CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Parte actora: Martín Guillermo Jiménez Salazar Parte accionada: Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Decisión Radicación: 11001-03-15-000-2025-07489-00 Asunto: Tutela contra providencia judicial.
Improcedencia por no cumplir con el requisito de inmediatez Sentencia de primera instancia La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte accionante contra la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia. I.
ANTECEDENTES 1. Hechos De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 1.1. El accionante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra el Municipio de Santa Fe de Antioquia, con el propósito de que se declarara la nulidad del acto administrativo de 30 de diciembre de 2019 por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora por el pago tardío de las cesantías definitivas. 1.2.
El Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 31 de marzo de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que el pago de las cesantías se realizó dos años y medio después de la desvinculación laboral del demandante, incumpliéndose el plazo estipulado por la ley. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07489-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.
Contra la decisión de primera instancia el Municipio de Santa Fe de Antioquia presentó recurso de apelación. 1.4. La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 21 de febrero de 2025, revocó la decisión de primera instancia al considerar que “[…] en el expediente no obra prueba alguna que demuestre que el demandante haya solicitado al Municipio de Santa Fe de Antioquia el pago de las cesantías definitivas […]”. 2.
Fundamentos de la solicitud de amparo La parte actora manifestó que la autoridad accionada extralimitó su competencia y funciones por no tener apego a las formas del juicio, quebrantando el artículo 29 de la Constitución Política y “[…] desoyó el art. 230 de la carta magna, porque no se pegó a la ley (artículos 320 y 328 del C.G.P.) y vulneró el art. 13 de la Constitución Nacional […]”.
Afirmó que el Municipio de Santa Fe de Antioquia en el recurso de apelación nunca expuso las razones por las que consideraba que el fallo de primera instancia no fuera válido, ni que las sentencias de unificación ni el precedente judicial no tuvieran aplicación. Además, no fue controvertida la ratio decidendi y tampoco mencionó la normatividad que consideró debía aplicar, es decir la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2005.
Tampoco se opuso a las razones de fundamentación contenida en la sentencia de primera instancia que condujo a la condena. Adujo que la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia se extralimitó en su competencia porque revocó la sentencia de primera instancia con argumentos que no guardan congruencia y son ajenos al recurso de alzada.
Indicó que se han agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance. Las costas del proceso fueron liquidadas y Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07489-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aprobadas el 25 de julio de 2025, por lo que solicitó una revisión de todo el proceso al considerar que la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en vías de hecho.
Aseguró que también se incurrió en violación directa de la Constitución en su artículo 29 en concordancia con los artículos 13, 25, 29, 228 y 229, infringiendo directamente los artículos 320 y 328 del CGP y el artículo 153 del CPACA, la jurisprudencia de unificación y el precedente judicial de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Resaltó que está recibiendo un trato discriminatorio en comparación con otros empleados públicos a quienes se les ha reconocido la sanción moratoria y que le fueron conculcados sus derechos fundamentales conforme con los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución. 3. Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales vulnerados por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE ANTIOQUIA – SALA CUARTA DE DECISIÓN, PRESIDIDA POR EL MAGISTRADO CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ, a mi representado, el señor MARTIN GUILLERMO JIMÉNEZ SALAZAR, al DEBIDO PROCESO (Art. 29 C.N.) que consigna que: “ el debido proceso se aplicará a toda clase actuaciones judiciales… observando la plenitud de las formas propias de cada juicio…”, a la IGUALDAD (Art. 13 C.N.) que señala: “Todas las personas nacen… iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos…”, en concordancia con el artículo 2 de la Constitución Nacional que dispuso “Garantizar la efectividad de los principios, derechos… consagrados en la Constitución…las autoridades la República están instituidas para proteger a todas las personas en…demás derechos y libertades…”, en concordancia con los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Nacional, el primero de los cuales reza: “…en ellas prevalecerá el derecho sustancial…” y el segundo indica: “se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia…”; el tercero refiere: “ los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley… la jurisprudencia, los principios generales del derecho…”, incluso desconociendo los derechos mínimos e irrenunciables, por las actuaciones judiciales y administrativas, al trabajo, al respeto por la Constitución, al TRABAJO DIGNO Y EN CONDICIONES DIGNAS, de acuerdo al art. 25 de la C.N. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07489-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDA: DECLARAR que la sentencia de segunda instancia, emitida por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE ANTIOQUIA – SALA CUARTA DE DECISIÓN, PRESIDIDA POR EL MAGISTRADO CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ, fue expedida por las vías de hecho, al incurrir en un defecto sustancial, por la infracción directa de la Ley o defecto material por la inaplicación de la Constitución, la Ley, la jurisprudencia (Sentencias de Unificación), el precedente judicial, la no aplicación de la norma en materia de su competencia, respecto al recurso de apelación. TERCERA: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia emitida por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE ANTIOQUIA – SALA CUARTA DE DECISIÓN, PRESIDIDA POR EL MAGISTRADO CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ y en consecuencia se le ordene al accionado, proceda a proferir sentencia de reemplazo en la cual se respeten los derechos fundamentales tutelados a favor de mi poderdante, consignados en la petición No. 1.
CUARTA: Asimismo, se ordene al H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE ANTIOQUIA – SALA CUARTA DE DECISIÓN, PRESIDIDA POR EL MAGISTRADO CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ, dar aplicación a la Ley y se pronuncie, a fin de que reemplace y deje sin efectos la sentencia emitida en segunda instancia, en contra de los intereses de mi representado, emitiendo una sentencia de acuerdo a la competencia que le otorga la Ley, no excediéndola, profiriendo en forma congruente una sentencia, de acuerdo con lo deprecado en el recurso de apelación presentado por el apoderado del Municipio de Santa Fe de Antioquia.
QUINTA: Como consecuencia de lo anterior, ORDENE al H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE ANTIOQUIA – SALA CUARTA DE DECISIÓN, PRESIDIDA POR EL MAGISTRADO CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ se ORDENE al H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE ANTIOQUIA, dejar sin efectos la sentencia emitida en segunda instancia y dar aplicación a la C.N., la ley, la jurisprudencia (Sentencias de Unificación) y el precedente judicial del H. CONSEJO DE ESTADO SECCION SEGUNDA y en consecuencia confirme la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO TREINTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. […]”.
(negrita en texto original) II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Mediante auto de 28 de noviembre de 2025, se admitió la presente acción de tutela y se vinculó al Municipio de Santa Fe de Antioquia y al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Medellín, en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso.
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07489-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III. INTERVENCIONES 1. El Tribunal Administrativo de Antioquia rindió informe en el que manifestó que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la parte accionante, y que la acción de tutela incumple el requisito de inmediatez.
Además de lo anterior, aseguró que lo pretendido por el actor por esta vía es reabrir un debate procesal que ya fue resuelto por el juez natural en primera y segunda instancia. 2. El Municipio de Santa Fe de Antioquia manifestó que la presente acción de tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad y que lo que el accionante pretende es convertir la acción de tutela en un instrumento de revisión extraordinaria de una decisión judicial para obtener un resultado favorable, además de reabrir un debate jurídico ya zanjado por las autoridades judiciales competentes.
Indicó que el accionante acude a la acción de tutela meses después de la decisión cuestionada alegando que la liquidación de las costas marcó el agotamiento total del proceso, pero la jurisprudencia ha sido enfática respecto de la inmediatez, indicando que no se evalúa a partir de actos accesorios posteriores, como lo es la liquidación en costas sino desde la ejecutoria de la providencia judicial.
Finalmente, adujo que un fallo adverso no constituye por sí mismo una violación de los derechos fundamentales, pues la garantía constitucional no protege el éxito procesal sino la regularidad en el trámite y la posibilidad real de defensa. 3. El Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Medellín allegó el enlace digital del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación: 05001 33 33 034 2020-00159 00.
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07489-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19911, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sección debe establecer: A) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, si ello es así, se deberá: B) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 3.
Caso concreto 3.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela La jurisprudencia pacífica tanto de la Corte Constitucional2 como del Consejo de Estado3 ha sostenido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada, en primer lugar, al cumplimiento de unos requisitos generales y, como segunda medida, a la configuración de alguno de los requisitos especiales para dicha procedencia. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 Ver sentencia C-590 de 2005, entre otras. 3 Sentencias del 5 de julio de 2012 y del 5 de agosto de 2014, expedientes 2009-01328-01(IJ) y 2012-02201-01, respectivamente.
Entre otras. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07489-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se han establecido, los siguientes: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
Respecto del requisito general de inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela está instituida como un mecanismo ágil para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados; y que aunque no tenga previsto un término de caducidad para su presentación, es necesario que se invoque tal protección dentro de un plazo razonable y prudente, dado que, “[…] de transcurrir un lapso injustificadamente largo, se desvirtúa la urgencia de la protección y la gravedad de la afectación, por ende, no cabría la procedencia del mecanismo […]”4.
Este requisito tiene una especial connotación cuando la acción constitucional se ejerce contra una providencia judicial, en razón a que exige un examen más riguroso en aras de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y de salvaguardar el interés de terceros, cuya situación podría verse injustamente afectada por el otorgamiento tardío de la protección constitucional5.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20146, precisó que, en tratándose de acciones contra de providencias judiciales, el plazo considerado como 4 Corte Constitucional, sentencia T-941 de 16 de diciembre de 2013, M.P. doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 5 Corte Constitucional, sentencia T-1028 de 10 de diciembre de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07489-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co razonable es el de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de la decisión judicial objeto de tutela. En el examen de la razonabilidad y oportunidad en la interposición de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional7 ha establecido excepciones a la aplicación del presupuesto de inmediatez, las cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular8, así: “[…] La acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]”9.
En el presente caso, se tiene que lo pretendido por la parte actora a través de esta acción de tutela es controvertir la providencia de 21 de febrero de 2025 proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicación 05001-33-33-034-2020- 00159-00.
Por tanto, para efectos de determinar el cumplimiento del requisito de la inmediatez de la presente acción de tutela se debe tener en cuenta la fecha de notificación de la sentencia de 21 de febrero de 2025, por ser la decisión que puso fin a la litis. Precisado lo anterior, la Sala encuentra que, de acuerdo con las constancias obrantes en el proceso objeto de controversia, la notificación de la providencia de 21 de febrero de 2025 se surtió el día 26 de ese mismo mes y año; mientras 7 Sentencia T-584 de 2011. 8 Sentencia T-695 de 2017 de la Corte Constitucional.
Cfr. Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto de 2014. Exp. 2012-02201-01 (IJ). 9 Sentencia T-246 de 2015, Corte Constitucional. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07489-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la acción de tutela se presentó el 25 de noviembre de 2025, es decir con posterioridad al plazo de seis (6) meses establecidos por esta Corporación como término razonable.
Sumado a lo anterior, no se advierte justificación alguna para la tardanza en la presentación de la solicitud de amparo, ni tampoco situación que se enmarque en alguno de los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional que puedan justificar su presentación por fuera del término establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Bajo los anteriores argumentos, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que este fallo no sea impugnado y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07489-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.