1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-02295-00 Demandante: BLANCA NUBIA GONZÁLEZ RIVERA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora Blanca Nubia González Rivera contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. I. A N T E C E D E N T E S 1.
La demanda 1.1. Pretensiones El 22 de abril de la presente anualidad1, la señora Blanca Nubia González Rivera, por intermedio de apoderado judicial constituido por el señor Danilo de Jesús González Rivera en calidad de curador legítimo2, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al trabajo, a la dignidad humana, la igualdad y la seguridad social3, con ocasión de la sentencia proferida el 26 de agosto de 2021, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68001-23-33-000-2017-00297-01.
Formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: Se deje sin efecto la sentencia proferida el 26 de agosto de 2021, por EL CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO – 1 Se advierte que, el 10 de mayo de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 De acuerdo con la sentencia del 16 de octubre de 2012, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales. 3 También alega el desconocimiento de los principios de solidaridad, «situación más favorable al trabajador» y «de favorabilidad en materia laboral».
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02295-00 Demandante: Blanca Nubia González Rivera Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2 ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B, dentro del proceso radicado No. 680012333000- 2017-00297-01. SEGUNDA: Ordenar al HONORABLE CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINITRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B, que emita una nueva sentencia dentro del referido medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, reconociendo la pensión de sobrevivientes a mi representada, en su calidad de Hermana Sobreviviente Discapacitada (Invalida) del Extinto JHON JAIRO GONZALEZ RIVERA, dándose aplicación a los preceptos constitucionales como son: Principio de favorabilidad, principio de igualdad, protección a las personas de la tercera edad, derecho a la seguridad social ( arts. 1, 13, 25, 29, 46, 48, 53 y 230 de la Constitución Política de Colombia), Numeral 3.6 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004 y Artículo 29 del Decreto 4433 de 2004 y el precedente judicial.
A partir de la fecha de fallecimiento del causante. Toda vez que se vulneraron derechos fundamentales a mi representada, entre los cuales se encuentra la especial protección del Estado a las personas con discapacidad (invalidez). 1.2. Hechos De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: El señor Jhon Jairo González Rivera, hermano de la demandante Blanca Nubia González Rivera, estuvo vinculado a la Policía Nacional desde el 4 diciembre de 1989 hasta el 27 de junio de 2014, fecha en la cual falleció por muerte de accidente común. Por tal razón, se declaró el retiro del servicio por muerte calificada como simplemente en actividad, es decir, en servicio activo, pero no como consecuencia del mismo.
Posteriormente, la Policía Nacional reconoció la pensión de sobrevivientes en favor de la señora María Hermelinda Rivera Londoño, en calidad de madre del ex servidor público. Dicho emolumento lo percibió hasta el 15 de agosto de 2012, fecha de su fallecimiento. El 16 de octubre de 2012, el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales declaró la interdicción judicial indefinida por discapacidad mental absoluta de la señora Blanca Nubia González Rivera, y designó a su hermano, Danilo de Jesús González Rivera, como su curador legítimo.
La señora González Rivera solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de su hermano, con fundamento en el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, petición que le fue negada por el Ministerio de Defensa. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02295-00 Demandante: Blanca Nubia González Rivera Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 3 Por lo anterior, la demandante instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de que se reconociera la pensión de sobrevivientes en calidad de beneficiaria de su hermano, dadas su condición de discapacitada y la dependencia económica de su hermano y madre fallecidos.
El conocimiento del proceso correspondió, en primera instancia, al Tribunal Administrativo de Santander, el que, mediante sentencia del 17 de septiembre de 2019 negó las pretensiones de la demanda. La sentencia fue objeto de apelación y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, la confirmó, en providencia del 26 de agosto de 2021.
De otra parte, en la solicitud de amparo se expuso que, si bien la demandante Blanca Nubia González Rivera devenga una pensión a cargo de Colpensiones, la misma no es suficiente para su sustento y manutención, dado que, por tener una enfermedad mental, requiere de atención especial, buena alimentación, vivienda y medicamentos que resultan costosos. 1.3.
Argumentos de la tutela Concretamente, la parte actora indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en las siguientes causales específicas de procedencia de tutela contra providencia judicial: 1.3.1 «Defecto sustancial», por falta de aplicación de los principios de favorabilidad, igualdad, protección de las personas de la tercera edad y derecho a la seguridad social, así como de los artículos 3 de la Ley 923 de 2004 y 29 del Decreto 4433 de 2004.
Que, en cumplimiento de dichas normas, debió reconocerse la pensión de sobrevivientes, puesto que se reúnen las condiciones previstas en la ley, entre ellas, la calidad de hermana discapacitada del extinto policía, según la sentencia que declaró su interdicción por discapacidad mental absoluta. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02295-00 Demandante: Blanca Nubia González Rivera Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 4 1.3.2 «Defecto sustantivo por desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales», porque no se consideraron las sentencias T-613 de 2017 y T- 370 de 2017 de la Corte Constitucional, sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para hermanos inválidos, ni las del 17 de febrero de 2015 (rad. 0274- 14), y del 3 de marzo de 2015 (rad. 0328-2014), dictadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en las cuales se reconoce la pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de justicia material. 2.
Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 26 de abril de 2022, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificar a (i) los magistrados que integran la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en calidad de parte demandada, (ii) al ministro de Defensa Nacional y al director general de la Policía Nacional, como terceros con interés. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2.
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, a través del magistrado ponente de la decisión cuestionada, manifestó que se atiene a lo que se demuestre en el trámite del proceso y que, en cuanto a los reparos contra la providencia, se remite a su contenido, en el que consta las razones que sirvieron de fundamento y motivación a la decisión. 2.3.
El Ministerio de Defensa – Policía Nacional adujo que la tutela no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia de segunda instancia fue notificada el 9 de septiembre de 2021, mientras que solicitud de amparo se radicó el 25 de abril de 2022, es decir, más de 7 meses después. Alegó que tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justifique el carácter transitorio de este mecanismo judicial, ni la parte hizo uso de otras vías judiciales –no especificó cuáles– para discutir la protección reclamada.
De otra parte, sostuvo que no se vulneraron los derechos fundamentales denunciados, por cuanto la pensión de sobrevivientes fue reconocida a la señora Hermelinda Rivera, en calidad de madre del policía fallecido, antes de que se Radicación: 11001-03-15-000-2022-02295-00 Demandante: Blanca Nubia González Rivera Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 5 declarara la interdicción de la demandante y, en todo caso, la única beneficiaria era la madre del extinto servidor, puesto que los hermanos en estado de invalidez tienen derecho siempre y cuando se acredite su dependencia económica y la ausencia de un beneficiario en mejor de prelación. 2.4 La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20124, cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental.
Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten su revisión permanente y a perpetuidad. 4 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02295-00 Demandante: Blanca Nubia González Rivera Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 6 Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.
Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad);
(iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.
El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02295-00 Demandante: Blanca Nubia González Rivera Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 7 c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.
Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos5, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de 5 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02295-00 Demandante: Blanca Nubia González Rivera Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 8 tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». 3.
Problema jurídico En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencias judiciales, particularmente el de inmediatez, cuyo incumplimiento fue alegado por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional. De superarse los presupuestos generales, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si se configuró el defecto fáctico endilgado por la parte actora a la sentencia del 26 de agosto de 2021, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 4.
Análisis de la Sala 4.1. Requisitos generales de procedibilidad 4.1.1. De la inmediatez De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es la inmediatez con que se interponga la acción de tutela. Con base en este requisito, se debe acreditar que la tutela contra una providencia judicial se interpuso en un plazo razonable.
Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Por esta razón, debe existir un término razonable entre la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02295-00 Demandante: Blanca Nubia González Rivera Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 9 Para la Corte Constitucional, esta condición de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es razonable, pues «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos»6.
Además, como lo señaló la misma Corporación7, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable»8; da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella9; y previene el abuso del derecho, al «evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos»10.
En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»11. Para esta Subsección12, se debe contabilizar el plazo de 6 meses desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión 6 Corte Constitucional.
Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Esta tesis se ha mantenido por la Corporación a lo largo de los años. En particular, en la sentencia T-735 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos), en la que se analizó la procedencia de una acción de tutela que se interpuso tres años, nueve meses y ocho días, después del fallo materia de censura, con relación al alcance de este principio, expresó lo siguiente: «La Corte Constitucional ha clasificado el principio de inmediatez como un requisito general de procedencia que versa sobre una exigencia de acuerdo con la cual, la acción de tutela debe ser instaurada oportunamente, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración».
Con relación al término en que se interpuso la acción de tutela, en el caso citado, la Corporación consideró que este era, «[…] desmedido, poco razonable y desproporcionado para solicitar la intervención del juez de tutela». 7 Corte Constitucional. Sentencia T-217 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. 8 Corte Constitucional. Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T- 905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. 9 Corte Constitucional.
Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T- 890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T- 016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. 11 Consejo de Estado.
Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001-03- 15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 En este mismo sentido, ver la sentencia del 11 de abril de 2019, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 110010315000201803905-01, demandante: Ruby Yasmín Lasso Chaguendo. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02295-00 Demandante: Blanca Nubia González Rivera Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 10 que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial.
De igual forma, esta Sala ha expresado que, excepcionalmente, procede contabilizar el término de seis meses desde la ejecutoria de la decisión13, en los casos que se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, siempre y cuando no sean abiertamente improcedentes, pues los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento.
De otra parte, la Corte Constitucional ha identificado dos clases de criterios al momento de valorar el cumplimiento del requisito de inmediatez, unos denominados como valorativos del plazo y, los otros, justificantes de conducta del accionante14. En cuanto a los criterios valorativos del plazo, se encuentran: (i) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable, (ii) las circunstancias que hayan impedido acudir de forma inmediata al juez de tutela, (iii) el aislamiento geográfico, (iv) vulnerabilidad económica, (v) la eventual afectación de derechos de terceros, (vi) la diligencia (o falta de ella) por parte del accionante, y (vii) la posibilidad de que el amparo represente una serie afectación a la seguridad jurídica15.
Por su parte, los criterios justificantes de la conducta del accionante son: (i) que se demuestre que la vulneración es permanente, pese a que el hecho que la originó es «muy antiguo» respecto de la presentación de la tutela, y (ii) que la especial situación del accionante haga desproporcionado adjudicarle la carga de acudir al juez16. 13 El artículo 331 del C.P.C. (norma aplicable) establecía: «Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.
No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida esta». 14 Corte Constitucional, sentencias SU-499 de 2016 y T-038 de 2017. 15 Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia T-069 de 2015. 16 Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-499 de 2016.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02295-00 Demandante: Blanca Nubia González Rivera Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 11 • Análisis de la inmediatez en el caso concreto De entrada, la Sala constata que la presente solicitud de amparo deviene improcedente, por incumplimiento del requisito de inmediatez.
Como se sabe, dicha consecuencia emerge cuando el interesado no presenta el mecanismo constitucional dentro de los seis meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia atacada, según el caso. En el presente asunto, se incumple el presupuesto de la inmediatez, dado que la sentencia proferida el 26 de agosto de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, se notificó electrónicamente a las partes el 9 de septiembre siguiente17, mientras que la demanda de tutela se presentó por correo electrónico del aplicativo de tutelas de la rama judicial el 22 de abril de 202218 (aun cuando fue registrada y radicada en el SAMAI el 25 de abril), esto es, más de 7 meses después, lo que denota que se ejerció por fuera del plazo razonable.
En suma, la sentencia fue notificada el 9 de septiembre de 2021 y los 6 meses iniciaron su cómputo el 10 de septiembre siguiente, lo que quiere decir que el plazo finalizó el 10 de marzo de 2022 —día hábil—, y la tutela solo se radicó en la fecha señalada —22 de abril de 2022—. La Sala no desconoce que la señora Blanca Nubia González Rivera fue declarada en interdicción, como consecuencia de sus afecciones psíquicas; sin embargo, dicha circunstancia no es impedimento para que su curador legítimo acudiera oportunamente a ventilar la protección de los derechos fundamentales de su hermana.
Téngase en cuenta que la interdicción se decidió en sentencia del 16 de octubre de 2012, es decir, mucho antes de la interposición de la demanda que dio origen a la 17 Tal como consta en el expediente digital con radicado 68001-23-33-000-2017-00297-01, ubicado en el índice 17, con certificado C9ACA20337AAC437 69CE5D954F59C8C4 CB8756B376440C38 7B080A827E929435 cargado en la plataforma Samai.
Enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6800123330002 01700297011100103 18Archivo electrónico con certificado 3C56051042CB5ED8 3A82704D44128574 BEAED2EEC503C2F5 C35BC5BAFE1608E0, ubicado en el índice 4 del expediente digital 11001-03-15-000-2022-01523-00 cargado en la plataforma Samai, enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/vistas/documentos/downloader.aspx?guid=3C56051042 CB5ED8%203A82704D44128574%20BEAED2EEC503C2F5%20C35BC5BAFE1608E0%201100103 15000202202295001100103.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02295-00 Demandante: Blanca Nubia González Rivera Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 12 decisión judicial que aquí se reprocha. De hecho, tal decisión es uno de los fundamentos para reclamar la pensión de sobrevivientes.
Además, en esa misma providencia le fue designado un curador legítimo quien otorgó poder judicial no solo para el inicio del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sino también para la tutela que aquí se examina. Así pues, las condiciones de salud de la señora González Rivera no han sido un obstáculo para que su curador legítimo ejerza las acciones judiciales correspondientes.
En todo caso, esa situación no ha sido alegada o justificada en la solicitud de amparo. Cabe mencionar que, si bien en la sentencia de C-543 de 1992 la Corte Constitucional declaró inexequible, entre otros, el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, que señalaba «la acción de tutela podrá ejercerse en todo tiempo salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducará a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente», lo cierto es que esa misma Corporación ha sostenido que el hecho de que no exista un término de caducidad no significa que la tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo que debe ser considerado en cada caso concreto.
Ahora, a pesar de que la Corte no ha fijado un plazo determinado que se considere razonable para interponer la acción de tutela, sí ha confirmado, en sede de revisión, sentencias dictadas por las diferentes secciones de esta Corporación, en las que se ha acogido el criterio fijado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que estableció como regla general el plazo de 6 meses, contado desde la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.
Así lo señaló, por ejemplo, en la sentencia SU-090 de 2018: Estudiados los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional, esta Corte evidenció que el accionante no cumplió con el presupuesto de inmediatez, toda vez que la tutela fue formulada después de haber sido notificada de la decisión que pretende impugnar, alegando que el fallo desconoció el precedente jurisprudencial, careció de motivación y violó directamente la Constitución. A más de lo anterior, la Sala Plena precisa que si bien el accionante había promovido incidente de nulidad ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, este fue decidido negando su pretensión por cuanto las causales alegadas por el accionante no se encuentran dentro de las establecidas en los artículos 140 y 141 del Código de Radicación: 11001-03-15-000-2022-02295-00 Demandante: Blanca Nubia González Rivera Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 13 Procedimiento Civil.
Esta circunstancia no justifica entonces la inactividad del actor para interponer la acción de tutela, toda vez que la nulidad formulada fue ostensiblemente contraevidente, y no tenía la virtualidad de enervar el requisito de inmediatez en la formulación de la acción de tutela. A lo anterior, se suma que, decidido el incidente de nulidad procesal, el accionante demoró seis (6) meses y siete (7) días para plantear su pretensión, sin cumplir con un plazo razonable para presentar el amparo constitucional, toda vez que se superó sin justificación válida el término prudencial para la oportuna formulación de la acción de tutela.
En conclusión, el actor no acudió con inmediatez a la jurisdicción constitucional en busca del amparo invocada, sin razón que justificara su tardanza. En vista de lo anterior, se observa que la carga de acudir oportunamente al juez constitucional no resulta desproporcionada, ya que en el proceso no está acreditado en el expediente y ni siquiera se alegó alguna circunstancia que obligue a la Sala a flexibilizar esta regla, mucho menos si la tutela no requiere de formalidades especiales y la demandante venía siendo representada por su curador legítimo y asistida por un profesional del derecho en el proceso judicial que dio origen a esta acción constitucional.
En gracia de discusión, esto es, aunque la Sala flexibilizara el requisito de inmediatez, la tutela tampoco cumple con el requisito de relevancia constitucional, dado que, en sentencia del 5 de agosto de 201419, la Sala Plena de esta Corporación señaló frente a este presupuesto que tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».
El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger 19 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02295-00 Demandante: Blanca Nubia González Rivera Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 14 derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.
En resumen, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.
A ello se suma que, tratándose de tutela contra sentencia de órgano de cierre, la argumentación debe estar dirigida a demostrar que la «decisión riñe de manera abierta con la Constitución y [sea] definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad20».
En este caso, los argumentos y reparos que se tejen contra la providencia dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dejan en evidencia la intención de convertir este mecanismo una instancia adicional al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho surtido ante los jueces naturales y que culminó con un pronunciamiento del respectivo tribunal de cierre en la materia.
Además, los argumentos esbozados son una reiteración del debate que surgió desde la reclamación administrativa y la demanda ordinaria hasta el recurso de apelación contra la decisión del Tribunal Administrativo de Santander, y cimentados en que se reconozca a la demandante el derecho a percibir la pensión de sobrevivientes en calidad de hermana discapacitada del policía fallecido, y que debieron considerarse los principios constitucionales en materia laboral derivados de las calidades enunciadas y conocidas.
Ese debate fue resuelto en las respectivas instancias y se cerró con una decisión razonable de la autoridad judicial accionada. En efecto, la Sección Segunda de esta Corporación fue clara en citar las disposiciones legales y constitucionales aplicables, al igual que las condiciones especiales de salud 20 Corte Constitucional, sentencia SU-217 de 2019 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
Esta consideración constituye una reiteración de la regla adoptada por la Corte Constitucional en las sentencias SU-917 de 2010 y SU-050 de 2017. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02295-00 Demandante: Blanca Nubia González Rivera Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 15 de la demandante, para concluir que no tenía derecho a la prestación perseguida, porque al momento del fallecimiento del policía, existía una beneficiaria con mejor derecho, su progenitora, que excluía a los hermanos. Esa afirmación no parece arbitraria, caprichosa, contraevidente o lesiva de los derechos fundamentales de la señora González Rivera, por el contrario, estuvo precedida de un análisis integral de las pruebas y del derecho vigente.
Concretamente, esto dijo la autoridad accionada: En este orden de ideas, sin mayores disquisiciones, resulta evidente que a la demandante no le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que causó el extinto agente de la Policía Nacional, primero, porque el Decreto 1213 de 1990 no incluyó a los hermanos inválidos como beneficiarios de la prestación y, segundo, toda vez que al declararse la muerte presunta por desaparecimiento de aquel, la entidad demandada, a través de Resolución 464 de 20 de mayo de 2008, reconoció cesantías, compensación por muerte y pensión de sobrevivientes a su madre, por ser la única beneficiaria según el orden preferente al que se ha hecho referencia. Por tanto, no es dable conceder el derecho deprecado a la actora, habida cuenta de que no se le incluyó como beneficiaria en la norma especial aplicable al caso y fue desplazada por la madre del causante quien tenía un derecho preferencial que fue reconocido oportunamente por la entidad demandada y del cual disfrutó hasta su fallecimiento, sin que sea viable su sustitución. […] En el asunto sub judice, no se desconoce que la accionante padece de una pérdida de capacidad laboral del 52.82%, por discapacidad mental absoluta, que le determina unas condiciones de invalidez e interdicción judicial indefinida; sin embargo, no es admisible ignorar que (i) la pensión de sobrevivientes que causó el agente Jhon Jairo González Rivera fue reconocida en debida forma a su progenitora, porque ella tenía la titularidad preferencial para tal efecto; y (ii) el ordenamiento jurídico (el especial de la fuerza pública y el general) es claro al establecer que los hermanos únicamente pueden obtener el mencionado beneficio en el evento en que no exista cónyuge, hijos y padres del causante de la prestación, lo cual no ocurrió en este caso.
Además, la sentencia fue enfática en descartar el estado de vulnerabilidad de la demandante, dado que «es beneficiaria de una pensión de sobrevivientes concedida por Colpensiones por medio de Resolución GNR 24756 de 23 de enero de 2014, con lo cual se encuentra garantizada su seguridad social y mínimo vital». Lo expuesto es suficiente para declarar improcedente la solicitud de amparo.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicación: 11001-03-15-000-2022-02295-00 Demandante: Blanca Nubia González Rivera Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 16 F A L L A:
PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela ejercida por la señora Blanca Nubia González Rivera, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no se impugna esta sentencia, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF