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11001031500020240548403Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2025-03-14

Radicación interna: 2333 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: José Y Berenice·Demandado: Consejo De Estado Seccion Primera Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05484-03 Demandante: José y Berenice 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Magistrado Ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) AUTO – INCIDENTE DE DESACATO El despacho decide en relación con la apertura del incidente de desacato promovido por el señor José contra la EPS Famisanar.

I.

ANTECEDENTES 1. De la demanda y el fallo de tutela Los señores José y Berenice ejercieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Secciones Primera, Tercera y Quinta, la Secretaría General del Consejo de Estado, la Superintendencia Nacional de salud, Famisanar EPS, Nueva EPS y la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la intimidad, a la igualdad, al mínimo vital y a la dignidad humana, pues, a su juicio, los derechos fundamentales invocados corren inminente peligro porque padecen enfermedades graves que no han sido debidamente atendidas por las distintas entidades de salud, que, pese a que cuenta con órdenes de tutela anteriores, no tiene el dinero para acudir a los servicios de salud, por lo que ha visto deteriorada su salud, por la falta de pago de viáticos y de diferentes garantías para acudir a la prestación de servicios de salud.

En el trámite de la primera instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 21 de noviembre de 2024, resolvió: “1. Desvincular de la presente acción de tutela a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes. 2. Negar las solicitudes de desvinculación elevadas por la IPS CAFAM, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, la Nueva EPS y la Superintendencia de Salud. 3.

Declarar improcedente la solicitud de amparo respecto de la señora Berenice, por falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad. 4. Levantar la medida provisional decretada en auto del 11 de octubre de 2024, en su lugar, amparar el derecho fundamental a la salud del señor José y, en consecuencia, impone dictar las siguientes órdenes: 4.1.

Ordenes concretas, en relación con las prescripciones médicas del 31 de julio de 2024: 1 Como se explicó en el fallo de tutela de primera instancia, no se hará referencia a los nombres de los actores porque, José padece diagnóstico de “enfermedad por virus de la inmunodeficiencia humana [VIH] sin otra especificación” y solicita expresamente que se proteja su derecho a la intimidad personal, por lo tanto, mencionar su nombre en la presente providencia podría vulnerar sus derechos, por lo que, en esta decisión se dispondrá seguir las pautas de anonimización desarrolladas por la Corte Constitucional en de conformidad con la Circular Interna 10 de 2022 de la Corte Constitucional.

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-05484-03 Demandante: JOSÉ Y BERENICE1 Demandado: CONSEJO DE ESTADO Y OTROS. Temas: SOLICITUD DE APERTURA DEL INCIDENTE DE DESACATO Radicado: 11001-03-15-000-2024-05484-03 Demandante: José y Berenice 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a) Ordenar a la EPS Famisanar que en el término de 12 horas contadas a partir del presente fallo proceda a dar cumplimiento al numeral segundo del fallo del 31 de mayo de 2024 y consigne los gastos de viáticos para que el actor, al día siguiente, pueda desplazarse a acudir a reclamar su medicamento, igualmente, para que garantice la entrega y suministro de los viáticos a favor del señor José para la asistencia a todos los exámenes, análisis, valoraciones y vacunas que fueron prescritos en las órdenes médicas del 31 de julio de 2024. b) Ordenar a la EPS Famisanar que, en coordinación con la IPS, a la que pertenezca actualmente el actor, programe valoración médica inmediata de ser posible en la misma fecha en que el señor José acuda por los medicamentos y que, en todo caso, de ninguna forma se vuelva a interrumpir el tratamiento antirretroviral, siempre que esté debidamente prescrito por los médicos tratantes. 4.2.

Órdenes generales, en relación con el amparo integral: a) Acceder al amparo integral al derecho a la salud del actor y, en ese sentido, ordenará a la EPS Famisanar, que, a partir de la notificación del presente fallo, garantice el tratamiento integral, adecuado y especializado frente al virus de inmunodeficiencia humana a José, lo que incluye el suministro de los medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones, tratamientos, vacunas, viáticos y demás servicios médicos prescritos por el médico tratante como necesarios para restablecer la salud y mitigar sus dolencias, siempre que los medicamentos y demás servicios médicos se encuentren debidamente formulados en las cantidades y condiciones descritas por los médicos tratantes, en los periodos debidamente establecidos en las órdenes médicas. b) Ordenar a la EPS Famisanar gestionar de manera directa la asignación de citas a favor del actor para exámenes, valoraciones médicas, vacunas y la entrega de medicamentos, para que, junto con la asignación de dichas citas, realice las gestiones necesarias para proporcionar los viáticos necesarios para la asistencia a las citas, en las mismas condiciones en que la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado en el literal A) del numeral segundo del fallo del 31 de mayo de 2024 accedió al amparo al derecho a la salud y accedió a los viáticos solicitados por José. 5.

Prevenir a la parte actora para que, en adelante, en lo relacionado con la falta de cumplimiento de los servicios médicos ordenados por los médicos tratantes relacionados con el diagnóstico del virus de inmunodeficiencia humana de manera oportuna por parte de EPS Famisanar acuda al mecanismo ágil y eficaz que prevén los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, para solicitar el cumplimiento del fallo de tutela 31 de mayo de 2024, ante la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 6.

Ordenar a la Superintendencia Nacional de Salud, que en el marco de sus competencias, ejerza vigilancia constante del cumplimiento del amparo integral que se concede en la presente providencia y de la debida prestación del servicio en salud a favor de José por parte de la EPS Famisanar, para lo cual podrá ejercer comunicación constante con el actor, por vía telefónica, por correo electrónico o por cualquier medio previamente concertado con él, a fin de que constate si existe omisión en la debida prestación del servicio médico a favor del actor como una práctica inconstitucional, continúa y reiterada y, si lo considera pertinente, adopte y promueva las medidas regulatorias y sancionatorias que corresponda, para lo cual se le remitirá copia de la presente providencia. 7.

Negar la solicitud de amparo en relación con la vulneración del derecho fundamental a la intimidad de José. (…)” Lo anterior, por considerar que había lugar a amparar el derecho fundamental a la salud del señor José y ordenar a la EPS Famisanar que le garantice el tratamiento integral adecuado y especializado frente al virus de inmunodeficiencia humana que padece, lo que incluye el suministro de los medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones, tratamientos, vacunas, viáticos y demás servicios médicos prescritos por el médico tratante como necesarios para restablecer la salud y mitigar sus dolencias, siempre que los medicamentos y demás servicios médicos se encuentren debidamente formulados en las cantidades y condiciones descritas por los médicos y profesionales tratantes, en los periodos debidamente establecidos en las órdenes médicas.

Asimismo, se indicó que correspondía a la EPS Famisanar gestionar de manera directa la asignación de citas a favor del actor para exámenes, valoraciones médicas, vacunas y la entrega de medicamentos, para que, junto con la asignación de dichas citas, realicen las gestiones necesarias para proporcionar los viáticos necesarios para la asistencia a las citas, en las mismas condiciones en que la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado en el literal A) del numeral segundo del fallo del 31 de mayo de 2024 accedió al amparo al derecho a la salud y accedió a los viáticos solicitados por José. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05484-03 Demandante: José y Berenice 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dicha decisión judicial no fue impugnada. 2.

Solicitud de incidente de desacato En escrito radicado ante esta Corporación el 14 de marzo de 2025, el señor José promovió incidente de desacato, porque, a su juicio, no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia del 21 de noviembre de 2024, que amparó el derecho fundamental a la salud y ordenó a la EPS Famisanar que, en coordinación de la IPS que le presta la atención de sus servicios médicos, garantice la entrega de medicamentos, el tratamiento de la grave patología que padece, la programación de citas médicas necesarias y el pago de los viáticos requeridos que le permitan acudir a Bogotá para la debida prestación del servicio y, sobre todo, para la dispensación de los medicamentos formulados desde el mes de julio que requiere de manera urgente y no recibe desde septiembre de 2024.

Al efecto, el actor explicó que, si bien, se ordenó un tratamiento integral, a la fecha: • No tiene medicamentos como rosubastina 40mg, pregabalina 75mg, diclofenaco 50mg, amoxicilina 100 mg. • No le han sido retirados los puntos por exodoncia que se le realizó, razón por la que se le ocasionó una infección. • No le han sido reconocidos ni pagados los viáticos desde agosto a diciembre de 2024 y del 26 de febrero de 2025. • No le han sido entregados los resultados del electrocardiograma y la resonancia que le fueron realizadas. • No le ha sido suministrada la segunda dosis de la vacuna de la hepatitis A. • No puede sacar citas médicas por la plataforma de la EPS. • Necesita controles por infectología, neurología, psicología, dermatología, psiquiatría, cardiología, neurología y odontología. • No se le ha garantizado el servicio de acompañante para acudir a las citas médicas. • A la fecha no cuenta con tratamiento antiretroviral, lo cual lo tiene en inminente riesgo de perder la vida.

