CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03115-01 Actor: RAMÓN MOISÉS MARTÍNEZ FERIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Improcedencia / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Incumplimiento / FLEXIBILIZACIÓN – No se demostró condición de vulnerabilidad y en la demanda de tutela actúa a través del mismo apoderado que lo representó en el proceso ordinario.
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 7 de julio de 20221 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente el amparo solicitado. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda Por escrito presentado el 7 de junio de 2022, el señor Ramón Moisés Martínez Feria, a través de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre, por considerar vulnerado su derecho fundamental a la igualdad. 1 El proceso entró al despacho para fallo el 2 de agosto de 2022.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03115-01 Actor: Ramón Moisés Martínez Feria Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Referencia: Acción de tutela 2 2. Hechos 2.1. El accionante señaló que se desempeñó como Auxiliar de Mecánica, desde el 5 de octubre de 1971 hasta el 31 de mayo de 1994, en el Fondo Nacional de Caminos Vecinales –Regional Sucre-. 2.2.
Mediante Resolución 27681 del 31 de diciembre de 2003, CAJANAL EICE le reconoció al accionante una pensión de jubilación por vejez; sin embargo, no se tuvo en cuenta que de acuerdo con el régimen de transición tenía derecho al reconocimiento del 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. 2.3. En virtud de lo anterior, el 13 de mayo de 2015, el accionante solicitó la reliquidación de su pensión, pero el 20 de septiembre de la misma anualidad se negó su petición, y el 30 de noviembre siguiente, se confirmó tal decisión. 2.4.
Inconforme con las decisiones, el señor Martínez Feria promovió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los anteriores actos administrativos. 2.5. El 2 de marzo de 2018, el Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que, el 29 de septiembre de 2021, fue modificada por el Tribunal Administrativo de Sucre. 3.- Fundamentos de la demanda de tutela El señor Ramón Moisés Martínez Feria sostuvo que la decisión cuestionada incurrió en un desconocimiento del precedente, toda vez que no tuvo en cuenta la sentencia del 20 de mayo de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sino la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.
Al respecto manifestó lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): En consecuencia, y de acuerdo con el precedente judicial enunciado a mi cliente MARTINEZ FERIA lo cobija el régimen de transición anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, para efectos de reliquidar su pensión de vejez en los términos del artículo 1o de la Ley 62 de 1985, cc. con el artículo 45 del Radicación: 11001-03-15-000-2022-03115-01 Actor: Ramón Moisés Martínez Feria Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Referencia: Acción de tutela 3 Decreto 1845 de 1978, lo que implica que el Tribunal Administrativo de Sucre –Sala Tercera de Decisión- al proferir la sentencia de fecha 29 DE SEPTIEMBRE DE 2021, por la cual Modificó y confirmó parcialmente la sentencia de fecha 02 DE MARZO DE 2018 del Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Sincelejo (Sucre), DESCONOCIO el precedente judicial vertical de obligatorio cumplimiento, de acuerdo con la sentencia de fecha 20 DE MAYO DE 2021 del Consejo de Estado –Sección Segunda- Subsección B, Actor: Rafael Simón ORDOSGOITIA MÉNDEZ, radicado No. 7000-12-33-3000-2014-00297-01, Número interno: 4179-2015;
Demandada: “UGPP”; Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Ley 1437 de 2011; Asunto: Reliquidación pensión de vejez. IBL Ley 33 de 1985, M.P. CESAR PALOMINO CORTES– el mismo Magistrado ponente de la SU de 28 de agosto de 2018- al fijar un alcance diferente al referenciado del superior jerárquico, cuando quiera que se ha vulnerado la regla jurisprudencia vinculante de igual connotación con respecto de los derechos fundamentales a la igualdad de mi cliente RAMON MOISES MARTINEZ FERIA.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): 1. Amparar el derecho constitucional fundamental al principio de igualad por desconocimiento del precedente judicial del ciudadano RAMON MOISES MARTINEZ FERIA. 2. Como resultado, dejar sin efectos la sentencia de fecha 29 DE SEPTIEMBRE 2021, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Sucre -Sala Tercera de Decisión- M.P. ANDRES MEDINA PINEDA, modificó y confirmó parcialmente la sentencia de fecha 02 DE MARZO DE 2018, que había dictado el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo (Sucre), y consiguientemente, ordenar la aplicación del procedente judicial fijado por el Consejo de Estado- Sección Segunda-Succión B, según el principio stare decisis o estar a lo decidido en la sentencia de fecha 20 DE MAYO DE 2021, con ponencia del Magistrado CESAR PALOMINO CORTES, en el caso de RAFAEL SIMON ORDOSGOITIA MENDEZ radicado No. 7000- 12-33-3000-2014- 00297-01, Número interno: 4179-2015; contra la ‘UGPP’, debiendo reliquidar la pensión de vejez de mi cliente aplicando el régimen de transición anterior a la Ley 100 de 1993, o sea, el consagrado en la Ley 33 de 1985, Modificada por el artículo 1o. de la Ley 62 de 1.985, teniendo en cuenta los factores salariales contenidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. 4.
La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante auto del 15 de junio de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a la UGPP, al Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como terceros con interés. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03115-01 Actor: Ramón Moisés Martínez Feria Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Referencia: Acción de tutela 4 4.2.
El Tribunal Administrativo de Sucre manifestó que en la decisión cuestionada se aplicó la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, de la que se concluyó que en su reliquidación se debía incluir la asignación básica y la prima de antigüedad “por estar incluidos en el Decreto 1158 de 1994”. De otro lado, señaló que la demanda de tutela no cumple con i) el requisito de relevancia constitucional, toda vez que se pretende una tercera instancia del proceso ordinario e ii) inmediatez, porque este mecanismo se promovió pasado los 6 meses establecidos como plazo razonable.
Finalmente, adujo que no se incurrió en un desconocimiento del precedente. Al respecto indicó (se transcribe de forma literal): Se insiste, en realidad y en el fondo, lo que plantea el accionante es que al aplicar una sentencia de unificación del Consejo de Estado, el Tribunal vulneró su derecho fundamental a la igualdad y pretende que un juez, por tutela, ordene su desconocimiento, tesis que origina un caos en el sistema de fuentes en el sistema jurídico Colombiano. 4.3.
La UGPP solicitó declarar improcedente la demanda de tutela, pues se pretende “sustituir una decisión judicial ejecutoriada proferida por el juez natural de la causa”; además, se discute un asunto meramente económico y no se probó la existencia de un perjuicio irremediable. Aclaró que la decisión se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico y se tuvo en cuenta la jurisprudencia vigente. 5.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 7 de julio de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la demanda de tutela, tras considerar que se incumplió con el requisito de inmediatez, pues la sentencia cuestionada se notificó el 11 de octubre de 2021 y la demanda de tutela se radicó el 7 de junio de 2022, es decir, “por fuera del término razonable que la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado”.
Aclaró que, si bien el accionante es un sujeto de especial protección al tener 74 años, lo cierto es que “no advierte un hecho específico que permita realizar una Radicación: 11001-03-15-000-2022-03115-01 Actor: Ramón Moisés Martínez Feria Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Referencia: Acción de tutela 5 excepción al requisito general de la inmediatez”, máxime si cuenta con una pensión de jubilación. 6.- La impugnación El accionante adujo que debía flexibilizarse el requisito de inmediatez, toda vez que padece de “isquemia por accidente cerebro vascular con discapacidad motora”, lo que le impide valerse por sí mismo y debe andar en silla de ruedas.
Adicionalmente, sostuvo que es una persona de 75 años de edad y enfrenta una situación económica precaria, por lo que no reliquidar su pensión afecta su calidad de vida y su derecho a una vida digna. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales2.
Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características3. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03115-01 Actor: Ramón Moisés Martínez Feria Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Referencia: Acción de tutela 6 Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son4: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03115-01 Actor: Ramón Moisés Martínez Feria Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Referencia: Acción de tutela 7 - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado5. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Radicación: 11001-03-15-000-2022-03115-01 Actor: Ramón Moisés Martínez Feria Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Referencia: Acción de tutela 8 2. Caso concreto En el presente asunto, la parte actora pretende que se deje sin efectos la providencia del 29 de septiembre de 2021, por considerar que el Tribunal Administrativo de Sucre vulneró su derecho fundamental a la igualdad al desconocer el precedente; sin embargo, la Sala advierte que el presente asunto no cumple con el requisito general de procedibilidad de inmediatez, como se pasa a ver.
En relación con la inmediatez para la interposición de demandas de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado6: Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados (…).
De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece. Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, ‘resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’7’8.
Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo9. Tal aseveración es razonable toda vez que, ‘de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras.
Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado: 11001–03-15-000-2012-02201-01, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Original de la cita: “En la sentencia se cita la providencia SU-961 de 1999”. 8 Original de la cita: “Sentencia T-189 de 2009”. 9 Original de la cita: “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal c) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005”.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03115-01 Actor: Ramón Moisés Martínez Feria Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Referencia: Acción de tutela 9 decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos’10 (…). Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.
Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto11. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente (negrillas y subrayado del original).
Por su parte, la Corte Constitucional ha definido los siguientes criterios orientadores con el propósito de determinar, en cada caso, si se cumplió o no con el requisito de inmediatez: i) la situación personal del peticionario; ii) el momento en el que se produce la vulneración; iii) la naturaleza de la misma; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela y v) los efectos de la tutela12.
Así pues, esta Corporación ha establecido que para efectos de establecer si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, es decir, que se cumple con el requisito de la inmediatez, se debe verificar que se hubiese presentado dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según sea el caso.
Esta Subsección ha precisado que, en principio, el plazo de 6 meses se debe contabilizar desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos 10 Original de la cita: “Ibíd”. 11 Original de la cita: “La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses.
La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses”. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-391 del 27 de junio de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03115-01 Actor: Ramón Moisés Martínez Feria Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Referencia: Acción de tutela 10 que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial –defecto orgánico, defecto procedimental, defecto fáctico, defecto sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y/o la violación directa de la Constitución Política–.
En ese sentido, para la Sala, solo procede contabilizar el término de 6 meses desde la ejecutoria de la decisión en los casos se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, por cuanto los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento13.
En el presente asunto, dado que no existe ninguna justificación para que el plazo de los 6 meses se contabilice a partir de la ejecutoria de la decisión cuestionada, la Sala considera que el término establecido como razonable para promover la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe computar desde la notificación de la decisión cuestionada, el 11 de octubre de 2021, porque ese fue el momento en que se evidenció la supuesta vulneración alegada por el accionante.
Al respecto, esta Corporación expuso (trascripción literal): … en el caso concreto no existe ninguna razón que justifique contar el plazo de 6 meses a partir de la ejecutoria del auto que decidió sobre la aclaración de la sentencia cuestionada, pues desde que se notificó dicho auto el actor pudo advertir la vulneración que ahora alega y, por lo tanto, debió presentar la tutela tan pronto tuvo conocimiento de esa decisión. De hecho, en la sentencia impugnada, el a quo advirtió que fue después de que se dictó el auto que denegó la solicitud de aclaración ‘y se notificó (5 de marzo de 2014), que el actor tuvo certeza de que la decisión con la cual presentaba informidad iba a quedar incólume’14, razón adicional para desestimar que en el sub lite se cuente el término de 6 meses, establecido para el ejercicio oportuno de la tutela, a partir de la ejecutoria del auto que decidió la aclaración. (…) Recientemente, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, es un término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales oportunamente, en consideración a ‘la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y 13 En sentencia de 11 de abril de 2019, radicado número: 110010315000201803905-01. 14 Original de la cita: “Folio 105 del expediente de tutela”.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03115-01 Actor: Ramón Moisés Martínez Feria Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Referencia: Acción de tutela 11 extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad’1516.
Así las cosas, la Subsección estima que en el presente asunto no se cumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto la providencia del 29 de septiembre de 2021 fue notificada a las partes el 11 de octubre del mismo año, tal y como aparece en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial y con las pruebas allegadas al expediente, por tanto, el término de seis meses para acudir a la solicitud de amparo debe contabilizarse a partir del 12 de octubre de 2021 y culminaba el 12 de abril de 2022 (Semana Santa); sin embargo, la demanda de tutela se presentó el 7 de junio de 2022, cuando debió presentarse el siguiente día hábil (18 de abril)17.
La Sala no pierde de vista que el accionante señaló que el requisito de inmediatez debía flexibilizarse porque era una persona de la tercera edad, por su situación económica y al sufrir de “isquemia por accidente cerebro vascular con discapacidad motora”. Conviene precisar que, en efecto, es posible flexibilizar -a título de excepción- el presupuesto de la inmediatez18, siempre que se encuentre plenamente acreditado que se trata de un sujeto de especial protección y que su condición es determinante para no interponer dentro de un término razonable la acción de tutela.
Puntualmente, se ha considerado: (…) la Corte Constitucional ha determinado que el juez está en la obligación de verificar si la solicitud de amparo fue presentada o no en un término prudencial, de acuerdo con los hechos de cada caso, a fin de que se no se pase por alto la finalidad de la acción de tutela, de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo. 15 Original de la cita: “Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014.
Ver nota de pie de página No. 4”. 16 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 26 de marzo de 2015, expediente número: 11001-03-15-000-2014-02410-01, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 17 En ese mismo sentido ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 19 de febrero de 2021, radicado 2021-00115, 20 de febrero de 2020, radicado 2019-04205-01, 22 de octubre de 2021, expediente 2021-06564, entre otros. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. María Adriana Marín, sentencia de 12 de agosto de 2019, radicado número: 1001-03-15-000-2019-01578-01; sentencia de 22 de agosto de 2019, radicado número: 11001-03-15-000-2019-02882-01, sentencia de 3 de junio de 2022, expediente 2022-00985-01.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03115-01 Actor: Ramón Moisés Martínez Feria Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Referencia: Acción de tutela 12 Entonces, una vez analizados los hechos del caso, el juez puede determinar si la solicitud de amparo que, de principio, no cumplió con el requisito de inmediatez, puede resultar procedente.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, y (iii) si la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante (especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta)19.
Es claro, entonces, que el plazo en la interposición de la petición de amparo debe ser analizado de acuerdo con las circunstancias particulares del caso. Y es precisamente dicha valoración la que realiza esta Sala para concluir que la doble condición de sujeto de especial protección constitucional que recae sobre la señora (…) permite flexibilizar la exigencia del requisito en estudio, toda vez que es una persona de la tercera edad que ha perdido el 95% de su capacidad laboral.
A esto se suma que el asunto objeto de debate en el proceso ordinario tiene que ver con el reconocimiento de la pensión gracia, la cual, como toda pensión, permitiría cubrir las contingencias propias de la vejez, garantizando con ello la efectividad del postulado constitucional de la vida digna. La Subsección considera que no hay lugar a flexibilizar el requisito de inmediatez, porque el señor Martínez Feria no puede ser considerado una persona de la tercera edad, dado que no ha superado la expectativa de vida fijada por el DANE -76 años de edad-, pues, según la copia de la cédula de ciudadanía, nació el 13 de septiembre de 1950.
De otro lado, la Corte Constitucional ha precisado que en el caso de las personas que son consideradas adultos mayores –condición que sí cumple el tutelante porque supera los 60 años– “se requiere analizar además otras circunstancias del caso que den cuenta de su vulnerabilidad”. No obstante, la Sala no encuentra acreditada alguna circunstancia que permita concluir que el tutelante está en condición de vulnerabilidad, pues si bien se alegó que su situación económica era precaria, lo cierto es que no hay prueba de ello; además, en la actualidad, el accionante percibe una pensión de vejez. 19 Original de la cita: “Corte Constitucional.
Sentencia T- 038 de 2017”. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03115-01 Actor: Ramón Moisés Martínez Feria Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Referencia: Acción de tutela 13 Finalmente, se advierte que, si bien el señor Martínez Feria padece de una “discapacidad secundaria a secuelas por ACV”, de acuerdo con la historia clínica, lo cierto es que dicha situación no le impedía presentar la demanda de tutela dentro del plazo establecido como razonable, máxime si se tiene en cuenta que el señor Martínez Feria hizo uso del mecanismo constitucional por conducto del mismo apoderado judicial que lo representó en el proceso ordinario20, por lo que desde la notificación de la decisión cuestionada se podía advertir el supuesto desconocimiento del precedente y la vulneración de los derechos fundamentales21.
En ese sentido, la Sala advierte que la demanda de tutela se presentó por fuera del plazo considerado como razonable dada la falta de diligencia del accionante y sin tener en cuenta que al cuestionarse una decisión judicial el análisis del requisito de la inmediatez “debe ser más estricto y riguroso”22, razón por la que se confirmará la decisión adoptada en primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de julio de 2022, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ejecutoriada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 20 La decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre se le notificó al apoderado al mismo correo electrónico señalado en la demanda de tutela. 21 En esa misma línea ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2022, expediente 2022-00167-01. 22 Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P.: Stella Jeannette Carvajal Basto, sentencia de 23 de enero de 2019, radicado número: 110010315000201801176 01.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03115-01 Actor: Ramón Moisés Martínez Feria Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Referencia: Acción de tutela 14 CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF