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11001031500020240319400Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2024-06-20

Radicación interna: 5129 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Jesus David Mendoza Martinez·Demandado: Comison Nacional Del Servicio Civil Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03194-00 Demandante: Jesús David Mendoza Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03194-00 Demandante: JESÚS DAVID MENDOZA MARTÍNEZ Demandados: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTROS Tema: Aparente conflicto negativo de competencia APARENTE CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA La Sala decide el aparente conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso y el Juzgado 16 Administrativo de Cartagena, con el propósito de determinar cuál despacho judicial debe conocer la acción de tutela promovida por el señor Jesús David Mendoza Martínez.

I.

ANTECEDENTES El 14 de junio de 2024 Jesús David Mendoza Martínez presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y la Fundación Universitaria del Área Andina, al estimar que dentro del concurso de méritos convocado la primera de las autoridades (mediante Acuerdo CNT2022AC000008 de 29 de diciembre de 2022) vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y acceso a cargos públicos, toda vez que no fue llamado al «curso de formación» pese a que cumplir las exigencias.

El asunto constitucional fue asignado por reparto al Juzgado 16 Administrativo de Cartagena1, que el 17 de junio de 2024 dispuso remitirlo al Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso por, aparentemente, existir similitud de hechos y pretensiones con la tutela 15759-33-33-001-2024-00013-00/01 decidida por ese despacho judicial, por ende, era el competente para conocerla, en virtud de los artículos 2.2.3.1.3.1 y 2.2.3.1.3.2 del Decreto 1069 de 2015, modificados por el Decreto 1834 de 2015.

El 18 de junio de 2024 el Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso2 propuso conflicto negativo de competencia, al considerar que el juzgado remitente no les permitió a las autoridades accionadas contestar la tutela, pese a que eran ellas las que debían informar sobre la existencia de otras acciones con similares supuestos fácticos y jurídicos, lo cual hubiera facilitado dilucidar que en diferentes partes del país se adelantaron acciones de amparo idénticas.

Que cuando admitió la tutela 15759-33-33-001-2024-00013-00/01 ya se tramitaban «al menos 63 acciones [de esa naturaleza] en todo el país», y la primera de ellas fue conocida por el Juzgado Quinto Administrativo de Manizales, por consiguiente, «no [era] competente para conocer de las acciones de tutela masivas presentadas en contra de la CNSC, la Dian y la FUAA, relacionadas con la exclusión de concursantes en el curso de formación del proceso de selección DIAN 2022». 1 Bajo el número de radicación 13001-33-33-016-2024-00065-00. 2 A donde a la acción de tutela se le asignó el número de radicación 15759-33-33-001-2024-00096-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03194-00 Demandante: Jesús David Mendoza Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Decreto 139 del Código General del Proceso (CGP), aplicable en la acción de tutela por remisión expresa de los artículos 4º3 del Decreto 306 de 19924 y 2.2.3.1.1.35 del Decreto 1069 de 20156, regula el conflicto de competencia en los siguientes términos: Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente.

Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso. El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional.

El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales. El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos. Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada.

La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces. Por su parte el parágrafo del artículo 377 de la Ley 270 de 1996 dispone: La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tendrá las siguientes funciones especiales: […]

PARÁGRAFO. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado […] Además, la Corte Constitucional sobre la competencia del Consejo de Estado para resolver conflictos de competencia suscitados en el trámite de acciones de tutela, ha señalado: Acorde con el artículo 37 de la Ley 270 de 1996 corresponde al Consejo de Estado, por conducto de sus respectivas Secciones o Subsecciones o por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, resolver los conflictos de competencia en materia de tutela, acorde con las reglas de reparto previstas para ello en su reglamento interno, los cuales se susciten entre las autoridades judiciales que integran la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que quienes se encuentren en conflicto pertenezcan a distintos distritos judiciales, o entre una de ellas y alguna de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado.

Así: (i) las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado resuelven los conflictos de competencia en materia de tutela que se susciten entre a) los distintos Tribunales Administrativos; b) entre éstos y los Jueces que integran la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre y cuando pertenezcan a distintos distritos judiciales; y c) entre los Jueces Administrativos de diferentes distritos judiciales […] 3 «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil [derogado por el Código General del Proceso], en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto». 4 «Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991». 5 «De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.

Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». 6 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho». 7 « Radicado: 11001-03-15-000-2024-03194-00 Demandante: Jesús David Mendoza Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Siendo así, el Consejo de Estado es competente para decidir el aparente conflicto negativo de competencia suscitado entre los despachos judiciales, dado que es el superior jerárquico común entre los juzgados 16 Administrativo de Cartagena y Primero Administrativo de Sogamoso pues integran distritos judiciales diferentes, pues el primero hace parte de Bolívar y el segundo de Boyacá, conforme el artículo 1º (numerales 5 y 68) del Acuerdo PSAA06-3321 de 9 de febrero de 20069, emitido por la entonces Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 2.

Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar cuál despacho judicial es el encargado de conocer la tutela promovida por el señor Jesús David Mendoza Martínez contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, la DIAN y la Fundación Universitaria del Área Andina, dentro del aparente conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados 16 Administrativo de Cartagena y Primero Administrativo de Sogamoso.

La Sala anticipa que el competente para conocer de la acción de amparo es el Juzgado 16 Administrativo de Cartagena, pues fue el primer despacho al que le fue repartida la acción de tutela y las razones por las que remitió la acción de tutela a otro despacho no obedecieron a uno de los tres factores de competencia establecidos por el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. 3.

Normativa que regula el reparto y la competencia de las acciones de tutela Los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991 establecen, en su orden, que «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente» y «[s]on competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud […]».

En ese mismo sentido, el inciso final del artículo 37 ibídem estipula que «[d]e las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar». Por su parte, el artículo 8º transitorio de la Constitución Política (incorporado a través del Acta Legislativo 1 de 2017) estipula que las acciones de tutela promovidas contra la Justicia Especial para la Paz (JEP) deben ser conocidas por «el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.

La primera instancia será decidida por la Sección de Revisión. La segunda por la Sección de Apelaciones. El fallo de tutela podrá ser revisado por la Corte Constitucional». En virtud de esas disposiciones, la jurisprudencia constitucional10 ha señalado que en la acción de tutela solo se aplican 3 factores de competencia, a saber, (i) el territorial, que indica que son competentes para conocer del amparo los jueces del lugar en el que acontece la vulneración o amenaza de derechos fundamentales del tutelante;

(ii) el subjetivo, según el cual la calidad de las partes determinan el juez que debe conocer (como cuando se promueve contra la JEP o los medios de comunicación); y (iii) el 8 «ARTÍCULO PRIMERO.- Crear los siguientes Circuitos Judiciales Administrativos en el territorio nacional: […]

5. EN EL DISTRITO JUDICIAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR: El Circuito Judicial Administrativo de Cartagena, con cabecera en el municipio de Cartagena y con comprensión territorial sobre todos los municipios del departamento de Bolívar. EN EL DISTRITO JUDICIAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ: a. El Circuito Judicial Administrativo de Santa Rosa de Viterbo, con cabecera en el municipio de Santa Rosa de Viterbo y con comprensión territorial sobre los siguientes municipios: […] Sogamoso». 9 «Por el cual se crean los Circuitos Judiciales Administrativos en el Territorio Nacional». 10 Autos (i) 714 de 2018, M. P. Carlos Bernal Pulido;

(ii) 818 de 2021, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; (ii) 106 de 2023, M. P. Natalia Ángel Cabo, entre otros. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03194-00 Demandante: Jesús David Mendoza Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 funcional, «el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del a quo»11.

Ahora bien, el Decreto 1069 de 2015 (modificado por los Decretos 1834 de 2015 y 333 de 2021) establece unas reglas de reparto de la acción de tutela, las cuales no constituyen normas de competencia, de ahí que con fundamento en ellas no sea dable que un juez se declare carente de competencia para conocer una tutela, por cuanto eso constituye un obstáculo al acceso a la administración de justicia y desconoce el principio de celeridad que rige dicho instrumento judicial, tal como lo precisó la Corte Constitucional12, en los siguientes términos: […] la Corte ha aclarado que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela.

Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia. En consecuencia, a partir de la jurisprudencia constitucional consolidada en esta materia, está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con base en la inobservancia de las reglas de reparto.

El alto tribunal constitucional señala que ante un conflicto negativo de competencia suscitado entre autoridades judiciales en virtud de las reglas de reparto del Decreto 1069 de 2015, debe conocer la tutela la primera autoridad a la que le fue repartida, así: «[…] cuando dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia basado en simples reglas de reparto, el expediente será remitido a aquella autoridad a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente»13, regla que ha sido reproducida de manera reiterada en diferentes pronunciamientos14.

Ahora bien, el Decreto 1069 de 2015 (con las modificaciones que le introdujo el Decreto 1834 de 2015) establece unas reglas de reparto ante tutelas masivas, es decir, en aquellas que en las se «persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular»15, evento en el cual «se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas», incluso cuando en esta se haya proferido fallo.

El artículo 2.2.3.1.3.2 del Decreto 1069 de 2015 establece un procedimiento que debe atenderse para la remisión de tutelas en casos de que sean masivas, en los siguientes términos: Recibido el informe de contestación con la indicación de haberse presentado otras acciones de tutela que cumplan con lo dispuesto en el artículo anterior, el juez de tutela al que le hubiese sido repartida la acción remitirá el expediente, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, al juez que, según dicho informe, hubiese avocado conocimiento en primer lugar.

Para estos efectos, el juez remitente podrá enviar la información por cualquier medio electrónico o de transferencia de datos, sin perjuicio de la remisión física posterior. Para los mismos efectos y con el fin de agilizar su recepción, las oficinas o despachos de reparto podrán habilitar ventanillas o filas especiales de recibo. El juez al que le hubiese sido repartida la acción podrá verificar en cualquier momento la veracidad de la información indicativa del juez que avocó conocimiento de la acción en primer lugar. 11 Corte Constitucional auto 818 de 2021, M. P. José Fernando Reyes Cuartas. 12 Auto 087 de 2022, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 13 Auto 087 de 2022, Gloria Stella Ortiz Delgado. 14 Dentro del que se destaca el auto 106 de 2023, M. P. Natalia Ángel Cabo, 15 Artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1069 de 2015.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03194-00 Demandante: Jesús David Mendoza Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 PARÁGRAFO. Con el fin de mantener una distribución equitativa de procesos entre los diferentes despachos judiciales, las oficinas o despachos de reparto contabilizarán las acciones de tutela asignadas al despacho judicial al que corresponda el conocimiento de acciones de tutela a que se refiere esta Sección, y adoptará las medidas pertinentes.

Para tal fin, el juez que reciba el proceso deberá informar del hecho a la oficina de reparto para contabilizar los expedientes a cargo del despacho. Ahora bien, la Corte Constitucional, en virtud de esas normas ha fijado unos parámetros que deben cumplirse en casos de remisión de tutelas masivas. En el auto 170 de 201616, el alto tribunal precisó que las primeras llamadas a identificarlas son las oficinas de apoyo, por ende, «deberán mantener un sistema de información que les permita determinar la semejanza entre los asuntos que se plantean, pues de ello depende que se puedan cumplir con los efectos que se derivan de la nueva regla de reparto».

Asimismo, la jurisprudencia constitucional, en atención al artículo 2.2.3.1.3.2 del Decreto 1069 de 2015, señaló otro momento en el que es dable advertir la formulación de tutelas masivas, que corresponde a las contestaciones que presenten las autoridades accionadas, dado que «está[n] en una mejor posición para establecer cuál fue el primer juez que conoció de una solicitud de amparo que guarda identidad con la que ha sido asignada»17.

Cabe advertir que la Corte Constitucional también ha señalado que de manera oficiosa el juez puede determinar la existencia de tutelas masivas y remitir la que le fue asignada al primer despacho judicial que conoció de ellas, así: «[…] esta corporación ha indicado que es la oficina de reparto la que, prima facie, debe encargarse de la acumulación ante una presentación masiva de tutelas y en caso de que no pueda determinarlo, son las entidades accionadas quienes deben indicar al juez de la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión. Empero, la autoridad judicial que así lo determine, podrá de manera oficiosa, enviar el expediente al despacho que hubiere conocido por primera vez el mismo asunto […]»18.

Para identificar la existencia de tutelas masivas, la autoridad judicial debe analizar si la acción que le fue repartida guarda similitudes de (i) hechos, (ii) pretensiones y (iii) autoridades accionadas con la primera de la que se avocó conocimiento, presupuestos que la jurisprudencia constitucional denomina triple identidad. Con todo, a pesar de lo expuesto en precedencia, en eventos de tutelas masivas la Corte Constitucional19 ha dicho que no es dable generar un conflicto de competencias con base en las reglas del artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1069 de 2015, dado que son pautas de reparto y los únicos factores de competencia en acción de tutela son el territorial, subjetivo y funcional. 4.

Caso concreto En el sub lite la Sala observa que el Juzgado 16 Administrativo de Cartagena determinó que la tutela promovida por Jesús David Mendoza Martínez, cumplía con la denominada triple identidad en relación con la 15759-33-33-001-2024-00013-00/01, conocida por el Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso, pues ambas estaban orientadas a controvertir la omisión de llamar a los allí demandantes al curso de 16 M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 17 Corte Constitucional, auto 136 de 2021, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 18 Auto 111 de 2021, M. P. Alejandro Linares Cantillo. 19 Auto 714 de 2018, M. P. Carlos Bernal Pulido: «En suma, una aplicación incorrecta del Decreto 1834 de 2015 puede presentarse cuando no se constata la existencia de la denominada triple identidad, o cuando no se verifica la información sobre el juez que avocó conocimiento en primer lugar, de conformidad con lo informado por los accionados en la contestación. En estos eventos, se configura una infracción del Decreto 2591 de 1991, en lo que concierne a la preservación de la regla a prevención, más no un conflicto de competencia, en el entendido que la primera de las normas en cita introduce exclusivamente una pauta de reparto».

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03194-00 Demandante: Jesús David Mendoza Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 formación dentro del concurso de méritos convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil (por medio del Acuerdo CNT2022AC000008 de 29 de diciembre de 2022) para proveer cargos en la DIAN, y las pretensiones estaban encaminadas a que fueran incluidos en esa etapa del procedimiento de selección. Por su parte, el Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso propuso aparente conflicto negativo de competencia en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela señaladas en el Decreto 1069 de 2015 (modificadas por el Decreto 1834 de 2015), en particular, de la establecida en su artículo 2.2.3.1.3.120, lo que para la Sala, contraría el mandato que ha fijado la jurisprudencia constitucional, según el cual no es dable invocar falta de competencia con fundamento en las pautas de reparto consignadas en ese compendio normativo.

Analizado el asunto, la Sala evidencia que los juzgados 16 Administrativo de Cartagena y Primero Administrativo de Sogamoso plantearon un aparente conflicto negativo de competencia fundado en las reglas de reparto de las tutelas masivas, sin embargo, se insiste, en que esas no son reglas de competencia, por lo que a quien corresponde conocer del asunto es el primer juzgado al que le fue asignada la tutela, máxime si se aplica el factor territorial de que trata el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (que sí debe observarse al momento de determinar qué autoridad es la llamada a conocer la tutela), que dispone: «[s]on competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud […]».

En ese orden de ideas, se constata que el lugar donde ocurre la presunta vulneración de los derechos del aquí tutelante es en Cartagena, dado que el accionante reside en esa ciudad, tal como se infiere de la consignado en el escrito de tutela, máxime cuando no se observa que ningún otro sitio tenga relación con el demandante. Así las cosas, el competente para conocer de la tutela promovida por Jesús David Mendoza Martínez es el Juzgado 16 Administrativo de Cartagena, por haber sido el primer despacho judicial al que le fue asignado la acción de tutela, razón que se refuerza en aplicación del factor territorial de competencia de que trata el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

Por último, la Sala considera necesario prevenir a los Juzgados 16 Administrativo de Cartagena y Primero Administrativo de Sogamoso que se abstengan de promover aparentes conflictos negativos de competencia en atención a las reglas de reparto fijadas en el Decreto 1069 de 2015, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

1. Declarar que a quien le corresponde conocer de la acción de tutela promovida por Jesús David Mendoza Martínez recae en el Juzgado 16 Administrativo de Cartagena, conforme a la motivación. 20 «Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.

A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia […]». Radicado: 11001-03-15-000-2024-03194-00 Demandante: Jesús David Mendoza Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.

Ordenar a la Secretaría General del Consejo de Estado que remita inmediatamente las diligencias al Juzgado 16 Administrativo de Cartagena, para lo de su competencia. 3. Prevenir a los Juzgados 16 Administrativo de Cartagena y Primero Administrativo de Sogamoso que se abstengan de promover aparentes conflictos negativos de competencia, en atención a las reglas de reparto fijadas en el Decreto 1069 de 2015. 4.

Notificar la presente decisión al tutelante y a los Juzgados Primero Administrativo de Sogamoso y 16 Administrativo de Cartagena, tal como lo dispone el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN