Radicado: 11001-03-15-000-2025-00047-00 Demandante: Alejandro Escobar Betancur y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-00470-00 Demandante: ALEJANDRO ESCOBAR BETANCUR Y OTRA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA Tema: ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA - Se rechaza la solicitud porque no está dirigida a esclarecer conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda. 1.
El 7 de marzo de 2025, la Sala profirió fallo de primera instancia dentro de la acción de tutela de la referencia y declaró improcedente el amparo solicitado1. 2. Dentro del término de ejecutoria, el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia presentó solicitud de aclaración de la sentencia 2, que sustentó así (transcripción textual): Este Consejo Seccional recibió vía correo electrónico el 18/03/2025 fallo de tutela dentro del asunto de la referencia, el cual fue radicado con código EXTCSJANT25-5228 y en el que se lee dentro del aparte Trámite impartido, lo siguiente: “[…] 17.
El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y el titular del Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, pese a haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio. […]”; respecto a lo cual este Consejo Seccional considera pertinente indicar que, mediante oficio CSJANTOP25-217 del 17 de febrero de 2025, esta Corporación se pronunció al respecto, comunicación que fue remitida a los correos electrónicos mmarin@consejodeestado.gov.co y cegral02@notificacionesrj.gov.co el día 17/02/2025, y la cual se allega nuevamente con el soporte de envío inicial. 3.
De entrada, la Sala considera que la solicitud de aclaración debe ser rechazada, toda vez que no está dirigida a esclarecer conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda y que estén contenidos o influyan en la parte resolutiva de la sentencia, según lo dispuesto en el artículo 285 del CGP. 1 La sentencia se notificó a través correo electrónico enviado el 17 de marzo de 2025, de manera que el término de ejecutoria corrió entre el jueves 20 y el martes 25 de marzo siguientes. 2 El 21 de marzo de la presente anualidad.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00047-00 Demandante: Alejandro Escobar Betancur y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4. Lo anterior no obsta para precisar que en el mensaje de datos enviado con fines de notificación del fallo, se brindó la siguiente información: Apreciado usuario en cumplimiento del Acuerdo PCSJA23-12068 del 16/05/2023, se informa que el medio dispuesto para la radicación de demandas, memoriales, solicitud de acceso virtual a los expedientes, solicitudes de citas, copias, entre otros, es la ventanilla de atención virtual, a la que podrá ingresar a través del siguiente enlace: URL Ventanilla de Atención Virtual. 5.
Ahora bien, conforme lo manifestado por la parte solicitante, el memorial que se echa de menos en el fallo de primera instancia se remitió a los correos electrónicos mmarin@consejodeestado.gov.co y cegral02@notificacionesrj.gov.co, en lugar de haberse radicado a través de la ventanilla virtual, como se orientó al momento de la notificación. Tal proceder ocasionó que el escrito se tuviera como no presentado y, en consecuencia, no se cargó al aplicativo SAMAI. 6.
Sobre el particular, en providencia del 7 de febrero de 2022 (M.P. William Hernández Gómez, radicado 11001031500020210406500 [5922]), la Sala Especial de Decisión 19 del Consejo de Estado sostuvo: 38. Así las cosas, entendiendo que la sede judicial electrónica hace referencia al sitio en el que el despacho puede ser ubicado en el mundo digital y, por ende, constituye la vía para que los sujetos procesales puedan establecer una interacción con él, es plausible afirmar que los memoriales que se radiquen en un buzón electrónico o canal digital diferente a aquel destinado para su recepción, y que ha sido debida y previamente informado a las partes, deben tenerse por no presentados. 39.
Señalar lo contrario, entorpecería la prestación adecuada de este servicio público y afectaría los principios de seguridad jurídica, eficiencia, celeridad y economía procesal. En efecto, afirmar que cualquier correo electrónico, por el hecho de ser institucional, es apto para la recepción y trámite de los memoriales, generaría caos en la administración de justicia y una carga desproporcionada. 7.
Esto desvirtúa la supuesta omisión en la que habría incurrido esta Subsección, dado que, si el memorial no se presentó o remitió por el canal digital señalado al momento de la notificación, se tiene por no presentado y ni siquiera se registra en la plataforma SAMAI. De manera que es imposible tener conocimiento de su existencia. Pretender lo contrario, como lo indica la providencia transcrita, implica una carga desproporcionada para la administración de justicia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00047-00 Demandante: Alejandro Escobar Betancur y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 8.
En conclusión, se rechazará la solicitud de aclaración de la sentencia, por cuanto no existe ningún punto que, de conformidad con la ley, deba ser objeto de esclarecimiento y que esté contenido o influya en la parte resolutiva del fallo de tutela del 7 de marzo de 2025, en los términos del artículo 285 del Código General del Proceso. 9.
Por lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO. Rechazar la solicitud de aclaración de la sentencia presentada por el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Francisco Rafael Arcieri Saldarriaga, de conformidad con las razones anotadas.
SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF