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11001031500020220128000Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-02-22

Radicación interna: 1799 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Julio Roberto Piza Rodriguez

Actor: Tradercol Ltda (Hoy Tradercol S.A.S)·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01280-00 Demandante: Tradercol SAS 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01280-00 Demandante: TRADERCOL SAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Temas: Mora judicial.

Carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la tutela interpuesta por Tradercol SAS contra el Tribunal Administrativo de Bolívar.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 22 de febrero de 2022, Tradercol SAS, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado judicial, pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Bolívar. En consecuencia, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, vulnerados por la accionada como consecuencia de su omisión. SEGUNDA: Que se ordene de inmediato al Tribunal Administrativo de Bolívar, proferir sentencia de fondo dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 13001233300020160033300. 2.

Hechos De la demanda de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 28 de enero de 2016, Tradercol Ltda. (hoy Tradercol SAS) interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN, con radicado 3001233300020160033300. 2.2. Por auto del 20 de enero de 2017, el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.3.

El 5 de diciembre de 2019, el expediente ingresó al despacho para dictar sentencia. 2.4. Mediante memoriales del 2 de julio de 2021, del 10 de diciembre de 2021 y 18 de febrero de 2022, Tradercol SAS solicitó impulso procesal ante el Tribunal Administrativo de Bolívar. 3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. La parte actora adujo que el Tribunal Administrativo de Bolívar vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, Radicado: 11001-03-15-000-2022-01280-00 Demandante: Tradercol SAS 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co toda vez que no ha decidido la primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 3001233300020160033300. 4.

Trámite 4.1. Por auto del 24 de febrero de 2022, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y dispuso notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar. 4.2. El auto admisorio fue notificado mediante correos electrónicos del 1° de marzo de 2022, de conformidad con el índice 8 de Samai. 5.

Intervenciones 5.1. El Tribunal Administrativo de Bolívar pidió que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto, por sentencia del 15 de octubre de 2021 decidió la primera instancia del proceso con radicado 3001233300020160033300. Dijo que dicha sentencia fue notificada el 3 de marzo de 2022, por motivos asociados a demoras en la discusión del proyecto. 5.1.1.

Manifestó que, en todo caso, no existe mora judicial injustificada, habida cuenta de que el magistrado sustanciador del proceso ordinario tomó posesión del cargo a partir del 1° de julio de 2021. 5.1.2. Que, además, debían tenerse en cuenta otras situaciones que justifican la demora, como: (i) la falta de personal en el tribunal demandado;

(ii) la suspensión de términos derivada de la pandemia por COVID-19, y (iii) la excesiva carga de trabajo. 5.1.3. Que el proceso de Tradercol SAS fue decidido con respeto de los turnos legalmente previstos y que no se evidencia ningún tipo de negligencia por parte del magistrado sustanciador. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela.

Generalidades 1.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 1.2.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 2.

Planteamiento y respuesta al problema jurídico 2.1. Previo a cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto, la Sala estima necesario determinar si, en este caso, se presentó una carencia de objeto por hecho superado. 2.2. Como se sabe, el fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2022-01280-00 Demandante: Tradercol SAS 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se torne inocua.

Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. 2.2.1. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado1.

En particular, el hecho superado se configura cuando se pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional: 3.4 Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado.

Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”.

Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia. 2.3.

Como se vio en los antecedentes, en el caso concreto, la parte actora adujo que el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en mora judicial, por cuanto no había decidido la primera instancia del proceso con radicado 3001233300020160033300. La demandante manifestó que la primera instancia lleva 5 años en trámite, por cuanto la demanda fue radicada el 28 de enero de 2016 y el asunto se encontraba para dictar sentencia desde el 5 de diciembre de 2019. 2.4.

De conformidad con la información reportada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, la Sala concluye que cesó la conducta que la parte actora adujo como vulneradora de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En efecto, mediante sentencia del 15 de octubre de 2021 (notificada el 3 de marzo de 2022), el tribunal demandado decidió la primera instancia del expediente con radicado 3001233300020160033300.

Para mayor ilustración, la Sala se permite poner de presente el respectivo pantallazo del correo electrónico de notificación de la aludida sentencia: 1 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01280-00 Demandante: Tradercol SAS 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.1.

En últimas, como se corrigió la conducta que se reprochaba de la autoridad demandada, carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, en los términos del artículo 26 del Decreto 2591 de 19912. La solicitud de amparo perdió cualquier motivo que la justifique. 2.4.2. Conviene precisar que no resulta procedente denegar las pretensiones de la demanda tutela, pues lo cierto es que la sentencia que decidió la primera instancia del proceso de nulidad restablecimiento del derecho fue notificada con posterioridad a la interposición de la demanda de tutela.

En efecto, la demanda de tutela fue radicada el 22 de febrero de 2022 y la aludida sentencia fue notificada por correo electrónico del 3 de marzo de 2022. 2.4.3. En estos casos, el punto de partida para determinar la existencia de carencia actual de objeto lo constituye la notificación de la providencia de la que se predica la mora judicial, pues es a partir de ese momento que se tiene certeza del cese de la conducta que se estima contraria a los derechos fundamentales invocados.

Se reitera, lo cierto es que, al momento de interponerse la tutela, la parte actora no había sido notificada de la providencia que decidió la primera instancia del proceso ordinario y resultaba adecuado suponer que la mora subsistía. 2 Decreto 2591 de 1991.

ARTÍCULO

26. CESACIÓN DE LA ACTUACIÓN IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente.

Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01280-00 Demandante: Tradercol SAS 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.

Siendo así, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO