Micelio
11001031500020230260701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2023-11-28

Radicación interna: 11426 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Gloria Amparo Giraldo Ruiz·Demandado: Sala De Casacion Penal De La Corte Suprema De Justicia Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02607-01 Accionante: Gloria Amparo Giraldo Ruiz 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-02607-01 Accionante: Gloria Amparo Giraldo Ruiz Accionados: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal y otro Tema: Acción de tutela contra providencia judicial mediante la cual se condenó a la accionante por el delito de prevaricato por acción agravado / Defecto fáctico / Defecto sustantivo / Se cumple el requisito de relevancia constitucional / Se debió negar el amparo.

Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Aunque considero que el amparo debió negarse, no comparto la decisión de declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional por considerar que la accionante pretendió someter su pleito a una instancia adicional. 1.- La relevancia constitucional está cumplida porque la accionante señaló el derecho fundamental que consideró vulnerado (debido proceso) y es posible identificar los defectos que, en su concepto, se configuraron con la decisión acusada (defecto fáctico y defecto sustantivo).

El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ordinario se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.- En todo caso, considero que no se configuraron los defectos alegados por los siguientes motivos: 2.1.- La autoridad judicial accionada indicó que el juez de primera instancia revocó la medida de aseguramiento impuesta a Alfonso del Cristo Hilsaca Eljaude -imputado por homicidio, concierto para delinquir agravado y financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada- mediante una providencia fundada en ilegalidades ostensibles.

Añadió que la Fiscalía puso de presente <<las inconsistencias en las que aquellas se manifestaban y otros problemas de Radicado: 11001-03-15-000-2023-02607-01 Accionante: Gloria Amparo Giraldo Ruiz 2 la decisión>>. Y sostuvo que no obstante lo anterior, la actora confirmó la providencia sin exponer ninguna razón que lo justificara. 2.2.- Expuso que en el recurso de apelación presentado contra la revocatoria de la medida de aseguramiento, el fiscal señaló que: (i) al continuar con los actos de investigación con posterioridad a la imputación le estaba permitido presentar nuevos elementos durante la audiencia en la cual se debatió la conservación de la detención preventiva, por lo que, en su concepto, no era de recibo que el juez de primera instancia no los hubiese valorado;

(ii) no se requerían documentos para probar la inferencia razonable de autoría en delitos como el concierto para delinquir y (iii) puso de presente su apreciación sobre los medios de convicción allegados por la defensa y lo que deducía de ellos. 2.3.- Sin embargo, la accionada indicó que ninguno de los argumentos presentados por la Fiscalía fue analizado por la actora y que, por el contrario, no se evidenció la presentación de una razón para considerar que la inferencia razonable de autoría había desaparecido.

Agregó que, contrario a lo indicado por la defensa de la accionante, el carácter manifiestamente contrario a la ley no derivaba de que la argumentación expuesta por la actora fuera deficiente o poco cuidadosa, si no que devenía de la falta de justificación. 2.4.- En consecuencia, concluyó que una providencia resultaba prevaricadora si no contenía ninguna valoración probatoria, por lo que no justificarla hacía ostensible su ilicitud.

Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado