Radicado: 11001-03-15-000-2026-04663-00 Recurrente: Blanca Mariela Ugarte de Peñas y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ONCE ESPECIAL DE DECISIÓN CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-15-000-2026-04663-00 Recurrente: Blanca Mariela Ugarte de Peñas y Diana Marcela Peñas Ugarte Auto inadmisorio El Despacho procede a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por las señoras Blanca Mariela Ugarte de Peñas y Diana Marcela Peñas Ugarte, quienes actúan por conducto de apoderada judicial, contra la sentencia de 16 de octubre de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado1.
I.
ANTECEDENTES El 17 de junio de 2026, las señoras Blanca Mariela Ugarte de Peñas y Diana Marcela Peñas Ugarte, por intermedio de apoderada judicial, presentaron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 16 de octubre de 2025 dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el nro. 54001-23-33-000-2019- 00018-01 (3267-2022), en la que se confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda encaminadas a obtener la “reliquidación pensional por desconocimiento de factores salariales, indexación de la primera mesada pensional, reconocimiento de pensión de vejez, reajuste de pensión de vejez y pago del 50% de la sustitución pensional reconocida a favor de la hija del causante”.
Respecto a los requisitos del recurso extraordinario de revisión, el artículo 252 del CPACA dispone: “Artículo 252. Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que debe contener: 1. La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4.
La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer”. 1 M.P. Luis Eduardo Mesa Nieves. Radicado: 11001-03-15-000-2026-04663-00 Recurrente: Blanca Mariela Ugarte de Peñas y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 7 y 8 del artículo 162 del CPACA, los cuales señalan lo siguiente: “Artículo 162.
Contenido de la Demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 8. Adicionado por el artículo 35, Ley 2080 de 2021. <El texto adicionado es el siguiente> El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado”. Es necesario precisar que el recurso extraordinario de revisión ha sido considerado un proceso autónomo y distinto del medio de control que originó la sentencia cuya revisión se pretende.
Este mecanismo excepcional permite afectar la inmutabilidad e intangibilidad de las sentencias ejecutoriadas que hicieron tránsito a cosa juzgada, por lo que su finalidad consiste en “procurar el restablecimiento de la justicia material de la decisión, cuando quiera que esta última ha sido afectada por situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente”, razón por la cual la ley exige el estricto cumplimiento de unos requisitos especiales para su procedencia. De igual modo, al tratarse de un recurso extraordinario que se interpone por intermedio de apoderado judicial, la carga argumentativa y explicativa que se debe exponer ante el Consejo de Estado como órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe ser cualificada, en razón a que se está cuestionando una decisión proferida en el marco de un proceso judicial que se encuentra en firme y hace tránsito a cosa juzgada.
En el presente caso, revisado el escrito que contiene el recurso extraordinario de revisión y los documentos allegados como anexos, el despacho observa que la recurrente solamente se refiere a la causal 2 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, sin indicar de manera precisa, clara y razonada el sustento para que se configure dicha causal de revisión. Además, alude al literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pasando por alto que esa causal de revisión únicamente están concebidas para que sean invocadas por las autoridades dispuestas por el legislador, con las precisiones realizadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 (numeral 7.23).
Así las cosas, el Despacho observa que no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011 para admitir el recurso extraordinario de revisión, por cuanto la parte recurrente (i) no indicó de forma precisa, clara y razonada la causal de revisión invocada y el fundamento para infirmar la sentencia de 16 de octubre de 2025 dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, además, sustentó su alegato en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pasando por alto que esa causal solo puede ser invocada por determinadas autoridades.
De igual modo, se observa (ii) el incumplimiento del requisito señalado en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, en tanto no allegó la constancia de envío por Radicado: 11001-03-15-000-2026-04663-00 Recurrente: Blanca Mariela Ugarte de Peñas y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medio electrónico de la copia del recurso extraordinario de revisión y sus anexos a la parte demandada.
De conformidad con lo antes expuesto y en los términos del artículo 253 de la Ley 1437 de 2011, el despacho inadmitirá el recurso extraordinario de revisión y le concederá a la parte recurrente el término de cinco (5) días a partir de la notificación de la presente providencia, so pena de rechazo, para que subsane los siguientes defectos advertidos: i) indique de manera precisa, clara y razonada la causal de revisión en la que considera que se encuentra incursa la sentencia objeto de revisión y exponga las razones por las cuales, a su juicio, se configura y ii) allegue la constancia del envío a la contraparte por medio electrónico de la copia de la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión presentado y sus anexos, así como de la subsanación. En consecuencia, el Despacho,
RESUELVE
Primero.- Inadmitir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por las señoras Blanca Mariela Ugarte de Peñas y Diana Marcela Peñas Ugarte, por las razones aquí expuestas. Segundo.- Conceder a la parte recurrente el término de cinco (5) días para que subsane los defectos advertidos en el escrito que contiene el recurso extraordinario de revisión, en los términos señalados en la presente providencia, so pena de rechazo.
Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Consejero La validez e integridad de este documento pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador