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11001031500020220331400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Salvamento voto2022-06-17

Radicación interna: 5316 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: La Previsora S.A Compañia De Seguros·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Expediente: 11001-03-15-000-2022-03314-00 Demandante: LA PREVISORA SA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala y como lo manifesté en el proyecto de decisión que resultó derrotado por la posición mayoritaria, en esta ocasión me aparté de lo decidido, debido a que considero que debieron ampararse los derechos al debido proceso y defensa de La Previsora SA, por cuanto le asiste razón a dicha sociedad en cuanto a que la providencia judicial materia de tutela se expidió con violación a dichas garantías constitucionales.

Lo anterior, por cuanto la sociedad demandante fue condenada con base en un documento que nunca fue solicitado y tampoco estuvo debidamente decretado ni incorporado, razón por la que, contrario a lo dicho por la Sala, no podía servir de sustento para un fallo condenatorio. En efecto, en este caso es claro que la vigencia de la póliza no. 1001440 está determinada por los certificados de renovación, para lo que interesa a este asunto, el certificado no. 20 establecía que la garantía tiene cobertura entre el 31 de diciembre de 2011 y el 31 de diciembre de 2012, mientras que el certificado de renovación no. 24 determinaba la vigencia entre el 31 de diciembre de 2013 y el 31 de diciembre de 2014.

Así las cosas, no se podía pasar por alto que lo importante para este tipo de amparos –por reclamación– es que la póliza esté vigente cuando el afectado (quien padece el daño) presente la reclamación al asegurado (quien ocasionó el daño) sin importar la fecha de ocurrencia del evento que sustenta el reclamo, a menos que se hubiese pactado alguna limitante en ese sentido, en consecuencia, 2 Exp. 11001-03-15-000-2022-03314-00 Acción de tutela Salvamento de voto en este caso solo a partir del respectivo certificado de renovación era posible conocer si la póliza de seguros se encontraba vigente.

Sin embargo, aunque el tribunal demandado reconoció que la póliza analizada operaba por reclamación, en tanto afirmó que el sinestro se materializó el 28 de julio de 2014 con la solicitud de conciliación prejudicial, lo cierto es que a renglón seguido manifestó, sin distinción alguna de los certificados y sin tener en cuenta los argumentos de la apelación en tal sentido, que la póliza que debía cubrir el siniestro era la vigente para el periodo comprendido en que ocurrió el evento, esto es, entre el 31 de diciembre de 2011 al 31 de diciembre de 2012 (certificado no. 21), así: “De conformidad con lo expuesto, estima la Sala que le asiste razón al a quo, ya que partiendo de la reclamación efectuada, la cual se dio a través de la solicitud de conciliación extrajudicial, que tuvo lugar el 28 de julio de 2014, se puede establecer que la póliza se encontraba vigente, para el evento – los días 18 de abril de 2012 hasta el 25 de agosto de 2012– cuando se dispensó el servicio médico, esto es, para estas fechas estaba en vigor la póliza de seguros No. 1001440, atendiendo la retroactividad acordada por las partes, por lo que corresponde a la compañía aseguradora asumir la obligación impuesta en la sentencia de primera instancia, con afectación de la póliza vigente al momento de la reclamación, acorde con la modalidad aseguradora que invoca y en los porcentajes correspondientes, a reintegrar a la E.S.E Hospital San Vicente de Paul de Santa Rosa de Cabal las sumas pagadas en virtud de la condena conforme los montos y con los deducibles pactados en el contrato de seguro celebrado entre las partes.”.

