CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Radicación núm.: 25000-23-27-000-2003-01462-02 Consejero Ponente: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Demandante: JOSÉ LEÓNIDAS NIETO POLO Demandados: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTRO Vinculados: DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE SALUD Y OTROS Salvamento de voto Con el respeto de siempre frente a las decisiones mayoritarias de la Sala, me permito exponer las razones por las cuales salvo el voto respecto del auto de 18 de septiembre de 2025, proferido dentro del proceso de la referencia. En la providencia citada supra se dispuso: “[…]
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo del auto de 16 de marzo de 2023, proferido por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así: “[…]
SEGUNDO: DECRÉTASE como MEDIDA CAUTELAR de urgencia que de manera inmediata el DISTRITO CAPITAL -ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ proceda a concertar con los propietarios del predio en que se encuentran instaladas las compuertas que están generando represamiento y rebose del agua proveniente de los vallados del Barrio San José de Bavaria, el manejo y operación de las compuertas, de tal manera que se garantice la afluencia de las aguas.
En caso de que la concertación con los propietarios de los predios en los que se encuentran ubicadas las compuertas no fuere posible, el DISTRITO CAPITAL – ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ deberá iniciar los procesos correspondientes con el fin de tomar control de las compuertas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]”.
SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal séptimo del auto de 25 de septiembre de 2023 proferido por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así: “[…]
SÉPTIMO: ORDENAR a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ EAAB ESP S.A. que colabore prestando apoyo técnico al DISTRITO CAPITAL - ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ para el cumplimiento de la medida cautelar de urgencia decretada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]”. […]” (negrilla del texto). 2 Radicación núm.: 25000-23-27-000-2003-01462-02 Demandante: José Leónidas Nieto Polo Como fundamento de la decisión, se indicó que, “[…] la orden impartida en la medida cautelar de urgencia está dirigida al DISTRITO CAPITAL – ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, lo cual está en consonancia con las consideraciones efectuadas en la sentencia proferida en primera instancia y confirmada, en ese punto, por esta Sección […]” (negrilla del texto).
Respecto a la orden impartida a la EAAB E.S.P., se explicó que “[…] debe entenderse encaminada a que la empresa como prestadora del servicio público de alcantarillado en la ciudad de Bogotá y siendo una de las entidades accionadas en el proceso de la referencia, preste su colaboración y apoyo técnico en la concertación que debe realizar el DISTRITO CAPITAL – ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ con los propietarios del predio en los que están ubicadas las compuertas con el objeto de que el manejo y operación de las mismas garantice la afluencia del agua que circula por los vallados del barrio San José de Bavaria e impida que se sigan vulnerando y amenazando los derechos colectivos que fueron amparados desde hace 14 años por esta Corporación. […] Así las cosas, la Sala modificará el ordinal séptimo del auto de 25 de septiembre de 2023 proferido por el TRIBUNAL con el objeto de ordenar a la EAAB que colabore prestando apoyo técnico al DISTRITO CAPITAL - ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ para el cumplimiento de la medida cautelar de urgencia decretada […]” (negrilla del texto).
No se comparte el auto de 18 de septiembre de 2025, en razón a que es improcedente decretar medidas cautelares con posterioridad a la sentencia definitiva de acción popular. Las medidas cautelares en las acciones populares están instituidas para evitar que la sentencia definitiva resulte nugatoria por el transcurso del tiempo requerido para el trámite y decisión del proceso, y no para conminar el cumplimiento del fallo.
La Sección Primera del Consejo de Estado en la providencia de 11 de abril de 20181 explicó que las disposiciones de las Leyes 472 de 5 de agosto de 19982 y 1437 de 18 de enero de 20113 sobre medidas cautelares “[…] deben ser interpretadas de manera armónica […]”. Esto significa que el artículo 25 de la Ley 472 y el artículo 229 de la Ley 1437, facultaron al juez para decretar medidas cautelares, de oficio o a petición de parte, hasta que se profiera la sentencia que pone fin al proceso, en consideración a que el propósito de la cautela es “[…] prevenir un daño inminente o hacer cesar el que se hubiese causado […]” y “[…] proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia […]”. 1 Consejo de Estado, Sección Primera, radicación núm. AP 85001-23-33-000-2017-00230-01, C.P. María Elizabeth García González. 2 “[…] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones […]”. 3 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 3 Radicación núm.: 25000-23-27-000-2003-01462-02 Demandante: José Leónidas Nieto Polo Por lo tanto, se debió revocar el auto de 16 de marzo de 2023, aclarado mediante auto de 25 de septiembre de 2023, que decretó una medida cautelar después de proferido el fallo definitivo.
Fecha ut supra GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente salvamento de voto fue firmado electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.