Micelio
11001032500020180020200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2018-02-13

Radicación interna: 0704-2018 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: James Arturo Jurado Florez·Demandado: Ministerio De Educacion Nacional, Comision Nacional Del Servicio Civil-Cnsc, Departamento Administrativo Del Deporte, La Recreacion, La Actividad Fisica Y El Aprovechamiento Del, Ministerio De Cultura, Fundacion Universitaria Del Area Andina

Radicado: 11001032500020180020200 (0704-2018) y acumulados Demandantes: James Arturo Jurado Flórez y otros Calle 12 n.° 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD.

Radicación: 11001032500020180020200 (0704-2018) y acumulados. Demandante: James Arturo Jurado Flórez y otros. Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre (Coldeportes, hoy Ministerio del Deporte), y la Fundación Universitaria del Área Andina.

Vinculados al proceso: Ministerios de Educación Nacional y de Cultura. Temas: Decisión sobre excepciones previas, desistimiento de las pretensiones de la demanda en el expediente 0692- 2018 y aceptación de renuncia de poder y reconocimiento de personería al apoderado sustituto del Ministerio de Educación Nacional. AUTO INTERLOCUTORIO O-41-2022 I. ASUNTO El despacho procede a resolver las excepciones previas presentadas por Coldeportes (hoy Ministerio del Deporte) y por la CNSC.

Del mismo modo, decidirá lo concerniente a la solicitud presentada por la señora Elsa Rosalba Hernández Morales, demandante en el expediente identificado con el radicado interno 0692-2018, para que sea aceptado el desistimiento de las pretensiones de su demanda. Finalmente, se pronunciará sobre la renuncia al poder y el reconocimiento de personería adjetiva al apoderado sustituto del Ministerio de Educación Nacional.

Radicado: 11001032500020180020200 (0704-2018) y acumulados Demandantes: James Arturo Jurado Flórez y otros Calle 12 n.° 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 II.

ANTECEDENTES i. Acerca de las excepciones previas En el presente caso, en el que se encuentran acumulados 48 procesos1, los demandantes pretenden la nulidad de los actos que se relacionan a continuación: 1. Expedidos por la CNSC: 1.1. Acuerdo CNSC-20161000001396 del 16 de septiembre de 2016, «por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de las entidades del Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Cultura y el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre – COLDEPORTES, Convocatoria n.° 434 de 2016, EDUCACIÓN – CULTURA Y DEPORTE». 1.2.

Acuerdo CNSC-20161000001496 del 12 de diciembre de 2016, «por el cual se modifican los artículos 1, 2, 3 y 11 del Acuerdo n.° 201610000001396 del 16 de septiembre de 2016». 1.3. Acuerdo CNSC-2017000000026 del 2 de febrero de 2017, «por el cual se precisan y corrigen los artículos 29 y 31 del Acuerdo n.° 201610000001396 del 16 de septiembre de 2016». 2.

Proferidos por Coldeportes: 2.1. Resolución 475 del 17 de marzo de 2015 «por la cual se modifica y adopta el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para los empleos del Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre – COLDEPORTES». 2.2. Resolución 1044 del 16 de junio de 2016 «por la cual se adiciona el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para los empleos del Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre – COLDEPORTES». 2.3.

Resolución 1693 del 14 de septiembre de 2016 «por la cual se adiciona el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de la planta de empleos del Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre – COLDEPORTES». 2.4. Resolución 2490 del 21 de diciembre de 2016 «por la cual se adiciona el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de la planta de empleos del Departamento Administrativo del 1 Identificados con los siguientes números de radicado interno, todos de 2018: 0704 (principal), 0690, 0691, 0692, 0694, 0695, 0696, 0697, 0698, 0699, 0700, 0701, 0702, 0703, 0706, 0707, 0708, 0709, 0710, 0921, 0922, 0923, 0924, 0925, 0926, 0927, 0928, 0930, 0931, 0933, 0934, 0935, 0940, 0978, 0992, 0994, 1018, 1019, 1020, 1021, 1022, 1048, 1049, 1050, 1380, 1396, 1812 y 1844.

Radicado: 11001032500020180020200 (0704-2018) y acumulados Demandantes: James Arturo Jurado Flórez y otros Calle 12 n.° 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre – COLDEPORTES». 2.5. Oferta Pública de Carrera Administrativa (OPEC), emitida por Coldeportes mediante la Resolución 475 de 2015.

Luego de que todas las demandas de los procesos acumulados fueron admitidas y notificadas a las entidades demandadas y vinculadas a este proceso, se tiene que, en las contestaciones del libelo en algunos expedientes, Coldeportes y la CNSC propusieron excepciones que identificaron como previas, a saber: - Coldeportes En los procesos identificados con los radicados 0690, 0692, 0697, 0698, 0701, 0702, 0710, 0923, 0931, 0934, 0978, 0994, 1022, 1048, 1050 y 1380, presentó las siguientes excepciones: a. Falta de legitimación en la causa por activa.

Al respecto aseveró que, de conformidad con el parágrafo del artículo 9.° de la Ley 1006 de 2006, no es a Coldeportes sino al Departamento Administrativo de la Función Pública y al Colegio Colombiano del Administrador Público, a quienes les corresponde vigilar el cumplimiento del deber de incluir la profesión de administrador público en los manuales de funciones de las entidades de todos los niveles territoriales, como una de las profesiones requeridas para el ejercicio del cargo2. b. Indebida escogencia del medio de control judicial.

En este sentido, sostuvo que se están demandando actos de contenido particular y no se expresaron argumentos tendientes a justificar el ejercicio del medio de control de simple nulidad frente a ellos. Además, afirmó que, ante una hipotética declaración de nulidad de los actos acusados, se presentaría un restablecimiento automático del derecho de los demandantes, consistente en la incorporación al concurso de méritos de carrera administrativa en estudio. c. Ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones.

En lo referido a esta excepción consideró que se materializó porque los actos acusados fueron proferidos por distintas autoridades y en las demandas no se indicaron razones acerca de la procedencia de la acumulación. d. Ineptitud de la demanda por la ausencia de un «cargo cierto» y de un «concepto de violación uniforme». Acerca de esto aseguró que en las demandas no se expresa con claridad cuál es el vicio del que supuestamente adolecen los actos demandados, y lo argüido en los libelos no distingue qué razones se dirigen a desvirtuar la legalidad de uno u otro acto. 2 Este argumento concierne a algunas demandas en las que se alegó la ausencia de empleos para estos profesionales.

Ver expedientes 0992, 1018, 1019, 1020, 1021, 1022, 1048 y 1049. Radicado: 11001032500020180020200 (0704-2018) y acumulados Demandantes: James Arturo Jurado Flórez y otros Calle 12 n.° 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 - CNSC En la contestación del proceso 1380-20183, la CNSC sostuvo que se configuró la excepción previa que denominó «inepta demanda», la cual sustentó en el hecho de que no se identificó con precisión cuál es la causal de nulidad que se alega en contra de los actos demandados, situación que, afirmó, afecta el derecho al debido proceso de la entidad e impide que el juez se pronuncie respecto del fondo del asunto planteado en el libelo.

Igualmente, bajo el mismo título antes mencionado, sostuvo que si se declara la nulidad de las resoluciones acusadas se generaría un restablecimiento automático del derecho del demandante en ese trámite, toda vez que este participó en la convocatoria reglamentada por los acuerdos de la Comisión cuya invalidación se pretende. Frente a las excepciones propuestas por Coldeportes y la CNSC se corrió traslado, y la parte demandante no emitió ningún pronunciamiento. ii.

Respecto del desistimiento de las pretensiones de nulidad en la demanda del expediente 0692-2018 La señora Elsa Rosalba Hernández Morales, demandante en el referido expediente, solicitó que fuera aceptado su desistimiento de las pretensiones de la demanda, lo cual fundamentó en la aplicación de lo dispuesto en el artículo 314 del CGP y en un auto de ponente emitido el 10 de febrero de 2020 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado4, en el que se aceptó una petición en el mismo sentido en un medio de control de nulidad, con la salvedad de que, en estos eventos, los efectos de cosa juzgada son relativos únicamente frente a quien desiste y no respecto de todas las personas en general. iii.

Sobre la aceptación de la renuncia al poder y el reconocimiento de personería al apoderado sustituto del Ministerio de Educación Nacional A folios 172 y 173 del cuaderno físico principal del expediente 1380-2018 se encuentran sendos memoriales en los que el jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, delegatario de la representación judicial de dicha entidad, le otorga poder para actuar a la abogada Leidy Gisela Ávila Restrepo, identificada con cédula de ciudadanía n.° 1.010.216.317 y portadora de la tarjeta profesional n.° 282.527, quien a su vez sustituye dicho poder al abogado Jhon Edwin Perdomo García, identificado con cédula de ciudadanía n.° 1.030.535.485 y portador de la tarjeta profesional n.° 261.078.

Lo anterior, luego de la renuncia presentada por el abogado Luis Eduardo Arellano Jaramillo, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 16.736.240 y portador de la tarjeta profesional n.° 56.392, al poder que en su momento le fue otorgado y 3 Folios 145-165 del cuaderno físico principal de ese expediente. 4 Rad. 11001-03-24-000-2019-00117-00.

Radicado: 11001032500020180020200 (0704-2018) y acumulados Demandantes: James Arturo Jurado Flórez y otros Calle 12 n.° 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 reconocido para actuar en este proceso por parte del mencionado Ministerio, la cual obra a folios 167 y 168 ibidem. III. CONSIDERACIONES i. Decisión de las excepciones previas a. Determinación de las excepciones previas a resolver En primer lugar, es necesario precisar que las excepciones previas se caracterizan por su propósito de controvertir el procedimiento, es decir, atacan aquellos elementos que constituyen aspectos de forma respecto del trámite procesal, los cuales, en el evento de ser subsanados en el término de traslado, tal como lo regula el numeral 1.° del artículo 101 del CGP, permitirán consecuentemente y en la etapa procesal procedente, proferir una decisión de fondo.

También se les denomina impedimentos procesales, en atención a las siguientes características5: - Las excepciones previas no tienen como objeto las pretensiones. - Buscan sanear o suspender el procedimiento. - Tienen por finalidad que el litigio se resuelva mediante una sentencia de fondo. - Son faltas en el procedimiento. - Son taxativas, excluyen otras por vía de interpretación. - Por regla general son subsanables.

Por su parte, las excepciones perentorias tienen relación directa con las pretensiones de la demanda, comoquiera que constituyen herramientas de defensa que atacan específicamente el petitum que propone la parte demandante de la litis y, en esa medida, controvierten de fondo la reclamación perseguida en el medio de control. Estas se clasifican en nominadas e innominadas, las primeras tienen la capacidad de poner fin al proceso, aunque no ataquen el derecho propiamente dicho y, según el parágrafo 2.° del artículo 175 del CPACA, corresponden a cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.

En resumen, mientras las excepciones previas conciernen a las deficiencias formales del trámite judicial, que por regla general son subsanables6; las excepciones perentorias nominadas son aquellos medios de defensa que, una vez configurados, generan la negativa de las pretensiones de la demanda elevadas por 5 Cfr. William Hernández Gómez, «Excepciones previas – Art. 100 CGP», en: Audiencia Inicial y Audiencia de Pruebas Ley 1437 de 2011, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, 2015, p. 70. 6 También se entienden como una colaboración de las partes que propende por el saneamiento temprano del proceso o el despeje de obstáculos procesales.

Radicado: 11001032500020180020200 (0704-2018) y acumulados Demandantes: James Arturo Jurado Flórez y otros Calle 12 n.° 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 la parte activa de la relación procesal. En otras palabras, son presupuestos materiales para una sentencia favorable7. En ese sentido, el parágrafo 2.° del artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, regla lo siguiente: «Artículo 175.

Contestación de la demanda. […] Parágrafo 2.° De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.

Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A».

Del anterior artículo se resalta que hay una remisión clara al Código General del Proceso en lo que se refiere a que las excepciones previas que se formularán y decidirán según lo regulado en la triada de los artículos 100, 101 y 102 del mencionado estatuto procesal. El artículo 100 enlista las excepciones previas, el 101 su oportunidad y trámite y el 102 la inoponibilidad posterior de alegar por los mismos hechos causales de nulidad.

Así las cosas, se tiene que el parágrafo 2.º del artículo 175 del CPACA, por indicación expresa, determinó que los únicos medios exceptivos que se resuelven antes y durante el desarrollo de la audiencia inicial son las excepciones previas, que son taxativamente las siguientes8: «[…] 1. Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3.

Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 7 “Excepciones previas – Trámite incidental” en Audiencia Inicial y Audiencia de Pruebas Ley 1437 de 2011. (Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, 2015), 70 y 72, refiriéndose al doctrinante Véscovi, Enrique. Teoría General del Proceso, Temis, 1984, página 96. 8 CGP, art. 100.

Radicado: 11001032500020180020200 (0704-2018) y acumulados Demandantes: James Arturo Jurado Flórez y otros Calle 12 n.° 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.

Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada».

En virtud de lo precedente, la única excepción previa que procede estudiar en este momento procesal es la de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones, ya que la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia del medio de control, no se encuentran enlistadas en el artículo 100 del CGP.

En todo caso, sobre la última excepción indicada, vale aclarar que, tanto la nulidad simple, como la nulidad y restablecimiento del derecho, han de adelantarse por el mismo trámite, conforme lo prevé el artículo 179 del CPACA9. b. Acerca de la configuración de la ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales en lo relativo al concepto de violación Inicialmente, se recuerda que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, en lo que tiene que ver con el concepto de violación del ordenamiento jurídico superior, se concreta en «aquellas situaciones o eventos extremos de carencia absoluta de invocación normativa o de argumentaciones que toquen los límites de lo absurdo, o cuando sea evidente o torticeramente incoherente, los que en dado caso podrían dar lugar a reputar inepta la demanda por la falta de invocación normativa y argumentativa del concepto de la violación y, eso sin olvidar, que el juez como máximo director del proceso y dada su 9 CPACA, art. 179 (modificado por el artículo 39 de la Ley 2080 de 2021): «Etapas.

El proceso para adelantar y decidir todos los litigios respecto de los cuales este código u otras leyes no señalen un trámite o procedimiento especial, en primera y en única instancia, se desarrollará en las siguientes etapas: 1. La primera, desde la presentación de la demanda hasta la audiencia inicial. 2. La segunda, desde la finalización de la anterior hasta la culminación de la audiencia de pruebas, y 3.

La tercera, desde la terminación de la anterior, hasta la notificación de la sentencia. Esta etapa comprende la audiencia de alegaciones y juzgamiento. Cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, el juez prescindirá de la audiencia de pruebas y podrá dictar la sentencia oral dentro de la audiencia inicial, dando previamente a las partes la posibilidad de presentar alegatos de conclusión. También podrá dictar sentencia oral, en los casos señalados, en las demás audiencias, previa alegación de las partes.

Lo anterior, sin perjuicio de lo indicado en el artículo 182A sobre sentencia anticipada. Cuando se profiera sentencia oral, en la respectiva acta se consignará su parte resolutiva». (Negrita fuera de texto). Radicado: 11001032500020180020200 (0704-2018) y acumulados Demandantes: James Arturo Jurado Flórez y otros Calle 12 n.° 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 competencia, se le impone solicitar al sujeto procesal que subsane la demanda»10.

Además, que la ineptitud de la demanda no se configura por la omisión de exponer argumentos que se traduzcan en el éxito del litigio, sino en el incumplimiento de aspectos formales sobre la exposición de los hechos y el concepto de violación, por lo que no se debe confundir la precariedad de las razones con su ineptitud11. De esa manera, se considera que esta excepción previa no puede prosperar, toda vez que de la lectura de los libelos de los procesos en los que fue propuesta, se entiende que los demandantes aseguraron que se encuentran viciadas de nulidad por la violación de las normas en que debían fundarse por la falta de suscripción conjunta de los acuerdos de la CNSC acusados.

Los defectos en la publicidad de las resoluciones sobre el manual de funciones de Coldeportes que sirvieron de fundamento para la convocatoria reglamentada por los acuerdos de la CNSC demandados. La omisión del deber de incluir vacantes para profesionales en archivística en la convocatoria y la ausencia de vacantes para profesionales en administración pública en la convocatoria.

De conformidad con lo precedente, aquí se estima que las demandas ofrecen la claridad suficiente para emitir un pronunciamiento de fondo en el presente asunto, por lo que, se reitera, la excepción previa propuesta por Coldeportes y la CNSC no tiene vocación de prosperar. c. Respecto de la ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones De conformidad con el artículo 165 del CPACA, existe la posibilidad de acumular pretensiones en la demanda bajo los parámetros que se exponen a continuación: «Artículo 165.

Acumulación de pretensiones. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: 1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad.

Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución. 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3.

Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 7 de marzo de 2019, rad. 11001-03-28-000-2018-00091-00. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 11 de febrero de 2021, rad. 20001-23-33-000-2019-00359-02.

Radicado: 11001032500020180020200 (0704-2018) y acumulados Demandantes: James Arturo Jurado Flórez y otros Calle 12 n.° 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento». Dicho precepto regula lo que se denomina acumulación objetiva de pretensiones12, figura informada por el principio de economía procesal, en cuya virtud se busca, por un lado, evitar a la jurisdicción y a las partes ineficiencias en el manejo de los recursos monetarios y de tiempo, que podrían ser originados en un eventual adelantamiento de varios procesos sobre derechos o cuestiones jurídicas que pueden discutirse y decidirse en uno solo.

Por el otro, en la necesidad de prevenir las sentencias contradictorias sobre un mismo asunto13. Así las cosas, el despacho estima que en el presente asunto se cumplen los requisitos para que proceda la acumulación de pretensiones de nulidad frente a los distintos actos acusados, entre los que están los acuerdos de la CNSC reglamentarios de la Convocatoria n.° 434 de 2016, Educación, Cultura y Deporte, y las resoluciones de Coldeportes que configuraron el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de dicha entidad, que sirvió de insumo parcial para la mencionada convocatoria, pues se tiene que: 1.

El Consejo de Estado es competente para conocer de todas las súplicas, ya que estas buscan la nulidad de actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional14. 2. Las pretensiones no se excluyen entre sí, puesto que una hipotética declaración de nulidad de los acuerdos de la CNSC no impide que también se declare la nulidad de las resoluciones de Coldeportes. 3.

Las pretensiones de simple nulidad no están sujetas a término de caducidad. 4. Todas deban tramitarse por el mismo procedimiento ordinario por etapas regulado en el CPACA15. De conformidad con lo dicho, al estar acreditada la satisfacción de los requisitos legales para la acumulación de pretensiones, y sin que, tal y como lo planteó Coldeportes, sea requerida por la norma argumentación en este sentido por los demandantes, esta modalidad de la excepción previa de ineptitud de la demanda tampoco tiene vocación de prosperar. 12 Circunstancia diferente a la acumulación subjetiva, que consiste en la acumulación de varios sujetos en una misma parte.

Se acumulan pretensiones de varios demandantes contra un demandado, o de un demandante contra varios demandados en virtud de un derecho que les es común. Cfr. Carlos Betancur Jaramillo, Derecho procesal administrativo, 8.ª ed., Medellín, Señal Editora, 2013, pp. 411-412. 13 Cfr. Ibidem, p. 406 y Hernán Fabio López Blanco, Código General del Proceso.

Parte General, 2.ª ed., Bogotá, Dupre Editores, 2019, pp. 512-513. 14 CPACA, art. 149, n.° 1, tanto en su versión original de la Ley 1437 de 2011 como con su modificación por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021. 15 Art. 179. Radicado: 11001032500020180020200 (0704-2018) y acumulados Demandantes: James Arturo Jurado Flórez y otros Calle 12 n.° 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 ii.

Decisión sobre el desistimiento de las pretensiones de nulidad en la demanda del expediente 0692-2018 A pesar de que las normas especiales aplicables en materia de lo contencioso administrativo no regulan la figura del desistimiento y, por ende, debería acudirse a la ley general, esto es el artículo 314 del Código General del Proceso16, la forma en que esta regula la institución procesal en cuestión resulta incompatible con la naturaleza del medio de control de nulidad simple.

Es bien sabido que este último propende por la defensa de la validez abstracta del ordenamiento jurídico, sin que de allí se derive el resarcimiento de uno o varios derechos subjetivos que hubieren podido resultar conculcados. Esta circunstancia determina que los asuntos que se controvierten a través de aquel sean de interés público. Es por ello por lo que, cuando una persona acude a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad para controvertir la validez de un acto administrativo general, el desistimiento de las pretensiones de la demanda no es procedente, por cuanto las resultas de la controversia conciernen a toda la comunidad.

En otras palabras, la naturaleza pública de ese medio de control impide que, luego de formulada la demanda, se disponga de las pretensiones para renunciar a ellas17. Por lo anterior no se accede a la solicitud de aceptación del desistimiento de las pretensiones de la demanda presentada por la señora Elsa Rosalba Hernández Morales, ante lo cual hay que agregar que el auto de ponente por ella invocado no constituye un parámetro vinculante para adoptar la decisión que corresponde en este trámite. 16 CGP, art. 314: «Desistimiento de las pretensiones.

El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.

El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso.

El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo». 17 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 10 de diciembre de 2019, rad. 11001-03-25-000-2019-00410-00 (2791-2019), entre otros.

Radicado: 11001032500020180020200 (0704-2018) y acumulados Demandantes: James Arturo Jurado Flórez y otros Calle 12 n.° 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 iii. Aceptación de renuncia y reconocimiento de poder al apoderado sustituto del Ministerio de Educación Nacional Teniendo en cuenta que junto con el memorial de la renuncia al poder otorgado al abogado Luis Eduardo Arellano Jaramillo por parte del Ministerio de Educación Nacional, se adjuntó un documento que acredita que este puso en conocimiento de dicha entidad tal situación, de conformidad con el artículo 76 del CGP, esta será aceptada.

Del mismo modo, se le reconocerá personería para actuar en nombre de ese Ministerio a los abogados Leidy Gisela Ávila Restrepo y Jhon Edwin Perdomo García, dado que no registran sanciones que los inhabiliten para tales efectos18. De conformidad con las consideraciones precedentes se, RESUELVE Primero: Declarar no probadas las excepciones previas de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales e indebida acumulación de pretensiones propuestas por Coldeportes y la CNSC.

Segundo: Negar la solicitud de desistimiento de la demanda que presentó la señora Elsa Rosalba Hernández Morales, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Aceptar la renuncia del poder otorgado al abogado Luis Eduardo Arellano Jaramillo, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 16.736.240 y portador de la tarjeta profesional n.° 56.392, por parte del Ministerio de Educación Nacional, y reconocer personería para actuar en representación de dicha entidad a los abogados Leidy Gisela Ávila Restrepo, identificada con cédula de ciudadanía n.° 1.010.216.317 y portadora de la tarjeta profesional n.° 282.527, y Jhon Edwin Perdomo García, identificado con cédula de ciudadanía n.° 1.030.535.485 y portador de la tarjeta profesional n.° 261.078.

Cuarto: Háganse las anotaciones respectivas en el programa informático Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente 18 Según los certificados 747819 y 747844 del 5 de julio de 2022, proferidos por el secretario judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.