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11001031500020240626500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-11-18

Radicación interna: 10099 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Daniel De Jesus Cardenas Ortega·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-06265-00 Demandante: DANIEL DE JESÚS CÁRDENAS ORTEGA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

CUANDO SE PRETENDE USAR ESTE MECANISMO COMO UNA INSTANCIA ADICIONAL EL ASUNTO CARECE DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. Síntesis del caso: el actor cuestionó las providencias que negaron la apertura de un incidente de desacato en el marco de un recurso de insistencia y argumentó que dicho mecanismo debía aplicarse por analogía para garantizar el cumplimiento de una decisión judicial.

La Sala encontró que la acción de tutela no superó el requisito de relevancia constitucional porque se pretendió emplear como una instancia adicional para reabrir un debate jurídico ya resuelto en el proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela presentada1 por el señor Daniel de Jesús Cárdenas Ortega en contra del Tribunal Administrativo de Sucre para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados con ocasión de los autos de 22 de octubre y 12 de noviembre de 2024 proferidos por dicha autoridad judicial, en el trámite del recurso de insistencia con radicación no. 70001-23-33-000-2024-00147-00.

I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1 Mediante escrito presentado ante esta Corporación el 18 de noviembre de 2024. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06265-00 Actor: Daniel Cárdenas Ortega Acción de tutela 1) El 10 de julio de 2024, el señor Daniel de Jesús Cárdenas Ortega presentó una solicitud de información a la Gobernación de Sucre y a la Secretaría de Educación Departamental, sobre los títulos académicos y antecedentes laborales del docente Alfredo Enrique Ascencio Ruiz, por presuntas irregularidades en su vinculación como docente del magisterio. 2) Con oficio de 14 de agosto de 2024, la Secretaría de Educación Departamental de Sucre negó parcialmente la solicitud del actor, en concreto las peticiones quinta y sexta2, que se refirieron a la entrega de información y documentos de la hoja de vida del señor Alfredo Ascencio Ruiz, con fundamento en que los datos y documentos requeridos se encuentran protegidos por reserva legal. 3) Ante la negativa, el 21 de agosto de 2024, el actor interpuso un recurso de insistencia en el cual alegó que la información y documentación solicitada era de carácter público y, por tanto, no estaba sujeta a reserva de acuerdo con la Ley 1712 de 2014. 4) Mediante providencia del 27 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Sucre estimó mal negada la petición de acceso a la información del demandante y ordenó a la Secretaría de Educación Departamental que en el término de 8 días diera respuesta a las referidas peticiones quinta y sexta y expidiera las copias solicitadas por el actor3. 5) Por razón del incumplimiento al fallo el 15 de octubre de 2024, el demandante solicitó la apertura de un trámite incidental de desacato en contra del secretario de Educación Departamental, trámite que la autoridad judicial rechazó mediante auto de 22 de 2 “5.

Pido información (art 23 CN): solicito mera información y me enteren de lo siguiente: ¿en cuál universidad tomó grado el señor “docente” ALFREDO ENRIQUE ASCENCIO RUIZ ¿Cuál es la fecha de grado? ¿Cuál es el libro y folio donde esta anotado su grado y su acta de grado? 6. Pido documentos (art 74 CN): solicito copia del acta de grado y diploma del supuesto y presunto licenciado en educación señor ALFREDO ENRIQUE ASCENCIO RUIZ.”. 3 El tribunal consideró que la información relacionada con títulos académicos, actas de grado y certificados de estudios no constituye datos sensibles ni afectan la privacidad del servidor público docente, por el contrario, tales datos son de carácter público debido a la naturaleza del cargo desempeñado y al interés legítimo del control social sobre la idoneidad de los servidores públicos.

Para el tribunal la reserva aplica únicamente a información íntima o sensible, como datos relacionados con la salud, la familia o la vida privada, lo cual no incluye los documentos específicamente solicitados por el peticionario. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06265-00 Actor: Daniel Cárdenas Ortega Acción de tutela octubre del presente año por no ser procedente frente a decisiones derivadas de un recurso de insistencia4. 6) El actor presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de esa decisión5, el primero fue negado y el segundo rechazado mediante auto del 12 de noviembre de 2024, según el cual el recurso de insistencia es un trámite de única instancia en el cual no procede el trámite incidental de desacato de que versa el Decreto 2591 de 1991. 7) Adicionalmente, el señor Daniel Cárdenas Ortega hizo las siguientes afirmaciones en su escrito de tutela: “Aclaro ante los honorables magistrados que esta demanda de tutela se presenta de modo subsidiario y excepcional en tanto también me fue fallada otra tutela por parte del despacho de la señora Jueza Tercero Civil Oral Municipal Sincelejo – Sucre con rad No. 2024-00438-00 de fecha 14 de noviembre de 2024 mediante la cual se protegió el derecho fundamental de petición incoado ante la gobernación de Sucre el día 10 de julio/24, para lo cual se puede comprobar en el sistema Tyba; sin embargo, en este caso se trata es que se desate el recurso de insistencia y se llegue a feliz término para que cobre eficacia la sentencia del Tribunal Administrativo de Sucre con rad No. 70-001-23-33-000-2024-00147-00 de fecha 27 de septiembre de 2024, la cual está siendo incumplida por falta de eficacia de tal célula judicial lo que en esta instancia me impide el acceso pleno a la administración de justicia.”. 4 En esa providencia la autoridad judicial señaló que los incidentes de desacato están regulados por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el cual los limita a garantizar el cumplimiento de órdenes emitidas en procesos de acciones de tutela y no tienen aplicación extensiva ni analógica en otros trámites judiciales, como el recurso de insistencia. El legislador estableció un procedimiento completo y exclusivo para el recurso de insistencia en el CPACA, sin contemplar mecanismos adicionales para garantizar el cumplimiento de las decisiones judiciales emitidas en su marco.

No existe disposición legal que permita la aplicación del incidente de desacato en el contexto del recurso de insistencia, en consecuencia, su utilización sería una interpretación extensiva no permitida por el principio de legalidad procesal. 5 El actor solicitó que el tribunal reconsiderara su decisión y aplicara la figura del desacato como una herramienta válida para garantizar el cumplimiento de sentencias relacionadas con recursos de insistencia. Enfatizó que, ante vacíos normativos, es viable recurrir a la analogía para proteger los derechos vulnerados. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06265-00 Actor: Daniel Cárdenas Ortega Acción de tutela 8) Con la demanda se aportó un auto proferido el 14 de noviembre de 2024 por el Juzgado Tercero Civil Municipal del Circuito Judicial de Sincelejo, en el cual resolvió un incidente de desacato presentado por el actor para lograr el cumplimiento de un fallo de tutela6 proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito Judicial de Sincelejo el 12 de septiembre del presente año, por medio del cual se amparó el derecho fundamental de petición del demandante y se ordenó al secretario de Educación Departamental de Sucre que “dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia, responda las solicitudes quinta y sexta de la petición radicada el 10 de julio de 2024 por el actor.”. 2.

Los fundamentos de la vulneración El actor no hizo mención explícita en su acción de tutela si las providencias de 22 de octubre y 12 de noviembre de 2024 proferidas por el Tribunal Administrativo de Sucre incurrieron en alguno de los defectos especiales de procedencia en la acción de tutela contra providencia judicial. Según el demandante, la decisión del tribunal de negarse a abrir un trámite incidental de desacato para lograr el cumplimiento de una providencia que resolvió favorablemente su recurso de insistencia obstruyó su derecho fundamental a obtener justicia efectiva e impidió el efectivo cumplimiento de una decisión que amparó su derecho a obtener información pública. 3.

Pretensiones. Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó lo siguiente: “1. Solicito con todo respeto ordenar la tutela a mi derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y al debido [proceso] que viene siendo vulnerado al no darse tramite al recurso de insistencia impetrado. 2. Solicito con todo respeto ordenar al honorable Tribunal Administrativo de Sucre (despacho 01) MP.

César Enrique Gómez Cárdenas tramitar el respectivo incidente de desacato para hacer cumplir con su propio fallo judicial. 3. Se solicita se ordene la intervención de un organismo de control, como la procuraduría para que en este caso salvaguarde el orden jurídico y así se cumpla la sentencia judicial que emana del propio Tribunal Administrativo de Sucre (despacho 01) MP.

César Enrique Gómez Cárdenas; en tanto este ha 6 Proceso de acción de tutela no. 2024-00438-00. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06265-00 Actor: Daniel Cárdenas Ortega Acción de tutela sido incapaz de hacer valer su propia ley.”. (negrillas del original - archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) 4.

Actuación procesal. Mediante auto de 20 de noviembre de 2024 se admitió la acción de tutela, se notificó al gobernador o quien haga sus veces del departamento de Sucre, el secretario de Educación Departamental de Sucre y el señor Alfredo Enrique Ascencio Ruiz, entregándoles copia de la demanda y los anexos. La autoridad judicial demandada y los terceros interesados no presentaron un informe de respuesta a la acción de tutela pese a estar debidamente notificados.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) delimitación del asunto y 3) el caso concreto. 1. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06265-00 Actor: Daniel Cárdenas Ortega Acción de tutela 2.

Delimitación del asunto La Sala considera pertinente aclarar que el objeto definitivo de esta acción de tutela no radica en obtener la entrega material de la información y documentación de que tratan las solicitudes quinta y sexta del derecho de petición que presentó el señor Daniel Cárdenas Ortega el 10 de julio de 2024, relacionadas con los antecedentes educativos del señor Alfredo Enrique Ascencio Ruiz y la copia del acta de grado y diploma de ese docente.

A partir de los documentos aportados con la demanda de tutela, está probado que dicha controversia ya fue objeto de análisis y decisión en un proceso de acción de tutela que inició anteriormente el actor y que culminó con sentencia del 12 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito Judicial de Sincelejo, en la cual se amparó el derecho fundamental de petición del demandante y se ordenó a la Secretaría de Educación Departamental de Sucre entregar la información requerida.

La sentencia mencionada fue objeto de un incidente de desacato tramitado por el Juzgado Tercero Civil Oral Municipal de Sincelejo, quien mediante auto del 14 de noviembre de 2024 impuso sanciones al secretario de Educación Departamental, como mecanismos coercitivos para garantizar el cumplimiento del fallo del 12 de septiembre de 2024.

En esta acción de tutela, el actor se dirigió contra los autos del 22 de octubre de 2024 y del 12 de noviembre de 2024 proferidas por el Tribunal Administrativo de Sucre, que rechazaron el trámite incidental de desacato propuesto por el demandante en el contexto del recurso de insistencia no. 70001-23-33-000-2024-00147-00; en suma, el análisis de la Sala se circunscribirá a lo decidido en tales providencias. 3.

El caso concreto En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala declarará su improcedencia por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones que procederán a exponerse: 1) En el presente caso el actor alegó que las providencias cuestionadas vulneraron sus derechos fundamentales porque la negativa del Tribunal Administrativo de Sucre de 7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06265-00 Actor: Daniel Cárdenas Ortega Acción de tutela tramitar el incidente de desacato lo dejó sin herramientas efectivas para garantizar el cumplimiento de la decisión judicial emitida en el recurso de insistencia, privándolo de mecanismos adecuados para exigir la ejecución de la orden impartida a la Secretaría de Educación Departamental de Sucre. 2) No obstante, la Sala considera que respecto de tales cargos la acción de tutela no superó el requisito de relevancia constitucional, pues, es claro el interés de la parte demandante de revivir una discusión que ya fue analizada y resuelta en la providencia cuestionada. 3) En efecto, los aspectos en concreto que fundamentaron la acción de tutela son una reiteración de los argumentos que el señor Daniel Cárdenas Ortega utilizó en el recurso de reposición que presentó en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre el 22 de octubre de 2022, según los cuales el incidente de desacato regulado por el Decreto 2591 de 1991 debe aplicarse por analogía al recurso de insistencia, y que, en caso contrario, no contaría con herramientas efectivas para garantizar el cumplimiento de la decisión que resolvió dicho recurso: “Su digno despacho niega dar trámite al incidente de desacato presentado alegando exclusivamente que solo corresponde para fallos de tutela acorde al decreto 2591 de 1991; si bien el incidente de desacato no está expresamente regulado para hacer cumplir un fallo referente a un RECURSO DE INSISTENCIA resuelto por su honorable tribunal, está claro que la doctrina y jurisprudencia colombiana, nos indica que la verdadera naturaleza de un incidente consiste en forzar a que la autoridad (en este caso Gobernación de Sucre) cumpla con una decisión judicial que ha sido desacatada, a esta entidad se le dio 8 días hábiles de plazo y no cumplió con su decisión la cual no puede quedar burlada, entonces honorables magistrados tenemos que el desacato se concibe como un ejercicio del poder disciplinario frente a la desatención de una orden proferida por la autoridad competente en el curso del trámite de las acciones constitucionales o administrativas, por analogía podemos interpretar que las acciones de cumplimiento, de tutela y populares traen esta figura y trae como consecuencia la imposición de una sanción de multa conmutable en arresto, previo trámite incidental especial, consultable con el superior jerárquico quien decidirá si debe revocarse o no. Objetivamente el desacato se entiende como una conducta que evidencia el mero incumplimiento de cualquier orden proferida en el curso del trámite de las acciones constitucionales; como dije si bien EL RECURSO DE INSISTENCIA no la trae descrita consigo quiere decir que por ANALOGIA SE DEBE INTERPRETAR a la luz de las otras normas.”. 4) Esos planteamientos fueron debidamente evaluados por la autoridad judicial demandada en el auto de 12 de noviembre de 2024 de la siguiente manera: 8 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06265-00 Actor: Daniel Cárdenas Ortega Acción de tutela “Como se observa, la parte actora pretende que se aplique por analogía el numeral 9º del artículo 209 del CPACA, y como consecuencia se dé apertura al trámite incidental solicitado.

( ) Al respecto, debe indicársele al actor que el recurso de insistencia regulado por el artículo 26 del CPACA, no es un incidente, sino un trámite judicial de única instancia, a través del cual se resuelven aquellas problemáticas mediante las cuales una persona insiste en obtener información o documentación sujeta a reserva. Dicho de otra forma, el recurso de insistencia es un instrumento otorgado por el legislador para proteger el derecho de petición frente a la respuesta negativa de la administración, para entregar documentos o información, con fundamento en el artículo 24 de la ley 1437 de 2011.

Luego, dicho recurso tiene su regulación en una norma especial dentro del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto, no hay lugar a realizar interpretaciones analógicas de otras normas, Máxime que como se dijo, la insistencia no es un incidente sino un mecanismo judicial especial con regulación propia. Se reitera, el trámite del recurso de insistencia no contempla el mecanismo de incidente de desacato Además no se puede considerar que exista vació normativo al respecto, simplemente el legislador en ejercicio de su libertad de configuración legislativa no lo estableció para pretender el cumplimiento de la sentencia que decida el recurso dicho efecto.”.

(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) 5) Como viene de leerse, la providencia resolvió las materias que sirvieron de fundamento a la presente acción de tutela, en la medida en que dio respuesta directa a los argumentos relacionados con la aplicación analógica del incidente de desacato al recurso de insistencia. 6) El tribunal concluyó, en un claro ejercicio de autonomía judicial, que el recurso de insistencia tiene una regulación especial y que por esa razón no permite incluir figuras sancionatorias como el incidente de desacato, de modo que no es cierto que exista un vacío normativo en la regulación del recurso de insistencia, sino que el legislador, en ejercicio de su libertad de configuración, no incluyó mecanismos coercitivos para garantizar el cumplimiento de las decisiones en este trámite. 7) A partir de lo expuesto, para la Sala es claro que los fundamentos que soportaron la interposición de la acción de tutela se dirigieron de manera exclusiva a discutir los argumentos que fueron debidamente debatidos en el trámite del proceso ordinario, con miras a que se admitiera que el incidente de desacato es aplicable al recurso de insistencia por analogía. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06265-00 Actor: Daniel Cárdenas Ortega Acción de tutela 8) Lo expuesto permite concluir que el actor pretendió emplear a la acción de tutela como una instancia adicional y buscó obtener una decisión favorable a sus intereses en el proceso en que se profirió la providencia atacada. 10) Ante ese panorama, la Sala reitera que el proceso de acción de tutela no está instituido como una instancia adicional a aquellas establecidas en el ordenamiento jurídico cuyo análisis radica en el juez natural de la causa para decidir sobre las controversias sometidas a su consideración. 11) En consecuencia, la Sala advierte que la acción de tutela de la referencia no reviste relevancia constitucional porque su objeto fue reabrir un debate jurídico propio del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia, motivo por el cual se declarará la improcedencia de la acción de tutela. 12) En gracia de discusión, aún si se tuviera por superado dicho presupuesto, lo cierto es que la acción de tutela tampoco cumple con el requisito general de subsidiariedad, en tanto que el actor cuenta con la posibilidad de presentar una demanda ejecutiva con el fin de hacer cumplir la sentencia o, inclusive, solicitarle al juez que haga uso de los poderes correccionales con que cuentan todos los jueces de la República, sin importar el tipo y clase de proceso, que se encuentran previstos en el artículo 44 del Código General del Proceso7, sin que se observe que haya agotado dichos mecanismos judiciales, motivo por el cual es forzoso inferir que, en todo caso, la acción de tutela sería improcedente porque el actor omitió agotar los mecanismos judiciales con los que contaba y acudió a la tutela desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta herramienta constitucional. 7 “ARTÍCULO

44. PODERES CORRECCIONALES DEL JUEZ. Sin perjuicio de la acción disciplinaria a que haya lugar, el juez tendrá los siguientes poderes correccionales: (…) 3. Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución. (…) 7.

Los demás que se consagren en la ley.

PARÁGRAFO. Para la imposición de las sanciones previstas en los cinco primeros numerales, el juez seguirá el procedimiento previsto en el artículo 59 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. El juez aplicará la respectiva sanción, teniendo en cuenta la gravedad de la falta. Cuando el infractor no se encuentre presente, la sanción se impondrá por medio de incidente que se tramitará en forma independiente de la actuación principal del proceso.

Contra las sanciones correccionales solo procede el recurso de reposición, que se resolverá de plano.”. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06265-00 Actor: Daniel Cárdenas Ortega Acción de tutela En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por el señor Daniel Cárdenas Ortega por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Salva voto ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.