1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ. Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04685-00. Demandante: Rosa María Caro Puin Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Improcedencia / SUBSIDIARIEDAD – la parte actora pretende revivir etapas procesales en las que dejó de emplear las herramientas judiciales previstas por el legislador.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la solicitud de amparo constitucional formulada por la señora Rosa María Caro Puin contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, el Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito de Tunja y la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones).
I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 29 de agosto de 2022, la señora Rosa María Caro Puin presentó demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, el Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito de Tunja y Colpensiones, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad social y mínimo vital.
Estima que tales prerrogativas fueron vulneradas por las autoridades judiciales accionadas al proferir, la primera, los autos del 13 de junio de 2019, 30 de marzo y 26 de mayo de 2022 y, la segunda, el proveído del 28 de febrero del presente año, relacionados con la liquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo promovido por la actora contra la referida entidad pensional2. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Identificado con número de radicado 15001-3333-009-2017-00141-00/01.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04685-00. Demandante: Rosa María Caro Puin. Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros. Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia). 2 << PRIMERA: SÍRVASE Honorables Consejeros AMPARAR los derechos fundamentales al Debido Proceso, el acceso material y efectivo a la administración de justicia, igualdad, seguridad social, mínimo vital, junto con los principios de BUENA FE y CONFIANZA LEGITIMA de ROSA MARIA CARO PUIN.
SEGUNDA: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO las siguientes providencias: i) Auto del 13 de junio de 2019 a través del cual el Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito de Tunja modificó la liquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 15001333300920170014100. ii) Auto del 28 de febrero de 2020 a través del cual el despacho No. 6 del H. Tribunal Administrativo de Boyacá – M.P. Dr. DAYAN ALBERTO BLANCO LEGUIZAMO confirmó el auto anterior proferido por el Juzgado 12 Administrativo de Tunja y condenó en costas de segunda instancia a la parte ejecutante dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 15001333300920170014101. iii) Auto del 30 de marzo de 2022 emitido por el Juzgado 12 Administrativo Oral de Tunja a través del cual dispuso obedecer y cumplir la anterior providencia y requirió a la parte actora para que allegara la actualización de la liquidación del crédito, dentro del mismo proceso ejecutivo. iv) Auto del 26 de mayo de 2022 proferido por el Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito de Tunja, a través del cual se modificó la actualización de la liquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 15001333300920170014100.
TERCERA: ORDENAR al despacho No. 6 del H. Tribunal Administrativo de Boyacá – M.P. Dr. DAYAN ALBERTO BLANCO LEGUIZAMO que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la sentencia que así lo disponga, se emita una nueva providencia del proceso ejecutivo con radicado No. 15001333300920170014101 iniciado por ROSA MARIA CARO PUIN contra COLPENSIONES, donde se resuelva de fondo el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 13 de junio de 2019 emitido por el Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito de Tunja modificó la liquidación del crédito;
(i) estableciendo el valor de la liquidación del crédito teniendo en cuenta las mesadas ordinarias y adicionales causadas desde la fecha de efectos fiscales de la sentencia base de ejecución, incluso las que se han seguido causando con posterioridad a la emisión del mandamiento de pago. (ii) Teniendo en cuenta además los valores arbitrariamente descontados por COLPENSIONES de las mesadas pensionales de los meses de noviembre de 2018 a febrero de 2019, así como el informe histórico de pagos allegado por COLPENSIONES en cumplimiento de la providencia del 5 de noviembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. (iii) Calculando los intereses moratorios teniendo en cuenta el número real de días de cada mes.
Es decir, aplicando 31 días en los meses que así los tengan. CUARTA: ORDENAR al JUZGADO 12 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA que en lo sucesivo tenga en cuenta los anteriores parámetros al momento de establecer, modificar o aprobar cada una de las actualizaciones del crédito que se requieren dentro del mencionado proceso ejecutivo.
QUINTA: De no haberlo ordenado con la admisión de la acción de tutela, ORDENESE a COLPENSIONES que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela de cumplimiento efectivo a las providencias dictadas por el JUZGADO 12 ADMINISTRATIVO ORAL DE TUNJA el 17 de mayo de 2018 a través de la cual libró mandamiento de pago y del 26 de marzo de 2019 a través de la cual se siguió adelante con la ejecución, en las cuales se ordenó a COLPENSIONES reliquidar la pensión de vejez de ROSA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04685-00.
Demandante: Rosa María Caro Puin. Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros. Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia). 3 MARIA CARO PUIN en la suma mensual de $2.248.771 para el año 2018, realizando los respectivos ajustes e incrementos anuales y pagando>>.3 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas, se tiene que: 3.1.- En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Rosa María Caro Puin promovió demanda4 en contra de Colpensiones, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito de Tunja.
Ese despacho, mediante sentencia del 25 de febrero de 2016, ordenó a la entidad demandada reliquidar la pensión de vejez de la demandante, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1045 de 19785. 3.2.- Con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado por el juez contencioso administrativo, a través de la Resolución No. GNR 27052, de 23 de enero de 2017, Colpensiones reconoció y reliquidó la mesada pensional de la señora Caro Puin, en cuantía de $1.843.770. 3.3.- En desacuerdo con lo anterior, la parte actora presentó demanda ejecutiva contra Colpensiones, con el fin de que se librara mandamiento de pago en contra de esa entidad por la suma de $23.388.702, “por concepto de los valores que se desprenden de la sentencia que sirve de título ejecutivo, como lo son las diferencias indexadas resultantes entre el monto que se le ha cancelado como pensión y lo que se le debió haber pagado de haberse cumplido a cabalidad la sentencia del 25 de febrero de 2016, con los correspondientes intereses moratorios hasta la fecha”. 3.4.- El asunto fue asignado, por reparto, al Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito de Tunja.
Dicha autoridad judicial, por Auto del 19 de abril de 2018, libró mandamiento de pago a favor de la demandante y en contra de la entidad ejecutada, por las siguientes sumas de dinero: i) $932.720,58, por concepto de mesadas causadas indexadas y, ii) $340.050,28, por concepto de intereses moratorios del capital adeudado. 3.5.- Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Mediante proveído dictado el 17 de mayo de 2018, el Juzgado accionado resolvió reponer el Auto del 19 de abril anterior, únicamente en lo relacionado con los valores por los cuales se libró mandamiento de pago a favor de la señora Caro Puin. 3 Expediente digital, Folio 15 del escrito de demanda. 4 Proceso identificado con número de radicado 15001-33-33-012-2014-00186-00. 5 “Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional”.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04685-00. Demandante: Rosa María Caro Puin. Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros. Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia). 4 3.5.1.- En consecuencia, dispuso librar mandamiento de pago en los siguientes términos: (i) $16.824.692,06 por concepto de diferencia de las mesadas causadas entre el 20 de agosto de 2010 y el 30 de abril de 2018;
(ii) $3.025.528,70 por concepto de mesadas causadas indexadas entre el 20 de agosto de 2010 y el 11 de marzo de 2016; (iii) $6.532.323,25 por concepto de intereses generados por el capital de la diferencia de las mesadas pensionales desde el 12 de marzo de 2016 al 20 de abril de 2018; y, (iv) los demás intereses moratorios que genere el capital adeudado por concepto de la diferencia de las mesadas pensionales, desde el 21 de abril siguiente hasta que se pague en su totalidad la obligación. 3.6.- En audiencia inicial llevada a cabo el 26 de marzo de 2019, el Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito de Tunja declaró no probadas las excepciones de pago total de la obligación y de compensación propuestas por la entidad demandada, ordenó seguir adelante con la ejecución, y dispuso que las partes podrían presentar la liquidación del crédito. 3.7.- Posteriormente, el 24 de abril de 2019, la demandante presentó liquidación actualizada del crédito, en la cual señaló que procedía a “liquidar el capital con su indexación correspondiente a las diferencias pensionales causadas sobre las mesadas adicionales que no fueron tenidas en cuenta por el despacho para establecer el capital”. 3.8.- Por Auto del 13 de junio de 2019, el Juzgado en mención modificó la liquidación del crédito presentada por la demandante, al considerar que se adicionaron valores correspondientes a la reliquidación de las mesadas pensionales que no fueron discutidos al interior del proceso ejecutivo. 3.9.- Inconforme con lo anterior, la parte actora presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Boyacá, a través de auto dictado el 28 de febrero de 2022.
En dicha providencia, confirmó la decisión adoptada el 13 de junio de 2019. Para tal efecto, estimó que en la fase procesal en la que se encontraba el proceso no resultaba procedente reabrir un debate jurídico sobre los conceptos por los cuales se debía librar mandamiento ejecutivo. 3.9.1.- En ese sentido, señaló que, si la parte ejecutante consideraba que en el mandamiento de pago debían tenerse en cuenta otros conceptos, como las diferencias pensionales de las mesadas adicionales, debió alegarlo en el momento procesal idóneo y no en una fase procesal posterior.
Además, condenó en costas a la demandante. 3.10.- En virtud de lo anterior, el Juzgado accionado, a través de Auto del 30 de marzo de 2022, dispuso obedecer lo resuelto por el superior. A su vez, requirió a la Radicación: 11001-03-15-000-2022-04685-00. Demandante: Rosa María Caro Puin. Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros.
Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia). 5 parte ejecutante para que allegara la liquidación del crédito actualizada, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 446 del Código General del Proceso. 3.11.- El 8 de abril de 2022, la parte actora presentó la liquidación del crédito actualizada. 3.12.- En consideración a ello, por Auto del 26 de mayo siguiente, el Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito de Tunja resolvió modificar la liquidación del crédito allegada por la demandante, toda vez que la misma tuvo como base por concepto de capital la suma de $19.850.221, valor que no está incluido ni en la providencia que libró mandamiento de pago como tampoco en la que ordenó seguir adelante con la ejecución. En su lugar, liquidó el monto de la suma adeudada en un total de $38.699.806, hasta el 25 de marzo de 2021, en los siguientes términos: CAPITAL $16.824.692,06 INDEXACION $3.025.528,70 INTERESES MORATORIOS CAUSADOS DESDE EL 21-04-2018 AL 25-03-2021 $6.532.343,25 INTERESES MORATORIOS CAUSADOS DESDE EL 21-04-2018 AL 25-03-2021 $12.317.242 3.12.1.- Adicionalmente, en dicha providencia, se aprobó la liquidación de costas efectuada por secretaría, las cuales fueron tasadas en un total de $1.055.302,56 más el 4% de los demás intereses moratorios que genere el capital adeudado por concepto de la diferencia de las mesadas pensionales, desde el 21 de abril hasta que se pague la totalidad del mismo. 3.12.2.- La providencia del 26 de mayo de 2022 no fue recurrida por ninguna de las partes del proceso. 3.13.- Por consiguiente, mediante Auto del 23 de junio de 2022, el Juzgado accionado ordenó que, por Secretaría, se realizaran las gestiones pertinentes con el fin de entregar y pagar a la señora Rosa María Caro Puin, el título judicial No. 415030000498223, por valor de $39.000.000, de conformidad con lo previsto en el artículo 4476 del Código General del Proceso.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el auto que modificó la liquidación del crédito y aprobó las costas se encontraba ejecutoriado. 6 “Cuando lo embargado fuere dinero, una vez ejecutoriado el auto que apruebe cada liquidación del crédito o las costas, el juez ordenará su entrega al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado.
Si lo embargado fuere sueldo, renta o pensión periódica, se ordenará entregar al acreedor lo retenido, y que en lo sucesivo se le entreguen los dineros que se retengan hasta cubrir la totalidad de la obligación”. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04685-00. Demandante: Rosa María Caro Puin. Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros.
Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia). 6 3.13.1.- No obstante, indicó que la suma total adeudada a la ejecutante asciende a $39.247.798, comprendidos así: (i) $38.699.806 correspondientes a la liquidación del crédito; y, (ii) $1.547.992.24, por concepto de costas, suma de la que se debitó la condena en costas que le impuso a la parte demandante el Tribunal Administrativo de Boyacá. En ese contexto, precisó que se encuentra pendiente de pago por parte de Colpensiones el saldo de costas por la suma de $247.798, situación que impide terminar el proceso ejecutivo por pago total de la obligación. 3.14.- En cumplimiento de la orden dictada por el Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito de Tunja, mediante Oficio J012P-198 del 14 de julio de 2022, la Secretaría de ese despacho informó a la parte ejecutante que en el Banco Agrario se encuentra a su disposición el título judicial a que se hizo referencia. 3.15.- Finalmente, el 29 de agosto de 2022, la demandante presentó la acción de tutela de la referencia. 4.- Como fundamento de las pretensiones, la parte actora aduce que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad social y mínimo vital al proferir las providencias de: (i) 13 de junio de 2019;
(ii) 28 de febrero de 2022; (iii) 30 de marzo de 2022; y, (iv) 26 de mayo de 2022. 4.1.- En particular, explicó que el Auto del 28 de febrero de 2022, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. 4.1.1.- Frente al defecto fáctico, manifestó que el Tribunal enjuiciado omitió valorar diversas actuaciones que adelantó al interior del proceso ejecutivo.
Para tal efecto, señaló que, tanto en la demanda ejecutiva, como en el escrito contentivo del recurso de reposición interpuesto en contra del Auto de 19 de abril de 2018 (en el cual se libró mandamiento de pago), se incluyeron, entre otros, los valores correspondientes a las mesadas adicionales. Por esa razón, aseveró que, contrario a lo expuesto por el ad quem, sí debatió de forma oportuna la inclusión de los valores por concepto de las mesadas adicionales.
Pese a ello, el juzgado accionado únicamente se pronunció respecto de las mesadas adicionales solicitadas hasta el auto del 13 de junio de 2019, por lo que “no le asiste razón al Tribunal Administrativo de Boyacá para decir que en el recurso de apelación contra dicha providencia, se pretende volver sobre un punto que ya fue decidido — en su momento— por el a quo”. 4.1.2.- En lo concerniente al defecto sustantivo, sostuvo que la autoridad accionada contrarió lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 431 del Código General del Radicación: 11001-03-15-000-2022-04685-00.
Demandante: Rosa María Caro Puin. Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros. Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia). 7 Proceso, pues el proceso versa sobre el reclamo de unas sumas en materia pensional. Por esa razón, al tratarse de una prestación periódica, la orden de pago debe comprender tanto las sumas vencidas como las que se causen con posterioridad. 4.1.3.- Aunado a lo anterior, argumentó que el Tribunal demandado desconoció el precedente judicial sentado por la Sección Segunda del Consejo de Estado7, frente al alcance del artículo 446 del Código General del Proceso. 4.1.4.- De igual modo, adujo que el juez colegiado violó directamente la Constitución, particularmente los postulados contenidos en los artículos 2, 13, 29, 48, 53, 229 y 230, “al cercenar ( ) el derecho de la accionante a percibir 14 mesadas pensionales al año y al impedir su cobro ejecutivo”. 4.2.- Por su parte, respecto de las decisiones objeto de reproche constitucional proferidas por el Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito de Tunja8, señaló que en ninguna de las referidas providencias, se han indicado los motivos por los cuales no se han tenido en cuenta las mesadas adicionales para efectos de liquidar el crédito. 4.3.- Manifestó que, “[t]eniendo en cuenta la avanzada edad de la suscrita accionante, el tiempo que ha pasado desde la presentación de la demanda ordinaria para la reliquidación de mi pensión, así como del inicio del proceso ejecutivo, que COLPENSIONES se ha abstenido de reliquidar dicha prestación, y las necesidades económicas y familiares de la suscrita ( ) al discutirlo con mi apoderado decidimos no recurrir la providencia del 30 de marzo de 2022 ( ), esto con el fin de agilizar la entrega de tales dineros, y en tal sentido la parte ejecutante allegó la actualización de la liquidación del crédito para dar agilidad a este trámite”.
(negrillas fuera de texto) 4.4.- Por esa misma razón, señaló que tampoco presentó recurso de apelación en contra del auto del 26 de mayo de 2022 y, además, porque dicha providencia acogió los parámetros establecidos en el proveído dictado el 28 de febrero anterior. Por lo tanto, a su juicio, “sería inane volver a recurrir por los mismos cuestionamientos que ya fueron decididos por el Tribunal en aquella decisión”. 4.5.- Como medida provisional en el proceso de tutela, solicitó ordenar a Colpensiones que efectúe la reliquidación de su pensión de vejez, en los términos establecidos en las providencias del 17 de mayo de 2018 y 26 de abril de 2019, proferidas por el Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito de Tunja. 7 Expediente con radicado número 23001-23-33-000-2013-00136-01. 8 Proveídos del 13 de junio de 2019, 30 de marzo de 2022 y 26 de mayo de 2022.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04685-00. Demandante: Rosa María Caro Puin. Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros. Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia). 8 B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5.- Mediante Auto del 31 de agosto de 2022, el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar de su presentación a las autoridades demandadas y negó la medida provisional deprecada.
Adicionalmente, comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5.1.- Igualmente, requirió al Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito de Tunja para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado 15001-3333-009-2017-00141-00. 6.- El Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito de Tunja9 sostuvo que no incurrió en vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, por cuanto las decisiones enjuiciadas se encuentran ajustadas a derecho. 6.1.- Por su parte, señaló que la solicitud de amparo se torna improcedente, pues la parte accionante busca convertir la acción constitucional de la referencia en una instancia adicional al proceso ordinario, al pretender reabrir un debate jurídico que ya fue resuelto en las etapas respectivas. 6.2.- Sumado a lo anterior, manifestó que la parte actora no agotó todos los mecanismos de defensa que le otorgaba el ordenamiento jurídico para plantear los reproches que fueron expuestos en sede de tutela.
Al respecto, enfatizo en que, contra el auto que modifica la liquidación del crédito, procede el recurso de apelación. Sin embargo, el proveído del 26 de mayo de 2022 no fue recurrido por la actora. Además, aseguró que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable. 6.3.- Finalmente, aseveró que la acción constitucional de la referencia no cumple con el requisito de inmediatez, puesto que transcurrieron más de seis meses entre la expedición de la providencia cuestionada y la presentación de la demanda de tutela. 7.- La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–10 adujo que la providencia cuestionada se adoptó conforme a la Constitución y a la ley, pues se aplicaron las normas que resultaban aplicables al caso concreto, así como la jurisprudencia sentada sobre la materia.
Además, adujo que el actor pretende convertir el mecanismo de amparo constitucional en una tercera instancia. 7.1.- Señaló que la acción de tutela se torna improcedente al no acreditar el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la accionante busca el reconocimiento 9 Intervención digital contenida en 6 folios. 10 Intervención contenida en 18 folios.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04685-00. Demandante: Rosa María Caro Puin. Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros. Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia). 9 de una prestación económica, debate que debe surtirse a través de los medios ordinarios previstos por el legislador para tales efectos.
A su vez, destacó que no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues la señora Caro Puin actualmente devenga una mesada pensional en cuantía de $2.265.367, por lo que no se evidencia una afectación a su mínimo vital. 7.2.- En memorial allegado con posterioridad al informe, Colpensiones expuso que, mediante Oficio de 7 de septiembre de 202211, le comunicó a la accionante que la suma de $247.798 por concepto de costas a la que fue condenada al interior del proceso ejecutivo, se encuentra en proceso de pago por parte de la Dirección de Tesorería. Informó que el depósito de dicho dinero se efectuaría a la cuenta judicial del despacho en el que cursa el proceso y la certificación del pago estaría disponible en los 20 días siguientes. 7.3.- Luego, el 21 de septiembre del presente año, se remitió al despacho un nuevo memorial de Colpensiones, en el cual explicó que, mediante oficio del 19 de septiembre de 202212, le comunicó a la señora Caro Puin que el 16 de septiembre del año en curso, constituyó, a su favor, un depósito judicial por un valor de $247.798, por concepto de costas derivadas del proceso ejecutivo.
Dicho pago fue depositado a la cuenta del Juzgado accionado. A su vez, le indicó que puede dirigirse al referido despacho judicial con el fin de que se realice la entrega del título judicial. 8.- El Tribunal Administrativo de Boyacá guardó silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. La acción de tutela contra providencias judiciales 9. - La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó su postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales13. 9.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior14. 11 El cual fue remitido a la accionante a través de la empresa de mensajería 472. 12 El cual fue remitido a través de la empresa de mensajería 472. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2022-04685-00. Demandante: Rosa María Caro Puin. Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros. Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia). 10 9.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales, que deben ser cuidadosamente verificados, son los siguientes15: a).
Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c). Que se cumpla el requisito de inmediatez. d).
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e). Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, f).
Que no se trate de sentencias de tutela. 9.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional16. 9.4.- En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 9.5.- Lo anterior, comoquiera que, con dicho requisito, se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional17 y, en ese sentido, evitar 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). 16 Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010. 17 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa.
En efecto, por Radicación: 11001-03-15-000-2022-04685-00. Demandante: Rosa María Caro Puin. Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros. Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia). 11 que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad 18; (ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones que revistan de clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional, porque afectan derechos fundamentales19; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales20. 9.6.- A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, corresponden a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales21: (i) orgánico;
(ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 9.7.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial.
Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. De ahí que la autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 18 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.
Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. Cfr, Sentencias T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. 19 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. 20 En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”.
Cfr. Sentencia T- 102 de 2006 de la Corte Constitucional. 21 Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad.
Cfr. Sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04685-00. Demandante: Rosa María Caro Puin. Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros. Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia). 12 interpretación del derecho legislado, o en la evaluación detenida de las pruebas del caso, o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a asegurar de manera residual y excepcional la protección de los derechos fundamentales en los trámites judiciales”22. 9.8.- Precisado lo anterior, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos previamente mencionados, los cuales deben ser adecuadamente formulados por el interesado23.
D. Análisis del caso concreto 10.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará de verificar si las circunstancias que se alegan en la presente causa acreditan los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente, si se cumple con el requisito de subsidiariedad. Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el fin de establecer si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los yerros o vicios alegados por la parte accionante y si se justifica la adopción de medidas de protección de los derechos fundamentales invocados. 11.- En virtud de su carácter subsidiario, la acción de tutela procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Es decir, los interesados deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de modo que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección, pues eso implicaría desconocer abiertamente que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 22 Sentencia T-297 de 2020 de la Corte Constitucional. 23 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016- 02568-01; Consejo de Estado, entre otras. Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional SU-556 de 2016, SU-542 de 2016 y SU-490 de 2016. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04685-00.
Demandante: Rosa María Caro Puin. Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros. Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia). 13 11.1.- Lo anterior, de conformidad con el artículo 8624 de la Constitución Política y el numeral 1 del artículo 625 del Decreto 2591 de 1991, los cuales prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. 11.2- Por lo tanto, para que el juez constitucional estudie una solicitud de tutela, el interesado debió haber agotado los recursos -idóneos y eficaces- que tenía a su disposición para lograr el amparo de sus derechos, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 12.- Según la jurisprudencia constitucional, la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, puede configurarse, por ejemplo, en tres supuestos: (i) cuando el asunto se encuentra en trámite, (ii) en el evento en que no se han agotado los mecanismos de defensa judiciales ordinarios y extraordinarios y, (iii) cuando se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear las herramientas jurídicas previstas en el ordenamiento jurídico26. 12.1.- Esta última hipótesis se justifica porque la acción de tutela no puede constituirse en un mecanismo para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados.
En ese sentido, no puede ser considerada una instancia adicional en el trámite jurisdiccional, ni un medio de defensa que reemplace otros mecanismos previstos por el legislador. 12.2.- Particularmente, la procedencia de la acción de tutela contra autos interlocutorios es excepcional, comoquiera que los sujetos procesales tienen a su disposición diversos recursos jurídicos para controvertir tales decisiones, en el marco del proceso judicial en el cual fueron proferidas. 13.- En el caso objeto de estudio, la parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito de Tunja y al Tribunal Administrativo de Boyacá, con ocasión de la expedición de las siguientes providencias relacionadas con la liquidación del crédito que presentó al interior del aludido proceso ejecutivo: 24 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. (se destaca). 25 “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)”. 26 Corte Constitucional, Sentencia T-396 de 2014. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04685-00. Demandante: Rosa María Caro Puin. Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros. Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia). 14 Fecha Autoridad que la profirió Contenido 13 de junio de 2019 Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito de Tunja Modificó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante. 28 de febrero de 2022 Tribunal Administrativo de Boyacá Confirmó la providencia del 13 de junio de 2019. 30 de marzo de 2022 Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito de Tunja Obedeció lo resuelto por el superior. 26 de mayo de 2022 Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito de Tunja Modificó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante. 14.- De acuerdo con lo anterior, la Sala únicamente se pronunciará sobre el Auto dictado el 26 de mayo de 2022, en la medida que dicha providencia es la que contiene la liquidación del crédito actualizada y que genera la inconformidad de la parte actora.
En efecto, carecería de sentido abordar lo dispuesto en las otras tres decisiones, por cuanto la liquidación del crédito que se estudió y se modificó en esa oportunidad ya fue nuevamente ajustada por decisión del juzgado administrativo accionado. Esta providencia, a su vez, se encuentra en firme y ejecutoriada, comoquiera que ninguna de las partes del proceso ejecutivo interpuso recurso alguno en su contra. 15.- Sobre el particular, el artículo 446 del Código General del Proceso27 establece que el auto que modifique la liquidación del crédito es susceptible de apelación cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. 16.- En tal sentido, es claro que la solicitud de amparo no satisface el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la parte actora no agotó los mecanismos judiciales ordinarios, idóneos y eficaces que el ordenamiento jurídico le otorga para proteger sus derechos, pues aquella contaba el recurso de apelación para controvertir la decisión enjuiciada.
No obstante, se abstuvo de hacer uso de este medio de impugnación sin justificación válida. 16.1.- Sobre el particular, cabe resaltar que la accionante, en el escrito de tutela, manifestó no haber presentado el recurso de alzada en contra del auto proferido el 26 de mayo de 2022, bajo el argumento de que ello dilataría el proceso ejecutivo, así como el pago de las sumas ordenadas a favor de la ejecutante.
Sin embargo, esa justificación no es válida para esta Sala ya que, el recurso de apelación contra el 27 La previsión del Código General del Proceso resulta aplicable a los procesos ejecutivos adelantados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo a partir de la remisión prevista en el artículo 306 del CPACA. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04685-00.
Demandante: Rosa María Caro Puin. Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros. Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia). 15 auto que altera o modifica la liquidación del crédito se concede en el efecto diferido, de modo que suspende el cumplimiento de la providencia recurrida28. Por lo tanto, se advierte que la declaración referida constituye plena prueba de que la accionante abandonó voluntariamente las consecuencias jurídicas de la providencia que es objeto de reproche constitucional.
Para la Sala, dicha conducta demuestra que el propósito de la presente acción de tutela es el de revivir la etapa procesal en la que resultaba posible recurrir el auto que modificó la liquidación del crédito, pese a que, en dicho momento, la parte accionante optó por no interponer los recursos respectivos. De acuerdo con esto, habilitar en sede de tutela esta posibilidad desnaturalizaría completamente el carácter subsidiario de este medio de protección constitucional, y permitiría que la parte accionante se beneficiara de sus propias omisiones. 17.- En este punto, es menester resaltar que el proveído del 26 de mayo de 2022 quedó en firme y debidamente ejecutoriado, puesto que no fue objeto de recurso alguno. En consecuencia, el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Tunja, mediante Auto del 23 de junio siguiente, ordenó la entrega y pago del título judicial No. 415030000498223, por valor de $39.000.000, a favor de la señora Rosa María Caro Puin, conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código General del Proceso. 18.- Ahora bien, al lado de la situación antes referida, llama la atención de la Sala que la parte actora, en la solicitud de amparo, no mencionó esta última decisión adoptada por el juzgado accionado, mediante la cual se ordenó la entrega y el pago del dinero adeudado por la entidad ejecutada, conforme a lo ordenado en el mandamiento de pago y el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución. 19.- De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora y su apoderado buscan beneficiarse de su propia conducta y revivir etapas procesales en las que dejó de emplear las herramientas jurídicas puestas a su disposición. Así pues, acuden a la acción constitucional como un reemplazo de las vías judiciales ordinarias, en una clara invasión de la órbita de competencia del juez natural por cuanto la solicitud de amparo no puede convertirse en un mecanismo alternativo o paralelo para resolver los problemas jurídicos o controversias que por naturaleza deben resolverse al interior de los procesos judiciales. 28 “Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva.
El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación” (numeral 3 del artículo 446 del CGP). Radicación: 11001-03-15-000-2022-04685-00. Demandante: Rosa María Caro Puin. Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros.
Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia). 16 20.- De esta manera, en tanto el proceso ejecutivo resultó ser el mecanismo judicial idóneo y eficaz para obtener la satisfacción de la obligación a favor de la actora y a cargo de la entidad pensional demandada, tanto así que, una vez surtidas las etapas procesales correspondientes, el Juzgado accionado resolvió ordenar que se entregue a favor de la señora Caro Puin, un título judicial que contiene la suma adeudada por la entidad ejecutada por concepto de liquidación del crédito y parte de las costas, incluso con anterioridad a la presentación de la acción constitucional de la referencia, satisfaciendo el derecho patrimonial pretendido, debe procederse a declarar la improcedencia de la acción de tutela, no sin antes reconvenir a la solicitante y su apoderado para que se abstenga de hacer uso injustificado de los mecanismos judiciales de protección constitucional de los derechos fundamentales. 21.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
F A L L A PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE29 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 29 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.