CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00159 00 Actor: CESAR ROBERTO CELIS VÁSQUEZ Asunto: Deniega medida cautelar AUTO INTERLOCUTORIO Decide el Despacho la solicitud de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos del numeral 3.2.1.2 de la ficha técnica - licencia de tránsito adoptada por el MINISTERIO DE TRANSPORTE1, mediante la Resolución núm. 1940 de 19 de mayo de 2009.
I.- ANTECEDENTES El ciudadano CESAR ROBERTO CELIS VÁSQUEZ, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, presentó demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la nulidad, 1 En adelante, el Ministerio.
Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00159 00 Actor: CESAR ROBERTO CELIS VÁSQUEZ 2 previa suspensión provisional, de los efectos del numeral 3.2.1.2 de la Resolución núm. 1940 de 19 de mayo de 2009, “Por la cual se adopta la Ficha Técnica para la elaboración de la Licencia de Tránsito, se establecen los mecanismos de control del Formato Único Nacional y se dictan otras disposiciones”, expedida por el Ministerio.
II.- LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL La parte actora solicita la suspensión provisional de los efectos de los apartes de la Resolución cuestionada, por violación de los artículos 6°, 122 y 123 de la Constitución Política; y 2° y 96 de la Ley 769 de 6 de julio de 20022. Arguyó que a través del acto acusado el Ministerio adoptó la Ficha Técnica para la elaboración de la Licencia de Tránsito y estableció los mecanismos de control del Formato Único Nacional.
Mencionó que la Ficha Técnica, en su numeral 3.2.1.2 señaló los requisitos específicos que debe contener la licencia de tránsito, denominados “Textos a personalizar en el anverso”, dentro de los cuales incluyó la capacidad de carga y de pasajeros. 2 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”.
Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00159 00 Actor: CESAR ROBERTO CELIS VÁSQUEZ 3 Afirmó que al incluir la palabra “pasajeros”, el Ministerio le da un alcance a dicha expresión que es contrario al señalado en el artículo 2° de la Ley 769, por cuanto en esta norma se indica que pasajero es la “persona distinta del conductor que se transporta en un vehículo público”.
Que, asimismo, se desconoce el artículo 96 idem, el cual establece que los conductores de motocicletas están autorizados para “llevar un acompañante”. Explicó que, bajo dicho entendido, la palabra “pasajeros” no puede ser incluida en la elaboración de la licencia de tránsito para motocicletas, por cuanto (i) se permitiría a estos vehículos prestar el servicio público de transporte, que es el autorizado para llevar pasajeros;
(ii) da a entender que la autorización para transportar dos pasajeros en realidad permite que sean tres las personas que pueden movilizarse en este medio de transporte, bajo el entendido de que el pasajero es una persona distinta al conductor; y (iii) induce en error a los motociclistas, pues mientras se señala que el servicio para este tipo de vehículos es particular, se identifica a sus usuarios como pasajeros, categoría que hace referencia al servicio público de transporte.
Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00159 00 Actor: CESAR ROBERTO CELIS VÁSQUEZ 4 Agregó que similar interpretación recaería sobre el usuario del automóvil particular, a quien también se le autorizaría un número determinado de pasajeros y, por ende, la prestación del servicio público de transporte. Por último, señaló que la resolución demandada “[…] también podría contener incluso una falsa motivación, ya que no tiene soporte jurídico que justifique que en la misma licencia de tránsito se autorice un tipo de servicio contradictorio al tipo de ocupante autorizado para trasladarse […]”.
III.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR III.1.- El MINISTERIO DE TRANSPORTE3 pidió denegar la medida cautelar solicitada, porque no cumple los requisitos establecidos en el artículo 231 del CPACA para su decreto. Aseveró que el actor está en desacuerdo con la inclusión de la palabra “pasajeros” en la licencia de tránsito tanto para automóviles como para motocicletas, por cuanto estima que dicha expresión alude al servicio público de transporte y podría inducir en error a los usuarios; no obstante, deja de lado que en la licencia también se 3 Escrito visible en el índice 37 del expediente digital, páginas 14 a 23.
Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00159 00 Actor: CESAR ROBERTO CELIS VÁSQUEZ 5 debe incluir el tipo de servicio que se autoriza, cuestión que impide que exista confusión respecto del tipo de servicio que presta el vehículo. Agregó que el demandante omitió efectuar la confrontación de las normas que estimas infringidas con el contenido del acto acusado, lo que evidencia que la solicitud de la medida carece de un análisis adecuado y debidamente razonado.
IV.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 1. La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos En el marco de las diversas medidas cautelares establecidas en el CPACA4 se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política. 4 El artículo 230 del CPACA señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, «una o varias de las siguientes» cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta «vulnerante o amenazante», cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o que se realice una obra o una demolición de una obra con el objeto de evitar el acaecimiento de un perjuicio o que los efectos de este se agraven (numeral 4); impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer (numeral 5).
Cuando la medida cautelar implique la adopción de un acto discrecional, el Juez no puede sustituir a la autoridad competente, sino limitarse a ordenar su adopción según la Ley (parágrafo). Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00159 00 Actor: CESAR ROBERTO CELIS VÁSQUEZ 6 Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida.
Su finalidad, pues, es la de «evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho».5 Esta Corporación6 ha señalado que en el examen de procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional el juez efectúa el estudio de la presunta vulneración a través de la confrontación de las normas superiores invocadas, partiendo de las referencias conceptuales y argumentativas que se esgrimen en la solicitud de suspensión, las cuales constituyen el marco sobre el que debe resolverse dicho asunto.
Asimismo, ha indicado que este examen es, en todo caso, un análisis inicial que no implica prejuzgamiento, 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 13 de mayo de 2015, C.p. doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa, número único de radicación 11001-03-26-000-2015- 00022-00. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 12 de febrero de 2016, Cp.
Carlos Alberto Zambrano Barrera, número único de radicación 11001-03-26-000-2014- 00101-00. Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00159 00 Actor: CESAR ROBERTO CELIS VÁSQUEZ 7 como se explicó en la providencia de la Sala Plena de 17 de marzo de 2015, en los siguientes términos7: «[…] Para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado que comúnmente se ha llamado valoración inicial, y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud.
Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa. Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final […]».
(Resaltado fuera del texto original).8 2. Requisitos de procedencia de la suspensión de los efectos del acto acusado A voces del artículo 231 del CPACA, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, «cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 17 de marzo de 2015, Cp.
Sandra Lisset Ibarra Vélez, número único de radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00. 8 Ver también, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 11 de marzo de 2014, C.p. Guillermo Vargas Ayala. Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00159 00 Actor: CESAR ROBERTO CELIS VÁSQUEZ 8 las pruebas allegadas con la solicitud».
Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado. Dice así el citado artículo: «Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2.
Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.
Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» (Negrillas fuera del texto original). Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00159 00 Actor: CESAR ROBERTO CELIS VÁSQUEZ 9 Del texto normativo transcrito se desprenden los siguientes requisitos para la procedencia de la medida cautelar: i) que se invoque a petición de parte; ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud; y iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados.
Cabe resaltar que, sobre el artículo en mención, la Sección Primera ha indicado que los requisitos establecidos para el decreto de toda medida cautelar consistentes en la verificación de los criterios (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, y (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, se entienden implícitos cuando quiera que se demuestre que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas.
Al respecto, en la providencia de 13 de mayo de 2021, la Sala indicó: “[…] Para el caso de la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), el perjuicio por la mora se configura cuando se advierte prima facie la vulneración de las normas superiores invocadas en la demanda, porque no es admisible en el marco de un Estado de Derecho que actos que lesionan el Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00159 00 Actor: CESAR ROBERTO CELIS VÁSQUEZ 10 ordenamiento jurídico superior pueden continuar produciendo efectos jurídicos mientras transcurre el proceso judicial.
En cuanto al “fumus boni iuris”, o la apariencia de buen derecho, (…) [e]n relación con la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), (…) basta que, como consecuencia de la argumentación jurídica planteada por el peticionario, el juez advierta la vulneración del ordenamiento jurídico superior para acceder a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado […]”.
(Negrillas fuera del texto original). También, en providencia de 26 de junio de 20209, la Sala se refirió a este asunto de la siguiente manera: “[…] La Sala considera que cuando el juez administrativo determina, dentro de un proceso de nulidad, que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas, se entiende que está implícita per se la verificación de los criterios de fumus boni iuris y periculum in mora […]”.
Precisado lo anterior, el Despacho procede a verificar si en el caso sub judice se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar deprecada por la parte actora. 3. El acto acusado “[…] RESOLUCIÓN NÚMERO 1940 DE 200910 (mayo 19) Por la cual se adopta la Ficha Técnica para la elaboración de la Licencia de Tránsito, se establecen los mecanismos de control del Formato Único Nacional y se dictan otras disposiciones. 9 Número único de radicación 11001032400020160029500, Cp: Hernando Sánchez Sánchez. 10 Modificada por la Resolución 3260 de 2009 del Ministerio de Transporte Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00159 00 Actor: CESAR ROBERTO CELIS VÁSQUEZ 11 EL MINISTRO DE TRANSPORTE, en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por del artículo 36 de la Ley 769 de 2002, su Decreto Reglamentario 289 de 2009 y el Decreto 2053 de 2003, y CONSIDERANDO: (…)
RESUELVE
“3. Requisitos (…) 3.2. Requisitos específicos (…) 3.2.1.2. Textos a personalizar en el anverso La licencia de tránsito debe contener la siguiente información en su anverso. Su contenido estará ubicado en la tarjeta según las medidas referenciadas. (…) En la tercera línea debe ir la siguiente información: (…) La leyenda: CAPACIDAD Kg/PSJ.
(Letra Arial negrilla, 4 puntos) (…) Espacio para colocar la capacidad del vehículo en kilogramos o en pasajeros. El dato para la capacidad en carga debe ir numérico con separador de miles ej: 1.300 El dato para capacidad en pasajeros debe ir numérico, ej: 25 […]”. 4. Normas superiores que fundamentan la solicitud Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00159 00 Actor: CESAR ROBERTO CELIS VÁSQUEZ 12 Las normas superiores que la parte actora estima infringidas son del siguiente tenor: artículos 6°, 122 y 123 de la Constitución Política; y 2° y 96 de la Ley 769 de 6 de julio de 200211.
Constitución Política “Artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” “Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público.
Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior.
Tampoco quien haya dado lugar, como servidores públicos, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una 11 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”. Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00159 00 Actor: CESAR ROBERTO CELIS VÁSQUEZ 13 reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño”.
“Artículo 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.
La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio”. Ley 769 de 2002 “[…] Artículo 2o. DEFINICIONES. Para la aplicación e interpretación de este código, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (…) Pasajero: Persona distinta del conductor que se transporta en un vehículo público […]”.
“[…] Artículo 96. Normas específicas para motocicletas, motociclos y mototriciclos. Las motocicletas se sujetarán a las siguientes normas específicas: (…) 2. Podrán llevar un acompañante en su vehículo, el cual también deberá utilizar casco y la prenda reflectiva exigida para el conducto […]”.12 5. Problema jurídico 12 Texto correspondiente al artículo 3° de la Ley 1239 de 2008, modificado por el artículo 9° de Ley 2251 de 2022.
Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00159 00 Actor: CESAR ROBERTO CELIS VÁSQUEZ 14 A juicio del actor, la inclusión de la palabra “pasajeros” en el numeral 3.2.1.2 de la ficha técnica para la elaboración de la licencia de tránsito, adoptada mediante la Resolución núm. 1940 de 2009, es contraria a los artículos 2° y 96 de la Ley 769, en los cuales se define al pasajero como “persona distinta del conductor que se transporta en un vehículo público” y al usuario que se transporta con el conductor de una motocicleta como “acompañante”.
Estima que, bajo dicho entendido, la palabra “pasajeros” no puede ser incluida en la elaboración de la licencia de tránsito para motocicletas, por cuanto (i) se permitiría a estos vehículos prestar el servicio público de transporte, que es el autorizado para llevar pasajeros; (ii) da a entender que la autorización para transportar dos pasajeros en realidad permite que sean tres las personas que pueden movilizarse en este medio de transporte, bajo el entendido de que el pasajero es una persona distinta al conductor; y (iii) induce en error a los motociclistas, pues mientras se señala que el servicio para este tipo de vehículos es particular, se identifica a sus usuarios como pasajeros, categoría que hace referencia al servicio público de transporte.
En ese orden de ideas, corresponde al Despacho definir si deben suspenderse provisionalmente los efectos de la Resolución núm. Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00159 00 Actor: CESAR ROBERTO CELIS VÁSQUEZ 15 1940 de 2009, en cuanto incluyó la palabra “pasajeros” como requisito específico que debe contener la licencia de tránsito. 6.
La licencia de conducción Ley 769 de 2002, “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre”, definió la licencia de conducción como el “Documento público de carácter personal e intransferible expedido por autoridad competente, el cual autoriza a una persona para la conducción de vehículos con validez en todo el territorio nacional”; y el artículo 36 idem se refirió a su elaboración en los siguientes términos: “Artículo 36.
Elaboración. El formato de la licencia de tránsito será único nacional, y será definido por el Ministerio de Transporte antes de los 60 días posteriores a la sanción de esta ley y en el mismo se incluirá al menos la información determinada en el artículo 38 de este código. Dentro de las características técnicas que deben contener las licencias de tránsito, se incluirán un código de barras bidimensional y un holograma de seguridad”.
Lo anterior, en armonía con el artículo 19 idem que establece: “[…] Artículo 17. Otorgamiento. (…) El formato de la licencia de conducción será único nacional, de conformidad con la ficha técnica que establezca el Ministerio de Transporte, incorporando como mínimo el nombre completo del conductor, fotografía, número del documento de Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00159 00 Actor: CESAR ROBERTO CELIS VÁSQUEZ 16 identificación, huella y tipo de sangre, fecha de nacimiento, categorías autorizadas, restricciones, fechas de expedición y de vencimiento y organismo de tránsito que la expidió […]”.
Con el fin de adoptar el Formato Único Nacional para la expedición de la licencia de tránsito, el Decreto 289 de 200913 dispuso que el Ministerio debía implementar “todas las medidas que fueren necesarias para lograr la adquisición, impresión, distribución, custodia y control de los insumos y equipos que garanticen el cumplimiento de las normas de seguridad para la expedición de la Licencia de Conducción y de la Licencia de Tránsito con un Formato Único Nacional”.
Con fundamento en el referido marco normativo, el Ministerio expidió la Resolución núm. 1940 de 19 de mayo de 2009, “Por la cual se adopta la Ficha Técnica para la elaboración de la Licencia de Tránsito, se establecen los mecanismos de control del Formato Único Nacional y se dictan otras disposiciones”, acusada. 13 “Por el cual se reglamentan los incisos 2° del artículo 17 y 1° del artículo 36 de la Ley 769 de 2002”.
Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00159 00 Actor: CESAR ROBERTO CELIS VÁSQUEZ 17 La Ficha técnica fue expedida con el fin de unificar el contenido de la licencia de tránsito, así como sus características físicas, materiales, colores, dimensiones y ensayos14. La Resolución 1940, acusada, estableció los requisitos que deben cumplir los organismos de tránsito y los entes públicos o privados a quienes estos deleguen la función del otorgamiento de la licencia de tránsito, de acuerdo con lo señalado en el Anexo que contiene la "Ficha Técnica Licencia de Tránsito".
Asimismo, se determinó que los Organismos de Tránsito y los entes públicos o privados están obligados, entre otros asuntos, a cumplir con todas las condiciones especificadas en la Ficha Técnica adoptada en la citada resolución. Por último, se destaca que el numeral 3 de la Ficha Técnica se refirió a los requisitos generales y específicos que debe contener la licencia de tránsito. 7.
Caso concreto 14 Cfr. Ficha Técnica, numeral 1. Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00159 00 Actor: CESAR ROBERTO CELIS VÁSQUEZ 18 A juicio del actor, se deben suspender provisionalmente los efectos de la Resolución núm. 1940 de 2009, en cuanto incluyó la palabra “pasajeros” como requisito específico que debe contener la licencia de tránsito.
Ello, por cuanto dicha expresión induce en error en relación con el tipo de servicio que se autoriza en la licencia y la capacidad de pasajeros. Al respecto, la Sala Unitaria destaca que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° del Código Nacional de Tránsito, el conductor es “la persona habilitada y capacitada técnica y teóricamente para operar un vehículo”, mientras que la capacidad de pasajeros es “el número de personas autorizado para ser transportados en un vehículo”.
Por su parte, la Resolución 5443 de 2009, por medio de la cual el Ministerio adoptó la parametrización y el procedimiento para el registro de información en el RUNT, determina que la capacidad de pasajeros se entiende como el número de personas autorizadas para ser transportadas en un vehículo, incluyendo al conductor. Así lo señala su artículo 7°: “ARTÍCULO 7o.
Para la adecuada interpretación de la presente norma, la capacidad de pasajeros, se entiende como el número de personas autorizadas para ser Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00159 00 Actor: CESAR ROBERTO CELIS VÁSQUEZ 19 transportadas en un vehículo, incluyendo al conductor. Dicha capacidad debe ser la registrada en la licencia de tránsito y en la homologación””.
(Resaltado fuera del texto). De acuerdo con las normas en cita, los pasajeros y el conductor son dos categorías diferenciadas desde la calidad de actores viales, pero se deben registrar en la licencia bajo la categoría de “capacidad de pasajeros”, entendiendo en esta a la totalidad de ocupantes del vehículo. Ahora, de la lectura del numeral 3.2.1.2 de la ficha técnica demandado, se observa que la licencia de tránsito debe incluir en la tercera línea la siguiente información: “[…] La leyenda: CAPACIDAD Kg/PSJ.
(Letra Arial negrilla, 4 puntos). (…) Espacio para colocar la capacidad del vehículo en kilogramos o en pasajeros. […]”. Se observa también en la aludida Ficha Técnica que la licencia debe especificar el tipo de servicio que se está autorizando, sea público o privado, así: “[…] En la segunda línea debe ir lo siguiente: (…) La leyenda: SERVICIO (Letra Arial, negrilla,4 puntos).
(…) Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00159 00 Actor: CESAR ROBERTO CELIS VÁSQUEZ 20 Espacio para colocar la clase de servicio (tipo de letra Arial negrilla, 7 puntos, en mayúscula fija). (Resaltado fuera del texto original). De lo anterior, el Despacho extrae las siguientes conclusiones: no es posible inferir, en esta etapa del proceso, que con la inclusión de la palabra “pasajeros” en la elaboración de la licencia de tránsito se induzca en error a los usuarios acerca del servicio que se autoriza, en tanto este también debe ser registrado en la leyenda del documento, especificando si se trata de servicio público o privado.
Asimismo, no es posible deducir que la capacidad de pasajeros estaría permitiendo que se transportaran más personas de las autorizadas, dado que el pasajero es una persona distinta al conductor, por cuanto, como se vio, el Ministerio expidió otra regulación en la que estableció que la capacidad de pasajeros se entiende como el número de personas autorizadas para ser transportadas en un vehículo, incluyendo al conductor (Resolución 5443 de 2009, artículo 7°), lo cual amerita un estudio de fondo que no es posible llevar a cabo en esta etapa inicial del proceso.
En este orden de ideas, el Despacho advierte que de la comparación del acto acusado con las normas superiores invocadas, Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00159 00 Actor: CESAR ROBERTO CELIS VÁSQUEZ 21 no emerge prima facie la vulneración alegada en la solicitud de la medida cautelar, razón por la cual será denegada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: DENEGAR la medida cautelar solicitada por la actora.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera