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68001233300020240054501Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-09-26

Radicación interna: 8389 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Daniel Calderon Camacho Y Otros·Demandado: Juzgado Quince Administrativo Del Circuito Judicial De Bucaramanga Y Otros

Radicación: 68001-23-33-000-2024-00545-01 Accionantes: Daniel Calderón Camacho y Mercedes Montañes Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 68001-23-33-000-2024-00545-01 Accionante: Daniel Calderón Camacho y Mercedes Montañes Suárez Accionados: Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga y otros Tema: Derecho a la educación. Obligaciones en materia de educación de las entidades territoriales – municipios no certificados.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el Municipio de Mogotes (Santander) en contra de la sentencia de tutela de 12 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que amparó los derechos fundamentales a la educación, vida e integridad. I. LA SOLICITUD Daniel Calderón Camacho y Mercedes Montañes Suárez, en representación de sus hijos menores de edad y de todos los padres de familia, promovieron acción de tutela en contra del Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Bucaramanga, Departamento de Santander, Defensoría del Pueblo, Procuraduría Regional de Santander, Oficina para la Gestión del Riesgo de Desastres de Santander, Municipio de Mogotes y Municipio de Molagavita, con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones: «Con fundamento en los hechos relacionados, solicito señor juez disponer y ordenar a las partes accionadas y a favor de Nosotros Daniel Calderón Camacho identificado con la C.C. 5690415 Mercedes Montañés Suarez identificada con la CC 28259173 en representación de los padres de familia y como afectados y con correos de notificación: osdacri@hotmail.com iel.molsgavita24@hotnail.com lo siguiente.

TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES a El debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la igualdad ante la ley, garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia (artículo 5 de la ley 270 de 1996). y los derechos constitucionales a la educación en el sector rural-obligación del estado de garantizar el respeto, la protección y el cumplimiento de los Radicación: 68001-23-33-000-2024-00545-01 Accionantes: Daniel Calderón Camacho y Mercedes Montañes Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co componentes de asequibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad, los artículos 67, 44 288, 356 y 357 de la constitución política, la ley 2167 del 2021 y el derechos a la alimentación adecuada y a la seguridad, el artículo 4º de la ley 115 de 1994, sentencia t-105 de 2017, reiterada en la t-537 de 2017.

En consecuencia ordenar a los demandados: JUZGADO 15 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA notificaciones en el correo adm12buc@cendoj.ramajudicial.gov.co, GOBERNACIÓN DE SANTANDER notificaciones en el correo info@santander.gov.co, notificaciones@santander.gov.co, conciliaciones- santander@santander.gov.co, OFICINA PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES DE SANTANDER info@santander.gov.co, notificaciones@santander.gov.co, conciliacionessantander@santander.gov.co ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL DE MOGOTES SANTANDER en los correos de notificaciones alcaldia@mogotes-santander.gov.co, judiciales: contactenos@mogotes- santander.gov.co,ALCALDÍA MUNICIPAL DE MOLAGAVITA EN SANTANDER en los correos de notificaciones alcaldia@molagavita- santander.gov.co, judiciales: contactenos@molagavita- santander.gov.co, Defensoría del pueblo en los correos jurídica@defensoria.gov.co, dpd@defensordelpueblo.es, santander@defensoria.gov.co, Procuraduría Regional de Santander en los correos: rocesosjudiciales@procuraduria.gov.co, matorres@procuraduria.gov.co, claurodriguez@defensoria.edu.co, procjudadm212@procuraduria.gov.co, xmora@procuraduria.gov.co, a) Proteger el derecho a la vida y a la integridad personal de los menores de edad. b) Suspenden de forma definitiva las clases en la Institución a la que fueron matriculados esto es el INSTITUCION EDUCATIVA CAUCHOS sin consentimiento de nosotros los padres viola los derechos de nuestros hijos. c) Que se ordenen al Juzgado 15 administrativo del circuito judicial de Bucaramanga dar prioridad al trámite del expediten de acción popular en aras de que se dé una orden para la construcción del puente. d) Ordenar a los entes de control las intervenciones y investigaciones del caso en aras de coadyuvar en una solución al problema. e) Se ordene a la Gobernación para que de forma inmediata hacer las gestiones contratos y demás que garanticen a nuestros hijos el acceso al PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR, El PAE. f) Que se ordene a la gobernación realizar todas las acciones tendientes a garantizar el trasporte de nuestros hijos a la institución educativa antigua. g) Que se ordene a los demandados Gobernación alcaldía de Mogotes y molagavita cumplir con la RESOLUCIÓN No. 374 DEL 29 DE JULIO DE 2024 “Por la cual se expiden los Lineamientos Técnicos, Administrativos, Estándares y las condiciones mínimas para el modelo de atención del Programa de Alimentación Escolar en las sedes educativas ubicadas en zonas rurales dispersas” y en consecuencia se ordene vincular a nuestros hijos en el programa de alimentación PAE. h) Que se ordenen las investigaciones disciplinarias del caso.

Radicación: 68001-23-33-000-2024-00545-01 Accionantes: Daniel Calderón Camacho y Mercedes Montañes Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) Que se ordene a los demandados que, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, implemente un plan de contingencia para mitigar los riesgos que enfrentan los menores de edad, hasta tanto culminen las obras de construcción del puente peatonal. j) El citado plan de contingencia, deberá tener un cronograma claro y razonable de implementación, incluidas las medidas que se consideren pertinentes (reforzamiento de vigas, columnas, tableado, cables o cadenas) para garantizar que el paso por las estructuras existentes en el rio de forma provisional y el pase mientras se construye el puente a se realice bajo condiciones de seguridad para los habitantes de las veredas y municipios afectados Molagavita y Mogotes. k) Que se ordene a los demandados para que, en un plazo de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, realice un plan con la Policía Nacional y las entidades y autoridades que considere pertinente, para garantizar que, mientras se realiza la construcción del puente se garantice la seguridad, vida e integridad personal de los habitantes delas veredas afectadas y Municipios de Molagavita Y Mogotes en especial para nuestros hijos que deben cruzar las estructuras existentes para asistir a las Instituciones Educativas en todo caso, deberá contemplar la asignación de al menos dos miembros de la Fuerza Pública que vigilen de forma permanente los dos extremos de la estructura. l) Que se ordene a la Gobernación de Santander que, de acuerdo al principio de subsidiariedad, consagrado en el artículo 298 de la Constitución, brinde el apoyo financiero, jurídico y técnico que requiera los municipios, para la construcción y terminación definitiva del puente. m) Que se ordene para que en el término de 15 días las entidades demandadas entreguen informe de las acciones tomadas. […]».

La parte accionante manifestó que los estudiantes menores de edad de la Institución Educativa Lagunitas, ubicada en el Sector Río Chico de Molagavita, Santander, enfrentan diariamente graves riesgos para llegar a su colegio, ya que para poder acudir a sus clases deben cruzar el río Chicamocha utilizando un sistema de poleas que fue fabricado por la misma comunidad, el cual está deteriorado y no cumple con las condiciones mínimas de seguridad.

Aseguran que la situación descrita pone en peligro la vida de los estudiantes, especialmente de los menores de edad, quienes deben utilizar este precario medio de transporte para asistir a la escuela. Afirman que en varias oportunidades la comunidad ha solicitado a las autoridades su intervención con el fin de que se construya un puente que permita la movilidad sin exponer sus vidas y que evite una tragedia; sin embargo, no han obtenido una solución y las entidades evaden su responsabilidad de separar partidas presupuestales para la instalación del puente.

Radicación: 68001-23-33-000-2024-00545-01 Accionantes: Daniel Calderón Camacho y Mercedes Montañes Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señalan que además del cruce peligroso, el camino hacia la institución implica recorrer largas distancias a pie, por trochas en mal estado, lo que agrava aún más la situación. Manifiestan que, desde el año 2019, existe una acción popular en el Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, bajo el radicado No. 68001-3333-015-2019-00353-00, interpuesta contra el Departamento de Santander y el Municipio de Molagavita, vinculando además al Municipio de Mogotes, entre otros; trámite en el que no se ha proferido sentencia de fondo y las autoridades demandadas no han cumplido las medidas cautelares ordenadas.

Aseguran que el Departamento de Santander y el juzgado tomaron la decisión de trasladar a los niños a otro establecimiento educativo, argumentando que se trataba de una medida para preservar su vida y seguridad; no obstante, los niños están recibiendo clases en condiciones inadecuadas, ya que están bajo un árbol, sin acceso a baterías sanitarias, así como tampoco con acceso a alimentación escolar.

II. TRÁMITE DE LA TUTELA 2.1. Por auto de 27 de agosto de 2024, el despacho sustanciador del Tribunal Administrativo de Santander, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las entidades demandadas; y vinculó como terceros interesados al Instituto Nacional de Vías - Invías, la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo; La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional – Comando General Fuerzas Militares – Comando de Ingenieros; a los señores Fabián Díaz Plata y Marco Antonio Velásquez; a la Institución Educativa Lagunitas del Sector Río Chico de Molagavita Santander y la Nación - Ministerio de Educación Nacional.

En esta misma providencia el despacho sustanciador realizó diferentes requerimientos a las entidades demandadas y vinculadas previo a resolver la medida cautelar solicitada en el escrito de tutela. 2.2. Mediante providencia del 30 de agosto de 2024 el despacho sustanciador del Tribunal Administrativo de Santander negó las medidas cautelares solicitadas por los accionantes y requirió a los accionantes para que allegaran los documentos que los acreditara actuar en representación de los menores de edad. 2.3.

Dentro del trámite constitucional la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres del Departamento de Santander; la Procuraduría Regional de Instrucción de Santander; la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres; el señor Fabián Diaz Plata; el Procurador 16 Judicial II para Asuntos Administrativos; la Secretaria de Educación del Departamento de Santander; el Municipio de Mogotes (Santander); el Radicación: 68001-23-33-000-2024-00545-01 Accionantes: Daniel Calderón Camacho y Mercedes Montañes Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Bucaramanga; el Defensor Regional de Santander y el Instituto Nacional de Vías - Invías presentaron informe respecto de la solicitud de amparo.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia de 12 de septiembre de 2024 amparó los derechos fundamentales a la educación, vida e integridad personal de los niños E.S.C.L, J.M.C.R y D.M.C. Específicamente, en la parte resolutiva se lee: “PRIMERO: DISPONER el amparo de los derechos fundamentales a la educación, vida e integridad personal de los niños E.S.C.L, J.M.C.R y D.M.C, conforme las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Como medida afirmativa de protección: ORDENAR al Departamento de Santander – Secretaría de Educación, para que en coordinación con los municipios de Mogotes y Molagavita y dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, realicen una mesa de diálogo con los padres de familia de los niños E.S.C.L, J.M.C.R y D.M.C, con el fin de concertar la opción más apta para prestarles el servicio público de educación con infraestructura adecuada, acceso a baterías de baño y alimentación escolar y/o alguna otra medida provisional que garantice el acceso a la educación de los niños y que sea acordada con los padres de familia.

Dicha opción deberá cumplirse a más tardar dentro de los quince días siguientes a la fecha del acuerdo. Se requiere a los accionados para que rindan informe ante el Despacho de la ponente dentro de los cinco (05) días siguientes a la notificación de esta decisión, sobre el cumplimiento de las órdenes anterior.

TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTES las pretensiones encaminadas a ordenar al Departamento de Santander, brindar el apoyo financiero, jurídico y técnico que requieran los municipios para la construcción y terminación definitiva del puente y la de ordenar a los accionados realizar un plan en colaboración con la Policía Nacional, para garantizar la seguridad, vida e integridad personal de los habitantes de las veredas afectadas de los municipios de Molagavita y Mogotes Santander, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. […]” (Negrita del texto original) Como fundamento de su decisión expuso los siguientes argumentos: Señaló que dentro del trámite se acreditó la legitimación en la causa por activa respecto de los menores de edad, toda vez que la acción de tutela la interpuso Daniel Calderón Camacho como padre de los niños J.M.C.R. y D.M.C.R., y la señora Mercedes Montañés Suarez, como abuela materna del niño E.E.L.C, circunstancia que no fue objeto de controversia por las accionadas.

Radicación: 68001-23-33-000-2024-00545-01 Accionantes: Daniel Calderón Camacho y Mercedes Montañes Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Destacó que, respecto de la pretensión de ordenar a los accionados a realizar un plan en colaboración con la Policía Nacional, para garantizar la seguridad, vida e integridad personal de los habitantes de las veredas afectadas de los municipios de Molagavita y Mogotes ubicados en el Departamento de Santander, mientras se realiza la construcción del puente, no se acreditó la legitimación en la causa por activa, toda vez que los accionantes no mencionan quiénes son dichas personas, ni tampoco acreditan la condición en que actúan respecto de aquellas.

Afirmó que se encuentra probado en el proceso que en el Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, se tramita el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos bajo radicado 680013333015-2019-00353-00, con el fin de que se construya un puente que permita cruzar el Río Chicamocha que permita llegar en condiciones de seguridad al colegio rural Institución Educativa Lagunitas de Molagavita, Santander.

Aseguró que dentro del citado trámite se decretaron medidas cautelares mediante providencia de 19 de diciembre de 2023, adicionada por auto del 16 de enero de 2024, decisión que fue confirmada por auto del 30 de mayo de 2024. Manifestó que la solicitud de amparo es improcedente por subsidiariedad, respecto de la pretensión encaminada a ordenar al Departamento de Santander que brinde el apoyo financiero, jurídico y técnico que requieran los municipios para la construcción y terminación definitiva del puente, en razón a que está en trámite la acción popular que se adelanta en el Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, medio de control judicial idóneo y eficaz para resolver dicha pretensión. Resaltó que se cumple el requisito de subsidiariedad frente a los derechos fundamentales a la educación de los niños al ser sujetos de especial protección constitucional y tener dificultades para acceder a ese servicio público dado que, presuntamente tienen que recibir las clases sin baterías de baño, debajo de un árbol, sin alimentación escolar, y en un lugar distinto a la Institución Educativa de la que inicialmente estuvieron matriculados y que correspondía a otro municipio del que viven, pues residen en Mogotes, y la Institución pertenece al municipio de Mogalavita, Santander.

Precisó que, si bien está en curso el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos para la construcción de un puente que facilite el acceso seguro a la Institución Educativa Lagunitas del Sector Río Chico de Molagavita (Santander), en la que se encuentran matriculados los menores E.S.C.L, J.M.C.R y D.M.C.R, de los hechos probados se puede deducir que existe una situación de vulneración a sus derechos fundamentales de educación, en tanto que persisten las dificultades para acceder a las clases.

Radicación: 68001-23-33-000-2024-00545-01 Accionantes: Daniel Calderón Camacho y Mercedes Montañes Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que dentro de los componentes que integran el derecho fundamental a la educación, se encuentra el de la accesibilidad, que consiste en la obligación a cargo del Estado de eliminar barreras desproporcionadas para garantizar los medios adecuados desde el punto de vista material, geográfico y físico del servicio escolar.

Indicó que respecto de las competencias de las entidades territoriales, el artículo 7° de la Ley 715 de 2001, señala que los departamentos son los encargados de la dirección, planificación y prestación del servicio de educación en los municipios que no están certificados en educación, con los recursos proporcionados por el Sistema General de Participaciones, lo que no significa que los municipios no certificados pierdan por completo su competencia con relación a la prestación de dicho servicio público en su jurisdicción. Sostuvo que, a pesar de las pruebas aportadas al expediente a la fecha no existe certeza de las condiciones en que se les está brindado el servicio educativo a los niños E.S.C.L, J.M.C.R y D.M.C.R, y en ese orden, los menores siguen sin contar con una solución adecuada para acceder a su formación. Por lo anterior, declaró la vulneración de los derechos fundamentales a la educación, vida e integridad personal de los niños E.S.C.L, J.M.C.R y D.M.C.R, por parte del Departamento de Santander y los municipios de Mogotes y Molagavita.

El primero, al ser el ente territorial encargado de la dirección, planificación y prestación del servicio de educación de los municipios de Mogotes y Molagavita al no estar certificados en educación; y los segundos, al no perder la competencia para coadyuvar en la prestación del servicio público de la educación de los menores. Adoptó, como consecuencia de dicha declaración, las medidas transitorias trascritas en el resuelve, mientras se cumplen las órdenes emitidas dentro de la acción popular o hasta que desaparezcan las dificultades de acceso al servicio educativo de los menores.

De otro lado, señaló que no se configura la presunta mora judicial dentro de la acción popular que cursa ante el Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Bucaramanga bajo el radicado No. 680013333015-2019-00353-00, en razón a que del recuento de las actuaciones surtidas dentro del citado trámite se desprende que a la fecha no se han cumplido las órdenes provisionales emitidas por el juez constitucional debido a la complejidad del tema.

Por último, explicó que no es competencia del juez constitucional de tutela las conductas relacionadas con el cumplimiento o no de las medidas cautelares decretadas en la acción popular, ya que dicha situación deberá estudiarse a través del incidente de desacato, el cual se encuentra trámite. Radicación: 68001-23-33-000-2024-00545-01 Accionantes: Daniel Calderón Camacho y Mercedes Montañes Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el Municipio de Mogotes (Santander) impugnó el fallo de primera instancia, con el fin de que se revoque y, en su lugar, se niegue el amparo respecto de dicha entidad territorial, con fundamento en los siguientes argumentos: Manifestó que la sentencia de tutela recurrida incurrió en un error de interpretación literal del artículo 8 de la Ley 715 de 2001, ya que ninguna de las funciones establecidas en dicha disposición imponen a los municipios no certificados en materia de educación la obligación de participar con recursos propios en la financiación de los servicios educativos a cargo del Estado y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotación. Recordó que el Municipio de Mogotes no está certificado en educación, por lo cual no está obligado a participar con recursos propios en la financiación de los servicios educativos a cargo del Estado y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotación al servicio de educación, máxime teniendo en cuenta que la entidad territorial no cuenta con partidas presupuestales para tal efecto.

Aseguró que dichas funciones les corresponden a los departamentos. Reiteró que el artículo 8 de la Ley 715 de 2001 señala claramente que el municipio PODRÁ participar con recursos propios en la financiación de los servicios educativos a cargo del Estado y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotación, pero la norma no dice DEBERÁ. Por último, resaltó que los servidores públicos tienen detalladas sus funciones en la Ley o Reglamento y son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1.

Competencia De conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2.

Análisis de la Sala La sentencia de tutela recurrida amparó los derechos fundamentales a la educación, vida e integridad personal de los menores de edad E.S.C.L, Radicación: 68001-23-33-000-2024-00545-01 Accionantes: Daniel Calderón Camacho y Mercedes Montañes Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co J.M.C.R y D.M.C.R, para lo cual ordenó como medida transitoria, mientras se cumplen las órdenes proferidas dentro de la acción popular bajo radicado número 2019-00353-00, las siguientes: “[…] ORDENAR al Departamento de Santander – Secretaría de Educación, para que en coordinación con los municipios de Mogotes y Molagavita y dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, realicen una mesa de diálogo con los padres de familia de los niños E.S.C.L, J.M.C.R y D.M.C, con el fin de concertar la opción más apta para prestarles el servicio público de educación con infraestructura adecuada, acceso a baterías de baño y alimentación escolar y/o alguna otra medida provisional que garantice el acceso a la educación de los niños y que sea acordada con los padres de familia.