Manifestó que la vulneración al derecho fundamental invocado persiste, en la medida en que no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela y se desconoce la orden de dar cumplimiento inmediato a la decisión. Señaló que desde el 21 de marzo de 2025 se encuentra sin medicamento porque el 17 de marzo del presente año fue víctima de hurto en transmilenio y en su maleta tenia el tratamiento antirretroviral entre los que se encontraban los medicamentos Entracitibina 200mg, Tenofovir y Dolutegravir, sin embargo insistió que al momento del asalto del que fue víctima la persona que lo agredió lo amenazó con arma de fuego y le dijo que dejara de interponer tutelas contra la EPS FAMISANAR.

Adujo que en todo lo sucedido tiene responsabilidad la EPS, porque lo trasladó del hotel inicial que quedaba cerca de su centro médico de atención, lo cual lo puso en peligro. Además, indicó que su progenitora fue expulsada de la EPS a la que pertenecia, sin embargo, frente a este punto la Sala no se pronunciará en la medida en que el fallo Radicado: 11001-03-15-000-2024-05484-03 Demandante: José y Berenice 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tutela del que se reclama el cumplimiento no estudio la situación particular de Berenice. 3.

Trámite del incidente de desacato En auto del 18 de marzo de 2025, se corrió traslado a la EPS Famisanar y a la Superintendencia Nacional de Salud para que en el término de dos (2) días informaran sobre el cumplimiento de lo ordenado por el Consejo de Estado –Sección Cuarta, en la sentencia del 21 de noviembre de 2024, puntualmente, para que se pronunciaran frente a: (i) La entrega de resultados de los exámenes de resonancia magnética y electrocardiograma.

(ii) La programación de citas de control en las áreas de neurología, infectología, psiquiatría, dermatología, cardiología, odontología y psicología. (iii) La expedición de la historia clínica. (iv) Controles por medicina general. (v) Entrega de medicamentos desde agosto de 2024. (vi) Segunda dosis de la vacuna de la hepatitis. (vii) Reconocimiento y pago de viáticos.

(viii) Entrega de Rovustatina de 40G. (ix) Entrega de pregabalina 75 mg. (xii) Agendamiento de cita para retiro de puntos (xiii) Se indique si fue bloqueado el usuario para el agendamiento de citas en la sede colsubsidio calle 26. (xiv) Se proporcione el servicio de acompañante para el acceso a los servicios médicos porque hasta la fecha esto no se ha dado.

(xv) Pago de viáticos, para acudir a otras consultas. (xvi) Entrega de tratamiento antirretroviral. En respuesta a la mencionada providencia las entidades se pronunciaron así: La EPS Famisanar en calidad de demandada, en escrito del 21 de marzo de 2025, explicó que para el cumplimiento de las citas y laboratorios programados en enero de 2025 consignó viáticos por valor de $ 302.000 al accionante, que correspondía a transporte local urbano y alimentación, además, señaló que fueron remitidos los tiquetes intermunicipales y reserva de de estadia en el Hotel Ms Oceania Confort, al efecto, allegó las pruebas pertinentes tales como la consignación los tiquetes y hospedaje.

Señaló que el 28 de enero de 2025 le practicó la radiografía odontológica panóramica y procedimiento odontológico. En cuanto a la resonancia mágnetica cerebral con contraste y el electrócardiograma que estaban porgramados para el 30 de enero fueron reprogramados para el 4 de febrero 1:15 p.m. Respecto a los medicamentos antirretrovirales, mencionó que debe tenerse en cuenta que, estos medicamentos están diseñados para “interrumpir la replicación del virus” en el organismo y son únicamente entregados al momento que el actor asiste a la cita médica, tal y como se evidencia a continuación: Radicado: 11001-03-15-000-2024-05484-03 Demandante: José y Berenice 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El pasado 19 de febrero de 2025, se llevaron a cabo las siguientes consultas: Frente a la entrega y aplicación de la segunda dosis de la hepatistis A la EPS informó que esta fue autorizada para unica entrega entre el 19 de febrero y el 20 de Radicado: 11001-03-15-000-2024-05484-03 Demandante: José y Berenice 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co marzo de 2025, tal y como consta en la siguiente captura de pantalla: Además, aportó los resultados de la resonancia núclear magnética.

Informó que el 25 de febrero de 2025 el actor asistió a la cita programada de odontología, previo pago de viáticos por la plataforma financiera digital NEQUI y aportó soportes de consignación por el valor de $302.000. Precisó que el usuario no quiere hacer uso del transporte intermunicipal MACARENA, a quienes directamente FAMISANAR la paga el servicio, que, en otra oportunidad se agendó la resonancia y exodoncia, previo consignación por nequi de los viáticos, y llegó al hotel en compañía dice él de su mamá y como el cubrimiento del alojamiento no abarca el acompañante se regresó sin cumplir ninguna de las citas.

Señaló que el pasado viernes 14 de marzo de 2025 consignó al actor por concepto de viáticos cuatrocientos veinte mil pesos ($ 420.000), por viáticos para las consultas programadas del 17 al 20 de marzo de 2025 entre las que se encontraban: • 17 de marzo de 2025 consulta de primera vez por especialista en dermatología 2: 00 p.m; consulta de control o de seguimiento en psiquiatría 4:00 p.m. • 18 de marzo de 2025 cita odontología 1:00 p.m. • 19 de marzo de 2025 consulta de primera vez por especilista en neurología 7:00 a.m. De igual forma, en garantía de los derechos del actor se le remitió reserva de estadia en el “hotel de vitae” del 17 al 20 de marzo, no obstante desde la IPS comunicaron inasistencia a las citas programadas para el día 17, 18 y 19 de marzo de 2025 por parte del actor.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05484-03 Demandante: José y Berenice 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que, es evidente que la orden de tutela se viene materializando por ser de tracto sucesivo, pues si bien, se consignaron los viáticos, se reservó el hotel para la estadía del actor, para las citas programadas para las consultas programas del 17 al 20 de marzo de 2025, lo cierto es que el accionante no ha contestado para justificar la inasistencia a las citas programadas, razón por la cual se solicita al honorable despacho ordene justificar los viáticos teniendo en cuenta que son recursos de la salud; es decir, que las citas programadas no fueron cumplidas ni el 17 ni 18 de marzo de 2025, no por causa atribuible a la accionada, sino por la incuria del accionante y allegó pantallazo en el que consta las citas programadas para atención del actor a la fecha: Bajo tal circunstancia, afirmó que se desvirtúa el factor subjetivo y objetivo de responsabilidad de la entidad promotora de salud accionada, comoquiera que es evidente que ha realizado las gestiones pertinentes encaminadas a materializar el cumplimiento del fallo, la cual no fue posible materializar en la fecha programada por razones ajenas a aquella.

Finalmente, explicó que no hay negligencia respecto al cumplimiento de la orden de tutela, no obstante resaltó que es necesario que se requiera al actor, para que remita al despacho con copia al correo electrónico: notificaciones@famisanar.com.co la justificación de los viáticos para las consultas programadas del 17 al 20 de marzo de 2025, dado que el dinero fue depositado al actor y el no acudió a las citas médicas desconociento que son recursos de la salud.

Solicitó que se declare el cumplimiento de la orden del fallo de tutela del 21 de noviembre de 2024. La Superintendencia Nacional de Salud no se pronunció sobre la solicitud de la referencia. II. CONSIDERACIONES Le corresponde al despacho, en consecuencia, decidir si hay lugar a dar apertura al incidente de desacato formulado por el presunto incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela del 21 de noviembre de 2024, mediante la que la Sala de decisión consideró que la EPS Famisanar vulneró el derecho a la salud del señor José porque no se acreditó la atención médica al actor a pesar del diagnóstico que padece y del peligro que implicaba para su vida la omisión en la entrega del Radicado: 11001-03-15-000-2024-05484-03 Demandante: José y Berenice 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tratamiento necesario para el tratamiento de su enfermedad, en el entendido que, al momento de la interposición de la solicitud de amparo llevaba algunos meses sin recibir el tratamiento requerido para su patología. Como fundamento de la solicitud de apertura de desacato, el actor alegó el incumplimiento del fallo del 21 de noviembre de 2024, con base en que a la fecha: • No tiene medicamentos como rosubastina 40mg, pregabalina 75mg, diclofenaco 50mg, amoxicilina 100 mg (tratamiento antirretroviral). • No le han sido retirados los puntos por exodoncia que se le realizó, razón por la que se le ocasionó una infección. • No le han sido reconocidos ni pagados los viáticos desde agosto a diciembre de 2024 y del 26 de febrero de 2025. • No le han sido entregados los resultados del electrocardiograma y la resonancia que le fueron realizadas. • No le ha sido suministrada la segunda dosis de la vacuna de la hepatitis A. • No puede sacar citas médicas por la plataforma de la EPS. • Necesita controles por infectología, neurología, psicología, dermatología, psiquiatría, cardiología, neurología y odontología. • No se le ha garantizado el servicio de acompañante para acudir a las citas médicas. • A la fecha no cuenta con tratamiento antiretroviral, lo cual lo tiene en inminente riesgo de perder la vida.

Sobre el particular, conviene decir que el fundamento del amparo fue la necesidad de atención al diagnóstico que padece el señor José, razón por la que se determinó que era necesario ordenar un tratamiento integral de salud, pues, para la efectividad del tratamiento antirretroviral era necesario que no existiera algún tipo de interrupción en su aplicación y el actor alegó que habían transcurrido más de 4 meses sin acudir a controles médicos y sin recibir los medicamentos ordenados por su médico tratante.

Por su parte, en lo que concierne a la orden de tutela, la EPS Famisanar, en calidad de demandada, en el informe rendido en el presente trámite explicó que hay lugar a declarar el cumplimiento de la orden de tutela porque ya entregó los resultados de los examenes, ha suministrado los viáticos requeridos por el actor, incluso ha garantizado tiquetes intermunicipales y hospedaje; ya autorizó la entrega de la segunda dosis de la vacuna de la hepatitis A, requerida por el actor y las citas de control por distintas áreas las programó del 17 al 20 de marzo así: Radicado: 11001-03-15-000-2024-05484-03 Demandante: José y Berenice 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para efecto de garantizar la asistencia a las anteriores citas, consignó $ 420.000 pesos, tal como consta en el comprobante del que aportó copia, sin embargo, el actor no acudió a ninguna de las citas.

Con fundamento en lo anterior, afirmó que a la fecha y de conformidad con lo ordenado, ha cumplido lo ordenado si se tiene en cuenta que se trata de un servicio de salud del cual el actor requiere asistencia mensual y constante, cosa distinta es que el señor José no acuda a las citas programadas y requiera insistentemente los viáticos, razón por la que considera que el actor debe justificar los viáticos teniendo en cuenta que son recursos de la salud.

De la lectura del expediente, el Despacho observa que contrario a lo expuesto por el actor, frente al supuesto incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela de 21 de noviembre de 2024, por vulneración del derecho a la salud, lo que se evidencia es que la EPS demandada en cumplimiento de lo ordenado ha realizado las gestiones tendientes a dar cumplimiento a la orden de tutela, pues como se vio: • Al actor le fueron programadas citas en las distintas áreas que requiere, sin embargo, no acudió a ellas. • Le fue otorgada autorización para entrega de la segunda dosis de la vacuna de la hepatitis A, sin embargo, a la fecha no se tiene certeza si el actor acudió a su aplicación. • Le han sido consignados viáticos, enviados tiquetes de transporte intermunicipal y reservas de hospedaje. • No acudió a la cita de odontología programada, por lo tanto, tampoco encuentra respaldo la afirmación, según la cual, debido a que no se programó la cita actualmente tiene una infección, sino que, lo que se encontró probado es que, a pesar de que tenía agendada la cita, no acudió a la misma. • Ya fueron entregados los resultados de la resonancia cerebral. • Ya cuenta con citas para el próximo 14 de abril de 2025, con medicina general en la que deberá indicar que no cuenta con tratamiento antirretroviral, dado lo sucedido con el asalto del que adujo ser víctima.

Frente a este punto es necesario precisar que no es posible atribuir responsabilidad a la entidad promotora de salud, por la alegada falta de seguimiento en el tratamiento requerido, pues ha cumplido con las entregas del tratamiento, cosa distinta es que el usuario no cumpla con su deber de acudir a la atención médica y a la entrega de medicamentos, sin que, en todo caso, el hecho de que le haya sido víctima de hurto y haya perdido su medicación y con ello la imposibilidad de continuar con la toma regular del medicamento, no puede ser atribuida a la EPS.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05484-03 Demandante: José y Berenice 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En suma, del informe rendido por la EPS Famisanar se observa que, a la fecha, ya fueron programadas las citas médicas de control que requiere el actor, se entregaron medicamentos, incluido el tratamiento antirretroviral, se actualizaron las distintas ordenes de exámenes, ya le fue tomada la resonancia nuclear magnética del cerebro y le fueron entregados los resultados, además, se han garantizado los viáticos ordenados, en tanto, se han proporcionado los tiquetes de él y su acompañante, el hotel cuando ha sido necesario y un auxilio adicional de transporte que se hace efectivo por pertenecer al grupo especial de la EPS.

Vale la pena resaltar que, si bien, el actor al interponer las distintas solicitudes de desacato considera que no se ha dado cumplimiento a las órdenes de tutela y que es la Entidad Promotora de Salud la obligada a cumplir lo ordenado en el fallo de tutela, también lo es que la EPS no está obligada a lo imposible, luego, si el actor no acude a los servicios médicos agendados, a pesar de recibir previamente los viáticos, hospedaje y transporte para acudir a los mismos, tal es una actitud que demuestra es que el actor no puede alegar incumplimiento basado en su negligencia y falta de compromiso como usuario del sistema de salud.

En esa medida, en el presente caso no se encuentra acreditado incumplimiento de la orden de tutela con respecto a la prestación de servicios de salud al señor José, pues, el cumplimiento de lo ordenado por el juez de tutela está supeditado a que el actor, como usuario del servicio de salud, cumpla con sus deberes de acudir a las citas programadas, hacer uso de los viáticos acordados para los servicios requeridos y, en general, tomar el tratamiento ordenado de conformidad con las prescripciones y recomendaciones médica.

En este punto es necesario recordar al actor que de conformidad con lo reiterado en distintas ocasiones por la Corte Constitucional 2: “si bien el derecho a la salud debe ser garantizado en óptimas condiciones, también los afiliados y pacientes tienen responsabilidades ante las E.P.S. e I.P.S. a fin de que los servicios requeridos sean prestados conforme a los mandatos constitucionales y legales.

Cada una de las entidades promotoras y prestadoras del servicio de salud cuenta con una normativa, dirigida a todos los usuarios que gozan del acceso a los servicios de salud y sobre los cuales deben cumplir obligaciones en el ejercicio de su derecho, dado omitir el cumplimiento de sus deberes, por ejemplo, al no reclamar o solicitar determinada prestación ante la E.P.S. sino por vía de la acción de tutela, la torna improcedente al no existir una acción u omisión por parte de la entidad promotora de salud.” Respecto a la solicitud elevada por la EPS Famisanar frente a la citación para acudir de manera personal al despacho, se le precisa que no es viable acceder a lo requerido, en la medida en que el canal de comunicación dispuesto entre las partes para la presentación de escritos con las intervenciones, conceptos, respuestas, documentos y demás que deban ser allegados al proceso, deberán ser enviados por medio del link: Ventanilla Virtual del Consejo de Estado.

Adicional a lo anterior es necesario prevenir al actor para que: (i) cumpla con su deber como usuario del servicio de salud, puntualmente, para que acuda a los controles agendados y haga el uso adecuado de los viáticos los cuales están destinados para facilitar su acceso al servicio de salud; (ii) haga uso proporcional de los mecanismos judiciales que tiene a su disposición, dado que la interposición desmedida de escritos reiterativos, genera dilaciones que retrasan la debida ágil y rápida atención de sus solicitudes. 2 T-124 de 2019.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05484-03 Demandante: José y Berenice 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En razón a lo expuesto, el despacho sustanciador se abstendrá de iniciar incidente de desacato contra la EPS Famisanar. Por lo expuesto, se RESUELVE 1. Abstenerse de abrir el incidente de desacato promovido contra la EPS Famisanar. 2.

Prevenir al señor José para que conforme con lo expuesto, (i) cumpla con su deber como usuario del servicio de salud, puntualmente, para que acuda a los controles agendados y haga el uso adecuado de los viáticos los cuales están destinados para facilitar su acceso al servicio de salud y; (ii) haga uso proporcional de los mecanismos judiciales que tiene a su disposición, dado que la interposición desmedida de escritos reiterativos, genera dilaciones que retrasan la debida ágil y rápida atención de sus solicitudes. 3.

Notificar a las partes por el medio más expedito, conforme con el Decreto 2591 de 1991. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y Cúmplase. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador