CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES Conjuez ponente: Dr. GILBERTO RONDÓN GONZÁLEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022) |Referencia: |MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL | | |DERECHO | |Radicación: |15001-23-31-000-2013-00632-01 (0518-2015) | |Demandante: |HECTOR DOMINGO PARRA BAUTISTA | |Demandado: |NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACION | | | | |Temas: |Prima especial del 30 %, artículo 14[1] de la Ley 4ª | | |de 1992.
Sentencia de unificación – SUJ-016-CE-2019. | SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Conjueces procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 18 de septiembre de 2014, proferida por la Sala de decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá y que negó las pretensiones de la demanda. 1.
Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y mediante apoderada judicial el señor Héctor Domingo Parra Bautista solicitó: 1) Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio DSAF – OP No. 000128 de 28 de enero de 2013. 2) Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada a: - Reliquidar el salario cancelado a mi poderdante entre el 01 de enero de 2002 y la fecha, teniendo en cuenta los argumentos que se consignan en el acápite de fundamentación y especialmente lo previsto en la Ley 4 de 1992, en los 3901 de 2008, 707 de 2009 y Decreto 1251 de 2009. - Reliquidar las prestaciones sociales reconocidas a mi poderdante entre el 01 de enero de 2002 y la fecha, teniendo en cuenta los argumentos que se consignan en el acápite de fundamentación y especialmente lo previsto en la Ley 4 de 1992 en los 3901 de 2008, 707 de 2009 y Decreto 1251 de 2009. - Al pago de las diferencias salariales a que tiene derecho mi poderdante, entre el 01 de enero de 2002 y la fecha, con fundamento en los argumentos del capítulo de hechos y las normas allí consignadas. - Al reconocimiento y pago de los valores correspondientes a la reliquidación de las prestaciones sociales canceladas a mi poderdante, entre el 01 de enero de 2002 y la fecha, con fundamento en los argumentos del capítulo de hechos y las normas allí consignadas. 3) Que las sumas reconocidas a favor de mi poderdante, sean actualizadas, teniendo en cuenta la variación del IPC en el país entre la fecha en que se hicieron exigibles y la fecha de ejecutoria del fallo de primera o segunda instancia según el caso. 4) Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos y condiciones de la Ley 1437 de 2011. 5) Que se condenen costas a la parte demandada. 2.
Fundamentos de hecho En suma, los hechos de la demanda se resumen así: 1. El señor HECTOR DOMINGO PARRA BAUTISTA, fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Fiscal delegado ante los jueces penales municipales el 19 de diciembre de 2001, tomando posesión del cargo el 01 de enero de 2002. 2. El demandante fue designado como Fiscal delegado ante los jueces penales del circuito el 22 de enero de 2008, tomando posesión del cargo el 04 de febrero del mismo año, cargo que ocupa hasta la fecha. 3.
Al demandante se le ha venido cancelando su salario y prestaciones sociales, sin tener en cuenta lo establecido en el decreto 3901 de 2008 y art.3º y decreto 1251 de 2009 Art. 2º y 3º el decreto de las cuales se ha omitido aplicación por parte de la Fiscalía General de la Nación, en cuanto al reconocimiento y pago de los derechos que en esta petición se solicita. 5.
El demandante formuló petición ante la Fiscalía General de la Nación, la cual negó la solicitud formulada a través del acto administrativo, argumentando que los actos administrativos consistentes en la reliquidación de salarios y prestaciones sociales se ajustaron plenamente a principio de legalidad en el gasto público y que cualquier nulidad de los actos donde se establecía taxativamente que el 30% del salario básico mensual se debía considerar como prima especial de servicios sin carácter salarial, a pesar de haber sido anulado por el Consejo de Estado no tiene facultad de modificar reconocimientos de derechos realizados en vigencia de la normatividad anulada. 4.
Contestación de la demanda Nación – Fiscalía General de la Nación se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, indicando que los factores que conforman la prima de servicio están definidos por la normatividad legal vigente y, por tanto, la administración no puede darle una interpretación diferente en el sentido de incluir las cesantías a la prima especial de servicios. 5.
Sentencia de primera instancia El 18 de septiembre de 2014 la Sala de decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá, resolvió: 1. Declarar no probadas las excepciones. 2. Negar las pretensiones de la demanda. 3. Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada. 6. Recurso de apelación Inconformes con la decisión el apoderado de la parte accionante indica que no son correctas las afirmaciones hechas por el Ad quo toda vez que no es necesario probar las normas nacionales conforme al artículo 167 del CPACA, esto respecto de la prueba de los ingresos de los magistrados de Alta Corte, por lo que considera que la decisión que niega no se ajusta a derecho, ya que se sustrajo del deber de resolver de fondo.
Solicita se revoque la sentencia de 18 de septiembre de 2014 proferida por la Sala de decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá. 7. Trámite de segunda instancia 7.1 El día 05 de abril de 2015, la Sección Segunda - Subsección B del Consejo de Estado admitió el recurso de apelación. 7.2 Mediante auto de 25 de septiembre de 2015, la Sección Segunda - Subsección B del Consejo de Estado resuelve, prescindir de la audiencia de alegatos y juzgamiento y correr traslado a las partes para alegar de conclusión. 7.3 La apoderada de la Fiscalía General de la Nación descorre el traslado, para ello expone que los actos administrativos demandados se expidieron en estricto cumplimiento del deber establecido en el decreto 1251 de 2009 por ello no tiene fundamento la solicitud de nulidad, además trae a colación lo estipulado en el decreto 801 de 1992, respecto a los factores que conforman los ingresos laborales anuales de los congresistas.
Expone en su alegato que, los factores que conforma la prima de servicio están definidos por la normatividad legal vigente y, por tanto, la administración no puede darle una interpretación diferente en el sentido de incluir las cesantías a la prima especial de servicios. Indicó que no se desvirtúa la legalidad de los actos demandados. 7.4 La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, emitió el concepto No. 575-215 donde solicita confirmar la sentencia recurrida. 7.5 Por su lado, la parte demandante guardó silencio. 7.6 Mediante providencia del 31 de octubre de 2019, la Sección Segunda Consejo de Estado se declaró impedida para conocer del asunto por tener interés directo en sus resultas en razón a que versa sobre el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios. 7.7 El día 28 de mayo de 2020 la Sección Tercera Subsección A del Consejo de Estado aceptó el impedimento manifestado y ordenó el sorteo de conjueces. 7.8 El día 09 de marzo de 2022 se dio cumplimiento a lo anterior y se conformó la presente Sala de Decisión de Conjueces.
II. Consideraciones 1. Problema jurídico - En esencia el debate jurídico en ese caso gira en torno a la pregunta: ¿tiene derecho HECTOR DOMINGO PARRA BAUTISTA al reajuste de sus salarios y de sus prestaciones sociales, consistente en la diferencia entre el valor reconocido por la demandada (el cual tuvo como base para su liquidación el 70% del salario básico mensual), y el valor que resultaría de reconocerle tanto el salario como las prestaciones sociales, tomando como base de liquidación el salario básico más la prima especial de servicios? Y, en caso afirmativo, ¿desde cuándo? Con miras a resolver tales problemas jurídicos, resulta imprescindible para esta Sala observar lo que sobre el particular ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado y proceder, en consecuencia, a aplicar las reglas que se hayan fijado en la misma, en la medida en que tal jurisprudencia constituye un precedente con carácter vinculante, si el caso a examinarse está precedido de la misma situación fáctica y jurídica.
En ese orden la Sala, fiel con el valor jurídico vinculante de las sentencias de Unificación Jurisprudencial (art. 10 C.P.A.C.A.) y el reconocimiento de sus efectos retrospectivos para resolver el presente caso dispone que, en sede del recurso de apelación, como en efecto se hará en la parte resolutiva de este fallo, que la sentencia de primera instancia deberá estarse a lo resuelto en la pluricitada sentencia de Unificación Jurisprudencial. 1.
Régimen de la Remuneración que corresponde a los funcionarios judiciales. Para el efecto, es preciso recordar que Ley 4ª de 1992 señala las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para fijar las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y j) de la constitución Política” El artículo 15 de la ley 4 de 1992 establece: Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil tendrán una prima especial de servicios, sin carácter salarial, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.
El Gobierno podrá fijar la misma prima para los Ministros del Despacho, los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública. En cumplimiento de la anterior ley marco, se expidió el Decreto 10 de 1993, que dispuso: Artículo 1º.- La prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4a. de 1992, será igual a la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales recibidos por los miembros del Congreso y los que devenguen los funcionarios que tienen derecho a ella.
Artículo 2º.- Para establecer la prima especial de servicios prevista en el presente Decreto, se entiende que los ingresos laborales totales anuales percibidos por los Miembros del Congreso son los de carácter permanente, incluyendo la prima de Navidad. Artículo 3º.- Ninguno de los funcionarios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4a. de 1992 podrá tener una remuneración anual total superior a la de un miembro del Congreso.
Artículo 4º.- La prima a que se refiere este Decreto se pagará mensualmente, no tiene carácter salarial y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración o haberes de otros funcionarios o empleados de cualquiera de las ramas del Poder Público, Fuerzas Militares, organismo o entidad del Estado. Artículo 5º.- La prima de que trata este Decreto reemplaza en su totalidad y deja sin efecto cualquier otra prima a que tengan derecho los funcionarios de que trata el presente Decreto, con excepción de la prima de Navidad.
Artículo 6º.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1993 y deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial el Decreto 873 de 1992. Igualmente, se expidió el Decreto 3901 de octubre 7 de 2008, estableciendo lo siguiente: ARTÍCULO 1°. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez Penal del Circuito Especializado, el Coordinador de Juzgado Penal del Circuito Especializado y el Fiscal Delegado ante Juez Penal de Circuito Especializado será igual al cuarenta y siete punto siete por ciento (47.7%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.
A partir del 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al cuarenta y siete punto nueve por ciento (47.9%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes. ARTÍCULO 2°. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez del Circuito y Fiscal Delegado ante Juez del Circuito será igual al cuarenta y tres por ciento (43%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el magistrado de las Altas Cortes.
A partir del 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al cuarenta y tres punto dos por ciento (43.2%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes. ARTÍCULO 3°. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez municipal y el Fiscal Delegado ante Juez y Promiscuo será igual al treinta y cuatro punto siete por ciento (34.7%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.
A partir de 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al treinta y cuatro punto nueve por ciento (34.9%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes. El anterior decreto fue derogado por el Decreto 707 del 6 de marzo de 2009, el cual dispuso: Artículo 1°.
Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez Penal del Circuito Especializado, el Coordinador de Juzgado Penal del Circuito Especializado, el Fiscal Delegado ante Juez Penal de Circuito Especializado, el Juez de Dirección o de Inspección y el Fiscal ante Juez de Dirección o de Inspección será igual al cuarenta y siete punto siete por ciento (47.7%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.
A partir del 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al cuarenta y siete punto nueve por ciento (47.9%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes. Artículo 2°. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez del Circuito, el Fiscal Delegado ante Juez del Circuito, el Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana y el Fiscal ante Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana será igual al cuarenta y tres por ciento (43%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.
A partir del 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al cuarenta y tres punto dos por ciento (43.2%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes. Artículo 3°. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez Municipal, el Fiscal Delegado ante Juez Municipal y Promiscuo, el Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía, el Fiscal ante Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía y el Juez de Instrucción Penal Militar será igual al treinta y cuatro punto siete por ciento (34.7%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.
A partir de 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al treinta y cuatro punto nueve por ciento (34.9%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes. Artículo 4°. La diferencia entre el ingreso anual, por todo concepto, de los funcionarios a que se refiere el presente decreto y el valor en pesos resultante de la aplicación de los porcentajes señalados en los artículos 1° a 3° de este decreto respecto del 70% de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes, no constituye factor salarial ni prestacional para ningún efecto legal y su pago se imputará con cargo al ordinal Otros de la cuenta de Gastos de Personal.
Artículo 5°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de publicación, deroga el Decreto 3901 de 2008 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2009. El anterior decreto estuvo vigente hasta la emisi6n del Decreto 1251 de 2009 "por el cual se dictan disposiciones en materia salarial" y que a su vez dispuso: ARTÍCULO 1°.
Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez Penal del Circuito Especializado, el Coordinador de Juzgado Penal del Circuito Especializado, el Fiscal Delegado ante Juez Penal de Circuito Especializado, el Juez de Dirección o de Inspección y el Fiscal ante Juez de Dirección o de Inspección será igual al cuarenta y siete punto siete por ciento (47.7%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.
A partir de 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al cuarenta y siete punto nueve por ciento (47.9%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes. ARTÍCULO 2°. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez del Circuito, el Fiscal Delegado ante Juez del Circuito, el Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana y el Fiscal ante Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana será igual al cuarenta y tres por ciento (43%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.
A partir del 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al cuarenta y tres punto dos por ciento (43.2%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes. ARTÍCULO 3°. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez Municipal, el Fiscal Delegado ante Juez Municipal y Promiscuo, el Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía, el Fiscal ante Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía y el Juez de Instrucción Penal Militar será igual al treinta y cuatro punto siete por ciento (34.7%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.
A partir de 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al treinta y cuatro punto nueve por ciento (34.9%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes. ARTÍCULO 4°. El pago de la diferencia entre el ingreso anual, por todo concepto, de los funcionarios a que se refiere el presente decreto y el valor en pesos resultante de la aplicación de los porcentajes señalados en los artículos 1 a 3 de este decreto respecto del 70% de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes, se imputará con cargo al ordinal Otros - Otros conceptos de servicios personales autorizados por ley.
ARTÍCULO 5 °. El presente decreto rige a partir de la fecha de publicación, deroga el Decreto 707 de 2009 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2009. Es evidente la estrecha relación entre los ingresos de los congresistas, los magistrados de las Cortes y los restantes funcionarios de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, pues tal como lo señala el artículo 15 de la Ley 4 de 1992 y el Decreto 10 de 1992, los ingresos laborales anuales de los congresistas y los magistrados deben ser iguales y para el caso de los jueces de Circuito para el año 2009, su remuneraci6n por todo concepto se estableció en cuantía igual al 43% del valor correspondiente al 70% “de lo que por todo concepto perciban anualmente los ma9istrados de las Cortes” y, a partir del 2010 equivalente al 43.2%, con la advertencia de que de conformidad con el artículo 2 del Decreto 10 de 1993 para efecto de esa prima especial de servicios, se entiende que "los ingresos laborales totales anuales percibidos por los Miembros del Congreso son los de carácter permanente, incluyendo la prima de Navidad.
Estos textos jurídicos con la expresión "todo concepto" entendido en su sentido natural _y obvio no excluyen ningún pago o remuneración salarial salvo los que no sean de carácter permanente (por disposici6n del D. 10/93) y por eso en el marco de este análisis previo al caso concreto, ha de anunciarse que le asiste raz6n a la demanda, porque la Administraci6n al no tener en cuenta el verdadero sentido de dichas disposiciones desconoci6 esas normas en que deberá fundarse y por este camino dio lugar a la nulidad de los actos sometidos a juicio.
En efecto, las disposiciones en el sentido de que esos porcentajes deben tomarse con respecto al 70% "de lo que por todo concepto perciba anualmente el magistrado de las Altas Cortes" no pueden ser interpretadas con un efecto restrictivo de exclusión de uno de los factores que forman parte de lo que percibe anualmente el magistrado de la Corte con "carácter permanente", porque esas expresiones ("todo concepto") engloban los factores salariales y no salariales, sueldo o asignación básica y en todo caso se refiere a la toda remuneración o prestación económica percibida anualmente y el Auxilio de Cesantía como pago que se hace cada año, es permanente dentro de la relación laboral, por lo que definitivamente no podrá ser excluido de esa liquidación como pretende la parte demandada y por ese motivo, no pueden ser atendidas sus consideraciones de defensa expuestas al contestar la demanda y en sus alegatos finales.
La interpretación y aplicación que de estas normas se viene haciendo por parte de la Administración Judicial contradice su sentido natural y obvio y al expedir los actos acusados con esos fundamentos incurri6 en la causal de nulidad que amerita al sub lite medio de control, pues por esa razón fueron "expedidos con infracción de las normas en que deberían Fundarse" esto es, contrariando el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, el Decreto 10/93, e incluso el Decreto 1251 de 2009 (art. 137, CPACA) como señala la parte demandante y de ahí que haya lugar a declarar su nulidad y ordenar el restablecimiento del derecho. 1.2 La Prima Especial de Servicios, Consagración Y Forma De Liquidación. El 18 de mayo de 1992 se expidió la ley 4°, convirtiéndose de esta manera en la ley marco para que el señor Presidente de la República fijara el régimen salarial y prestacional de los Servidores Públicos.
La mencionada norma en su Artículo 14 prescribió lo siguiente: “…ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993…” "…Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente Artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
"PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad; (Destaca la Sala) ” Seguido, el Ejecutivo reglamentó el régimen salarial ordinario de los servidores públicos, como el previsto en el Decreto 57 de 1993, aplicable a los funcionarios que renunciaron al régimen ordinario y optaron por éste y, a quienes se vincularon a partir de su vigencia. Frente al régimen de acogidos al Decreto 57 de 1993 se determinó que el treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los servidores públicos se considera como Prima Especial sin carácter salarial, al tema en discusión, esta Corporación se pronunció con Sentencia de Unificación para resolver una demanda con los mismos hechos y causas, veamos: CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN SEGUNDA SALA PLENA DE CONJUECES- C.P. JORGE IVÁN RINCÓN CÓRDOBA- 15 de diciembre 2020.
Radicación: 73001-23-33-000-2017-00568-01(5472-18) SUJ-023-CE-S2- 2020 Actor: NAYIBE LORENA PÉREZ CASTRO. Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, allí se dijo: “Respecto a la prima especial de que trata el artículo 14 de la ley 4ª de 1992 y su reconocimiento a aquellos Fiscales que acogieron al régimen salarial del Decreto 53 de 1993 o que se hayan vinculado de manera posterior a la entidad, en los siguientes términos: 1.
La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de ésta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. 2. La prima especial constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. 3.
A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998, los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 4.
Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 5.
Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá́ en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá́́ hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969”. Esta Sala de Conjueces, sin entrar en reparos acoge en su integridad lo establecido en la Sentencia Unificada de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado SUJ-023-CE-S2- 2020, donde se determina que la inclusión del 30% por concepto de Prima Especial de Servicios se reconocerá con exclusividad a los Fiscales delegados ante los Jueces Municipales a quienes no les reconocieron este preciso porcentaje; como en el caso bajo estudio, por tanto, se considera que la asignación básica deberá pagarse en un 100%, más la prima Especial de Servicios, ya que éstas se vieron afectadas al no haber incluido la entidad este derecho en el salario de la demandante.
3. PRESCRIPCIÓN DE LA PRIMA ESPECIAL Ahora bien, en materia de acciones laborales ejercidas por empleados púbicos y trabajadores oficiales, los Artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, establecen lo siguiente: “… (I) que el término de prescripción es de tres (3) años, contados a partir de la exigibilidad del derecho alegado y;
(II) que la prescripción se interrumpe, por un lapso igual, con el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad encargada de reconocer el derecho…” En atención a lo anterior, en cada caso en concreto se debe establecer: “…(I) el momento en que el derecho se tornó exigible y (II) el momento en que se interrumpió la prescripción, para, a partir de la última fecha (presentación del reclamo escrito), contar 3 años hacia atrás y reconocer como debido por pagar solo los 3 años anteriores a la interrupción…” 4.
Caso en concreto. Probado está en el expediente, respecto del señor Hector Domingo Parra Bautista: - Que se desempeñó en el cargo de Fiscal Delegado ante los jueces Municipales y Promiscuos tomando posesión el 28 de febrero de 2001, según las pruebas que obran en el proceso[2] - Que durante ese tiempo percibió la remuneración mensual y las prestaciones sociales por montos inferiores a los que tendría derecho, ya que la Fiscalía restó la prima especial de servicios del 100% del salario, lo que arroja un 70% de éste, y sobre ese 70% liquidó tanto el salario como las prestaciones sociales. - Que el día 13 de diciembre de 2012 solicitó el reajuste salarial resultante de considerar la prima especial de servicios como un 30% adicional al salario, y la reliquidación de las prestaciones sociales a partir de esta premisa. - Que la Fiscalía General del Nación dio contestación, negando la solicitud a través del oficio DSAF – OP No. 000128 de 28 de enero de 2013. - En vista de que la negativa a la reliquidación contenida en los actos administrativos oficio DSAF – OP No. 000128 de 28 de enero de 2013 son contrarios a la ley, por lo explicado en la Sentencia de Unificación traída a colación, esta Sala de Decisión declarará su nulidad. - En esas condiciones, se declarará probada la prescripción de los derechos laborales anteriores al 12 de diciembre de 2009 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. De conformidad con los hechos y la argumentación expuesta, se concluye 1.
Que el señor Héctor Domingo Parra Bautista tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. 2. el señor Héctor Domingo Parra Bautista tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y, por tanto, no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales. 3.
La parte demandante tiene derecho a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el día 12 de diciembre de 2009, o sea tres años atrás de la fecha en que solicitó el reajuste de sus prestaciones sociales y salariales, “nunca más atrás”. Y desde ese día en adelante, hasta su retiro o hasta que por razón del cargo tenga derecho.
Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y con la sentencia de unificación citada. 4. Las pretensiones de la demanda se hace alusión a los ingresos de los congresistas, lo cual no aplica en este caso, ya que este proceso no versa sobre la bonificación por compensación, de que trata el Decreto 610 de 1998, que aplica para magistrados y cargos equivalentes, sino que versa sobre la prima especial de servicios, de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. 5.
Para el cargo de Fiscal ante jueces de circuito (fiscal local, seccional o especializado) aplica la prima especial de servicios y para el cargo de Fiscal ante Tribunal aplica la bonificación por compensación (también aplica en teoría la prima especial de servicios, pero la bonificación la absorbe o subsume por ser una cifra superior). 6. las diferencias porcentuales reconocidas serán indexadas tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor certificada por el DANE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A., modificado por el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a saber: ÍNDICE FINAL R = R.H. x -------------------- ÍNDICE INICIAL En esta fórmula el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el actor por concepto de la bonificación por compensación desde la fecha en que se hizo exigible la obligación, por el guarismo que resulte de tomar el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, y dividirlo luego por el índice inicial que es el vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, esta fórmula se aplicará separadamente, mes a mes, comenzando desde la fecha de su causación. Finalmente, y siguiendo los derroteros de la sentencia de unificación del 02 de septiembre de 2019, respecto de las costas y agencias en derechos, estas no se condenaran, de conformidad con lo señalado por el Consejo de Estado, en atención a que la Ley 1437 de 2011 no impone la condena en costas de manera automática frente a aquel que resulte vencido en el litigio, sino que da la posibilidad al funcionario judicial de pronunciarse sobre estas teniendo en cuenta la conducta de las partes.
Su carga, entonces, debe entenderse como el resultado de observar conductas temerarias, de mala fe y de la existencia de pruebas en el proceso sobre la acusación de gastos y costas, que deberán ser ponderadas por el juez. Por lo anterior, la Sala negará la condena en costas y agencias en derecho, en la medida en que no se avizora conducta temeraria o de mala fe de las partes, sumado a que de conformidad con lo previsto en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, no aparece prueba en el expediente sobre la acusación de gastos y costas en el curso del proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Por lo expuesto, se modifica la sentencia de primera instancia de la siguiente manera:
PRIMERO: Revocar el fallo de primera instancia de 18 de septiembre de 2014, proferida por la Sala de decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Decretar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio DSAF – OP No. 000128 de 28 de enero de 2013., donde niega, el reconocimiento y pago de la Prima Especial de Servicio, de conformidad con el artículo 14 de la ley 4 de 1992.
TERCERO. Se ordena a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reliquidar y reajustar el salario básico en un 30%, por concepto de Prima Especial de Servicios, a partir del día 12 de diciembre de 2009, sin carácter salarial, frente a lo que devenga el señor Héctor Domingo Parra Bautista y en adelante hasta que por razones del cargo tenga derecho.
CUARTO. Se deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos del Artículo 189 Y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo QUINTO. Decretar la prescripción extintiva de los derechos laborales causados antes del 12 de diciembre de 2009 en concordancia con el artículo 41 del decreto 3135 de 1968 y el decreto 1848 de 1969.
SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: REVOCAR la condena en Costa y agencias en derecho y en lugar No condenar en costas, conforme se expuso en la parte motiva de la providencia. En firme esta providencia, por secretaría previas las constancias respectivas, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Firmado electrónicamente GILBERTO RONDÓN GONZÁLEZ Conjuez Firmado electrónicamente JORGE IVAN ACUÑA ARRIETA Conjuez Firmado electrónicamente HECTOR SANTAELLA QUINTERO Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el conjuez en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] «El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1º) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Parágrafo. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad». [2] 115-131