(Negrillas propias). En consecuencia, como se puede apreciar con claridad de la transcripción anterior, la autoridad judicial accionada i) tomó como fecha del siniestro la misma de la atención médica, pese a que se trataba de una póliza por reclamación, ii) entendió erróneamente que como la póliza de seguros no. 1001440 que fue aportada junto con la demanda (certificado no. 20) estaba vigente entre el 31 de diciembre de 2011 y el 31 de diciembre de 2012 y el evento ocurrió entre el 18 de abril y el 25 de agosto de 2012 –fecha en la que se prestaron los servicios médicos– dicha póliza sí tenía plena vigencia; iii) no tuvo en cuenta que la aseguradora indicó en la apelación que aquella no podía ser condenada con base en la póliza no. 1001440 (certificado no. 20), sino con fundamento en la póliza no. 1001440 (certificado no. 24), pues para la fecha de la reclamación, esto es, el 28 de julio de 2014, era esta última la que se encontraba vigente. 3 Exp. 11001-03-15-000-2022-03314-00 Acción de tutela Salvamento de voto En esos términos, a mi juicio es evidente que el tribunal accionado incurrió en un yerro que de contera vulneró los derechos fundamentales del debido proceso y defensa de la aseguradora llamada en garantía, en tanto que fue condenada con base en una póliza que no estaba vigente para la fecha de la reclamación. Además, esa equivocación tuvo un efecto determinante en la decisión, pues si bien es cierto que existía un certificado de renovación que sí cubría la vigencia para la fecha en que ocurrió la reclamación, también lo es que ese certificado de fue aportado dentro de las oportunidades previstas por el legislador para ser considerado como “prueba”, motivo por el cual no podía ser valorado ni mucho menos constituir el fundamento de la condena.

Por el contrario, más allá de que por lealtad procesal la aseguradora arrimó esa documental junto con su recurso de alzada en el proceso ordinario, en todo caso el tribunal de segunda instancia no podía condenarla al pago con base en dicha póliza -certificado no. 24-, toda vez que i}) la vinculación de la llamada en garantía se había hecho con base en un certificado distinto -la póliza 1001440 certificado 20- que, como se explicó, no cubría esa vigencia y ii) la condena se fundó fue precisamente en ese mismo certificado y no en el que se aportó junto con la apelación. Al respecto, la Sala de Decisión señaló lo siguiente: “El hecho de que el Tribunal Administrativo de Risaralda haya fallado con base en la póliza No. 1001440 certificado 24, no da lugar a la configuración del defecto fáctico alegado porque no se está ante una omisión, extralimitación o indebida valoración probatoria, en la medida que fue la propia aseguradora quien la allegó junto con el recurso de apelación, como se explicó en precedencia. En esa medida, La Previsora dio cuenta de su existencia y, además, utilizó justamente esa póliza como base de su defensa lo cual, a juicio de la Sala, permitió que la autoridad judicial demandada acudiera al documento al momento de decidir, máxime cuando nunca se controvirtió en los alegatos de conclusión”.

Sin embargo, lo cierto es que La Previsora aludió a ese documento en la apelación precisamente para develar el yerro que cometió el a quo de condenarla con base en una supuesta “prueba” que no se decretó ni arrimó al proceso. Pese a ello, el ad quem no la decretó como prueba de oficio, sino que sin tener en cuenta que se trataba de cláusulas pactadas bajo la modalidad claims made 4 Exp. 11001-03-15-000-2022-03314-00 Acción de tutela Salvamento de voto y sin miramientos a los certificados de renovación no solo reprodujo el yerro del juez de primera instancia, sino que no resolvió el argumento de la apelación de La Previsora SA en el que precisamente cuestionó que fue condenada con base en una “prueba” que no constaba en el expediente.

Adicionalmente, tampoco es cierto como se dice en la cita transcrita que el tribunal accionado acudió “a dicho documento al momento de decidir, máxime cuando nunca se controvirtió en los alegatos de conclusión”, primero, porque se reitera, el tribunal nunca valoró ni tuvo en cuenta esa documental y, segundo, porque La Previsora SA no tenía razón para cuestionar en los alegatos de conclusión tal documento pues este no constituía una prueba, en la medida que munca fue debidamente incorporado y tampoco podía serlo porque no cumplía con los requisitos para ser valorado como prueba en segunda instancia. En efecto, de conformidad con el artículo 212 del CPACA, para que puedan ser apreciadas por el juez “las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señaladas”, lo cual no ocurrió con el certificado de renovación no. 24 de la póliza 1001440, pues se trata de una documental que nunca se solicitó ni incorporó al expediente, dicho sea de paso porque, insisto, tampoco cumplía con los requisitos para ser valorada como prueba en segunda instancia, de modo que, a diferencia de lo sostenido por la Sala de Decisión, no se le podía otorgar valorar probatorio en tanto no fue debidamente incorporada.

(firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Constancia. El presente salvamento de voto fue firmada electrónicamente por el magistrado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.