CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente (E): Nicolás Yepes Corrales Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: 41001-23-33-000-2013-00240-02 (70.826) Actor: Germán Torres Nañez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y otro Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo (Ley 1437 de 2011) 1.
Mediante sentencia de primera instancia del 3 de octubre del 2023, el Tribunal Administrativo del Huila declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Agricultura y negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por la parte actora. De conformidad con el parágrafo 2° del artículo 243 del CPACA, adicionado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 20211, en los procesos como el presente la apelación procederá y se tramitará por las normas especiales que los regulan, en este caso la Ley 472 de 1998, la que en sus artículos 672 y 683 estableció que el recurso procede en el efecto suspensivo contra las sentencias proferidas en primera instancia y, en lo no regulado, se aplica el Código de Procedimiento Civil -hoy Código General del Proceso-.
Así las cosas, por encontrar acreditados los presupuestos de procedencia4, oportunidad5 y sustentación, se admitirá el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 del CGP6 y en el parágrafo 2° del artículo 243 del CPACA. 1 “Artículo 243. (…) Parágrafo 2o. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan.
En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir”. 2 “Artículo 67. Recursos contra la sentencia. La sentencia es apelable en el efecto suspensivo. […]”. 3 “Artículo 68. Aspectos no regulados. En lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las Acciones de Grupo las normas del Código de Procedimiento Civil”. 4 De conformidad con lo señalado en el numeral 16 del artículo 152 del CPACA, en los términos de su redacción original -vigente para la fecha de presentación de la demanda: 31 de mayo de 2013-, el conocimiento del presente asunto le correspondió en primera instancia a un Tribunal Administrativo, dado que la demanda se promovió contra una autoridad del orden nacional. 5 La sentencia de primera instancia se envió a las partes y al Ministerio Público, mediante correo electrónico, el 16 de noviembre de 2023, de ahí que, en los términos del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, se notificó el 20 de noviembre siguiente.
El recurso de apelación se interpuso a través de correo electrónico enviado el 21 de noviembre del 2023, dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 322.1 de la Ley 1564 de 2012. 6 “Artículo 322.Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: “[…] Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá Radicación: 41001-23-33-000-2013-00240-02 (70.826) Actor: Germán Torres Nañez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y otro Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo (Ley 1437 de 2011) 2 2.
El despacho observa que en el índice 18 de Samai del Tribunal de origen -donde se encuentra el expediente digital-, no obra el contenido de los discos compactos que hacen parte del expediente7, motivo por el cual se le solicitará que, de manera inmediata, remita los documentos en mención. 3. Con el fin de garantizar el acceso al expediente digital8, se ordenará el registro de los sujetos procesales en la plataforma Samai, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de esta providencia, para lo cual la Secretaría de la Sección Tercera les remitirá por correo electrónico el instructivo pertinente.
En todo caso, el silencio de las partes al respecto no afectará el trámite del proceso. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO. ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia del 3 de octubre del 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila.
SEGUNDO. Por Secretaría de la Sección, SOLICITAR al Tribunal Administrativo del Huila, despacho del magistrado Jorge Alirio Cortés Soto o quien funja como titular, que remita, de manera inmediata, el contenido de los 6 discos compactos que hacen parte del expediente.
TERCERO. A través de la Secretaría de la Sección Tercera, NOTIFICAR personalmente el contenido de este proveído al Agente del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 198 y 205 del CPACA, modificado este último por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021.
CUARTO. REQUERIR a los sujetos procesales para que, en un término de 5 días, soliciten su registro en el sistema de gestión judicial Samai, a través del enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087. En todo caso, el silencio de las partes al respecto no afectará el trámite procesal.
QUINTO. Una vez en firme esta providencia, INGRESAR el expediente al despacho para resolver sobre la solicitud probatoria contenida en el recurso de apelación. precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior […]” (se resalta). 7 De acuerdo con la constancia secretarial del 9 de octubre del 2019 -folio 895 del cuaderno principal No. 4-, en el expediente se encuentran 6 CD’S. 8 Las actuaciones surtidas en primera instancia pueden ser consultadas en Samai del Tribunal de origen, lo actuado con posterioridad, reposa en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=41001233300020130 0240021100103 Radicación: 41001-23-33-000-2013-00240-02 (70.826) Actor: Germán Torres Nañez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y otro Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo (Ley 1437 de 2011) 3
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. MPM/LZ