Micelio
05001233300020240047801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-04-03

Radicación interna: 2542 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Valentina Alzate Montoya·Demandado: Direccion Ejecutiva Seccional De Administracion Judicial De Medellin Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 05001- 23- 33-000-2024-00478-01 Actor: Valentina Alzate Montoya Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

ACCION DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, contra la sentencia del 20 de marzo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia por medio de la cual se concedió el amparo solicitado por la señora Valentina Alzate Montoya.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones La señora Valentina Alzate Montoya, en ejercicio de la acción de tutela, actuando en nombre propio, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al trabajo digno, a la igualdad, al descanso y a la salud, que estimó lesionados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al no expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que condujo a que se le negara el disfrute de las vacaciones de la accionante.

Radicado: 05001-23-33-000-2024-00478-01 Demandante: Valentina Alzate Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia y otro Fallo Tutela – Segunda Instancia 2 En amparo de los derechos fundamentales invocados solicita: “(…)

PRIMERO: Tutelar mi derecho fundamental a la igualdad, el trabajo digno, el descanso, la dignidad humana, la familia y la salud.

SEGUNDO: Ordenar a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN o al competente que, en el término de 48 horas, término que se encuentra consagrado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, emita la partida presupuestal requerida para el remplazo de mi periodo vacacional, de manera que estas puedan ser disfrutadas desde el 11 DE JUNIO DE 2024 hasta el 02 DE JULIO DE 2024 ambas fechas inclusive (…)”.

(Sic) 2. Los hechos y las consideraciones de la parte actora La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación1: Señaló que, desde febrero del 2022, ocupa el cargo de citador grado 3, adscrita al Centro de Servicios Judiciales del Sistema de Responsabilidad Penal Para Adolescentes de Medellín. Indicó que remitió solicitud a la Oficina de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia, con el propósito de que realizara estudio para concederle turno de vacaciones desde el 11 de junio de 2024 al 2 de julio de 2024.

Expuso que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia, expidió Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 016424 de 8 de marzo de 2024, en el que acreditó a su favor el presupuesto para cancelar vacaciones y primas vacacionales a partir del 11 de junio de 2024; sin embargo, se le advirtió que “de acuerdo con la apropiación presupuestal, actualmente no hay disponibilidad, debido a las medidas de austeridad en el gasto implementadas por el gobierno”.

Relató que solicitó ante la Juez coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Medellín, el disfrute de su periodo de vacaciones; sin embargo, mediante Resolución No. 032 de 11 de marzo 1 Índice 2 Sistema de Gestión Judicial SAMAI Radicado: 05001-23-33-000-2024-00478-01 Demandante: Valentina Alzate Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia y otro Fallo Tutela – Segunda Instancia 3 de 2024, le negó el disfrute de sus vacaciones hasta cuando cuente con el presupuesto para su reemplazo, con fundamento en la necesidad del servicio.

Manifestó que recurrió dicha resolución mediante recurso de apelación, el que fuera resuelto por la Juez Coordinadora a través de la Resolución No. 033 de 12 de marzo de 2024, en el sentido de no reponer la decisión. 2.1 Consideraciones de la parte actora La accionante aseguró que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Ministerio de Hacienda, le han vulnerado sus derechos fundamentales al trabajo digno, a la igualdad, al descanso y a la salud, al negar sus vacaciones, por no existir disponibilidad presupuestal para el pago de la persona que deba reemplazarle durante dicho periodo. 3.

Trámite procesal El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Decisión, mediante auto de 13 de marzo de 2024, admitió la demanda en contra de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Asimismo, en auto que adiciona, proferido la misma fecha, dispuso la vinculación de la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Medellín. 4.

Informe de las entidades accionadas 4.1. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no se encuentra en la obligación de disponer de recursos que permitan la contratación del reemplazo de la accionante para la concesión del periodo de vacaciones.

Radicado: 05001-23-33-000-2024-00478-01 Demandante: Valentina Alzate Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia y otro Fallo Tutela – Segunda Instancia 4 Agregó que no interviene en las decisiones del titular del despacho, para negar el disfrute de las vacaciones, pues estas determinaciones las emiten los respectivos nominadores, según la ley 270 de 1996, tenga injerencia alguna.

Reiteró que la disponibilidad para el disfrute de vacaciones de la accionante se otorgó a través del certificado de disponibilidad presupuestal C.D.P. No. 016424, según lo exige la ley. Explicó que, no obstante, la falta de disponibilidad para efectos de un reemplazo no constituye argumento válido para negar el disfrute, ni puede ser excusa para trasladar la responsabilidad frente a los derechos de un servidor al ordenador del gasto, quien solo actúa como ejecutor de un presupuesto previamente establecido y apropiado para cada vigencia fiscal.

Advirtió que esa Seccional por ser una entidad que depende del presupuesto nacional, no cuenta con presupuesto propio y, en ese sentido, debe esperar y solicitar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Nivel Central en Bogotá, las apropiaciones correspondientes para sus gastos; pues es allí donde se consolidan todas las necesidades a nivel nacional y, a su vez, solicita las apropiaciones al Ministerio de Hacienda, entidad encargada del manejo de la Hacienda Pública. 4.2.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no se pronunció sobre los hechos y consideraciones de la demanda. 4.3. La Juez Coordinadora del Centro Judicial del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, indicó que la negativa al disfrute de vacaciones obedeció a la necesidad del servicio, al existir problemas estructurales de congestión en los juzgados.

Sostuvo que la vulneración del derecho fundamental al descanso se deriva por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia, al limitar Radicado: 05001-23-33-000-2024-00478-01 Demandante: Valentina Alzate Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia y otro Fallo Tutela – Segunda Instancia 5 presupuestalmente los recursos para el nombramiento en provisionalidad de reemplazos, en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011.

Solicitó que se ampare el derecho fundamental de la accionante y se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia, adelante las gestiones presupuestales y administrativas necesarias para el reemplazo de la señora Valentina Alzate Montoya. 5. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Tercera de Decisión, mediante sentencia de 20 de marzo de 2024, accedió al amparo solicitado por la señora Valentina Alzate Montoya y ordenó la provisión de los recursos necesarios para conceder las vacaciones deprecadas, argumentando lo siguiente: Explicó que a pesar de que al señor Valentina Alzate Montoya se le autorizó el descanso remunerado al que tenía derecho, este no lo había podido hacer efectivo, toda vez que no se había expedido por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia, el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal para sufragar el remplazo de la funcionaria.

Según el fallador de instancia, la ausencia de remplazo ocasionaría que los demás funcionarios de la dependencia avocaran en su totalidad la carga laboral. Sostuvo que la no expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, afecta la producción laboral del Centro de Servicios Judiciales del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, haciendo imposible un correcto ejercicio de la administración de justicia. Agregó que la interpretación adoptada por el Consejo Seccional y Administración Judicial de Antioquia es restrictiva y transgrede los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que, con la Circular PSAC 11-44 del 23 de noviembre de 2011 del Consejo Superior, no se prohibieron las apropiaciones presupuestales Radicado: 05001-23-33-000-2024-00478-01 Demandante: Valentina Alzate Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia y otro Fallo Tutela – Segunda Instancia 6 encauzadas a cubrir las vacaciones de los servidores judiciales con rango de empleados, sino que, por el contrario, derogó las circulares 44 y 89 de 2005.

Señaló que en dicha Circular no se condicionó la asignación presupuestal para el nombramiento de reemplazos al número de servidores que trabajan en cada despacho, pues, aunque el artículo 2° de la Circular PSAC05-89 de 2005 establecía que el número total de servidores del despacho debía ser menor o igual 3, para que fuera procedente la asignación de recursos, esta norma fue derogada por la propia Circular PSAC11-44 de 2011, para efectos de eliminar limitaciones en el nombramiento de reemplazos.

Así pues, la Corporación encontró que en efecto hubo una vulneración de los derechos fundamentales al descanso, a la igualdad y al trabajo en condiciones de dignidad humana y a un desempeño laboral libre de circunstancias que afecten la salud física y mental. 6. La impugnación La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Antioquia, a través de su Directora, impugnó la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Tercera de Decisión, manifestando lo siguiente: La entidad accionada, arguyó como primer reparo, que no se integró de manera correcta el contradictorio, pues a su juicio, no se vinculó a la presente acción al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

También, sostuvo que dio cumplimiento a la orden de tutela de primera instancia, pues expidió el Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 124 mediante el cual se cubre el reemplazo por el periodo de vacaciones de la señora Valentina Alzate Montoya, quien ocupa el cargo de Citadora grado 3, a partir del 11 de junio al 2 de julio de 2024.

Radicado: 05001-23-33-000-2024-00478-01 Demandante: Valentina Alzate Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia y otro Fallo Tutela – Segunda Instancia 7 II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de12 de marzo de 20192. 2.

Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Tercera de Decisión, que concedió el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, al descanso, a la igualdad y a la salud de la señora Valentina Alzate Montoya. 3. De la subsidiariedad de la acción de tutela De acuerdo con el principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela, este instrumento constitucional en principio no puede ser empleado como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto medios judiciales especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales.

Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador, teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política. 2 Reglamento interno del Consejo de Estado Radicado: 05001-23-33-000-2024-00478-01 Demandante: Valentina Alzate Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia y otro Fallo Tutela – Segunda Instancia 8 En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, las siguientes: “1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3.

Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.

Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” De esta manera, se resalta que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos ha señalado que la procedencia de esta acción constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.

En ese orden de ideas, esta acción, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de la manera y dentro de los términos previstos legalmente3. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: “(…) (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados;

(ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus 3 Sentencia SU-111 de 1997 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Radicado: 05001-23-33-000-2024-00478-01 Demandante: Valentina Alzate Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia y otro Fallo Tutela – Segunda Instancia 9 derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional (…)"4.

Asimismo, la Corte Constitucional ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, por lo que las medidas que se requieren para conjurarlo deben ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. 4.

La procedencia de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos Dada la subsidiariedad de la acción de tutela, es claro que el legislador estableció unas garantías jurídicas, para que los mecanismos ordinarios se utilicen de manera preferente. No obstante, en el evento que el afectado invoque el amparo constitucional para cuestionar un acto administrativo, el juez de tutela deberá evaluar i) el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela; y ii) si el medio judicial ofrece una protección “cierta, efectiva y concreta de los derechos fundamentales”5, en caso contrario, el amparo por vía de tutela resulta improcedente.

Para la jurisprudencia constitucional otra interpretación de la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra acto administrativo, consiste en que la entidad pública haya incurrido en una vía de hecho, el cual exige un análisis más intenso y riguroso que el llevado a cabo frente a decisiones judiciales6. Al respecto, frente al paralelo de esta figura en sede judicial y administrativa, la Corte en la sentencia T- 418 de 2003 desarrolló el problema así: 4 Corte Constitucional, Sentencia T – 177 de 14 de marzo de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 5 Sentencia T-822 de 2002, en esa sentencia se cita la T-569 de 1992, que señaló lo siguiente: “De allí que tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 6 Corte Constitucional, sentencias: T-150 de 1996, M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa;

T-806 de 2004, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández; Radicado: 05001-23-33-000-2024-00478-01 Demandante: Valentina Alzate Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia y otro Fallo Tutela – Segunda Instancia 10 “tratándose de una vía de hecho en una sentencia judicial, debidamente ejecutoriada, el juez de tutela debe considerar que si se reúnen las características constitucionales de la vía de hecho atrás mencionadas, eventualmente puede proferir el amparo correspondiente, por estar agotado para el afectado cualquier otro medio de defensa judicial, frente a una decisión judicial que, incuestionablemente, es producto del capricho o de la arbitrariedad del funcionario judicial.

“Pero, si se trata de una decisión proferida en proceso administrativo, fiscal o disciplinario, en la que se alega la existencia de una vía de hecho en la decisión correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En estos eventos, cuando existe indudablemente la vía de hecho, según las circunstancias del caso concreto, y frente a un perjuicio irremediable, debidamente sustentado, el juez de tutela puede conceder la acción de tutela, como mecanismo transitorio, o, excepcionalmente, en forma definitiva”.

En el plano administrativo, la jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando se estudie la procedibilidad de la tutela porque no existe otro mecanismo judicial de defensa, hay varios criterios que deberá estimar el juez al momento de tomar una decisión. En primer lugar, resulta de especial importancia que la autoridad administrativa haya notificado el inicio de la actuación a los afectados, procedimiento indispensable para que estos puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción7.

En segundo lugar, si los ciudadanos fueron efectivamente notificados, es necesario que hayan asumido una actuación diligente en la protección de sus derechos, pues son ellos los primeros llamados a velar porque sus garantías fundamentales e intereses legítimos sean respetados. En este sentido, los particulares deben haber agotado todos los recursos administrativos y los medios de control regulados en la legislación vigente que hayan tenido a su alcance.

Sin embargo, cuando la entidad accionada, obra de forma abusiva o negligente y no ponga en conocimiento del ciudadano afectado el inicio de una actuación administrativa adelantada en su contra, el procedimiento administrativo queda viciado de nulidad, debido a que se impide el ejercicio del derecho de defensa, lo que vulnera el derecho fundamental al debido proceso.

En ese evento, deberá estudiarse si con el acto administrativo proferido se puede ocasionar un perjuicio 7 Corte constitucional, Sentencia T – 051 de 2016 Radicado: 05001-23-33-000-2024-00478-01 Demandante: Valentina Alzate Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia y otro Fallo Tutela – Segunda Instancia 11 irremediable, de ser así resulta procedente acudir a la acción de tutela, de lo contrario se debe acudir al medio de control ordinario previsto por el legislador.

Así mismo, si las actuaciones de la administración no advierten una situación de riesgo que puedan llegar a poner en peligro al accionante, el amparo de tutela tampoco resulta procedente y es pertinente que el afectado acuda a los otros medios de defensa judicial. Como se anotó anteriormente, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los cuales se demuestre que pese a existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

Dicho perjuicio debe ser inminente, grave, urgente y que su protección sea impostergable. Los anteriores requisitos deben ser analizados en cada caso concreto, pues como regla general, no solamente debe hallarse acreditada la gravedad de la situación sino también que los mecanismos ordinarios no sean eficaces para la real protección de los derechos fundamentales involucrados. 5.

Caso concreto La señora Valentina Alzate Montoya, interpuso acción de tutela al considerar que al negar la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para sufragar los servicios de un funcionario de reemplazo, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia, vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, al descanso, a la igualdad y a la salud.

El Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Tercera de Decisión, mediante sentencia de 20 de marzo de 2024, accedió al amparo solicitado por la señora Valentina Alzate Montoya y ordenó la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia, la provisión de los recursos necesarios para conceder las vacaciones deprecadas.

Radicado: 05001-23-33-000-2024-00478-01 Demandante: Valentina Alzate Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia y otro Fallo Tutela – Segunda Instancia 12 Por su parte, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Antioquia, a través de su Directora, impugnó la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, argumentando que no se integró de manera correcta el contradictorio, pues a su juicio, no se vinculó a la presente acción al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

También, sostuvo que dio cumplimiento a la orden de tutela de primera instancia, pues expidió el Certificado de Disponibilidad Presupuestal No.124 mediante el cual se cubre el reemplazo por el periodo de vacaciones de la señora Valentina Alzate Montoya, quien ocupa el cargo de Citadora grado 3, a partir del 11 de junio al 2 de julio de 2024.

En ese contexto, la Sala observa que, en principio, el asunto se contraería a cuestionar la legalidad de los actos administrativos expedidos por la Dirección Ejecutiva Seccional de Antioquia, por medio de los cuales negó asignar el presupuesto requerido para nombrar el reemplazo que sustituyera a la señora Valentina Alzate Montoya durante su período de vacaciones.

Sin embargo, la posición de esta Corporación, en asuntos similares al de la accionante, esto es, la negativa a disfrutar del derecho de vacaciones individuales, habida cuenta de la no expedición de un Certificado de Disponibilidad Presupuestal que garantice el nombramiento de un reemplazo que lo sustituya; se ha concretado en señalar que a pesar de existir un medio legal, este no resulta efectivo para garantizar lo pretendido en estas acciones constitucionales, luego resulta válida la intervención del juez de tutela en aras de su protección8.

Asimismo, se destaca que consecuencia de lo anterior, se ha precisado que: (i) la interpretación de lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, no puede hacerse de forma restrictiva sobre los derechos laborales de los trabajadores de la Rama Judicial cuyo 8 Al efecto, se pueden consultar entre otras, las siguientes providencias: sentencia de 12 de diciembre de 2018 proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta (C.P. Milton Chaves García);

Radicado: 08001-23-33-000-2018-00756-01; Accionante: Rosa María Muñoz Rodríguez y otros; Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros; sentencia de 10 de diciembre dictada por el Consejo de Estado Sección Quinta (C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio); Radicado: 11001-03-15-000-2020- 03827-01; Accionantes: Belisario Bravo Silva y otros;

Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros y sentencia de 21 de enero de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta (C.P Milton Chaves García); Radicado: 11001-03-15- 000-2020-05050-00; Actor: José Ricardo Bustos Hernández; Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros. Radicado: 05001-23-33-000-2024-00478-01 Demandante: Valentina Alzate Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia y otro Fallo Tutela – Segunda Instancia 13 sistema de vacaciones corresponde al individualizado;

(ii) corresponde a las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración de Justicia garantizar el disfrute pleno del derecho a vacaciones estos empleados, disponiendo los recursos suficientes para solventar el pago de los rubros a que haya lugar, incluyendo en estos el nombramiento de un reemplazo que los sustituya; (iii) los argumentos de razones del servicio o sobrecarga laboral no constituyen justificantes válidos por parte de los nominadores, para negar la concesión de las vacaciones a sus empleados y (iv) en consecuencia, las entidades tuteladas deben hacer las apropiaciones necesarias, para superar esa situación. Decantado este aspecto, se encuentra que la señora Valentina Alzate Montoya se desempeña como Citador grado 3 en el Centro de Servicios Judiciales del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Medellín; no obstante, a pesar de haber solicitado su descanso remunerado y concedérsele el mismo, no ha podido gozarlo, por la falta de la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para sufragar los costos de un funcionario de remplazo que cubra su carga laboral mientras se encuentra en vacaciones; situación que afecta a los demás servidores judiciales de la dependencia referida, puesto que, existe una carga laboral excesiva, que desborda las capacidades actuales.

En ese orden de ideas, aunque la señora Valentina Alzate Montoya, cuenta con un régimen de vacaciones individuales, lo cierto es que esto no es pretexto para no contratar a una persona que remplace a la accionante mientras disfruta de su periodo de sosiego. De no darse tal remplazo, resulta evidente que se afectaría el desempeño laboral del Centro de Servicios Judiciales del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Medellín. Pues bien, de acuerdo con los documentos allegados por las partes al expediente de tutela, se observan las siguientes actuaciones:  La señora Valentina Alzate Montoya ocupa el cargo de citador grado 3 adscrita al Centro de Servicios Judiciales del Sistema de Responsabilidad Penal Para Adolescentes de Medellín, desde febrero del 2022.

Radicado: 05001-23-33-000-2024-00478-01 Demandante: Valentina Alzate Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia y otro Fallo Tutela – Segunda Instancia 14  La tutelante remitió oficio a la Oficina de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia, con el propósito de que realizara estudio para concederle turno de vacaciones desde el 11 de junio de 2024 al 2 de julio de 2024.  La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia, expidió el Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 016424 de 8 de marzo de 2024, en el que concedió a su favor el presupuesto para cancelar vacaciones y primas vacacionales a partir del 11 de junio de 2024, pero no expidió el CDP para un remplazo que cubra su carga laboral.  La Jueza coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Medellín, mediante Resolución No. 032 de 11 de marzo de 2024, le negó el disfrute de sus vacaciones hasta cuando cuente con el presupuesto para su reemplazo, con fundamento en la necesidad del servicio.  Manifestó que, recurrió dicha resolución mediante recurso de apelación resuelto por la Juez Coordinadora a través de la Resolución No. 033 de 12 de marzo de 2024, en el sentido de no reponer la decisión.  La Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Antioquia, expidió el Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 124 del 21 de marzo de 2024, en el que dispuso el presupuesto para cubrir el reemplazo de la señora Valentina Alzate Montoya, por el periodo comprendido entre el 11 de junio al 2 de julio del 2024.

Por lo expuesto, la Sala considera que la limitación del disfrute de las vacaciones a que tiene derecho la señora Valentina Alzate, con fundamento en razones administrativas, como la ausencia de recursos para nombrar un remplazo, desconoce derechos superiores de rango Constitucional y, además, su consecuencia no puede ser soportada por la aquí accionante.

Radicado: 05001-23-33-000-2024-00478-01 Demandante: Valentina Alzate Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia y otro Fallo Tutela – Segunda Instancia 15 Se reitera que las razones administrativas no pueden ser utilizadas en desmedro de los derechos fundamentales de la señora Valentina Alzate; máxime, cuando según lo expresado en líneas anteriores, el disfrute de las vacaciones no puede ser entorpecido por cuestiones administrativas, que derivaron en la no aprobación de una apropiación presupuestal destinada a designar un reemplazo que la sustituya en las funciones que actualmente desempeña. Así las cosas, acreditado el supuesto legal para solicitar las vacaciones individuales, no es del resorte de la autoridad administrativas oponer mayores barreras para el disfrute del mismo.

Se advierte que la negativa a acceder a expedir un certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo del cargo que ocupaba la señora Valentina Alzate, resulta imputable a Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia. En otras palabras, en la medida en que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia, expidiera el certificado de disponibilidad presupuestal para sufragar los costos del funcionario de reemplazo, se protege el derecho de la parte actora al descanso y a su vez se garantiza la prestación continua del servicio de administración de justicia en la dependencia a la que pertenece; permitiendo, de esta forma, al nominador conceder las vacaciones solicitadas por ella, sin que el Centro de Servicios Judiciales del Sistema de Responsabilidad Penal Para Adolescentes de Medellín se vea afectado en su desempeño de administrar justicia. En ese orden, la Sala se compadece con la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que accedió al amparo solicitado por la señora Valentina Alzate Montoya y ordenó la provisión de los recursos necesarios para conceder las vacaciones deprecadas.

Ahora bien, con respecto a los argumentos esgrimidos en el escrito de impugnación, sobre su no intervención o responsabilidad en la vulneración de los derechos del tutelante, pues no tiene la facultad de expedir el referido Certificado de Radicado: 05001-23-33-000-2024-00478-01 Demandante: Valentina Alzate Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia y otro Fallo Tutela – Segunda Instancia 16 Disponibilidad Presupuestal, se advierte que la entidad accionada dio cumplimiento a la tutela de primera instancia al expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 124 del 21 de marzo de 2024, en el que dispuso el presupuesto para cubrir el reemplazo de la señora Valentina Alzate Montoya, por el periodo comprendido entre el 11 de junio al 2 de julio del 2024, por tanto se observa que finalmente la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Antioquia no carece de competencia para adoptar tal decisión y, por tanto, tampoco de legitimación en la causa por pasiva.

La decisión tendiente a expedir el Certificado de Disponibilidad aludido, fue debidamente comunicado a la accionante mediante correo electrónico del 21 de marzo de 2024, al mail valzatem@cendoj.ramajudicial.gov.co. Por otro lado, es pertinente mencionar que, respecto del cargo relacionado con la indebida integración del contradictorio, alegado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia, se evidencia que mediante autos de 13 de marzo de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Decisión, admitió la solicitud de amparo en contra de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Asimismo, mediante auto que adiciona, proferido la misma fecha, dispuso la vinculación de la Jueza Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Medellín. Por lo tanto, no se evidenció que se haya integrado de manera indebida el contradictorio. III. DECISIÓN Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia de 20 de marzo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que concedió el amparo solicitado por la señora Valentina Alzate Montoya, contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Radicado: 05001-23-33-000-2024-00478-01 Demandante: Valentina Alzate Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia y otro Fallo Tutela – Segunda Instancia 17 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las razones acá esgrimidas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de 20 de marzo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Decisión.

SEGUNDO. - Por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La anterior providencia se discutió y aprobó por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA