CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-00128-00 Solicitante: JESÚS HERNANDO AMADO ABRIL Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. REPOSICIÓN-Procede contra todos los autos salvo prohibición legal. SÚPLICA- Procede contra el auto que rechaza el recurso de apelación. NULIDAD DEL PROCESO POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN-El afectado puede proponer un incidente. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No procede al existir otro recurso. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Jesús Hernando Amado Abril contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda- Subsección B. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un auto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección B que rechazó el recurso de apelación contra la sentencia proferida dentro de un proceso ejecutivo que el solicitante interpuso contra el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Se afirma que lo expuesto vulneró los derechos al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia, pues el auto incurrió en defectos sustantivo y procedimental absoluto.
ANTECEDENTES El 11 de enero de 2022, Jesús Hernando Amado Abril, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda-Subsección B para que se infirmara el auto del 30 de noviembre de 2021, que rechazó por extemporáneo un recurso de apelación contra la sentencia del proceso ejecutivo que interpuso contra el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses para el cumplimiento de un fallo que ordenó su reintegro y el pago de los salarios y emolumentos dejados de percibir.
Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en defectos sustantivo y procedimental absoluto. Alegó que la providencia reprochada omitió los artículos 8 del Decreto 806 de 2020 y 205 CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, al contar el término de interposición del recurso y que no pudo agotar el recurso de reposición contra ese auto, pues no se le notificó en debida forma, ya que no recibió el mensaje de datos que prevé el artículo 201 CPACA, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, en su correo electrónico jamado.devor@gmail.com.
Como medida previa, pidió la suspensión provisional del auto reprochado. El 21 de enero de 2022 se admitió la solicitud de tutela, se ordenó su notificación y se negó la medida previa. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección B, al oponerse al amparo, adujo que el auto cuestionado se ajustó a la norma aplicable, esto es, al CPACA y al CGP de manera supletiva y se remitió a las consideraciones de su decisión. Estimó que no vulneró los derechos fundamentales alegados.
El Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses alegó que carece de legitimación en la causa por pasiva. El Juez Veinticuatro Administrativo de Bogotá aportó copia digital del expediente ordinario. El 18 de febrero de 2022 se requirió a la Secretaría de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que allegara algunas actuaciones de segunda instancia que no habían sido aportadas con el expediente digital.
La Secretaría de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca atendió el requerimiento y aportó constancia de notificación del auto del 30 de noviembre de 2021. El solicitante reiteró que no recibió la notificación en sus correos electrónicos y que los documentos aportados por el Tribunal son borradores que no aparecen cargados en el aplicativo SAMAI.
CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra el auto que rechazó un recurso de apelación contra sentencia. III.
Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
El artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4. El artículo 242 CPACA prevé que la reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.
A su vez, el artículo 246.3 CPACA dispone que la súplica procede contra los autos dictados por el magistrado ponente que, durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos. 5. El numeral octavo del artículo 133 del CGP, aplicable al procedimiento de lo contencioso administrativo por remisión del artículo 208 del CPACA, establece como causal de nulidad la indebida notificación del auto admisorio de la demanda y dispone que, cuando se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior salvo que se haya saneado la nulidad.
El artículo 209 del CPACA prevé que las nulidades del proceso se tramitarán como incidente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 210. Como el solicitante no recurrió en reposición ni en súplica el auto del 30 de noviembre de 2021, notificado por estado electrónico del 2 de diciembre de 2021 y por mensaje de datos remitido a la dirección de correo electrónico que el apoderado indicó en la demanda jesush_amado@hotmail.com (índices 16 y 22 SAMAI), que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto, a pesar de que tuvo a disposición esos mecanismos, la tutela es improcedente, pues no satisface el requisito de subsidiariedad ni se acredita la existencia de un perjuicio irremediable.
Por otra parte, el solicitante planteó que no fue notificado en debida forma del auto del 30 de noviembre de 2021, reproche para el que está previsto el incidente de nulidad, de conformidad con los artículos 209 y 210 CPACA y 133.8 CGP, de modo que la tutela tampoco procede respecto de esos argumentos, por las razones ya expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Jesús Hernando Amado Abril contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección B.
SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS DCM/MCS