Dicha opción deberá cumplirse a más tardar dentro de los quince días siguientes a la fecha del acuerdo. Se requiere a los accionados para que rindan informe ante el Despacho de la ponente dentro de los cinco (05) días siguientes a la notificación de esta decisión, sobre el cumplimiento de las órdenes anterior. […]” (Subrayas y negrita fuera del texto original) El Municipio de Mogotes (Santander) impugnó la anterior decisión al estimar que el a quo incurrió en un error al interpretar el artículo 8 de la Ley 715 de 2001, ya que ninguna de las funciones establecidas la citada disposición impone a los municipios no certificados en materia de educación la obligación de participar con recursos propios en la financiación de los servicios educativos a cargo del Estado y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotación, la cual, en su criterio, le corresponde únicamente a los departamentos.

Sobre el particular, es preciso señalar que la Ley 715 de 2001 establece las competencias de la Nación, departamentos y municipios en materia de educación. La citada normativa en su artículo 6 señala las competencias generales de los departamentos, así como las específicas respecto de los municipios no certificados. Específicamente, la norma en cita establece: “Artículo 6º.

Competencias de los departamentos. Sin perjuicio de lo establecido en otras normas, corresponde a los departamentos en el sector de educación las siguientes competencias: 6.1. Competencias Generales. […] 6.2. Competencias frente a los municipios no certificados. 6.2.1. Dirigir, planificar; y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica, media en sus distintas modalidades, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los términos definidos en la presente ley. 6.2.2.

Administrar y distribuir entre los municipios de su jurisdicción los recursos financieros provenientes del Sistema General de Participaciones, Radicación: 68001-23-33-000-2024-00545-01 Accionantes: Daniel Calderón Camacho y Mercedes Montañes Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co destinados a la prestación de los servicios educativos a cargo del Estado, atendiendo los criterios establecidos en la presente ley. […]” De otro lado, el artículo 8 de la Ley 715 de 2001 establece las competencias de los municipios no certificados en los siguientes términos: “Artículo 8º.

Competencias de los municipios no certificados. A los municipios no certificados se les asignarán las siguientes funciones: 8.1. Administrar y distribuir los recursos del Sistema General de Participaciones que se le asignen para el mantenimiento y mejoramiento de la calidad. 8.2. Trasladar plazas y docentes entre sus instituciones educativas, mediante acto administrativo debidamente motivado. 8.3.

Podrán participar con recursos propios en la financiación de los servicios educativos a cargo del Estado y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotación. Los costos amparados por estos recursos no podrán generar gastos permanentes para el Sistema General de Participaciones. 8.4. Suministrar la información al departamento y a la Nación con la calidad y en la oportunidad que señale el reglamento.” Ahora bien, sobre las competencias de las entidades territoriales relacionadas con el servicio público de educación la jurisprudencia constitucional1 ha señalado lo siguiente: “[…] la Nación tiene la obligación de impulsar, coordinar, financiar, cofinanciar y evaluar programas, planes y proyectos de inversión del orden nacional en materia de educación, con recursos diferentes a los del Sistema General de Participaciones -SGP-2, para lo cual, por conducto del Ministerio de Educación Nacional, realiza convocatorias anuales a efectos de que los municipios postulen sus proyectos de inversión en sedes de instituciones educativas rurales y obtengan recursos de financiación o cofinanciación3.

Así mismo, a través del SGP, la Nación destina recursos para financiar la prestación del servicio educativo, de conformidad con el artículo 356 de la Constitución y la Ley 715 de 20014. 92. En relación con las competencias de los departamentos, la Ley 715 de 2001 establece, de forma general, que deben prestar asistencia técnica 1 Sentencia T-410 de 2023, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 2 Cita original.

Numeral 5.3 del artículo 5 de la Ley 715 de 2001. 3 Cita original. A través de la Resolución 10281 de 2016, el Ministerio de Educación Nacional estableció los criterios de priorización de proyectos de infraestructura educativa a favor de los establecimientos educativos oficiales ubicados en zonas urbanas y rurales. Estos proyectos son financiados o cofinanciados por el Ministerio de Educación Nacional, con cargo a los recursos del artículo 11 de la Ley 21 de 1986 4 Cita original.

Artículo 15 de la Ley 715 de 2001. Radicación: 68001-23-33-000-2024-00545-01 Accionantes: Daniel Calderón Camacho y Mercedes Montañes Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co educativa, financiera y administrativa a los municipios5. En el caso de los municipios no certificados para asumir la administración autónoma de los recursos del SGP destinados a la prestación de los servicios educativos a cargo del Estado, como es el caso del Municipio de Chima, los departamentos tienen la obligación adicional de prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica, media en sus distintas modalidades en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, así como de administrar y distribuir los recursos entre los municipios de su jurisdicción6. 93.

Ahora bien, uno de los criterios que establece la Ley 715 de 2001 para la distribución de la participación en educación en el SGP, es la distinción entre las entidades certificadas y no certificadas. El artículo 20 de la Ley 715 de 2001 determina que corresponde a la Nación certificar a los municipios con más de cien mil habitantes para administrar los recursos provenientes del SGP7, así como establecer las condiciones en materia de capacidad técnica, administrativa y financiera para que aquellos municipios con menos de esta población puedan certificarse8.

En lo que tiene que ver con los municipios, el numeral 3 del artículo 8 de la Ley 715 de 2001 establece que los no certificados “podrán participar con recursos propios en la financiación de los servicios educativos a cargo del Estado y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotación”. 94. […] 95. Así las cosas, para lo que interesa al caso concreto, cuando se trate de municipios no certificados, corresponde a los departamentos la competencia de prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media. […]” En el anterior contexto, se advierte que la Ley 715 de 2001 establece que una de las competencias generales de los departamentos en materia educativa es prestar asistencia técnica educativa, financiera y administrativa a los municipios.

Dicha normativa prevé un criterio importante para la distribución de la participación en educación en el Sistema General de Particiones - SGP, que es la distinción entre las entidades certificadas y no certificadas. El artículo 20 de la Ley 715 de 2001 señala que la Nación debe 5 Cita original. Artículo 6.1.1. de la Ley 715 de 2001. 6 Cita original.

Artículo 16 de la Ley 715 de 2001: “La participación para educación del Sistema General de Participaciones será distribuida por municipios y distritos atendiendo los criterios que se señalan a continuación. En el caso de municipios no certificados los recursos serán administrados por el respectivo Departamento” y numerales 6.2 a 6.2.15 del artículo 6 de la Ley 715 de 2001. 7 Cita original.

El artículo 20 de la Ley 715 de 2001 establece: “[s]on entidades territoriales certificadas en virtud de la presente ley, los departamentos y los distritos. La Nación certificará a los municipios con más de cien mil habitantes antes de finalizar el año 2002. Para efectos del cálculo poblacional se tomarán las proyecciones del DANE basadas en el último censo//Los municipios certificados deberán demostrar, cuando lo requiera el Gobierno Nacional, que mantienen la capacidad necesaria para administrar el servicio público de educación. Aquellos municipios que no logren acreditar su capacidad, perderán la certificación”. 8 El artículo 6 de la Ley 715 de 2001 establece las competencias de los departamentos, respecto de los municipios no certificados.

Radicación: 68001-23-33-000-2024-00545-01 Accionantes: Daniel Calderón Camacho y Mercedes Montañes Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co certificar a los municipios con más de 100 mil habitantes para administrar los recursos del SGP, así como establecer las condiciones en materia de capacidad técnica, administrativa y financiera para que aquellos municipios con menos de esta población puedan certificarse.

En el caso de los municipios no certificados para administrar los recursos del SGP destinados a la prestación de servicios educativos, los departamentos tienen la obligación adicional de prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media, en sus distintas modalidades, garantizando equidad, eficiencia y calidad.

Alega la entidad recurrente que los municipios no certificados en materia de educación, como es el caso del Municipio de Mogotes, no tienen la obligación de participar con recursos propios en la financiación de los servicios educativos a cargo del Estado, obligación que le corresponde únicamente al Departamento. Sin embargo, se debe recordar que el alto tribunal constitucional9 ha señalado que, si bien cuando se trata de municipios no certificados, corresponde a los departamentos la competencia de prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media, ello no significa que se puedan desligar de su responsabilidad de velar por los derechos de los menores en su jurisdicción en materia educativa.

En efecto, en sentencia T-434 de 2018 al referirse al derecho a la educación y, específicamente, a uno de sus componentes que es el de accesibilidad material, que consiste en eliminar toda barrera de acceso física a los servicios educativos prestados en el país, señaló: “[…] Del anterior desarrollo normativo y jurisprudencial del derecho a la educación y específicamente de su faceta de accesibilidad material en relación con el transporte escolar se concluye que: (i) las entidades públicas departamentales y/o municipales, independientemente de que estén certificadas en educación, tienen la obligación de garantizar el cubrimiento adecuado de los servicios de educación y de asegurar a los niños y niñas condiciones de acceso y permanencia en el sistema educativo, especialmente, de quienes habitan en las zonas rurales más apartadas del ente territorial;

(ii) los departamentos y municipios tienen la obligación de dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básico y medio en condiciones de eficiencia y calidad y deben propender por su manteamiento y ampliación; y (iii) el departamento y/o el municipio (certificado o no en educación) tienen la responsabilidad de eliminar todas las barreras que puedan desincentivar a los menores de edad de su aprendizaje, tales como la distancia entre el centro educativo y su residencia, a través de la prestación del servicio de transporte escolar continuo, adecuado y seguro. […]” (Subrayas fuera del texto original) 9 Sentencia T-011 de 2021.

Radicación: 68001-23-33-000-2024-00545-01 Accionantes: Daniel Calderón Camacho y Mercedes Montañes Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, si bien es cierto la Ley 715 de 2001 establece expresamente que será una obligación de los departamentos frente a los municipios no certificados dirigir, planificar; y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica, media en sus distintas modalidades, también lo es que dicha obligación se debe ejecutar en desarrollo del artículo 288 superior, esto es teniendo en cuenta que las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales deben ser ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, en los términos establecidos en la ley, para el caso específico de la Ley 715 de 2001.

En ese sentido, le asistió razón al juez de tutela de primera instancia al dictar la orden de tutela al departamento quien es el responsable de prestar el servicio educativo; sin embargo, dicha orden debe ser coordinada y ejecutada con los municipios donde viven los menores y donde se presta el servicio de educación, quienes en el marco de sus competencias deben prestar todo su apoyo para que se ejecute la orden de tutela y de esta forma se supere la vulneración de los derechos fundamentales amparados.

Por lo anterior, la Sala confirmará el fallo de tutela de 12 de septiembre de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 12 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta providencia por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta providencia. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Radicación: 68001-23-33-000-2024-00545-01 Accionantes: Daniel Calderón Camacho y Mercedes Montañes Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES   Consejero de Estado   Presidente   OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado            NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON   Consejera de Estado            HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ   Consejero de Estado    CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.