Micelio
08001233300020190029601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-11-29

Radicación interna: 69270 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Fedor Jorge Nader Julio, Nidia Del Socorro Lozano Hoyos, Angélica María Vergara Lozano, Ángela Patricia Vergara Lozano, José Alfredo Vergara Lozano, José Antonio Nader Hernández, Gabriel Pedro Nader Julio, Rafael Del Cristo Nader Julio, Libia Del Socorro Nader Julio, Moisés Jorge Nader Julio, Camilo Alberto Nader Julio, Juan Bautista Nader Julio, Elías Moisés Nader Julio, Alcira Nader Julio, Manira Rosa Nader Julio, Luisa Fernanda Álzate Vergara·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Policia Nacional, Fiscalia General De La Nacion, Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario Inpec, Ministerio De Defensa Nacional

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 08001-23-33-0002019-00296-01 (69.270) Actor: Fedor Jorge Nader Julio y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Medio de control de reparación directa Asunto: Sentencia Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Privación Injusta y Prolongación Injustificada de la Libertad – no se configuró Imputaciones frente al INPEC y Policía Nacional – No se estructuraron.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda. Según los actores, el señor Fedor Jorge Nader Julio fue privado injustamente de su libertad, restricción que, además, se prolongó injustificadamente, dentro del marco de un proceso que se adelantó en su contra por los delitos de concierto para delinquir y desplazamiento forzado, actuación que concluyó con prescripción de la acción penal frente al primer delito y con sentencia absolutoria frente al segundo. I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.

Corresponde a la proferida el 11 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, que declaró la falta de legitimación en la causa del INPEC y de la Policía Nacional y negó las demás pretensiones. 2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 9 de mayo de 20191, por los señores Fedor Jorge Nader Julio QEPD (víctima directa)2;

Nidia del Socorro Vergara Lozano (esposa); Angelica María, Angela Patricia y José Alfredo Vergara Lozano (hijos de crianza); Luisa Fernanda Álzate Vergara (nieta); José Antonio, Gabriel, Rafael del Cristo, Libia del Socorro, Moisés, Camilo Alberto, Juan Bautista, Elías Moisés, Alcira y Marina Rosa Nader Julio (hermanos), contra la Nación – Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, Policía Nacional y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son, los siguientes: 1 SAMAI Índice 2.

Expediente digital ID: F3986AC81 2 Conforme consta en el registro civil de nacimiento obrante en el expediente digital, el referido señor falleció el 8 de junio de 2021, por lo que en auto del 22 de julio de 2021, el a quo declaró la sucesión procesal del demandante fallecido. Radicación: 08001-23-33-000-2019-00296-00 (69.270) Actor: Fedor Jorge Nader Julio y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de Reparación Directa 2 Pretensiones 1.

La parte actora pretende la declaración de responsabilidad de las demandadas y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios cuyos conceptos y cuantías estimaron de la siguiente manera: i) $1.840’918.551 a título de perjuicios materiales; ii) 150, 100 y 50 SMLMV, por concepto de perjuicios morales para el afectado directo, su esposa y cada uno de sus hijos de crianza, hermanos y nieta, respectivamente; y, iii) 50, 25 y 15 SMLMV en favor de estos mismos demandantes, por alteración a las condiciones de existencia. Hechos 2.

De manera relevante se relató que, con ocasión de la denuncia presentada por el señor Lenin Rivera, en la que dio a conocer la muerte de su padre atribuida a miembros de un grupo armado ilegal, la Fiscalía 32 Especializada de Barranquilla, en auto del 31 de marzo de 2003, inició una investigación previa y, cinco años después, el 21 de agosto de 2008, aperturó la instrucción a la cual vinculó al señor Fedor Jorge Nader Julio, como posible autor de los delitos de homicidio agravado, hurto agravado y calificado, desplazamiento forzado y concierto para delinquir, por lo que libró en su contra orden de captura con fines de indagatoria. 3.

En auto del 11 de marzo de 2009, la Fiscalía resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, por lo que el señor Nader Julio fue capturado el 12 de marzo siguiente. Luego, el 5 de noviembre, calificó el sumario con resolución de acusación como presunto autor de los delitos de desplazamiento forzado y concierto para delinquir y precluyó la investigación respecto de las demás conductas punibles.

Posteriormente, el 22 de diciembre del mismo año, sustituyó la detención preventiva por detención domiciliaria. 4. En etapa de juicio, el juzgado negó varias solicitudes de libertad provisional elevadas por la defensa, al paso que el INPEC dilató el traslado de los testigos recluidos que fueron llamados a juicio. 5. El 5 de junio de 2014, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta emitió sentencia absolutoria por los delitos de concierto para delinquir y desplazamiento forzado, decisión que fue modificada, en sede de apelación, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, en fallo del 26 de febrero de 2016 -ejecutoriado el 24 de febrero de 2017-, oportunidad en la cual declaró la prescripción de la acción penal en relación con el delito de concierto para delinquir y confirmó la absolución en torno al delito de desplazamiento forzado. 6.

Por lo anterior, según la parte actora, el señor Nader Julio permaneció injustamente privado de su libertad durante nueve meses en establecimiento Radicación: 08001-23-33-000-2019-00296-00 (69.270) Actor: Fedor Jorge Nader Julio y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de Reparación Directa 3 carcelario y más de 4 años en detención domiciliaria, dentro del marco de un proceso en el cual se mantuvo incólume su presunción de inocencia, dada la debilidad probatoria, como lo sostuvo el fallo absolutorio. 7.

Consideró, además, que se presentó una prolongación lesiva de la privación de la libertad, en tanto que la investigación previa duró más de cinco años cuando debía surtirse en un término máximo de seis meses; además, desde que se produjo la captura -12 de marzo de 2009- hasta que recobró la libertad –5 de junio de 2014 con la sentencia absolutoria, trascurrieron un poco más de cinco años, tiempo en el que el señor Nader Julio vio restringido su derecho a la libertad sin pruebas sólidas de su responsabilidad penal, de allí que la Fiscalía no estaba habilitada para dictar medida de aseguramiento ni para proferir resolución de acusación. 8.

A lo anterior, añadió que la debilidad probatoria impedía que fueran resueltas de manera desfavorable las solicitudes de libertad provisional elevadas en la etapa de juicio, lo que comprometió la responsabilidad de la Rama Judicial. 9. Por otra parte, alegó que la Policía Nacional, a través de su comandante, dio información a los medios de comunicación sobre las gravosas acusaciones en contra del procesado, las cuales mancillaron su buen nombre y honra. 10.

Finalmente, reprochó del INPEC su demora en el traslado de los reclusos citados como testigos, lo que prolongó injustificadamente la etapa de juicio y, además, le cuestionó que durante el tiempo de reclusión, mantuvo en condiciones indignas al actor, lo que agravó su condición de salud. La defensa 11. La Fiscalía General de la Nación señaló que la sentencia absolutoria dispuesta en favor del procesado se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, lo que de manera alguna tornó ilegitima la privación de la libertad que afrontó el actor, pues la misma se soportó en los indicios graves de responsabilidad en su contra que hacían procedente la medida de aseguramiento y la resolución de acusación. 12.

El INPEC alegó su falta de legitimación, puesto que la reclamación de los demandantes tuvo por causa una privación injusta de la libertad, lo que comprometía únicamente la esfera jurisdiccional. 13. La Policía Nacional dijo que su actuación se ajustó al cumplimiento de la orden de captura emitida por la autoridad competente, y, además, se en ejercicio de sus funciones, emitió informes de policía judicial que fueron objeto de valoración por el órgano encargado de la instrucción. 14.

La Rama Judicial no contestó la demanda. Radicación: 08001-23-33-000-2019-00296-00 (69.270) Actor: Fedor Jorge Nader Julio y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de Reparación Directa 4 Alegatos 15. Al concluir la etapa probatoria3, se corrió traslado para alegar, oportunidad en la cual el INPEC, la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional reiteraron los dichos de la contestación, al lado de lo cual la demandante insistió en las acusaciones de la demanda4.

Entre tanto, la Rama Judicial y el Ministerio Público no intervinieron. La decisión 16. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, negó las pretensiones de la demanda. 17. Previo al análisis de fondo, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el INPEC y por la Policía Nacional, tras considerar, en lo que respecta a la primera entidad, que ésta no participó de manera directa o indirecta en el daño derivado de la privación injusta de la libertad, puesto que sus funciones comprenden la custodia y vigilancia de los reclusos, siendo claro que el señor Nader Julio permaneció en esta condición, por orden legítima de autoridad competente. 18.

Frente a la Policía Nacional indicó que, si bien esta autoridad emitió diversos informes de policía, los mismos son criterios orientadores para el operador judicial, a quien le compete valorarlos de cara a dar sustento a sus decisiones. Al lado de esto, dijo que las publicaciones que se reclaman generadores del daño, no fueron emitidas por esa institución, sino que fueron registradas directamente por los medios de comunicación, todo lo cual conducía a declarar probado dicho medio exceptivo. 19.

Definido esto, analizó si la restricción de la libertad de la cual fue objeto el actor fue injusta, arbitraria, desproporcionada o ilegal, escenario en el que consideró, luego de referirse a las pruebas del proceso penal y de exponer las tesis de responsabilidad en casos de privación injusta de la libertad, que en esa actuación afloró un cúmulo considerable de indicios de responsabilidad en contra del procesado, lo cuales, en su momento, soportaron la medida de aseguramiento y la resolución de acusación adoptadas por la Fiscalía. 3 En audiencia de pruebas del 20 de mayo del 2021 (expediente digital), el Tribunal: i) incorporó como prueba documental los documentos aportados por la parte actora, entre ellos, copias de los registros civiles de nacimiento y de matrimonio de los demandantes, copias de algunas actuaciones surtidas dentro del proceso penal seguido en contra del señor Nader Julio, publicaciones emitidas por medios de comunicación, certificación emitida por el INPEC sobre tiempos de reclusión, historia clínica y cartilla bibliográfica, entre otras; ii) decretó la prueba testimonial que se practicó en audiencia del 9 de septiembre de 2021; y, iii) decretó dictamen pericial con el fin de establecer el monto de los perjuicios materiales alegados en la demanda, el cual se rindió en la misma audiencia del 9 de septiembre. 4 SAMAI Índice 2.

Expediente digital ID: DC71FD6D a C74652331 F39. Radicación: 08001-23-33-000-2019-00296-00 (69.270) Actor: Fedor Jorge Nader Julio y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de Reparación Directa 5 20. Así, indicó que obraba importante prueba testimonial, variados informes de policía judicial, múltiples interceptaciones telefónicas y prueba documental de los movimientos financieros del procesado, los cuales dieron cuenta de su posible participación en las conductas punibles reprochadas, de allí que la decisiones adoptadas por la Fiscalía se ciñeron a lo dispuesto en los artículos 356 y 397 de la Ley 600 de 2000, de allí que la medida restrictiva que afrontó el actor no desbordó los criterios de proporcionalidad y razonabilidad que le eran inherentes. 21.

Agregó que si bien se emitió una sentencia absolutoria respecto de un delito y cesó el procedimiento respecto del otro, lo cierto es que en ninguna parte del mencionado proveído se cuestionó o reprochó la medida de aseguramiento, más bien, en esa decisión se aclaró que el criterio adoptado no obedecía al hecho de que se hubiera acreditado que el procesado no participó en las conductas punibles reprochadas, en tanto que obraban elementos de juicio que llevaron a considerar su eventual participación en las mismas, no así que condujeran a la certeza de su responsabilidad penal, dándose aplicación al principio in dubio pro reo. 22.

Finalmente, dijo que no se evidenciaron decisiones de la Rama Judicial que causaran lesión al derecho fundamental reclamado, siendo claro que, en etapa de juicio, el actor recobró su libertad inmediata e incondicional, por cuenta de la sentencia absolutoria5. II. EL RECURSO INTERPUESTO Sustentación de los recursos de apelación 23.

Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el que solicitó revocar el fallo del a quo y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. 24. El recurrente indicó que, contrario a lo dicho por el a quo, le asiste responsabilidad a las demandadas frente a la privación y prolongación injusta de la libertad alegada en la demanda. 25.

Para el efecto, partió en señalar que la Fiscalía General de la Nación adelantó una investigación sin bases sólidas y sin elementos de juicio que respaldaran las acusaciones en contra del actor; así, soportó sus decisiones -medida de aseguramiento y resolución de acusación- en simples testimonios de oídas que no podían constituir indicios graves de responsabilidad penal. 26.

Al lado de esto, señaló que el a quo no valoró que la privación injusta de la libertad del actor se prolongó injustificadamente por culpa atribuible al órgano de la instrucción, pues la investigación previa duró más de cinco años cuando, en 5 SAMAI Índice 2. Expediente digital ID: C830856. Radicación: 08001-23-33-000-2019-00296-00 (69.270) Actor: Fedor Jorge Nader Julio y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de Reparación Directa 6 términos de lo previsto en el artículo 325 de la Ley 600 de 2000, debía agotarse en máximo seis meses. 27.

Frente a la Rama Judicial reiteró que sus funcionarios prolongaron la privación injusta de la libertad, pues se negaron a acceder a las solicitudes de libertad provisional elevadas en la etapa de juicio con fundamento en la debilidad probatoria, razón que sustentó la sentencia absolutoria. 28. Cuestionó que el a quo no analizó la demora del INPEC en trasladar a los internos citados como testigos, lo que prolongó la etapa de juicio, al paso que no se pronunció sobre el hecho de que ese instituto mantuvo en condiciones de indignidad al actor mientras permaneció recluido, lo que deterioró su estado de salud6. 29.

En torno a la Policía Nacional indicó que los planteamientos de la demanda se digirieron a señalar que el comandante de esa institución dio a conocer en sus declaraciones acusaciones que se difundieron en los medios de comunicación, lo que afectó de manera gravosa el buen nombre y la honra del procesado. 30. El 9 de diciembre de 20227, esta Corporación admitió el recurso de apelación indicado.

Notificada esta decisión, el asunto ingresó al despacho para fallo, sin intervención de los sujetos procesales y sin que se surtiera etapa probatoria8. III. C O N S I D E R A C I O N E S 31. No existiendo razones o motivos que conduzcan a la Sala a declarar una nulidad o a volver sobre la definición de su competencia, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. 32.

De cara al recurso de apelación propuesto, el debate jurídico se contrae a verificar si en el marco del proceso penal que se adelantó en contra del señor Fedor Jorge Nader Julio, por los delitos de concierto para delinquir y desplazamiento forzado, se estructuraron los supuestos de una privación injusta de la libertad o si se produjo una prolongación injustificada de la limitación de este derecho, en los términos y con el alcance indicado por la parte actora en sede de apelación. Asimismo, el análisis se dirige a establecer si las publicaciones emitidas por los medios de comunicación en las que se dieron a conocer acusaciones en contra el señor Nader Julio comprometen la responsabilidad de la Policía Nacional ante un 6 SAMAI Índice 2.

Expediente digital ID B40414C8. 7 SAMAI Índice 4. Expediente digital ID DAF35986. 8 En tanto que no se solicitaron ni practicaron pruebas en esta instancia. SAMAI Índice 16. Radicación: 08001-23-33-000-2019-00296-00 (69.270) Actor: Fedor Jorge Nader Julio y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de Reparación Directa 7 presunto daño indemnizable, por afectación al buen nombre.

Al lado de esto, si el INPEC, por las condiciones de detención, agravó el estado de salud del actor9. 33. Como ruta para la definición del problema jurídico planteado, esta Subsección parte por considerar, en primer lugar, que las razones de la recurrente dirigidas a insistir en que en el sub lite se evidenció un evento de privación injusta de la libertad no se sobreponen a las razones del Tribunal a quo para discurrir sobre la justeza de la medida de aseguramiento y de la resolución de acusación, decisiones que se ajustaron a las exigencias previstas en los artículos 356 y 397 de la Ley 600 de 2000. 34.

En efecto, basta con señalar -en línea con las consideraciones del a quo- que en el proceso penal se recaudaron suficientes elementos de juicio que permitían construir los dos indicios graves de responsabilidad penal en contra del procesado por los delitos de concierto para delinquir y desplazamiento forzado y a inferir, con probabilidad de verdad, su eventual participación en dichas conductas punibles. 35.

Así, en el proceso penal fueron recaudadas múltiples declaraciones e interceptaciones telefónicas e incorporados diferentes informes de policía judicial y análisis de estados financieros, que dieron cuenta de la relación de negocios que sostenía el procesado con el reconocido líder de las autodefensas “alias Codazzi” y de las concertaciones que sostuvieron para determinar los hostigamientos en contra de la familia del señor Antonio Rivera Movilla, quien fue asesinado en las inmediaciones de la finca de propiedad del señor Nader Julio. 36.

Debe clarificarse que, si bien el proceso penal concluyó con sentencia absolutoria en favor del procesado, oportunidad en la cual dichos elementos de convicción se encontraban presentes, lo cierto es que en este estadio procesal su valoración probatoria demandó mayor rigurosidad, revestida por el principio de progresividad de la prueba, de cara a lograr certeza sobre su responsabilidad penal, la cual no se logró en tanto que, con las pruebas recaudadas en la etapa de juicio, surgió la duda probatoria que tuvo que ser resuelta en favor del señor Nader Julio. 37.

Sobre este punto conviene señalar que los requisitos en materia de pruebas para la imposición de la medida de aseguramiento o para la resolución de acusación son diferentes a los exigidos por el legislador para determinar la responsabilidad penal del procesado a través de una condena, evento en el que las evidencias deben estar ligadas a la certeza sobre la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la conducta punible, a diferencia del manejo indiciario que permite la definición de la situación jurídica o la calificación del sumario.

De aquí que una providencia 9 Ha de considerarse que, si bien el a quo declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de esta entidad, así como del INPEC, lo cierto es que las acusaciones en apelación comprometen un análisis de fondo que será objeto de análisis en esta instancia. Radicación: 08001-23-33-000-2019-00296-00 (69.270) Actor: Fedor Jorge Nader Julio y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de Reparación Directa 8 absolutoria no constituye prueba por si misma de que la imposición de una medida de aseguramiento fue injusta. 38.

Ahora, en torno a la acusación por la prolongación injustificada de la privación de la libertad -supuesto sobre el que gravita la agravación del daño- que la actora reprocha del órgano de la instrucción por la dilación de la investigación previa, esta Subsección advierte su palmaria improcedencia. 39. Ello por cuanto, sobre la base del daño reclamado, no se evidencia de modo alguno afectación del derecho a la libertad, por la potísima razón de que, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 de la Ley 600 de 2000, la investigación previa tiene como propósito recolectar la prueba necesaria tendiente a esclarecer los hechos que revistan característica de delito, determinar su ocurrencia y definir sus posibles autores o partícipes, de allí que durante esta etapa no medien determinaciones ligadas a la imposición de medidas restrictivas de la libertad, las cuales entran en consideración -como ocurrió en este caso- cuando se da la apertura a la instrucción y se vincula al procesado a través de diligencia de indagatoria, oportunidad en la que, en los eventos en los que así proceda, se prescinde de la indagatoria y se emite orden de captura.

De aquí que su prolongación no se proyecta con efectos lesivos como los descritos en la demanda y se reiteran con el recurso. 40. En lo que guarda relación con los reproches contra la Rama Judicial, debe considerarse que el material probatorio reveló que, en la etapa de juicio, la defensa solicitó la libertad provisional del procesado por vencimiento de términos, en tanto que, desde la ejecutoria de la resolución de acusación, había transcurrido más de un año sin que se hubiera concluido el debate público. 41.

La petición fue resuelta de manera desfavorable por el Juzgado Penal del Circuito de Santa Marta -confirmada en apelación-, tras considerar que mediaron causas que justificaron el paso del tiempo, particularmente, por la inasistencia de los testigos solicitados por la parte civil y uno por la defensa de quienes se desconocía el sitio de reclusión y la autoridad bajo la cual se encontraban, lo que motivó el requerimiento al INPEC para que informara lo pertinente encontrándose a la espera de la respuesta. 42.

Así, el juez indicó que la dilación no podía considerarse irrazonable, pues obedeció a razones justificadas, en parte, por el inconveniente en “la ubicación de los testigos”, espera que se hubiera evitado con la diligencia del defensor de suministrar el sitio de reclusión y, con ello, gestionar a tiempo el traslado de los reclusos. A esto agregó que era de vital importancia dar continuidad a la práctica de los testimonios solicitados, pues ello materializaba la garantía del debido proceso.

Radicación: 08001-23-33-000-2019-00296-00 (69.270) Actor: Fedor Jorge Nader Julio y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de Reparación Directa 9 43. Visto lo anterior, para la Sala resulta desacertado el reproche de la apelante, pues la decisión de no acceder a la solicitud de libertad por vencimiento de términos, no comportó un ejercicio irregular de la actividad jurisdiccional que conllevara a prolongar de manera injustificada la restricción de la libertad del actor; así, la dilación de la etapa de juicio tuvo como causa dar continuidad a la práctica de la prueba testimonial, para lo cual se tuvo que gestionar la ubicación de los sitios de reclusión de los testigos, situación que, como lo advirtió el juez, se hubiera evitado con la diligente intervención de la defensa de proporcionar esa información 44.

Por fuerza de las razones antes indicadas, pierde peso el cuestionamiento que la apelante dirigió en contra del INPEC, por cuanto, contrario a sus dichos, la dilación de la etapa de juicio no tuvo por causa el traslado de los testigos que permanecían en estado de detención, sino el trámite para ubicarlos, dado el desconocimiento de los sitios de reclusión en los que se encontraban y la autoridad que los tenía a cargo. 45.

A lo anterior se suma que tal como fue planteado el cuestionamiento, resulta incierto conocer a cuáles testigos se refería y, de contera, si la sentencia absolutoria se basó en sus dichos. 46. Ahora, ha de considerarse que carece de respaldo probatorio la acusación dirigida a señalar que, por las condiciones de indignidad en las que permaneció el actor durante el período de reclusión, se deterioró su estado de salud, pues, en efecto, no hay elementos de juicio que permitan identificar qué condiciones afrontó el actor durante su permanencia en el establecimiento carcelario y si las mismas podían ser calificadas indignas. 47.

A esto se suma que, si bien en el extenso expediente digital obra información relacionada con la atención médica que se le dispensó al señor Nader Julio durante los días 16 de marzo, 5 de mayo y 13 de junio de 2009, fechas comprendidas dentro del período de detención en establecimiento carcelario -el que transcurrió entre el 16 de marzo y 19 de junio de 2009-, lo cierto es que esa atención se dio en razón de los problemas de hipertensión arterial por obesidad precedentes, la cual no había sido tratada de manera adecuada, situación que sugiere entonces que si el referido señor presentó quebrantos de salud durante la reclusión, los mismos no guardan relación o al menos de ello hay prueba con la detención que afrontó. 48.

En torno a los reproches dirigidos en contra de la Policía Nacional debe señalarse que en el expediente digital obra la noticia emitida por Caracol Radio el 14 de marzo de 2009, en la cual se lee: “El Comandante de la Policía en Córdoba Comandante …. dijo que el capturado [refiriéndose a el señor Nader Julio, considerado como uno de los testaferros del reconocido paramilitar Jorge 40] es solicitado por la fiscalía especializada de Barranquilla por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado, desplazamiento forzado y concierto para delinquir”.

Radicación: 08001-23-33-000-2019-00296-00 (69.270) Actor: Fedor Jorge Nader Julio y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de Reparación Directa 10 49. El contenido periodístico antes trascrito no compromete la responsabilidad deprecada a la Policía Nacional, en tanto que, si bien se mencionó al comandante de la Policía de Córdoba como fuente de la información difundida por Caracol Radio, lo concreto es que no hay certeza de que en efecto dicho funcionario dio a conocer ese señalamiento; en todo caso, al no estar acompasada con otro elemento de juicio, no tiene la virtualidad de acreditar una afectación cierta al buen nombre alegado como fuente de daño indemnizable. 50.

Debe agregarse que la información que se ventiló no comportó una información falsa o tergiversada para el momento en que se divulgó, en tanto que, en efecto, el referido señor, sí estaba siendo requerido por las autoridades por las conductas punibles que se describieron. 51. Corolario de lo expuesto, se impone modificar la sentencia objeto de recurso en tanto declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Policía Nacional y del INPEC y, en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda.

Condena en costas 52. Atendiendo lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, la Sala condenará en costas en esta instancia a la parte demandante, toda vez que en esta sentencia se resuelve desfavorablemente el recurso de apelación que propuso en torno revocar la decisión de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda. 53.

Adicionalmente, considerando que el artículo 361 ejusdem prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados causados durante el trámite de la controversia, así como por las agencias en derecho, las cuales, se fijan con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 - aplicable a este asunto, en consideración a la fecha de presentación de la demanda, esto es, 9 de mayo de 2019-, la Sala condenará, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a tres (3) S.M.L.M.V., la cual correrá con cargo a la parte demandante y en favor, por partes iguales, de la Nación – Fiscalía General de la Nación, Policía Nacional e INPEC. 54.

Comoquiera que la Nación - Rama Judicial, no intervino en ninguno de los estadios procesales no resultará a su favor la condena en costas que acá se dispone. IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicación: 08001-23-33-000-2019-00296-00 (69.270) Actor: Fedor Jorge Nader Julio y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de Reparación Directa 11

RESUELVE

MODIFICAR la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Atlántico, Sección C, el 11 de octubre de 2022, la cual quedará así:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda. SEGUNDA: CONDENAR en costas a la parte actora, para lo cual se fija por concepto de agencias en derecho, la suma de tres (3) S.M.L.M.V., a favor de la Nación – Fiscalía General de la Nación, Policía Nacional e INPEC.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador81/Vistas/documentos/eval idador.