solicitando confirmar la sentencia objetada. Dumer Hernán Muñoz Samboní, la Procuraduría Delegada ante el Consejo de Estado y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio. 4 Folios 208 a 229 del expediente. 5 Índice 8 del expediente digital visible en SAMAI.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2019 00178 01 Demandante:Dumer Hernán Muñoz Samboní w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto 6.
De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 7, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, únicamente la parte demandante presentó recurso de alzada, el análisis se encuentra limitado a los argumentos del mencionado recurso. 2.2.
Del problema jurídico. Considera esta Sala de Subsección que el estudio y posterior decisión debe centrarse en establecer lo siguiente: ¿Dumer Hernán Muñoz Samboní, en su calidad de docente oficial, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia? 2.3. Normas y jurisprudencia aplicable al asunto. 2.3.1. La pensión gracia. La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. 6 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 7 «Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2019 00178 01 Demandante:Dumer Hernán Muñoz Samboní w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.
Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1 de enero de 1981. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública.
De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.
Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1º, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: «Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2019 00178 01 Demandante:Dumer Hernán Muñoz Samboní w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto].
El numeral 2 del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer: «Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»8 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2019 00178 01 Demandante:Dumer Hernán Muñoz Samboní w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 20189 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados 1 2, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo 9 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicación 25000 -23-42-000-2013- 04683-01 (3805-2014). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2019 00178 01 Demandante:Dumer Hernán Muñoz Samboní w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal 1 3; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas — situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» Por último, en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2- 2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2º, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento». 10 Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos 10 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicado: 15001 -23-33-000-2016- 00278-01 (3018-2017). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2019 00178 01 Demandante:Dumer Hernán Muñoz Samboní w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial.
Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. 2.4.
Análisis del caso concreto. 2.4.1. Actuación administrativa. 11 Actuando por intermedio de apoderado, el hoy demandante radicó el 7 de octubre de 2016 solicitud de reconocimiento y pago de una pensión gracia ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, la cual fue negada a través de la Resolución RDP 008189 de 2 de marzo de 2017.
Como argumento, señaló lo siguiente: «Al hacer el cómputo de tiempos, se tiene que el peticionario presto servicios como docente con vinculación nacional durante 29 años, lo cual en razón a las disposiciones citadas en cuanto a la pensión gracia, cuenta con el tiempo de servicio, sin embargo, dentro de las disposiciones de la pensión gracia, se tiene que para acceder a dicha dádiva, es requisito sine qua non que la peticionaria contara con una vinculación de carácter nacionalizado, departamental o municipal, adicional a ello que dicha vinculación fuera antes del 30 de diciembre de 1980.
De igual forma, dentro del expediente administrativo, se observa que con la resolución No 1198 del 23 de febrero de 1973, se declaró insubsistente el nombramiento hecho al 11 Copia de los actos demandados visibles en CD a folio 34A del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2019 00178 01 Demandante:Dumer Hernán Muñoz Samboní w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 peticionario a partir del 07 de febrero de 1973, por abandono del cargo.
No obstante lo anterior, al desestimar los tiempos con vinculación nacional, el peticionario no cumple con los veinte años requeridos para ser beneficiario de la pensión gracia, toda vez, en razón a la vinculación como docente nacionalizado se tendría en cuenta los periodos del 01 de octubre de 1976 a 30 de diciembre de 1980 y del 01 de enero de 1994 a 30 de octubre de 1997, lo cual da un tiempo total de 5 años y 9 meses.» Inconforme con la respuesta, el hoy demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto con la Resolución RDP 022896 de 31 de mayo de 2017, por medio de la cual se confirmó la decisión de negar lo reclamado. 2.4.2.
Del cumplimiento de los requisitos. Revisado el expediente, y con el objeto de resolver el problema jurídico planteado, la Sala encuentra que Dumer Hernán Muñoz Samboní nació el 3 de octubre de 1947 12, razón por la cual, el 3 de octubre de 1997 cumplió 50 años de edad, así mismo, no se observan reproches sobre la conducta en el ejercicio docente.
Ahora bien, en cuanto al tiempo de servicio se tiene lo siguiente: - Del 25 de enero de 1971 al 7 de febrero de 1973. Revisado el expediente, el primer nombramiento del que fue objeto el señor Dumer Hernán Muñoz Samboní ocurrió por disposición de la Resolución 1070 de 22 de marzo de 1971 13, por medio de la cual el ministro de Educación Nacional dispuso su vinculación en educación media en el municipio de Bolívar, departamento del Cauca. 12 Copias de la cédula de ciudadanía y del registro civil de nacimiento visibles a folios 173 y 175 del expediente. 13 Folios 62 a 65 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2019 00178 01 Demandante:Dumer Hernán Muñoz Samboní w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 En cumplimiento de lo anterior, el hoy demandante tomó posesión el 6 de abril de 1971 ante la alcaldesa municipal de Bolívar, Cauca, en donde se indicó que el hoy demandante “fue nombrado por Resolución 1070 de marzo 22/71 y comunicado a este Despacho, en el telegrama de fecha Marzo 30/71, emanado del Ministerio de Educación”.14 De acuerdo con la certificación de tiempos de servicio, sin fecha, expedida por el Colegio Marco Fidel Suárez del municipio de Bolívar, Cauca, el docente Muñoz Samboní, quien fue nombrado por Resolución 1070 de 1971 emanada del Ministerio de Educación Nacional, inició labores el 25 de enero de 1971 y permaneció en el cargo hasta el 30 de diciembre de 1973. 15 No obstante, en el expediente administrativo allegado, se observa copia de la Resolución 1193 de 23 de febrero de 1973, por medio de la cual el ministro de Educación Nacional ordenó declarar insubsistente el nombramiento del señor Dumer Hernán Muñoz Samboní a partir del 7 de febrero de 1973 por abandono del cargo. 16 En certificación expedida por el Ministerio de Educación Nacional, el 4 de diciembre de 1998, se indicó lo siguiente: «Que revisada la hoja de vida de MUÑOZ SAMBONI DOUMER HERNAN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.520.663 expedida en Popayán, se constató que prestó sus servicios a este Ministerio, asi: Por Resolución No. 1070 del 22 de marzo de 1971 fue nombrado en el cargo de Profesor de Enseñanza Secundaria, Especialidad Sociales, sin categoría, sueldo mensual $1.690.00 de la Normal de Varones de Bolívar.
Efectos fiscales a partir del 25 de enero del presente año. Se posesionó el 6 de abril de 1971. Por Resolución No. 1198 del 23 de febrero de 1973 y a partir del 7 de febrero del presente año, declarase insubsistente el 14 Documento visible en los antecedentes administrativos allegados en Cd. 15 Folio 44 del expediente. 16 Documento visible en los antecedentes administrativos allegados en Cd.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2019 00178 01 Demandante:Dumer Hernán Muñoz Samboní w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 nombramiento hecho como Profesor de Enseñanza Secundaria del Colegio Nacional "Marco Fidel Suárez" de Bolívar, Cauca, por abandono del cargo: Por Resolución No. 2491 del 8 de abril de 1974 se traslada en el cargo de Profesor de Enseñanza Secundaria, sin Escalafón Docente con asignación mensual de $2.500.00, en el Colegio Cooperativo de Timba, Cauca, a partir del 1 de enero de 1974.
Cargo nuevo. Por Resolución No. 10483 del 26 de diciembre de 1974 se le declara insubsistente el nombramiento como Profesor de Enseñanza Secundaria, sin Escalafón Docente, en el Colegio Cooperativo de Timba, Cauca.[…]» De lo anterior, se reafirma que la relación laboral del año 1971 a 1973 fue directamente con el Ministerio de Educación Nacional, resaltando que, si bien se certificaron vinculaciones en el año 1974, en el expediente no obran copias de las resoluciones correspondientes a ese año. Ahora bien, respecto a la naturaleza de la vinculación, de la mencionada Resolución 1070 de 9171 se desprende que fue proferida por el Ministerio de Educación Nacional, es decir, que la Nación es quien funge como nominador, en uso de sus facultades legales; la anterior circunstancia se reafirma con la expedición de la también Resolución 1193 de 1973 que determinó la insubsistencia del accionante, demostrando que se encontraba bajo la dependencia de la Nación respecto del cargo de docente.
Todo ello lleva a confirmar que esta primera vinculación fue de naturaleza nacional. Sobre el particular, la Ley 91 de 1989, en el artículo 1º, dejó claro que un docente «nacional» es el que es nombrado por el Gobierno nacional, a saber: «Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional.
Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional». Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2019 00178 01 Demandante:Dumer Hernán Muñoz Samboní w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 Así las cosas, es claro que el tiempo de labor de 25 de enero de 1971 al 7 de febrero de 1973 no resulta válido para el computo para la pensión gracia, toda vez que corresponde a una vinculación de naturaleza nacional. - Del 1 de octubre de 1976 al 30 de diciembre de 1980.
El gobernador del departamento del Cauca, con la expedición del Decreto 786 de 11 de octubre de 1976 17, nombró a Dumer Hernán Muñoz Samboní como docente con cargo al tesoro departamental; del mencionado acto se observa lo siguiente: «DECRETO NUMERO 786 DE 1.976 (OCTUBRE 11) Por el cual se hacen nombramientos docentes en el INSTITUTO AGRICOLA de Suárez (Cauca), con cargo al Tesoro Departamental.
EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA en ejercicio de sus atribuciones legales,
DECRETA: […] ARTICULO 3º. – Nombrase a partir del primero (1º) de Octubre del presente, a DOUMER MUÑOZ SAMBONI, sin Categoría en Secundaria, como Profesor de TIEMPO COMPLETO en el INSTITUTO AGRICOLA de Suárez (C), nueva plaza creada por Decreto Departamental Nº 706 de 1.976.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE Dado en Popayán a los 11 días del mes de Octubre de mil novecientos setenta y seis (1.976). Gobernador Secretario de Educación Secretario de Hacienda» Posterior a ello, a través de Decreto 680 de 20 de octubre de 197718, el gobernador del Cauca nombró al señor Dumer Hernán Muñoz Samboní como docente en el municipio de El Tambo, al respecto, se observa lo siguiente: 17 Documento visible en los antecedentes administrativos allegados en Cd. 18 Ibidem.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2019 00178 01 Demandante:Dumer Hernán Muñoz Samboní w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 «DECRETO NUMERO 680 DE 1.977 (OCTUBRE 20) Por el cual se ratifica el personal docente del Colegio “LIBORIO MEJIA” de El Tambo (Cauca), se hacen nombramientos y se dictan otras disposiciones.
EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA en ejercicio de sus atribuciones legales,
DECRETA: […] ARTICULO 4º. – A partir del (1º) de Octubre de 1.977, nómbrese a DUMER MUÑOZ SAMBONI, sin Categoría en Secundaria como Profesor de Tiempo Completo en el Colegio “LIBORIO MEJIA” de El Tambo, Educación Física, en reemplazo de MARINA LUPE VALENCIA, quien pasa a otro Plantel.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE Dado en Popayán a los 20 días del mes de Octubre de mil novecientos setenta y siete (1.977). GOBERNADOR SECRETARIO DE EDUCACION» Finalmente, con el Decreto 763 de 19 de septiembre de 1979, el gobernador del Cauca ratificó el nombramiento del docente Muñoz Samboní por el periodo de 1979 a 1980, así: «DECRETO NUMERO 763 DE 1.979 (Septiembre 19) Por el cual se ratifica al Personal Docente del Colegio “LIBORIO MEJIA” de El Tambo (Cauca), y se hacen nombramientos y traslados.
EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA en ejercicio de sus atribuciones legales,
DECRETA: ARTICULO 1º. – Ratificase en sus cargos al Personal Docente del Colegio LIBORIO MEJIA de El Tambo (cauca), para el período lectivo 1979-1980, así: PROFESORES DE TIEMPO COMPLETO […] DOUMER MUÑOZ SAMBONI, Sin categoría en Secundaria.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE Dado en Popayán a los 19 días del mes de Septiembre de mil novecientos setenta y nueve (1.979). GOBERNADOR SECRETARIO DE EDUCACION» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2019 00178 01 Demandante:Dumer Hernán Muñoz Samboní w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 Al respecto, el 27 de septiembre de 1979 el alcalde municipal de El Tambo expidió la siguiente constancia: «EL SUSCRITO ALCALDE MUNICIPAL DE EL TAMBO CAUCA HACE CONSTAR: Que, hoy veintisiete de septiembre de mil novecientos setenta y nueve (1.979), se presentó a este Despacho DUMER MUÑOZ SAMBONI con C. de C. No. 10.520.663 de Popayán Cauca, quien viene desempeñando las funciones como SECCIONAL DEL COLEGIO LIBORIO MEJIA DE ESTA LOCALIDAD y mediante DECRETO No. 763 DE SEPTIEMBRE 19 de 1.979 ha sido REELEGIDO para seguir desempeñando las mismas funciones; el presente Decreto surte efectos fiscales a partir del primero de septiembre de este año.» Posterior a ello, con el Decreto 780 de 14 de octubre de 1980 19, el gobernador del Cauca ordenó el traslado del docente Muñoz Samboní como, al respecto, se observa lo siguiente: «DECRETO Nº 780 DE 1.980 (OCTUBRE 14) Por el cual se hacen nombramientos docentes en Educación Media y se dictan otras disposiciones.
EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA en ejercicio de sus atribuciones legales,
DECRETA: […] MUNICIPIO DE ALMAGUER ARTICULO 5º. – Trasládese a partir del 25 de septiembre de 1.980, a DUMER MUÑOZ SAMBONI, sin Categoría en Secundaria, del cargo de Profesor de TIEMPO COMPLETO en el Colegio LIBORIO MEJIA de El Tambo (Cauca), al mismo cargo en el Colegio SAN LUIS de Almaguer (Cauca).
COMUNIQUESE Y CUMPLASE Dado en Popayán a los 14 días del mes de Octubre de mil novecientos ochenta (1.980). GOBERNADOR SECRETARIO DE EDUCACION» 19 Documento visible en los antecedentes administrativos allegados en Cd. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2019 00178 01 Demandante:Dumer Hernán Muñoz Samboní w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 De este nombramiento, ante el alcalde municipal de Almaguer, Cauca, el señor Muñoz Samboní tomó posesión el 5 de noviembre de 1980, con retroactividad al 25 de septiembre del mismo año. 20 De las anteriores novedades, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación Departamental del Cauca certificó que la vinculación era del orden nacionalizado y contaba con las siguientes novedades: 21 20 Documento visible en los antecedentes administrativos allegados en Cd. 21 Folios 395 y 396 del expediente.
Nacional Nacionalizado X Vigencia 812 / 2003 Fecha Posesión 10/03/1998 0 Fecha Retiro 30/12/1980 Causa Retiro No Aplica 21/10/1976 Numero Acto Administrativo 786 RETIRO Tipo Acto Administrativo Otro Fecha Acto Administrativo Numero Acto Administrativo III. SITUACION LABORAL REGIMEN DE PENSIONES IV. HISTORIA LABORAL INGRESO Tipo Acto Administrativo Decreto Fecha Acto Administrativo 11/10/1976 d m y d m y Tipo de Novedad Ing. y Reing.
Plantel Educativo INSITUTO AGRICOLA SUAREZ Municipio Suarez (Cau) Tipo de Novedad Traslados Plantel Educativo EL TAMBO Municipio El Tambo (Cau) Tipo de Novedad Traslados Plantel Educativo SAN LUIS (Sede Principal) Municipio Almaguer (Cau) Tipo de Novedad Comisión Remunerada Plantel Educativo DESPACHO Municipio Popayán (Cau) Tipo de Novedad Licencia no remunerada Plantel Educativo SAN LUIS (Sede Principal) Municipio Almaguer (Cau) 06/10/1980 5 Resolución 3764 TIEMPO TOTAL 20 - 1 - 4 DESDE HASTA 24/10/1980 3 Decreto 780 14/10/1980 05/11/1980 4 Decreto 1444 29/12/1999 29/12/1999 1 Decreto 786 11/10/1976 01/10/1976 2 Decreto 861 22/12/1977 28/11/1977 NOVEDADES TIPO DE A.A. No de A.A. FECHA A.A. DESDE Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2019 00178 01 Demandante:Dumer Hernán Muñoz Samboní w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 De lo descrito, se observa que la vinculación ocurrida con el Decreto 786 de 11 de octubre de 1976 permaneció vigente hasta el 30 de diciembre de 1980, fecha indicada por la certificación expedida por el FOMAG.
Ahora bien, respecto a la naturaleza de la vinculación, de los Decretos 786 de 1976, 680 de 1977, 763 de 19 de septiembre de 1979 y 780 de 1980, se desprende que el gobernador del Cauca, en uso de sus atribuciones legales, es quien funge como nominador de los docentes allí nombrados, ratificados o trasladados. Sobre el particular, es relevante resaltar que desde la expedición de la Ley 39 de 1903 las entidades territoriales, por regla general, estuvieron únicamente a cargo y bajo la dirección de la educación primaria (artículo 3), sin embargo, por disposición expresa conforme al artículo 4 ibidem también quedaron habilitadas para administrar establecimientos de enseñanza secundaria, por lo que el nombramiento que aquí se analiza, sería consecuente con la atribución que con antelación había otorgado el legislador, máxime cuando en el acto no se especifica que la plaza sea nacional y este tampoco proviene directamente del Ministerio de Educación Nacional.
Ahora, en lo que corresponde a determinar cuándo un docente es de carácter territorial o nacionalizado, resulta relevante destacar que la Corte Constitucional, en sentencia C-084 de 1999, al analizar la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, literal b), de la Ley 91 de 1989, precisó que antes de la nacionalización de la educación que se surtió conforme a la Ley 43 de 1975, los docentes se dividían sólo en dos categorías, así: (i) nacionales; y (ii) territoriales.
Específicamente, expuso: «3.2.2. Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la "nacionalización" de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2019 00178 01 Demandante:Dumer Hernán Muñoz Samboní w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada "pensión gracia", de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad del empleador (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohibe (sic) dispensar trato diferente y discriminado "por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica", nada de lo cual ocurre en este caso. […]» (Negrilla de la Sala) Por su parte, esta Sala ha precisado que « El carácter nacionalizado de la designación […] encuentra respaldo en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, en tanto dispone que son nacionalizados aquellos «docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975».
En similar sentido, la Corte Constitucional, mediante sentencia C – 085 de 2002, indicó que los «docentes nacionalizados» son «los vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, por las entidades territoriales». Sumado a lo anterior, en lo que corresponde a dicha diferencia esta Corporación en la citada sentencia de unificación CE-SUJ2-011- 18 del 21 de junio de 2018, concluyó: «Por su parte, se entiende por personal nacionalizado (i) aquel que siendo territorial antes del 1. de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (ii) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que fueron Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2019 00178 01 Demandante:Dumer Hernán Muñoz Samboní w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 nacionalizadas en virtud, también, del aludido proceso adelantado por la norma en cuestión (Ley 43 de 1975).
Entre tanto, debe entenderse por personal territorial el vinculado por entidades de ese orden a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975; esto es, que la plaza a ocupar haya sido creada de forma exclusiva por el ente local y los gastos que esta genere se cubran con cargo a su propio presupuesto.» Adviértase que esas reglas jurisprudenciales deben analizarse en cada caso particular en conjunto con los todos elementos de juicio para concluir sin lugar a equívoco la naturaleza de la vinculac ión del respectivo docente.
Lo anterior, resulta necesario para destacar que en el asunto bajo análisis el docente fue nombrado por una entidad territorial con posterioridad a la expedición de la Ley 43 de 1975 por medio de la cual se adelantó la nacionalización, sin que se evidencie que la plaza ocupada haya sido sometida a ese proceso de nacionalización. Además, en los mencionados actos no se observa intervención del delegado del Ministerio de Educación Nacional y, en el caso del Decreto 786 de 11 de octubre de 1976, se observa que los nombramientos se realizan «con cargo al Tesoro Departamental»; todo lo anterior, permite concluir que, para el período que aquí se analiza, el docente ostentó una vinculación de naturaleza territorial, por lo que el tiempo de servicio de 4 años, 1 mes y 20 días, transcurrido entre el 1 de octubre de 1976 y el 30 de diciembre de 1980, luego de restar una licencia no remunerada de 19 días, resulta valido para el cómputo de la pensión gracia. - Del 1 de septiembre de 1981 en adelante.
Por medio de la Resolución 7925 de 22 de junio de 1981 22, el 22 Documento visible en los antecedentes administrativos allegados e n Cd. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2019 00178 01 Demandante:Dumer Hernán Muñoz Samboní w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 Ministerio de Educación Nacional nombró docente al señor Dumer Hernán Muñoz Samboní. Al respecto, se observa lo siguiente: «RESOLUCIÓN 7925 (22 JUN 1981) Por la cual se acepta una renuncia y se hacen unos nombramientos en el Colegio Nacional “Marco Fidel Suárez” de Bolívar, Cauca.
EL MINISTRO DE EDUCACION NACIONAL en uso de sus atribuciones legales, RESUELVE:
ARTICULO SEGUNDO. – Nombrar los siguientes Profesores de Enseñanza Secundaria, tiempo completo, con asignación mensual de acuerdo al Grado del Escalafón Nacional Docente que acrediten al momento de la posesión, más primas legales, en el Colegio Nacional “Marco Fidel Suárez” de Bolívar, Cauca: DUMER HERNAN MUÑOZ SAMBONI, con C.C. No. 10.520.663 de Popayán, especialidad Vocacionales.
Reemplaza a ALFONSO MONCAYO ZUÑIGA, quien renuncia. […]
ARTICULO TERCERO. – Los nombramientos efectuados en el Artículo Segundo surten efectos fiscales a partir de la fecha de posesión.» Respecto a esta vinculación, el 4 de diciembre de 1998 23, el Ministerio de Educación nacional certificó lo siguiente: «Que revisada la hoja de vida de MUÑOZ SAMBONI DOUMER HERNAN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.520.663 expedida en Popayán, se constató que prestó sus servicios a este Ministerio, asi: […] Por Resolución No. 7925 del 22 de junio de 1981 se nombra en el cargo de Profesor de Enseñanza Secundaria, tiempo completo, especialidad Vocacionales, con asignación mensial de acuerdo al Grado del Escalafón Nacional Docente que acredite en el mmomento de la posesión, más primas legales en el Colegio Nacional “Marco Fidel Suárez” de Bolívar, Cauca. […]» 23 Ídem.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2019 00178 01 Demandante:Dumer Hernán Muñoz Samboní w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 Así mismo, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación Departamental del Cauca certificó el 24 de junio de 2016 24 que la vinculación era del orden nacional y contaba con las siguientes novedades: De lo anterior, para la Sala es claro que el nombramiento ocurrido con la Resolución 7925 de 22 de junio de 1981 por medio de la cual 24 Documento visible en los antecedentes administrativos allegados en Cd.
Nacional X Nacionalizado Vigencia 812 / 2003 Fecha Posesión 15/07/2004 548 Fecha Retiro 30/06/2004 Causa Retiro Destitución por Sanción 01/09/1981 Numero Acto Administrativo 7925 RETIRO Tipo Acto Administrativo Decreto Fecha Acto Administrativo Numero Acto Administrativo III. SITUACION LABORAL REGIMEN DE PENSIONES IV. HISTORIA LABORAL INGRESO Tipo Acto Administrativo Resolución Fecha Acto Administrativo 22/06/1981 d m y d m y Tipo de Novedad Ing. y Reing.
Plantel Educativo MARCO FIDEL SUAREZ (Sede principal) Municipio Bolívar (Cau) Tipo de Novedad Comisión Remunerada Plantel Educativo COLEGIO SANTA TERESITA Municipio Rosas (Cau) Tipo de Novedad Terminación Comisión Plantel Educativo COLEGIO SANTA TERESITA Municipio Rosas (Cau) Tipo de Novedad Comisión Remunerada Plantel Educativo DESPACHO Municipio Popayán (Cau) Tipo de Novedad Traslados Plantel Educativo ESCUELA RURAL MIXTA EL HIGUERON Municipio El Tambo (Cau) 4 Decreto 1444 29/12/1999 29/12/1999 5 Decreto 44 25/01/2002 29/01/2002 26/11/1997 26/11/1997 3 Decreto 131 16/02/1999 29/02/1999 1 Resolución 7925 22/06/1981 01/09/1981 TIEMPO TOTAL 0 - 10 - 22 2 Decreto 676 NOVEDADES TIPO DE A.A. No de A.A. FECHA A.A. DESDE Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2019 00178 01 Demandante:Dumer Hernán Muñoz Samboní w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 fue nombrado el señor Dumer Hernán Muñoz Samboní es de naturaleza nacional, no sólo porque así quedó certificado, sino porque el nombramiento y la posesión así lo determinó. La anterior circunstancia no es discutida por la parte demandante, ya que tanto en el escrito de demanda como de apelación reconoce que fue nombrado por la Nación. De manera que, conforme a lo establecido en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, el personal nacional corresponde a los docentes que fueron vinculados por nombramiento del Gobierno nacional, situación que aquí ocurrió. Ahora bien, el apoderado de la parte actora argumentó que en el año de 1997 el docente pasó a ser del orden territorial, toda vez que, en aplicación de las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994, se expidieron las Resoluciones 6144 de 26 de diciembre de 1995 y 6270 de 16 de diciembre de 1996 por medio de las cuales el Ministerio de Educación Nacional 25 otorgó las certificación de cumplimiento por parte de la Nación a favor del Distrito Capital de Bogotá y del Departamento del Cauca los bienes, el personal y los establecimientos del sector educativo; revisando el expediente, se observa el “Acta de verificación de requisitos y entrega de bienes al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, DC.” suscrita el 10 de julio de 199626, se observa lo siguiente: «6– ESTRUCTURA Y ADMINISTRACION DE LA PLANTA DE PERSONAL.
El Ministerio de Educación adelanta las acciones pertinentes para la realización del censo educativo en el pais. De común acuerto con el Distrito Capital se llevará a cabo la prueba piloto del mismo y el precenso en Santa Fe de Bogotá, dándose por cumplido los compromisos derivados de la clasificación. » Por su parte, en cuanto al “Acta de entrega de personal, bienes y administración del situado fiscal al Departamento del Cauca por parte del ministerio de Educación Nacional” suscrita el 15 de 25 Folios 240 a 247 del expediente. 26 Folios 233 a 239 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2019 00178 01 Demandante:Dumer Hernán Muñoz Samboní w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 diciembre de 1997 27 de la cual se sustrae lo siguiente: «6– ESTRUCTURA Y ADMINISTRACION DE LA PLANTA DE PERSONAL.
Acorde con la reestructuración de la Secretaría de Educación actualizó y ajustó la planta de cargos, teniendo en cuenta la incorporación de personal y de cargos, ordenada en el artículo 14 de la Ley 60 de 1993. Una vez organizada la Secretaría de Educación se procedió a fijar la planta de cargos docentes, directivos docentes y administrativos que habrá de garantizar la prestación del servicio educativo.
La Administración Departamental a través de su Secretaría de Educación, presenta el Decreto Número 0758 del 12 de Diciembre de 1997, por el cual se organiza y determina la planta de cargos docentes, directivos docentes y administrativos de los establecimientos educativos del Departamento del Cauca con cargo a los recursos del situado fiscal, en forma global para que a la fecha del 15 de abril de 1998 la entregue distribuida por municipio a la Dirección de Apoyo a la Administración Educativa del Ministerio de Educación Nacional Se presenta igualmente, el Decreto Número 0756 del 12 de Diciembre de 1997, por el cual se incorpora el personal administrativo de los establecimientos educativos del Departamento del Cauca, pagados con los recursos del situado fiscal, a la planta de cargos de la Secretaria de Educación, Cultura y Deporte Departamento.
El Departamento a traves de su Secretaría de Educación Departamental, se compromete a enviar el acto administrativo de incorporación de docentes y directivos docentes con cargo a los recursos del situado fiscal a más tardar dos días despuesd de la fecha de expedición del decreto de la planta de cargos distribuida por municipio con cargo a los recursos del situado fiscal.
En consecuencia, el Ministerio de Educación Nacional y la Gobernación del Departamento dan por cumplido este requisito.» Al respecto, la Sala se permite aclarar que las condiciones que rodean la prestación del servicio del señor Muñoz Samboní no permiten que sea beneficiario de la pensión gracia, en la medida que el cambio de legislación no modifica por sí sola la naturaleza 27 Folios 214 a 232 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2019 00178 01 Demandante:Dumer Hernán Muñoz Samboní w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 de la vinculación docente, pues aunque con la Ley 60 de 1993 28 se determinó la descentralización de ciertas competencias de la Nación respecto de los entes territoriales, en su artículo 6.º señaló que «el régimen prestacional aplicable a los actuales doce ntes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pe nsiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones».
Ahora bien, se recuerda que el hoy demandante fue nombrado docente a través de la Resolución 7925 de 22 de junio de 1981, emanada del Ministerio de Educación Nacional, vinculación que ha permanecido en el tiempo hasta el 30 de junio de 2004, de acuerdo con la certificación expedida por el FOMAG. Durante este lapso la prestación del servicio docente de l demandante fue objeto de la incorporación a la planta de personal del Departamento del Cauca y el traslado al Distrito Capital de Bogotá, pero siempre manteniendo incólume la vinculación de naturaleza nacional efectuada en junio de 1981.
Si bien es cierto que fue incorporado a la planta de personal departamental y posteriormente a la del Distrito de Bogotá, ello no corresponde a un nuevo nombramiento y, por tanto, tampoco quiere decir que el tipo de su vinculación hubiera variado. Lo anterior resulta, no sólo del análisis jurídico realizado a los actos administrativos aquí reseñados, sino también de las leyes y decretos que modificaron la educación en Colombia, y de acuerdo con el acto administrativo de nombramiento. 28 "Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disp osiciones" Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2019 00178 01 Demandante:Dumer Hernán Muñoz Samboní w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 26 Bajo esa línea, las condiciones de la vinculación docente del demandante no se modificaron a pesar de la incorporación, comoquiera que el último nombramiento del que fue objeto se efectuó en 1981, resaltando que ocurrió por cuenta de la Nación – Ministerio de Educación directamente, de ahí en adelante se presentaron diferentes situaciones administrativas sin que ello afectara sus salarios, prestaciones sociales o el régimen de pensiones y cesantías, pues como es claro que la vinculación de los educadores con la que venían antes de la incorporación a la planta de personal docente de los entes territoriales se mantuvo incólume al no existir ruptura del vínculo laboral.
En similares términos, esta Corporación, en sentencia de 28 de enero de 2021 29 concluyó 30: «[…] del aludido procedimiento de incorporación de la demandante se destaca que (i) no tenía la calidad de profesora municipal, sino nacional; (ii) Manizales era el lugar geográfico en el que desarrollaba su funciones, circunstancia que no mutaba la naturaleza de su vinculación, dado que l a vacante que ocupaba y el colegio en el que laboraba eran nacionales; y (iii) no se trató de una nueva designación, tanto es así que no hubo modificación en cuanto al régimen salarial que le reconocía la Nación. En consecuencia, conforme a lo certificado por la secretaría de educación el 10 de febrero de 2006 y el 1° de agosto de 2016, la accionante «[…] prestaba sus servicios como Docente plaza Nacional […]», lo cual no varió por la incorporación del departamento de Caldas. […] Por otra parte, en lo concerniente a los recursos con los cuales se financió el empleo de la accionante, el acto de incorporación hace referencia al situado fiscal que si bien atendía los gastos que generaban los servicios educativos nacionalizados y territoriales, también lo hacía respecto de los nacionales como en este caso, en el que, se reitera, la plaza era nacional sin que exista en el plenario prueba en contrario.» 29 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección B. Radicado: 17001-23- 33-000-2015-00285-01 (363-2018). 30 Véase también, Consejo de Estado. Sección Segunda. Radicado: 66001-23- 33-000-2016-00086-01(2163-2018). Sentencia de 16 de mayo de 2019 y Radicado: 66001 23 33 000 2016 00084 01 (1985–2018). Sentencia de 30 de marzo de 2023. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2019 00178 01 Demandante:Dumer Hernán Muñoz Samboní w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 27 Por tanto, dado que la naturaleza del nombramiento del aquí demandante fue del orden nacional y que las incorporaciones de las que fue objeto no modificaron dicha naturaleza, es claro que el tiempo de servicio entre 1 de septiembre de 1981 y 30 de junio de 2004 es de carácter nacional. 2.5.
Conclusión Dumer Hernán Muñoz Samboní laboró 4 años, 1 mes y 20 días como docente territorial entre el 1 de octubre de 1976 y el 30 de diciembre de 1980; posterior a ello, desde el 1 de septiembre de 1981 en adelante prestó servicio como docente de carácter nacional por nombramiento realizado por el Ministerio de Educación Nacional.
Así, el demandante no cumple con el requisito de tiempo mínimo de labor docente al servicio territorial o nacionalizado para ser beneficiario de la pensión solicitada, razón por la cual, la Sala considera que deberá ser confirmada la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de la referencia. 2.6. Condena en costas Resulta necesario precisar que, si bien el apelante resultó vencido, y las costas se causaron dado que la UGPP actuó en esta segunda instancia, lo cierto es que no puede desconocerse que el asunto relativo a la incorporación y la exégesis referida a la Ley 60 de 1993, no ha sido un asunto de interpretación uniforme en la jurisdicción y, por ende, resultan razonables los argument os esbozados en el recurso de apelación, por lo cual no se condenará en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2019 00178 01 Demandante:Dumer Hernán Muñoz Samboní w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 28 III.
FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 6 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda propuesta por Dumer Hernán Muñoz Samboní en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, de acuerdo con lo expuesto previamente.
SEGUNDO. No condenar en costas en esta instancia.
TERCERO. Reconocer personería al abogado Jhon Jairo Bustos Espinosa como apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, de acuerdo con el poder allegado vía correo electrónico y visible en el índice 17 de SAMAI.
CUARTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado