CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2005-01311-01 (45069) Actor: RAMIRO ALFONSO MOLINA BALBÍN Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL-METROSALUD Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: FALLA DEL SERVICIO - Por omisión en el deber legal de vigilancia y control de agentes de policía a cargo del Ministerio de Defensa, la Dirección General de la Policía y los Comandos de Policía Departamentales / SECUESTRO EXTORSIVO Y RETENCIÓN ILEGAL Y ARBITRARIA DE PERSONAS – cometidos por agentes de la Policía Nacional durante el horario de prestación del servicio, con elementos de dotación oficial y prevalidos ante las víctimas de la condición de agentes del orden público / RESPONSABILIDAD DEL INSTITUTO METROPOLITANO DE SALUD DE MEDELLÍN “METROSALUD” – el conductor de la ambulancia en ningún momento exteriorizó ante las víctimas una actividad legítima del Estado y, una vez verificado que no cumplía la misión encomendada, se reportó esa situación ante las autoridades correspondientes / SECUESTRO DE LA PERSONA QUE ACUDIÓ A PAGAR LA SUMA DE DINERO EXIGIDA POR LA LIBERACIÓN DE SU FAMILIAR / HECHO DE UN TERCERO - se produjo en desarrollo del pago de una suma de dinero exigida por un grupo armado ilegal para la liberación de su esposo, de lo cual la entidad policial no tenía conocimiento.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 1 de diciembre de 2011, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El 11 de diciembre de 2002, unos agentes de la Policía Nacional que se movilizaban en dos motocicletas de la institución, interceptaron en el sector “El Poblado” de Medellín, al señor Ramiro Alfonso Molina Balbín y a su hijo Ricardo Alberto Molina Vélez, a quienes les manifestaron que contra el primero existía una orden de captura por el delito de enriquecimiento ilícito, procedieron a esposarlo y a llevarlos en el vehículo de su propiedad hacía un taller, lugar en el que el joven Ricardo Molina fue metido en el baúl y el señor Ramiro Alfonso Molina Balbín, después de ser obligado a ingerir un somnífero, fue trasladado a una ambulancia y conducido a la zona rural del municipio de Santa Fe de Antioquia.
El joven Ricardo Alberto Molina Vélez fue abandonado por sus captores y luego de salir del baúl, informó a las autoridades lo sucedido; posteriormente, los familiares del señor Molina Balbín recibieron una llamada en la cual les informaron que se trataba de un secuestro y que tenían que alistar una gran cantidad de dinero por su liberación. A N T E C E D E N T E S 1.
La demanda En escrito presentado el 10 de diciembre de 2004 (fls. 178 a 298 c. 1), los señores Ramiro Alfonso Molina Balbín, Gloria Cecilia Vélez Balbín, Ricardo Alberto Molina Vélez, Claudia Marcela Molina Vélez, Gloria Patricia Molina Vallejo, Ramiro Adolfo Molina Vallejo, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Juan Esteban Molina Rojas, María Clarisa Balbín Agudelo, Martha Dolly Molina Balbín, Aura Elena Molina Balbín, Jader Orlando Molina Balbín, Beatriz Amparo Molina Balbín, María Esther Balbín Agudelo; asimismo, los señores María Edilia Vélez Balbín, Amable Argiro Vélez Balbín, Martha Inés Vélez Balbín, Hernán Alberto Vélez Balbín, León Darío Vélez Balbín y Nicolás Francisco Vélez Balbín, quienes actúan en nombre propio y en representación de la sucesión intestada del señor Amable de Jesús Vélez, por conducto de apoderado judicial (fl. 8 c. 1), interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional y el Instituto Metropolitano de Salud de Medellín -METROSALUD-, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por el secuestro extorsivo de que fueron víctimas los señores Ramiro Alfonso Molina Balbín y Gloria Cecilia Vélez Balbín, así como por la retención arbitraria e ilegal de que fue objeto el señor Ricardo Alberto Molina Vélez.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se reconocieran las siguientes indemnizaciones: 1.1. Por el secuestro extorsivo del señor Ramiro Alfonso Molina Balbín Por perjuicios morales la suma equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los demandantes, por el dolor, la angustia, la congoja y la pena que sufrieron como consecuencia del secuestro del señor Ramiro Alfonso Molina Balbín. Por concepto de lo que denominaron “daño a la vida de relación”, la suma equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los demandantes, por la afectación de su entorno social y familiar.
A título de daño al proyecto de vida, la suma equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los demandantes, por la violación de sus derechos fundamentales a disfrutar de una vida digna garantizada por las autoridades. A título de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de $771’371.900 a favor del señor Ramiro Alfonso Molina Balbín, por concepto del dinero que tuvo que pagar para obtener su liberación y la de su compañera permanente, así como por el esquema de seguridad personal que contrató para la protección de su familia, porque el Estado le retiró ese servicio.
Por lucro cesante consolidado, la suma de $96’000.000, por la pérdida de sus ingresos durante el tiempo que duró su cautiverio y el de su compañera permanente. Por lucro cesante futuro, la suma de $1.420’200.000, por la pérdida de sus ingresos a causa de los traumas psicológicos en atención a la amarga experiencia padecida por el núcleo familiar, así mismo por la pérdida de su renta de trabajo mensual, a raíz de las amenazas y hostigamientos de los grupos al margen de la ley.
La suma de $236’700.000, por los gastos en los que tendrá que seguir pagando por su seguridad personal y la de su familia. Por la pérdida de la capacidad laboral en un 100%, en la suma de $981’620.000, por el estrés postraumático padecido desde el momento en que fue liberado. 1.2. Por el secuestro extorsivo de la señora Gloria Cecilia Vélez Balbín Por perjuicios morales la suma equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los demandantes, por el dolor, la angustia, la congoja y la pena que sufrieron como consecuencia del secuestro de la señora Gloria Cecilia Vélez Balbín. Por concepto de “daño a la vida de relación”, la suma equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los demandantes, por la afectación de su entorno social y familiar.
A título de daño al proyecto de vida, la suma equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los demandantes, por la violación de sus derechos fundamentales a disfrutar de una vida digna garantizada por las autoridades. Por la pérdida de la capacidad laboral en un 100%, en la suma de $66’430.480, a favor de la señora Gloria Cecilia Vélez Balbín, por el estrés postraumático padecido desde el momento en que fue liberada.
Adicionalmente, se solicitó por perjuicios morales la suma equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la sucesión intestada del señor Amable de Jesús Vélez, por el dolor, la angustia, la congoja y la pena que sufrió como consecuencia del secuestro del que fueron víctimas su hija y su yerno. Por concepto del “daño a la vida de relación”, la suma equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la sucesión intestada del señor Amable de Jesús Vélez, por la afectación de su entorno social y familiar.
A título de daño al proyecto de vida, la suma equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la sucesión intestada del señor Amable de Jesús Vélez, por la violación de sus derechos fundamentales a disfrutar de una vida digna garantizada por las autoridades. 1.3. Por la retención arbitraria e ilegal del señor Ricardo Alberto Molina Vélez Por perjuicios morales la suma equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para el señor Ricardo Alberto Molina Vélez, por el dolor, la angustia, la congoja y la pena que sufrió como consecuencia de la retención arbitraria e ilegal de que fue víctima, así como por el secuestro de su padre.
A título de daño al proyecto de vida, la suma equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para el señor Ricardo Alberto Molina Vélez, por la violación de sus derechos fundamentales a disfrutar de una vida digna garantizada por las autoridades. Por concepto del “daño a la vida de relación”, la suma equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para el señor Ricardo Alberto Molina Vélez, por la afectación de su entorno social y familiar.
A título de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de $950.000 a favor del señor Ricardo Alberto Molina Vélez, por el valor de un teléfono celular y un dinero que le fue sustraído por la Policía Nacional el día de su retención arbitraria e ilegal. Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El 11 de diciembre de 2002, el señor Ramiro Alfonso Molina Balbín y su hijo Ricardo Alberto Molina Vélez se desplazaban en el vehículo de su propiedad hacia su lugar de residencia, cuando a la altura del sector “El Poblado”, en la ciudad de Medellín, fueron interceptados por unos agentes de la Policía Nacional que se transportaban en dos motocicletas de la institución, los cuales les manifestaron que en contra del primero existía una orden de captura por el delito de enriquecimiento ilícito.
El señor Ramiro Alfonso Molina Balbín fue esposado y en ese momento otros individuos vestidos de civil, los cuales venían con los policiales, se subieron al vehículo y lo condujeron junto con su hijo hasta un taller ubicado cerca al Colegio “Pascual Bravo”, sitio en el cual se retiraron los agentes de la Policía Nacional. En este sitio, el señor Ramiro Alfonso Molina Balbín fue obligado a ingerir un somnífero y fue trasladado en una ambulancia de Metrosalud hacia la zona rural del municipio de Santa Fe de Antioquia.
El joven Ricardo Alberto Molina Vélez fue atado e introducido en el baúl de su vehículo, despojándolo de su celular, el dinero que portaba y sus documentos de identificación. Una vez que logró liberarse, puso los hechos en conocimiento de las autoridades. Posteriormente, la familia Molina-Velez recibió una llamada mediante la cual un integrante de las FARC les manifestó que el señor Ramiro Alfonso Molina Balbín se encontraba secuestrado y que tenían que entregar una alta suma de dinero por su liberación. Luego de acordar la entrega de una suma de dinero, los secuestradores obligaron a la señora Gloria Cecilia Vélez Balbín a quedarse con ellos, con el fin de intercambiarla por su compañero, para continuar con la extorsión, hecho que no hubiera sucedido sin la intervención activa de los miembros de la Policía Nacional que participaron en el secuestro de su esposo.
A través de la investigación penal adelantada, se confirmó que miembros activos de la Policía Nacional participaban en este tipo de secuestros y luego vendían a sus víctimas al Frente 34 de las FARC, grupo que mantuvo retenida a la señora Gloria Cecilia Vélez Balbín hasta el 12 de diciembre de 2003. Según la demanda, se configuró una falla del servicio porque los secuestros y la retención ilegal de las víctimas se realizaron por parte de agentes de la Policía Nacional que se encontraban en servicio activo, vestían uniformes, tenían distintivos, armas de dotación oficial y motocicletas de propiedad de la institución. En cuanto al Instituto Metropolitano de Salud de Medellín -METROSALUD, su responsabilidad se estructuró porque no ejerció una vigilancia y un control estricto sobre sus empleados y los vehículos de su propiedad. 2.- El trámite en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del 11 de abril de 2005, que se notificó en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público (fls. 303 a 304 c. 1).
El Instituto Metropolitano de Salud de Medellín -METROSALUD- contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y sostuvo que, si bien uno de sus empleados contribuyó a la realización de un hecho delictivo y, además utilizó un vehículo de propiedad de la entidad, ese hecho no se efectuó en cumplimiento de instrucciones superiores, ni en desarrollo de sus funciones.
Agregó que el funcionario se “escapó de la esfera de vigilancia de sus superiores, pues simulando la necesidad de tanquear la ambulancia, desapareció, reportándose al día siguiente y aduciendo un montón de disculpas que la justicia posteriormente desvirtuó” (fls. 330 a 332 c. 1). La Policía Nacional contestó oportunamente la demanda y para tal efecto propuso la excepción de “ausencia de responsabilidad”, porque las pruebas aportadas no demostraban su compromiso en los hechos.
Adicionalmente, formuló la excepción de “culpa personal del agente”, en el entendido de que los uniformados que efectuaron ese ilícito no adujeron su calidad de policías para su ejecución y, además, su conducta nunca estuvo avalada por la institución (fls. 345 a 348 c. 1). El 6 de julio de 2007, el tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y, mediante auto del 30 de enero de 2009, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fls. 357 a 359; 729 c. 1).
La parte demandante sostuvo que la prueba de índole testimonial y documental permitía establecer que el secuestro del señor Ramiro Alfonso Molina Balbín y la retención ilegal de su hijo Ricardo Alberto Molina Vélez tuvieron nexo con el servicio, porque que los agentes de la Policía Nacional utilizaron los instrumentos de dotación oficial, los cuales les permitieron identificarse ante las víctimas como agentes del Estado, circunstancia que les generó la confianza necesaria para entender que el procedimiento era desarrollado por servidores públicos en ejercicio de sus funciones.
Asimismo, alegó que en la concreción del hecho fue determinante la utilización de una ambulancia de propiedad de METROSALUD, la cual era conducida por uno de sus empleados (fls. 735 a 808 c. 2). Por su parte, la Policía Nacional manifestó que los hechos por los cuales se demandó fueron ocasionados por varios uniformados de manera personal y por fuera del servicio.
Puntualizó que no todas las armas eran de dotación oficial, que los agentes no estaban en actividad y que los uniformados montaron un retén aprovechándose de su investidura, todo lo cual estructuraba la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva del agente (fls. 732 a 734 c. 2). En esta oportunidad, METROSALUD argumentó que no era objeto de discusión que en el ilícito participó uno de sus empleados y que utilizó una ambulancia de su propiedad; sin embargo, sostuvo que ese hecho no se realizó en cumplimiento de la prestación del servicio de salud a su cargo (fls. 809 a 810 c. 2).
El Ministerio Público guardó silencio en esa etapa procesal 3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 1 de diciembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de la decisión, consideró que la Administración no tenía el control de los actos realizados por los agentes de la Policía Nacional que participaron en los hechos, porque actuaron a título personal y con motivos diferentes a la prestación del servicio, con algunos elementos que no eran de dotación oficial y, además, en unos lugares diferentes al sitio donde debían desarrollar sus funciones.
Argumentó que era cierto que algunas de las personas que participaron en el secuestro de los miembros de la familia Molina Vélez estaban vinculados al Estado, no obstante, consideró que esa circunstancia no podía comprometer su responsabilidad, porque estaban “temporalmente desligadas de sus funciones”, sin que resultara posible que se ejerciera una “vigilancia permanente de las actitudes de cada uno de los agentes fuera del servicio” (fls. 815 a 824 c. ppal). 4.
El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación y como sustento manifestó que el a quo no tuvo en cuenta que los miembros de la Policía Nacional implicados en los hechos se encontraban en horas de servicio, vestían el uniforme de la institución, portaban su arma de dotación oficial y, por tanto, estaban bajo el control de la entidad demandada.
Como sustento del recurso, argumentó que no era posible para las víctimas determinar la legalidad del puesto de control, pues tenían la obligación de detenerse ante las indicaciones de los policiales. Igualmente, controvirtió la decisión del a quo en cuanto a METROSALUD, porque la falla del servicio se dio por el uso indebido de la ambulancia por parte de uno de sus funcionarios en horas de servicio, lo cual fue determinante para que los delincuentes pudieran evadir los controles y operativos desplegados después del secuestro.
Agregó que METROSALUD debió notificar a las autoridades la desaparición de su funcionario y del vehículo de su propiedad, con lo que se hubiera logrado la detención de este tipo de automotores y el éxito de la operación de rescate (fls. 826 a 849 c. ppal). 5. El trámite en segunda instancia El recurso fue concedido el 10 de febrero de 2012 y admitido el 4 de octubre siguiente.
Posteriormente, el 22 de marzo de 2013 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fl. 1017; 1025; 1031 c. ppal). La parte demandante y la Policía Nacional reiteraron los argumentos expuestos a lo largo de la presente acción (fls. 1032 a 1034; 1032 a 1057 c. ppal). El Ministerio Público solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda, porque la conducta de los miembros de la Policía Nacional sí tenía un vínculo indiscutible con el servicio, pues, precisamente, esa condición de agentes activos de la institución les permitió realizar la interceptación de las víctimas y ponerlas en estado de indefensión para, posteriormente, secuestrarlos, todo lo cual comprometía la responsabilidad patrimonial de la demandada bajo el título de falla del servicio.
Adicionalmente, el horario del servicio y los instrumentos utilizados en la ejecución de sus funciones, en este caso las motocicletas de la Policía Nacional y la ambulancia de METROSALUD, permitían determinar que el hecho generador del daño presentó un vínculo con el servicio, en la medida en que resultaron determinantes en su producción (fls. 1065 a 1075 c. ppal).
El Instituto Metropolitano de Salud de Medellín -METROSALUD- guardó silencio en esta oportunidad procesal (fl. 1076 c. ppal). III. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, debido al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 1 de diciembre de 2011, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con el artículo 129 del C.C.A., por tratarse de un proceso de doble instancia debido a la cuantía, dado que la pretensión mayor ($1.420’200.000) excede la suma de $51’730.000 a la fecha de la presentación de la demanda (10 de diciembre de 2004). 2.- El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En el caso concreto, la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en el daño que se alega sufrido por la parte demandante con ocasión del secuestro extorsivo de que fueron víctimas los señores Ramiro Alfonso Molina Balbín y Gloria Cecilia Vélez Balbín, así como por la retención arbitraria e ilegal de que fue objeto el joven Ricardo Alberto Molina Vélez.
Según los hechos narrados en la demanda, el secuestro del señor Ramiro Alfonso Molina Balbín y la retención arbitraria e ilegal del señor Ricardo Alberto Molina Vélez ocurrieron el 11 de diciembre de 2002 y el secuestro extorsivo de la señora Gloria Cecilia Vélez Balbín acaeció el 14 de febrero de 2003. En la demanda se indicó que el secuestro de la señora Vélez Balbín no hubiera sucedido sin la intervención activa de los miembros de la Policía Nacional que participaron en el secuestro de su esposo.
Advierte la Sala que las víctimas de la participación de agentes del Estado en los hechos, se exteriorizó el día 12 de diciembre de 2002, cuando los señores Gloria Cecilia Vélez Balbín y Ricardo Alberto Molina Vélez acudieron al GAULA de la Policía Nacional de Medellín e interpusieron la denuncia penal No. 089 por el punible de secuestro, en la cual este último relató que junto con su padre fueron interceptados por unos miembros de la Policía Nacional que se desplazaban en dos motocicletas de la institución (fls. 105 a 108 c. 1).
La participación del conductor de la ambulancia de propiedad del Instituto Metropolitano de Salud de Medellín -METROSALUD- adquirió notoriedad el 12 de febrero de 2003, fecha en la que se impuso en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto autor del delito de concierto para secuestrar (fl. 131 c. 1). En ese orden de ideas se concluye que como la demanda se presentó el 10 de diciembre de 2004 (fl. 298 c. 1), esta fue oportuna. 3.
La legitimación en la causa La presente demanda de reparación directa fue interpuesta por los señores Ramiro Alfonso Molina Balbín, Gloria Cecilia Vélez Balbín, Ricardo Alberto Molina Vélez, Claudia Marcela Molina Vélez, Gloria Patricia Molina Vallejo, Ramiro Adolfo Molina Vallejo, Juan Esteban Molina Rojas, María Clarisa Balbín Agudelo, Martha Dolly Molina Balbín, Aura Elena Molina Balbín, Jader Orlando Molina Balbín, Beatriz Amparo Molina Balbín y María Esther Balbín Agudelo.
Asimismo, la demanda fue interpuesta por los señores María Edilia Vélez Balbín, Amable Argiro Vélez Balbín, Martha Inés Vélez Balbín, Hernán Alberto Vélez Balbín, León Darío Vélez Balbín y Nicolás Francisco Vélez Balbín, quienes afirmaron actuar en nombre propio y en representación de la sucesión intestada del señor Amable de Jesús Vélez.
En el expediente obra el registro civil de nacimiento de Ricardo Alberto Molina Vélez (fl. 19 c. 1), en el que figuran como sus padres los señores Ramiro Alfonso Molina Balbín y Gloria Cecilia Vélez Balbín. En el plenario se encuentra el registro civil de nacimiento de Claudia Marcela Molina Vélez (fl. 18 c. 1), en el que figuran como sus padres los señores Ramiro Alfonso Molina Balbín y Gloria Cecilia Vélez Balbín, con el cual se acredita la condición de hija de las víctimas directas.
Asimismo, se tiene el registro civil de nacimiento de Gloria Patricia Molina Vallejo (fl. 17 c. 1), en el cual consta que su padre es el señor Ramiro Alfonso Molina Balbín. En cuanto a la condición de hija de crianza de la señora Gloria Cecilia Vélez Balbín, obran las declaraciones rendidas ante el a quo por los señores Doris del Socorro Ortiz (fls. 372 a 375 c. 1) y Yaned Cuartas Ochoa (fls. 376 a 379 c. 1), quienes señalaron que vivían en la misma casa hace muchos años y que ellas tenían una relación de madre e hija.
En el expediente se aprecia el registro civil de nacimiento del señor Ramiro Adolfo Molina Vallejo (fl. 20 c. 1), en el cual figura como su padre el señor Ramiro Alfonso Molina Balbín. Igualmente, obra el registro civil de nacimiento del menor Juan Esteban Molina Rojas (fl. 21 c. 1), en el cual consta que su padre es el señor Ramiro Adolfo Molina Vallejo, luego se concluye que se trata del nieto del señor Ramiro Alfonso Molina Balbín. También se encuentra en el plenario el registro civil de nacimiento del señor Ramiro Alfonso Molina Balbín (fl. 14 c. 1), en el cual se observa que su madre es la señora María Clarisa Balbín Agudelo.
Además, se tienen en el proceso los registros civiles de nacimiento de los señores Martha Dolly Molina Balbín (fl. 23 c. 1), Aura Elena Molina Balbín (fl. 24 c. 1), Jader Orlando Molina Balbín (fl. 25 c. 1) y Beatriz Amparo Molina Balbín (fl. 26 c. 1) en los que se verifica que su madre es la señora María Clarisa Balbín Agudelo, de ahí que se trate de los hermanos del señor Ramiro Alfonso Molina Balbín. Sobre la condición de compañeros permanentes de los señores Ramiro Alfonso Molina Balbín y Gloria Cecilia Vélez Balbín declararon los señores Oscar Danilo Espinosa (fls. 360 a 364 c. 1), Oscar Piedrahita Osorio (fls. 366 a 368 c. 1), Luis Carlos Sánchez Velásquez (fls. 369 a 370 c. 1), Doris del Socorro Ortiz (fls. 372 a 375 c. 1), Yaned Cuartas Ochoa (fls. 376 a 379 c. 1), Fanny Margarita López (fls. 380 a 382 c. 1) y Santiago Alonso Ortiz (fls. 383 a 386 c. 1), quienes manifestaron que eran “esposos” y que convivían hace más de veinte años.
En la demanda se afirmó que la señora Gloria Cecilia Vélez Balbín era hija de crianza de la señora María Esther Balbín Agudelo, condición que se acreditó con la declaración de la señora Fanny Margarita López, amiga de la familia Molina-Vélez, quien al respecto manifestó que “se dedicó a darle mucha compañía y apoyo a Gloria y a sus hijos.
Gloria se crió con ella, es casi la mamá de ella (…) Si, ella toda la vida se ha comportado como la mamá, porque yo a la mamá no la conocí, porque Gloria era huérfana y el comportamiento de la señora Esther fue de una mamá preocupada, triste, siempre la veía manejando mucha angustia, incluso me decía que ella no entendía por qué ocurrían esas cosas” (fls. 380 a 382 c. 1).
En el mismo sentido rindió su declaración la señora Margarita María Restrepo, quien afirmó que “Esther Balbín es como una madre para ella por la relación que ha existido entre ellas (…), hizo las funciones de madre para con Gloria, ya que ella estudiaba y vivía con Ester, ella se preocupaba por su estudio y hacía las veces de madre” (fls. 533 a 537 c. 2).
Adicionalmente, obra en el proceso el registro civil de nacimiento de la señora Gloria Cecilia Vélez Balbín (fl. 22 c. 1), en el que aparece como su padre el señor Amable de Jesús Vélez. En la misma dirección se tienen los registros civiles de nacimiento de los señores María Edilia Vélez Balbín (fl. 50 c. 1), Amable Argiro Vélez Balbín (fl. 49 c. 1), Martha Inés Vélez Balbín (fl. 48 c. 1), Hernán Alberto Vélez Balbín (fl. 47 c. 1), León Darío Vélez Balbín (fl. 51 c. 1) y Nicolás Francisco Vélez Balbín (fl. 46 c. 1), en los cuales figuran como su padre el señor Amable de Jesús Vélez, de modo que se encuentra acreditada su condición de hermanos de la víctima directa.
Conforme a lo anterior, se concluye que estos demandantes tienen interés para solicitar la indemnización por los perjuicios causados como consecuencia del secuestro extorsivo de los señores Ramiro Alfonso Molina Balbín y Gloria Cecilia Vélez Balbín, así como por la retención arbitraria e ilegal del joven Ricardo Alberto Molina Vélez y, por tanto, cuentan con legitimación en la causa por activa.
Los señores María Edilia Vélez Balbín, Amable Argiro Vélez Balbín, Martha Inés Vélez Balbín, Hernán Alberto Vélez Balbín, León Darío Vélez Balbín y Nicolás Francisco Vélez Balbín también manifestaron que actuaban en representación de la sucesión intestada del señor Amable de Jesús Vélez. Sobre el particular, el artículo 1040 del Código Civil preceptúa que “son llamados a sucesión intestada: los descendientes; los hijos adoptivos; los ascendientes; los padres adoptantes; los hermanos; los hijos de estos; el cónyuge supérstite; el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”.
En la sucesión intestada los hijos integran el primer orden hereditario y, por tanto, excluyen a otros herederos, sin perjuicio de la porción conyugal (art. 1045 C.C.). En suma, ha de entenderse que la sucesión intestada del señor Amable de Jesús Vélez será representada por sus hijos, quienes tienen vocación hereditaria, aunque no hubieran demostrado que se les fue reconocido esa calidad, sin perjuicio de que la eventual condena tendría como titular a la sucesión pendiente de apertura, ante la indeterminación de la totalidad de los herederos con interés y derecho.
En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que el daño que se invoca en la demanda proviene de acciones y omisiones atribuidas a la Nación- Ministerio de Defensa, Policía Nacional- y al Instituto Metropolitano de Salud de Medellín -METROSALUD-, a las que se acusan de ser las causantes de los perjuicios que reclama la parte actora; por tanto, las citadas entidades tienen interés en controvertir las pretensiones, dado que sobre estas podrían recaer las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas de las súplicas indemnizatorias impetradas, por lo que cuentan con legitimación en la causa por pasiva para actuar en el presente asunto. 4.
Cuestión previa. Validez de los medios de prueba Se aprecian varias piezas del proceso penal adelantado con ocasión del secuestro extorsivo de los señores Ramiro Alfonso Molina Balbín y Gloria Cecilia Vélez Balbín, cuyo traslado fue pedido por la parte demandante, solicitud que fue coadyuvada por METROSALUD al contestar la demanda. Si bien la Policía Nacional guardó silencio sobre el traslado del proceso penal, tuvo la oportunidad de impugnar y cuestionar tales pruebas, sin que formulara ninguna objeción sobre el particular, además fueron tomadas por ambos extremos procesales como base para sus argumentos litigiosos, lo cual indica el adecuado ejercicio y garantía del derecho de contradicción. En todo caso, la Sala advierte que se está frente a un caso de violación grave de derechos humanos; por tanto, la valoración probatoria debe ser más flexible dadas las circunstancias de indefensión en que se encuentran las víctimas en este tipo de eventos, razón por la cual la Sala, en virtud de los principios de justicia material y de acceso a la Administración de Justicia, dará valor a la totalidad de los elementos de convicción que obran en dicho encuadernamiento, decisión que se ajusta plenamente a lo precisado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013. 5.
Objeto del recurso de apelación El recurso de apelación formulado por la entidad demandada se encaminó a cuestionar la decisión del a quo, porque i) no tuvo en cuenta que los miembros de la Policía Nacional implicados en los hechos se encontraban en servicio activo, vestían el uniforme de la institución, portaban su arma de dotación oficial y, por tanto, estaban bajo el control de la entidad demandada y, ii) no era posible para las víctimas determinar la legalidad del puesto de control, pues tenían la obligación de detenerse ante las indicaciones de los policiales.
En cuanto a METROSALUD se sostuvo que incurrió en falla del servicio por el uso indebido de una ambulancia en horas de servicio y por parte de uno de sus funcionarios, lo cual fue determinante para que los delincuentes pudieran evadir los controles y operativos desplegados una vez se tuvo conocimiento del secuestro. Agregó que METROSALUD debió notificar a las autoridades la desaparición de su funcionario y del vehículo de su propiedad, con lo que se hubiera logrado la detención de este tipo de automotores y el éxito de la operación de rescate. 6.
Hechos probados En el presente caso se acreditó que el 11 de diciembre de 2002, aproximadamente a las 10:30 p.m., unos agentes de la Policía Nacional que se movilizaban en dos motocicletas de la institución, interceptaron en el sector “El Poblado” de Medellín, al señor Ramiro Alfonso Molina Balbín y a su hijo Ricardo Alberto Molina Vélez, a quienes les manifestaron que contra el primero existía una orden de captura por el delito de enriquecimiento ilícito, procedieron a esposarlo y a llevarlos en el vehículo de su propiedad hacia un taller, lugar en el que el joven Ricardo Molina fue metido en el baúl y el señor Ramiro Alfonso Molina Balbín, después de ser obligado a ingerir un somnífero, fue trasladado a una ambulancia y conducido a la zona rural del municipio de Santa Fe de Antioquia.
El joven Ricardo Alberto Molina Vélez fue abandonado por sus captores y luego de salir del baúl del carro, informó a las autoridades lo sucedido; posteriormente, los familiares del señor Molina Balbín recibieron una llamada en la cual les informaron que se trataba de un secuestro y que tenían que entregar una alta suma de dinero por su liberación. Lo anterior se encuentra demostrado con el “informe caso secuestro” de 22 de diciembre de 2002, suscrito por el Grupo Gaula -Regional de Medellín- con destino a la Fiscalía 47 Seccional Especializada de Medellín, en el cual se consignó lo expresado en la denuncia interpuesta por la señora Gloria Cecilia Vélez Balbín por el secuestro del señor Ramiro Alfonso Molina Balbín y se relacionaron las diligencias adelantadas por ese grupo para el esclarecimiento de los hechos.
El contenido textual de este informe es el siguiente: Manifiesta la fuente que para el día 11 de diciembre del año que avanza, el señor Ramiro Alfonso, momentos en que se desplazaba en un mazda alegro modelo 2000, en compañía de su hijo de nombre Ricardo Alberto Molina, viniendo desde los billares de nombre Maracaibo y cuando se desplazaban por la avenida El Poblado cerca al restaurante Kokoriko y siendo aproximadamente las 22:30 horas, el hoy secuestrado detuvo el vehículo, pues en estos momentos fueron abordados por cuatro sujetos los cuales vestían prendas al parecer de uso privativo de la fuerza pública, los mencionados sujetos se movilizaban en dos motocicletas de alto cilindraje señalan los entrevistados, en especial el joven Ricardo Alberto, quien pudo presenciar los hechos, que estos sujeto luego de interceptar tanto a su padre como a él, procedieron a colocarle al parecer unas esposas al señor Ramiro, también obligándolo a tomar una sustancia extraña, siendo de inmediato subido a la fuerza a su vehículo, a él lo echaron al guardamaleta, emprendiendo la huida con ellos, momentos después desde el guardamaleta del carro, Ricardo Alberto pudo escuchar que su padre estaba siendo cambiado para otro vehículo, el cual luego del trasbordo y de manera rápido también emprendió la huida; cuando el joven antes citado fue abandonado por sus captores cerca del Politécnico Jaime Isaza se pudo desamarrar, acercándose hasta una estación de policía donde fue auxiliado por los uniformados de esa estación y dando aviso a sus familiares de los hechos que se presentaron.
Diligencias: (…) Efectivamente, para el 15 de diciembre del año que avanza se producen dos comunicaciones por parte de los secuestradores hacia la familia Molina, en las cuales una persona que dijo llamarse Jorge y perteneciente al Frente 34 de las FARC manifestó que su grupo armado tenía retenido al señor Ramiro Alfonso Molina y que tenían que alistar una gruesa suma de dinero, la cual debían pagar al citado grupo subversivo, el insurgente señala además que el señor Ramiro Molina pidió que se le informara a su esposa Gloria Cecilia que ubicara de manera inmediata al señor Ariel Carmona para que fuera esta persona quien se encargara de negociar con los plagiarios su libertad, quien manifestó que se volvería a comunicar cuando estuviera ubicado el negociador pedido por el hoy cautivo (fls. 105 a 108 c. 1).
El 23 de enero de 2003, el joven Ricardo Alberto Molina Vélez rindió declaración ante el Grupo Gaula -Regional Medellín-, en la cual expresó su versión de los hechos, así: Ese día eran como las 10:25 a 10:30 de la noche más o menos, salimos del Club de Billar Maracaibo, ubicado en el centro de Medellín, íbamos en el carro de mi papá hacia la casa y diagonal al Dann Carlton, nos abordaron dos motos de la policía, tenían los colores de la policía, los esquemas, todo original de la policía y en cada moto iban dos hombres policías, bien uniformados con los uniformes que son verdes oscuros y los chalecos que llevan encima del uniforme y con ellos también iba una camioneta Chevrolet Luv blanca.
En esa camioneta iban cinco hombres, todos vestidos de civil, todos se bajaron de la camioneta, pero primero los policías nos dijeron que nos bajáramos para una requisa, revisaron el carro y sacaron el revólver de mi papá, esposaron a mi papá y en esas se acercaron tres de los cinco hombres que se habían bajado de la camioneta blanca y le dijeron a mi papá que estaba arrestado por enriquecimiento ilícito por parte de Coopetransa, luego lo montaron al carro de mi papá, en la parte de atrás y en la mitad (…) o sea se subieron tres con él y uno de los policías uniformados me dijo “móntese” y yo le dije que no que yo era menor de edad y me dijo “que se monte” y me montaron al carro junto con mi papá y luego cogimos la avenida Las Vegas en sentido norte, subimos por el round point de la minorista hacía Coca-Cola, ya habíamos recorrido unos 15 minutos más o menos porque el señor manejaba muy rápido, las motos de la policía siempre iban detrás. Llegamos a un taller cerca del Colegio Pascual Bravo, era un taller de carros como de pintura y también era parqueadero, ya los policías se fueron y quedamos con los tres hombres en el carro de mi papá. A mi papá lo obligaron a tomar una bebida entre los tres tipos, le decían que se la tomara que eso era para que se calmara (…), luego lo pasaron a otro carro, era un carro grande, no lo pude ver porque a mí me tenían agachado dentro del carro, pero ese otro carro sonaba como una camioneta grande, a mi papá lo montaron en ese carro y se fueron con él, pero antes me amarraron a mí con las manos atrás, me amarraron con un cordón del zapato de uno de ellos y me echaron en la cajuela del carro (…), al rato llegaron dos hombres más, pero no los vi sino que sentí cuando cerraron las tres puertas del carro y me llevaron y me dejaron en el Colegio Pascual Bravo (…), al minuto abrí la cajuela porque aprendí hacerlo desde adentro y me bajé y ya no había nadie, paré un taxi y le dije lo que me había pasado y me llevó hasta la Policía de Antioquia que está cerca de Coca-Cola y llamé a mi mamá y le dije lo que había pasado, llegaron los del Gaula como a las seis y también hice denuncia por el teléfono al 123 (fls. 428 a 432 c. 1).
Luego de iniciada la investigación penal correspondiente, se pudo establecer que dentro de los autores del delito de secuestro se encontraban varios miembros de la Policía Nacional, que se encontraban en servicio activo para el momento de la consumación de ese hecho. En efecto, el 30 de enero de 2003, el Grupo Gaula – Regional Medellín- rindió un informe con destino a la Fiscalía 47 Seccional Especializada de Medellín sobre la participación de algunos miembros de la Policía Nacional en el secuestro del señor Ramiro Alfonso Molina Balbín, en los siguientes términos: Con fundamento en las actuaciones recopiladas es posible establecer que existe un nexo criminal entre los policiales que laboran en la unidad RECVI con sede en la Estación de Policía Itagüí y los delincuentes que participaron en el ilícito, puesto que cabe la pregunta de ¿qué hacía el señor patrullero Víctor Hugo Uribe Quintero tan retirado del perímetro urbano, totalmente fuera de su jurisdicción de trabajo, en turno de servicio y por qué su comandante no informó la novedad? (…) [D]e los documentos analizados y más específicamente del informe suscrito por el señor sargento segundo Pablo Emilio Durán, jefe de la sala técnica de esa seccional, en donde entregó la relación de las personas que tuvieron participación en los hechos que motivaron la presente investigación, sujetos que responden a los nombres de (…), además relaciona la cercanía y amistad entre los delincuentes y el señor subintendente de la Policía Nacional Herson Enciso Cala.
Es de anotar que el oficial para el día de los hechos 11 de diciembre de 2002 se encontraba de servicio en la unidad de reacción RECVI con sede en la Estación de Policía Itagüí prestando primer turno de vigilancia (20:00 horas a 7:00 horas del día siguiente), esto aunado al hecho de que el secuestro se efectuó a las 9:30 horas de esa noche, causa sospechas sobre su posible participación en estos hechos.
(…) [E]l subintendente Balbuena Farfán en la fecha de los hechos prestaba sus servicios en compañía del patrullero Uribe Quintero que como se demostró, existen bastantes elementos de juicio para pensar que participó en la acción delictiva, teniendo en cuenta que en el delito participaron dos motocicletas con policiales bien uniformados, muy probablemente Saldarriaga Giraldo acompañó a Uribe Quintero en la comisión de los hechos (fls. 436 a 441 c. 1).
Mediante resolución de 27 de febrero de 2003, la Fiscalía Quinta Seccional Especializada de Medellín profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de los subtenientes de la Policía Nacional Yesid Aniceto Hernández y Herson Armando Enciso y contra el señor Héctor Ospina Osorio, conductor de la ambulancia de METROSALUD, como presuntos coautores del delito de secuestro extorsivo agravado.
Como fundamentos de dicha decisión se expusieron, entre otros, los siguientes: Refieren las presentes diligencias del secuestro del cual fue víctima el ciudadano colombiano Ramiro Alfonso Molina Balbín, el que sucedió en esta ciudad en la noche del 11 de diciembre de la anualidad inmediatamente anterior, cuando entre 10:25 y 10:30 de la noche, dicho ciudadano fue interceptado por varios hombres, cuatro de ellos usaban como prendas de vestir uniformes emblema de la Policía Nacional e incluso emplearon en su desplazamiento dos motocicletas distinguidas por tener el logotipo de la misma institución y otros cinco individuos vestidos de civil que se transportaban en una camioneta Chevrolet Luv blanca, doble cabina, toda cubierta, en momentos en que se desplazaba en compañía de su hijo a la altura del sitio ubicado de manera diagonal al Hotel Dann Carlton, de inmediato el grupo de delincuentes procedieron de la siguiente manera: inicialmente los policiales los hicieron detener para efectuarles una supuesta requisa, sustrayendo el revólver de propiedad del señor Molina Balbín, seguidamente lo esposaron, luego tres de los cinco hombres que viajaban en la camioneta se acercaron para anunciarle que quedaba detenido por el delito de enriquecimiento ilícito, de inmediato estos hombres abordaron el vehículo de propiedad del damnificado, dos lo custodiaban y el tercer hombre se dispuso a pilotear el rodante, también el joven Ricardo Alberto, hijo del señor Molina Balbín, fue secuestrado, tomando como dirección el norte pasando por la plaza minorista y el round point de Coca-Cola, siempre escoltados por las dos motocicletas de la Policía y sus cuatro aparentes agentes de la Policía hasta llegar a un taller de carros ubicado cerca al Colegio Pascual Bravo que funcionaba como parqueadero y como taller de pintura, sitio del cual se retiraron los policiales, quedando los Molina a merced de los tres criminales, que obligaron a tomar un líquido dizque para que se calmara el padre, luego lo cambiaron de vehículo al parecer a uno de mayor tamaño que el del secuestrado, el menor fue atado con las manos atrás con unos cordones y luego fue introducido en la cajuela o maleta del carro, despojándolo del celular de su padre y de la suma de $450.000 que llevaban entre los dos consigo, para finalmente ser abandonado en la cajuela del vehículo también cerca al Colegio Pascual Bravo.
(…) HÉCTOR OSPINA OSORIO EI señor Héctor Alonso Ospina Osorio se vinculó en calidad de partícipe en el secuestro del señor Molina Balbín, al determinarse que fue el encargado de conducir la ambulancia en la cual fue sacado de la ciudad el plagiado hacia un municipio del occidente antioqueño, coligiéndose de las conversaciones sostenidas entre algunos de los miembros del grupo de personas que se propuso llevar a cabo este delito contra la libertad individual, que él de manera voluntaria prestó su concurso para la realización exitosa del plan delictivo, imputación que de manera tajante rechazó en su diligencia de indagatoria, asegurando que fue obligado a llevar hasta Santa Fe de Antioquia la ambulancia, bajo el ejercicio de la coacción y amenazas en contra de su familia que le formularon unos desconocidos, sin especificar en ningún momento en concreto en qué consistieron las amenazas, asegurando que posee una hoja de vida intachable y por ningún motivo se iba a involucrar en un hecho como el que se le endilga.
Pese a la negativa de Osorio Ospina de haber participado voluntariamente en este suceso delincuencial, lo contradicen abiertamente en sus pretensiones los diálogos cuyas transcripciones obran entre folios 244 y 249 C # 1, suscitados entre Juan Carlos Velásquez Morales y Wilyercid Baena, a. “Mono", refiriéndose específicamente a su participación. Así las cosas, por lo menos para este momento procesal las explicaciones del señor Héctor Alonso parecen desvirtuadas por sus propios compañeros de delincuencia, tal y como se infiere del diálogo que se acaba de transcribir, el cual se erige como prueba directa de su participación en el plagio del señor Molina Balbín y con fundamento en la misma habrá de imponerse en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, pero como mediante resolución del Fiscal Sexto de esta misma Unidad, dictada el 12 de febrero de esta misma anualidad, se le impuso la misma medida como presunto autor del delito de concierto para secuestrar, se procederá a adicionar la medida ya existente en el sentido que comprenderá además el delinquimiento de secuestro extorsivo agravado.
Ahora en lo atinente a la vinculación de los agentes activos de la Policía Nacional al secuestro del señor Molina Balbín, inicialmente partió de la información suministrada por su hijo Ricardo Alberto, el cual notició que en la aprehensión arbitraria e ilegal de su padre hubo participación de cuatro personas que vestían prendas de uso exclusivo de la Policía Nacional y se transportaban además en dos motocicletas con logotipos de esa misma institución, información que confrontada con las premisas deducidas por el sargento segundo Pablo Emilio Durán Rozo, jefe de la Sala Técnica de la Sijin Meval, cuya sección fue la encargada de monitorear cada una de las comunicaciones provenientes de todas las líneas interceptadas en la investigación que inicialmente se adelantó bajo el radicado # 610402, las cuales predican con alto grado de probabilidad la participación de algunos policiales en la comisión de esta acción delincuencial, bien sea como autores intelectuales o como ejecutores.
(…) Información que arrojó como resultado, en primer lugar la verificación de los grupos policiales a los que les fuera asignada como dotación motocicletas marca Suzuki Freewind XF-650 cm3, citando en este caso por la relación con los hechos y la prueba solo las 12 motocicletas asignada a la Red Comunitaria Vial de Información, a la vez que se reportaron los nombres de los miembros de la institución que integran este grupo, entre ellos, el subteniente Herson Armando Enciso Cala, el cual se desempeñaba para la fecha de los hechos como comandante de Sección de la Red Comunitaria Vial de Información RECVI, -con sede en la Estación de Policía de Itagüí, el subteniente Yesid Hernández Hernández, los patrulleros Víctor Hugo Uribe, Luis Saldarriaga Giraldo y los agentes Omar Ríos, José Asprilla, José Erazo y Edgar Patiño, los cuales se encontraban prestando servicio en la noche del secuestro del señor Molina Balbín. Lo anterior conforme información oficial allegada entre folios 6 y 34, proveniente del jefe Sección Antisecuestro Regional, el cual suministra en detalle la actividad que cumplieron cada uno de los policiales nombrados en la anunciada fecha y de la cual se dará cuenta más adelante.
(…) EDGAR ORLANDO PATIÑO En su indagatoria se mostró completamente ajeno a la actividad criminal que le están imputando, dijo además en su diligencia que se enteró de algunos pormenores porque el teniente Lizarazo le preguntó acerca de su participación en los hechos y a quien a su vez le comunicó que en el mes de diciembre el teniente Enciso había movido mucha plata, además que acostumbraba ausentarse de su lugar de trabajo con cierta regularidad.
(…) Uribe Quintero avaló el dicho de los anteriores compañeros, al aseverar que era costumbre del teniente Enciso abandonar su sitio de trabajo en compañía del sub intendente Hernández su hombre de confianza. YESID ANICETO HERNÁNDEZ Recogiendo su dicho en la diligencia de indagatoria, tenemos que efectivamente prestó su servicio como miembro de la Policía Nacional en la noche del 11 de diciembre de 8 de la noche a 8 de la mañana ya del día siguiente, esto es, 12 de diciembre, estando acorde con las referencias testimoniales de los anteriores gendarmes, a excepción de ser el único que asegura haberse enterado de la ocurrencia de un secuestro en la ya tantas veces registrada fecha, según informe de la central recibido por él, dado que era el que se encontraba a cargo de la patrulla, siendo aproximadamente entre las 10:30 y 11:00 de la noche, central que les ordenó efectuar un puesto de control de carácter permanente en el sitio conocido como la "Y" en la primavera, para evitar la salida por dicho lugar de los secuestradores, hecho no registrado por ninguno de sus compañeros, quienes al respecto dijeron desconocer que tal suceso se había presentado, menos aún haber recibido instrucciones al respecto, como asegura Hernández Hernández se las suministró; incluso es el único que dijo poseer información en relación a que dentro de los partícipes en el plagio, se encontraban personas uniformadas eso sí, ignorando a qué institución pertenecían y que emplearon además motocicletas de alto cilindraje.
(…) A pesar de la negativa de Hernández Hernández convergen varios indicios en su disfavor, el primero se infiere del hecho de haberse evadido de su lugar de trabajo, encontrándose uniformado y piloteando la motocicleta marca Suzuki Freewind, características bien particulares que presentaban algunos de los individuos que prestaron su concurso en la realización del hecho delictivo, evasión motivada en el hecho de acudir al encuentro con el subintendente Herson Armando Enciso Cala, el cual para la fecha era usuario del abonado telefónico 3108425442, del que efectuaron varias llamadas en la fecha y en momentos previos y concomitantes al secuestro del señor Ramiro Alfonso Molina Balbín, teléfono que era reportado en sitio cercano a aquel donde ocurría tal situación delictiva.
(…) Sin embargo, la situación que resulta altamente indicativa de su participación en esta actividad delincuencial, proviene precisamente de que sea el único que se haya enterado de la incursión delictiva a la hora en que precisamente esta se llevaba a cabo y que aún nadie, por lo menos no oficialmente tenía noticia del referido plagio, y no la podían tener por cuanto nadie sabía de lo que estaba ocurriendo, solo sus realizadores tenían obviamente tal conocimiento, situación que nos permite colegir válidamente, y no a título de conjetura o sospecha, sino con alta probabilidad que se encontraba a la hora y en donde tenía desarrollo el episodio delincuencial participando del mismo, no de otra manera se explican sus referencias en cuanto a los partícipes uniformados y el empleo de motocicletas de alto cilindraje, se insiste por cuanto a esa hora resulta imposible que se hubiese enterado de lo ocurrido, porque apenas estaba sucediendo, deducción a la que además llegamos apoyados en los asertos del subteniente Enciso Cala, el que al respecto refirió que fue el día 12 de diciembre que recibieron el respectivo reporte del secuestro y la orden de sus superiores de ubicar un puesto de control en sitio mencionado por Hernández Hernández, además disponer el cierre de las vías.
HERSON ARMANDO ENCISO CALA (…) En lo relacionado a las actividades que desplegó el día 11 de diciembre del año inmediatamente anterior, argumentó que se encontraba disfrutando de un día de descanso, al igual que el agente Asprilla Cuesta y en las horas de la noche estuvo con su novia desde las 3 de la tarde que llegó con ella al sitio de trabajo de la mamá hasta las 8 de la noche, hora en la que salieron hacía la casa de ella, en donde permaneció hasta las 12:30 de la noche, de ahí se retiró a la Estación de Policía de Itagüí.
Dijo además que en esa noche a eso de las 8:30 de la noche se reunió con el subintendente con el fin de que este le ayudara a desvarar su carro y le consiguiera un mecánico, ello previa solicitud suya, que lo llamó a través de su celular una sola vez, en este sentido contradice la evidencia existente el indagado, por cuanto hay constancia expresa de que realmente se comunicó con Hernández Hernández en esa misma fecha en tres oportunidades, además indicó que para esa hora y en esa fecha Hernández Hernández se encontraba uniformado y se desplazaba en la motocicleta a él asignada por cuanto se encontraba de servicio.
(…) En síntesis, los ameritados medios probatorios, no solo la prueba directa como es la que se desprende del resultado de las interceptaciones a sus teléfonos celulares, también reporta el paginario prueba que a título de indicios graves, a los que se ha hecho alusión atrás, nos llevan a la imperiosa conclusión que en el presente caso se colman con eficiencia los presupuestos del artículo 356 de la Codificación Adjetiva Penal, para emitir medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de los intereses del procesado, como presunto coautor responsable del los delinquimientos de secuestro extorsivo agravado (fls. 109 a 155 c. 1).
El 1 de septiembre de 2006, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín condenó a los subintendentes de la Policía Nacional Yesid Aniceto Hernández y Herson Enciso Cala, así como al señor Héctor Alonso Osorio Ospina, conductor de la ambulancia de METROSALUD, como coautores responsables del delito de secuestro extorsivo agravado.
De las consideraciones expuestas en dicha providencia resulta pertinente transcribir las siguientes: Con los rastreos se pudo constatar que la banda no sólo se encontraba dedicada al hurto, sino además al secuestro extorsivo. Puntualizando que Juan Carlos Velásquez Morales, alias Bonice, es el cabecilla de la misma, quien dirigió el secuestro del señor Molina Balbín, en el que Héctor Alonso Osorio Ospina, conduciendo la ambulancia y quien había sido contratado por el "Mono", quien respondiera al nombre de Wilyercid Baena, rematando su intervención, aseverando que el señor teniente Enciso de la Policía Nacional y el agente Herrera de la Policía Nacional, al parecer fueron los encargados de aportar las ideas de cómo se debería realizar el secuestro.
(…) Señalamientos para el efecto, que respectivamente merecen toda credibilidad, bastando volver nuevamente al dossier donde se constatan dos mensajes, que a través de su beeper código 0290078, le envía alias el Mono al subteniente Enciso Cala en diciembre 28 de 2002, dejándole unos abonados para que le llamara (ver folio 164 C. 4 original), frente a la tan contundente y diamantina prueba que así lo pone en evidencia, confirmándose, una vez más, las conclusiones a que arribaron los sabuesos, en cuanto a la ayuda que obligadamente tuvieron que prestarles y recibieron de “Herrera y el teniente”, quienes “dieron ideas buenas”, para poder abordar al señor Molina Balbín, pues como este lo concluyó, de ser interceptado por particulares “si me intentan secuestrar me tienen que matar o me hago matar, si llega la policía esa premisa se debe caer porque son los defensores de la integridad de las personas, entonces quien va a creer que van a llegar a secuestrarte”.
(…) En tales condiciones, son los mismos procesados quienes se encargan de demostrar en sus exculpaciones prístinas y diversas ampliaciones que faltan a la verdad, pues son sus propias descripciones sobre lo que hicieron en la noche del once de diciembre, lo que por regla de la experiencia adquirida en la práctica judicial, soportada, además en una lógica elemental y sencilla, nos lleva a concluir que, efectivamente, hicieron parte de los cuatro agentes que retuvieron al señor Molina Balbín, para una vez reducido proceder a escoltar a sus demás compinches.
Intervención producto de un acuerdo previo, perfecta y conscientemente elaborado, con el propósito claro de abordar a la víctima sin contratiempos y evitar cualquier reacción u oposición. (…) El juicio de reproche que se emite respecto a las conductas endilgadas a los cinco procesados está condicionado al hecho de que les era humanamente exigible unos comportamientos diversos a los desplegados, porque cualquier persona, en condiciones semejantes, debía y podía obrar conforme a derecho, máxime y con mayor razón los miembros de la Policía Nacional (fls. 123 a 182 c. 10).
El 13 de junio de 2008, el Tribunal Superior de Medellín confirmó la anterior decisión condenatoria, con fundamento en los siguientes argumentos: En efecto, es un hecho absolutamente incontrovertible que en este caso la conducta del secuestro extorsivo agravado y el concierto para delinquir están plenamente establecidos. Frente a la primera conducta podemos tener claridad de la forma como se planificó el delito, fue una empresa bastante bien coordinada, solo basta imaginar cómo sería todo el desarrollo de la misma, para ello era preciso hacerle el seguimiento a la víctima, determinar los medios económicos que poseía, hacer los contactos con el frente guerrillero, establecer el lugar, la hora, los medios, el material humano para la retención, la forma cómo iría a ser transportado, las comunicaciones con los subversivos en orden a coordinar la entrega, además de toda la organización orientada a recibir los pagos y distribuirse las utilidades del "negocio".
En todo ello se requiere, como puede observarse, una muy buena cantidad de personas y, por eso, se contó con la ayuda de miembros de la Policía en orden a no despertar sospechas y simular que se trataba de una actividad lícita en desarrollo de sus funciones constitucionales y legales. Fue pues, necesaria la presencia de vehículos oficiales, que los coautores llevaran los uniformes correspondientes, en especial es relevante la presencia de las motos en orden a dar esa apariencia. (…) Igualmente, desde hace un buen tiempo se le venía siguiendo la pista a una organización criminal que tenía como función la comisión de delitos de diversa índole, estableciéndose que la conformaban varios miembros de la fuerza pública, ellos participaron en el secuestro que aquí nos ocupa.
(…) Es abiertamente contraria a la verdad la afirmación de que en tal hecho no participaron agentes de la Policía, por el contrario es suficiente la claridad respecto a que en el hecho concreto del rapto, ocurrido más o menos a las 10.30 p.m., si participaron uniformados de la Policía y transportados en motos, algunas de ellas de la Policía, nótese como en la afirmación hecha por el Juzgado y compartida por la Sala, respecto a que la forma del rapto es muy profesional, es elemental que se hizo de tal manera puesto que era importante no generar sospechas, más cuando la víctima tenía razones para prever que lo estaban siguiendo, e, incluso, en forma absurda, ante las denuncias, la Policía no hizo mayor esfuerzo de protección. Era entendible que ante un retén de la Policía el señor Molina Balbín, junto con su hijo, no hicieran ninguna resistencia. (…) Si nos colocamos en el lugar de los autores de esta conducta, fácil es concluir que fue muy creativa la idea de conducir al secuestrado sedado y en una ambulancia, ello no generaría mayor sospecha, no les ponen mayor problema en los retenes ni las autoridades de tránsito, la idea obvia era contar con el mencionado automotor, como ocurrió hasta el momento en que fue entregado a la guerrilla (fls. 850 a 900 c. ppal).
Ahora bien, respecto de las sentencias penales proferidas contra los agentes de Policía Nacional responsables del hecho, aclara la Sala que no se pretende modificar el alcance probatorio como documento público que tienen, en la forma como ha sido reiterado por jurisprudencia reciente de esta Sección, según esas providencias no configuran cosa juzgada frente a procesos de responsabilidad extracontractual del Estado; sin embargo, cuando una providencia de esa índole acredita las circunstancias de tiempo, modo y lugar, puede ser valorada por el juez contencioso con el fin de obtener certeza respecto de los elementos de la responsabilidad.
El 26 de noviembre de 2007, rindió su declaración ante el a quo el señor José Leonardo Gallego, entonces comandante de la Policía Metropolitana de Medellín, de la cual resulta pertinente citar los siguientes apartes: Me acuerdo que fue un delito cometido con participación muy activa de varios integrantes de la misma Policía Nacional adscritos a la Policía Metropolitana de Medellín. Obviamente para mí como comandante fue realmente deplorable que personal activo de la unidad resultara tan vinculado en este secuestro cometido contra el señor Ramiro Molina.
(…) El reporte afirmaba que el plagio lo habían cometido varios hombres vestidos con uniformes de la Policía Nacional de las prendas que se usan para el servicio de vigilancia urbana y recuerdo también como otro detalle que después de que los secuestrados fueron interceptados fueron colocados en un vehículo tipo ambulancia que prestaba servicio a la alcaldía de Medellín y era conducida por un empleado de categoría conductor adscrito al municipio y que precisamente esa maniobra de quienes hicieron el secuestro al final fue clave para que ellos hubieran podido evadir los controles que fueron ordenados y desplegados cuando se tuvo conocimiento del secuestro.
(…) Al otro día o a los dos días, se pudo determinar que en ese secuestro contra el señor Ramiro Molina participaron me parece que un total de seis o siete miembros activos de la Policía Metropolitana de Medellín (…), pero algo que fue también muy lamentable es que allí había involucrado directamente como cabeza de este grupo que cometió semejante hecho un oficial que creo que tenía en ese momento el grado de teniente, me parece que otro de los que participaron tenía nivel de suboficial y el resto eran agentes o patrulleros.
(…) También lamentablemente me acuerdo que algún tiempo después y a pesar de la asesoría oficial, por un error humano cometido por alguien de la familia, también la señora de Ramiro Molina quedó secuestrada y entonces ya estaban los dos en cautiverio, porque creo que el mismo señor Molina convenció a los miembros o alguien del Frente 34 de las FARC que debían dejar salir a uno de los dos especialmente a él porque en la familia no quedaba nadie que pudiera gestionar lo que ellos exigían para poder llegar a algún acuerdo de la liberación. Al ser preguntado sobre si los miembros de la Policía Nacional que intervinieron en el plagio utilizaron uniformes, armas, distintivos o vehículos de propiedad de la institución, contestó lo siguiente: Sí, yo recuerdo que este personal actuó en ese hecho y legal, vistiendo el uniforme de la institución, de conformidad con el reporte que me hicieron sobre el secuestro y como también lo establecieron los investigadores, pero no sólo emplearon las prendas normales de la unidad que se utilizan en el servicio ordinario, sino que también lo hicieron con el armamento y los demás elementos del servicio y emblemas, es decir con los elementos y accesorios de dotación, no me acuerdo bien que otros medios utilizaron, pero creo que se movilizaban en algún vehículo de la unidad.
Al ser preguntado acerca de la manera en que se produjo la participación de los policiales en el plagio del señor Ramiro Molina, expresó lo siguiente: Me parece recordar que fue cerca o en inmediaciones del hotel Dann Carlton en la vía al Poblado y al parecer hicieron señales para que el señor Ramiro Molina y su hijo se detuvieron cuando se estaban desplazando en su vehículo y ellos pararon su marcha porque tuvieron confianza, al haber considerado que eran miembros de la policía quienes lo requerían.
Al ser preguntado sobre los controles que ejercía el comando de policía sobre el personal de la institución para la época de los hechos, respecto de sus turnos de vigilancia de servicio, manejo de dotación y demás, con el fin de evitar situaciones como la que se presentaron, contestó lo siguiente: En términos generales, la Policía Nacional tiene sus propios mecanismos naturales de control de todas sus unidades que están al servicio en toda la geografía del país, por la misma legislación y por las normas internas que rigen para todo tipo de actividad y las medidas de control son aplicadas todos los días a todo momento sobre el personal y las actividades de la institución en todos los puntos del país donde haya presencia y haya lógicamente el servicio de la institución, entre ellas, siempre que el personal que se encuentra cumpliendo deberes bien sea de vigilancia urbana o rural o organismos especializados se encuentran bajo la supervisión continua de los jefes inmediatos.
Antes de salir a todo servicio, reciben la instrucción correspondiente para ese deber que tienen que ir a cumplir y estando en cada servicio las unidades están sujetas a verificaciones de parte de los jefes de turno o de los encargados de verificaciones o supervisiones que se acostumbran. (…) La Policía Nacional es una institución con mucha organización y un gran desarrollo en materia de control interno como corresponde para la gestión legal, eficiente y eficaz y en cuanto a controles permanentes de todas las unidades en los servicios administrativos y operativos que hayan de prestar.
Además de ellos, en referencia puntualmente a la Policía Metropolitana de Medellín que yo comandaba, aparte de esos mecanismos naturales de control de la institución que allí aplicábamos, recuerdo muy bien que por el mismo contexto especial, en particular de esa área metropolitana, habían medidas adicionales que se tomaban diariamente (fls. 607 a 610 c. 2). 7.
Resolución del caso concreto 7.1. La responsabilidad de la Policía Nacional por el secuestro y la retención arbitraria e ilegal del señor Ramiro Alfonso Molina Balbín y de su hijo Ricardo Alberto Molina Vélez En el caso concreto, a partir del examen detallado de los medios probatorios antes relacionados podría concluirse, en principio, que el secuestro y la retención arbitraria e ilegal de que fueron víctimas el señor Ramiro Alfonso Molina Balbín y su hijo Ricardo Alberto Molina Vélez devino del actuar personal de los agentes agresores, comoquiera que dicha conducta o actividad delictiva no estaba determinada o encaminada a la prestación del servicio público que les había sido encomendado, ni al desempeño de las funciones propias del cargo del cual estaban investidos; sin embargo, advierte la Sala que se presentó una clara falla del servicio por parte de la Policía Nacional, la cual está íntimamente relacionada con la producción del hecho dañoso que originó la presente acción, tal y como pasa a explicarse: Para el caso sub examine, tal y como se dejó indicado, en la comisión del secuestro y de la retención arbitraria e ilegal del señor Ramiro Alfonso Molina Balbín y de su hijo Ricardo Alberto Molina Vélez, participaron directamente los subintendentes Yesid Aniceto Hernández y Herson Armando Enciso, quienes para el momento de los hechos se encontraban en servicio activo, los cuales, prevalidos de la condición de agentes del Estado, perpetraron los ilícitos por los cuales se les investigó y condenó penalmente.
Ciertamente, en el presente caso se demostró que utilizando su condición de policías persuadieron al señor Ramiro Alfonso Molina Balbín y a su hijo Ricardo Alberto Molina Vélez para detener la marcha del vehículo en el que se desplazaban, y con el argumento consistente en que contra el primero de los mencionados existía una orden de captura, pudieron perfeccionar la retención arbitraria e ilegal de las víctimas, para posteriormente consumar el delito de secuestro junto con otros particulares con los cuales planearon el ilícito.
La forma en que se efectuó la interceptación de las víctimas y la aparente captura de una de ellas, permiten evidenciar que los agentes se identificaron como miembros de la Policía Nacional, circunstancia que generó en los afectados la confianza necesaria para entender que el procedimiento estaba siendo desarrollado por servidores públicos en ejercicio de sus funciones legales y constitucionales.
En efecto, fue la condición de policías lo que les permitió cometer el secuestro y la retención arbitraria e ilegal de las referidas personas, porque tal como lo indicó el comandante de la Policía Metropolitana de Medellín las víctimas “pararon su marcha porque tuvieron confianza, al haber considerado que eran miembros de la policía quienes lo requerían”.
En este sentido también lo manifestó el señor Ramiro Alfonso Molina Balbín en el proceso penal, pues así lo consignó el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín en la sentencia condenatoria de 1 de septiembre de 2006, al expresar que “como éste lo concluyó, de ser interceptado por particulares ‘si me intentan secuestrar me tienen que matar o me hago matar, si llega la policía esa premisa se debe caer por que son los defensores de la integridad de las personas, entonces quien va a creer que van a llegar a secuestrarte’”.
En la misma dirección, el Tribunal Superior de Medellín consideró en la sentencia confirmatoria de 13 de junio de 2008 que “Era entendible que ante un retén de la Policía el señor Molina Balbín, junto con su hijo, no hicieran ninguna resistencia”. Adicionalmente, conviene destacar que esta Subsección declaró la responsabilidad de la Policía Nacional, a raíz de la demanda interpuesta por la muerte del señor Ramiro Alfonso Molina Balbín, ocurrida el 5 de noviembre de 2005, después de obtener su liberación y la de su esposa.
En esa oportunidad la Sala consideró que la entidad accionada conocía de las amenazas que pesaban en su contra, no sólo porque las mismas fueron informadas por parte de los afectados, sino también debido al contexto circunstancial existente previo a su muerte, esto es, porque había sido víctima del secuestro de dos de sus miembros por parte de agentes de la Policía Nacional, que los entregaron al Frente 34 de las FARC, como quedó acreditado en el proceso penal.
Las razones que fundamentaron la decisión de la Subsección se expusieron de la siguiente manera: Además, de los hechos narrados en la petición realizada y de la investigación penal con radicado N° 610406, allegada al proceso, se acreditó que, el 11 de diciembre de 2002, el señor Molina Balbín fue secuestrado por varios hombres que más tarde serían identificados como integrantes de la Policía Nacional, quienes capturaban a sus víctimas para venderlas a miembros del frente 34 de las FARC.
(…) Adicionalmente, con dicho oficio y con los testimonios obrantes en el proceso quedó probado que, a pesar de tener escolta privado y de contar con su propia arma de defensa personal, el señor Molina Balbín sufrió varios “hostigamientos” por parte de miembros de la Policía Nacional, quienes lo abordaban mientras circulaba por la ciudad de Medellín, ante lo cual solicitaba su plena identificación o que realizaran el procedimiento de requisa en lugares y horarios en los que pudiera tener certeza de que no se trataba de un nuevo secuestro; sin embargo, los agentes se negaban dejándolos a su familia y a él ante la incertidumbre de un nuevo acto delincuencial.
Por lo anterior, solicitó que se le concediera nuevamente un escolta personal para él y su familia; además, porque, por su actividad comercial, continuaba siendo objetivo, no solo de delincuencia común, sino de grupos guerrilleros, especialmente las FARC y de algunos individuos que fueron miembros activos de la Policía Nacional que estuvieron involucrados en su secuestro.
(…) De ahí que se acreditó que el señor Ramiro Alfonso Molina Balbín, Gloria Cecilia Vélez Balbín y Ricardo Alberto Molina Vélez intervinieron como testigos en un proceso penal que se adelantó por el delito de secuestro extorsivo agravado, en el cual rindieron declaraciones que comprometían la responsabilidad de los procesados, entre ellos, miembros de la Policía Nacional y del Frente 34 de las FARC y que, por esa razón, denunciaron ante la Fiscalía General de la Nación que fueron objeto de amenazas contra sus vidas (…) Especialmente en el contexto del caso, en el que era conocido el riesgo que pesaba sobre el grupo familiar, que ya había sido víctima del secuestro de dos de sus miembros por parte de agentes de la Policía Nacional, que los entregaron al Frente 34 de las FARC, como quedó acreditado en el proceso penal adelantado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín y a los cuales vincularon al proceso penal en virtud del reconocimiento en fila de personas y las declaraciones rendidas por el señor Ricardo Alberto Molina Vélez, la señora Gloria Cecilia Vélez Balbín y la víctima directa.
(…) Además, la Fiscalía General de la Nación inició una investigación penal en contra de miembros de la Policía Nacional, todo lo cual indica que la entidad estaba plenamente enterada de la situación de riesgo que pesaba sobre el denunciante y su familia, de tal manera que era obligación de la demandada en el presente proceso de reparación directa tener en especial consideración las amenazas cuya existencia denunció la víctima.
(…) Si bien la Fiscalía General de la Nación dio apertura a una investigación penal con el objetivo de identificar a las personas responsables de las actuaciones extorsivas en contra del grupo familiar, posteriormente archivó ese investigativo al no lograr resultado alguno en las pesquisas; sin embargo, dicha situación no es suficiente para eximir de responsabilidad a la demandada, pues las actuaciones de los delincuentes extorsionistas no fueron exclusivas, y fueron facilitadas por la conducta omisiva de la Policía Nacional.
En suma, en atención a que la entidad accionada conocía de las amenazas que pesaban sobre el señor Ramiro Alfonso Molina Balbín y su grupo familiar, no sólo porque las mismas fueron informadas por parte de los afectados sino también debido al contexto circunstancial existente previo a su muerte, la obligación de protección que le correspondía no era sólo aquella general que surge del inciso segundo del artículo 2 de la Constitución Política, sino que implicaba un deber especial o cualificado que, al no ser cumplido, facilitó la acción de los delincuentes que perpetraron los hechos que hoy se lamentan.
Esta providencia también permite colegir que los miembros de la Policía Nacional que participaron en el secuestro y la retención arbitraria e ilegal del señor Molina Balbín y de su hijo Ricardo Alberto Molina Vélez actuaron prevalidos de su condición de agentes estatales y que eso generó en los afectados la confianza o la convicción necesaria para entender que el procedimiento estaba siendo desarrollado por servidores públicos y de que se trataba de una actividad legítima de las autoridades de seguridad, como lo demuestra el hecho de que, cuando posteriormente lo abordaban en la ciudad de Medellín funcionarios de esa institución “solicitaba su plena identificación o que realizaran el procedimiento de requisa en lugares y horarios en los que pudiera tener certeza de que no se trataba de un nuevo secuestro”.
Significa lo hasta aquí expuesto que fue su condición de funcionarios activos y en servicio lo que les permitió interceptar a los señores Ramiro Alfonso Molina Balbín y Ricardo Alberto Molina Vélez, luego de que los requirieran para un procedimiento de requisa y la ejecución de una aparente orden de captura, personas que acataron esas instrucciones bajo la convicción de que se trataba de una actividad legítima de las autoridades de seguridad, todo lo cual les facilitó a estos uniformados culminar el delito de secuestro que habían planeado.
Los funcionarios de la Policía Nacional actuaron frente a las víctimas prevalidos de su condición de autoridad pública, lo que equivale a entender que en este tipo de eventos lo que importa examinar no es la intencionalidad del sujeto, ni su motivación interna, sino la exteriorización de su comportamiento frente a los afectados como representantes del Estado.
En este sentido lo ha explicado la Sección Tercera en casos de similares supuestos fácticos, bajo las siguientes consideraciones: Para determinar cuándo el hecho tiene o no vínculo con el servicio se debe examinar la situación concreta para establecer si el funcionario actuó frente a la víctima prevalido de su condición de autoridad pública, es decir, que lo que importa examinar no es la intencionalidad del sujeto, su motivación interna sino la exteriorización de su comportamiento.
En otros términos lo que importa para atribuir al Estado, por ejemplo, el hecho de un policía que agrede a una persona es establecer “si a los ojos de la víctima aquel comportamiento lesivo del policía nacional aparecía como derivado de un poder público, si quiera en la vertiente del funcionamiento anormal de un servicio público. Adicionalmente, el horario del servicio y los instrumentos utilizados en la ejecución de sus funciones (uniformes, armas de dotación oficial y motocicletas de propiedad de la institución), son circunstancias que llevan al convencimiento de que el hecho generador del daño presentó un nexo con el servicio, en la medida en que resultaron determinantes en su producción, toda vez que los funcionarios de la Policía Nacional se valieron de su investidura y ante las víctimas su comportamiento se manifestó como derivado de su poder público.
En este sentido lo estimó el Tribunal Superior de Medellín en la sentencia de 13 de junio de 2008, al argumentar que “se contó con la ayuda de miembros de la Policía en orden a no despertar sospechas y simular que se trataba de una actividad lícita en desarrollo de sus funciones constitucionales y legales. Fue pues, necesaria la presencia de vehículos oficiales, que los coautores llevaran los uniformes correspondientes, en especial es relevante la presencia de las motos en orden a dar esa apariencia”.
Además, a la luz de los hechos anteriormente descritos, para la Sala es claro que por parte de la entidad demandada no existió un riguroso control sobre el actuar de los agentes en el horario y lugar del servicio, lo cual revela la falla en que incurrió y el nexo causal entre esta y la comisión del ilícito. La conducta irregular de los agentes de la Policía Nacional tuvo como antecedente determinante, una falla en el servicio que permitió que en el momento mismo en que los agentes lo decidieran, hubiesen podido -como en efecto sucedió- no sólo apartarse de las funciones que tenían a su cargo –y respecto de las cuales ningún control ejercían sus superiores-, sino, más allá de ello, desviar el servicio para, finalmente y en último término, perpetrar uno de los más execrables delitos contemplados en el ordenamiento jurídico, como es el secuestro y la retención ilegal de unas personas.
Así las cosas, no obstante que el daño tuvo su génesis directa, material y causal en la conducta delictual de los referidos agentes de la institución policial, ello no puede significar que, necesariamente, se haya configurado una causa extraña que exonere de responsabilidad a la demandada, dado que su comportamiento omisivo fue relevante y determinante en el desencadenamiento de los hechos, toda vez que la Policía Nacional se encontraba en posición de garante respecto de los hombres e instrumentos destinados para el servicio a ella asignado.
De esta manera lo confirmó el entonces comandante de la Policía Metropolitana de Medellín, al afirmar que “las medidas de control son aplicadas todos los días a todo momento sobre el personal y las actividades de la institución”, que “el personal que se encuentra cumpliendo deberes bien sea de vigilancia urbana o rural o organismos especializados se encuentran bajo la supervisión continua de los jefes inmediatos” y, finalmente, que “estando en cada servicio las unidades están sujetas a verificaciones de parte de los jefes de turno o de los encargados de verificaciones o supervisiones”.
En efecto, la Policía Nacional tiene el deber jurídico concreto de obrar para impedir que los agentes de su institución mientras se encuentren en horario del servicio activo ejecuten conductas delictivas; no obstante, lo cual, en este caso nada hizo para ejercer un riguroso control sobre su personal y con ello dio lugar a la producción del hecho dañoso que originó la presente acción, el cual habría podido ser impedido.
Este deber de vigilancia y control fue totalmente incumplido por parte de la Policía Metropolitana de Medellín en la Sección de la Red Comunitaria Vial de Información RECVI, con sede en la Estación de Policía de Itagüí, pues no se realizaba ningún tipo de seguimiento a la conducta de los integrantes que la conformaban, a tal punto que los agentes encargados de ese puesto policial se evadían del servicio constantemente, omisión que, como se estableció en el proceso penal, aprovechaban para cometer ilícitos utilizando para tal efecto los elementos de dotación oficial, esto es, los uniformes, armas y motocicletas pertenecientes a la institución. En este sentido lo manifestaron los agentes de la Policía Nacional Edgar Orlando Patiño, al señalar que “en el mes de diciembre el teniente Enciso había movido mucha plata, además que acostumbraba ausentarse de su lugar de trabajo con cierta regularidad” y Víctor Hugo Uribe Quintero, al indicar que “era costumbre del teniente Enciso abandonar su sitio de trabajo en compañía del sub intendente Hernández su hombre de confianza”.
Bajo este hilo argumentativo, hay lugar a considerar que se incumplieron por parte de la Policía Nacional las medidas de control permanente que se debían aplicar todos los días y en todo momento sobre el personal y las actividades de la institución. En adición a lo dicho, se debe concluir que no se ejercía una supervisión continua por parte de los jefes inmediatos de cada departamento de policía y mucho menos se adoptaban las medidas adicionales de verificación por parte del Comando de Policía Metropolitana de Medellín sobre cada una de sus unidades.
En casos similares a los debatidos en el presente asunto, en los cuales se ha declarado la responsabilidad del Estado por el incumplimiento de los deberes derivados de la posición de garante respecto del personal y los instrumentos de dotación oficial (armas de fuego y vehículos automotores), la Subsección ha discurrido así: Reitera y resalta la Sala que la Fuerza Pública ostenta la custodia y resguardo respecto de los hombres e instrumentos destinados a la prestación del servicio a ella encomendado en la Constitución Política y en el ordenamiento jurídico, por tal razón, debe existir un grado notable de disciplina y control estricto sobre sus agentes, su armamento y sus vehículos automotores, ello con el fin de impedir que tales instrumentos -los cuales per se comportan un riesgo-, sean utilizados para causar daños a los particulares y, más aún, que se destinen a la comisión de actividades delictivas, todo lo cual lleva a deducir, como se indicó, la configuración de una falla en la vigilancia sobre los hombres e instrumentos a cargo de la Policía Nacional, falla que está relacionada directamente con el hecho dañoso por cuya indemnización se demandó. Así las cosas, las circunstancias anteriormente anotadas comprometen la responsabilidad de la demandada, en tanto que la Policía Nacional -bueno es reiterarlo-, debía garantizar que su personal, mientras se encontraba en horario de servicio no se dedicara a la comisión de actividades delictivas, ni destinara los instrumentos para la prestación del servicio para fines contrarios al ordenamiento jurídico.
Lo anterior permite a la Sala negar la alegada ocurrencia de la culpa personal del agente como causa extraña, en consideración a que la Policía Nacional tenía la obligación de evitar que su personal e instrumentos destinados al servicio se utilizaran para cometer delitos o crímenes. Ciertamente, para el asunto sub examine, el daño no tuvo origen exclusivo en el ámbito privado, personal, ni aislado por completo del servicio, toda vez que, según quedó establecido, miembros de la Policía Nacional encontrándose en horario del servicio y prevalidos de su condición de agentes del orden procedieron a planificar y ejecutar el secuestro, hechos que sin lugar a duda configuran una falla del servicio.
En este caso se probó la falla de la Policía Nacional respecto del personal policial a su cargo, pues debía ejercer un eficiente control sobre sus agentes, a fin de evitar que cometieran ese tipo de hechos ilícitos mientras se encontraran en horario del servicio, por manera que al haber faltado a su deber de vigilancia la responsabilidad de esta entidad demandada se ve comprometida. 7.2.
La responsabilidad del Instituto Metropolitano de Salud de Medellín -METROSALUD- en el secuestro del señor Ramiro Alfonso Molina Balbín En el recurso de apelación se manifestó que le asistía responsabilidad a METROSALUD, por el uso indebido de la ambulancia por uno de sus funcionarios en horas de servicio, lo cual fue determinante para que los delincuentes pudieran evadir los controles y operativos desplegados una vez se tuvo conocimiento del secuestro.
Asimismo, que debió notificar a las autoridades la desaparición de su funcionario y del vehículo de su propiedad, con lo que se hubiera logrado la detención de este tipo de automotores y el éxito de la operación de rescate. Cabe precisar que la actuación del conductor de la ambulancia se produjo en una segunda etapa de los hechos, pues una vez lograda la interceptación y la retención de las víctimas por parte de los miembros de la Policía Nacional, fueron conducidas a un taller en el que se encontraba el automotor perteneciente a METROSALUD, el cual fue utilizado para llevar al señor Ramiro Alfonso Molina Balbín a la zona rural del municipio de Santa Fe de Antioquia, lugar en el que fue entregado al Frente 34 de las FARC.
Ahora bien, se tiene establecido que el señor Héctor Osorio había sido enviado junto con el camillero a entregar unas muestras de sangre desde el Hospital Luis Carlos Galán hacia el Hospital de Belén y cuando este último se encontraba realizando esa actividad, el conductor, con el pretexto de cargar combustible para la ambulancia, se dirigió a realizar una actividad delictiva, esto es, a transportar a la persona secuestrada cuando ya se encontraba en estado de indefensión por el suministro de un somnífero, tal como se demostró en el proceso penal.
El 16 de diciembre de 2002, la directora del Centro de Salud Doce de Octubre informó al subgerente de Servicios de Salud de METROSALUD, sobre la situación presentada el 11 de diciembre del mismo año con el conductor de la ambulancia de su propiedad, en los siguientes términos: La noche del 11 de diciembre de 2002 estando de turno la S-71, laboró en la tripulación del 12 de octubre Héctor Osorio, conductor, y Nelson Salazar, camillero; salieron del Hospital Luis Carlos Galán a llevar unas muestras al Hospital de Belén y mientras el camillero se encargaba de la diligencia, el conductor Héctor Osorio decidió ir a proveer de gasolina la móvil; siendo alrededor de las 8:00 p.m., estando en la estación de gasolina, según el relato, el conductor fue abordado por dos hombres en una moto, quienes también la tanquearon y posteriormente le indicaron que se subiera a la móvil y condujera por donde la moto le iba indicando; después de que uno de ellos se subió en la parte posterior de la ambulancia, le cubrieron el rostro y según su percepción entraron a una finca, cargaron unas cajas y continuaron por la autopista, pasaron el peaje hasta una finca en una vereda de Santa Fe de Antioquía donde lo tiraron al piso del carro y posteriormente lo liberaron para que se devolviera.
Como la ambulancia nunca regresó a recoger al camillero, se reportó al 123 tanto por el Hospital Luis Carlos Galán como por el SISME, hasta las 8:00 a.m. aproximadamente del 12 de diciembre de 2002 cuando el señor Héctor Osorio llamó según él de un pueblo y que al llegar a Medellín contaría lo sucedido. (…) Vale la pena que se investigue la veracidad del relato a fondo por las autoridades, porque si es real lo sucedido, la agresión a la misión sanitaria es de alto monto y si no es así, la actitud del funcionario queda totalmente cuestionada (fls. 319 a 320 c. 1).
En estas condiciones, a diferencia de la actuación desarrollada por los miembros de la Policía Nacional, quienes, prevalidos de su condición de agentes estatales para generar en los afectados la confianza necesaria para entender que el procedimiento estaba siendo desarrollado en ejercicio de sus funciones y de esta forma retenerlos contra su voluntad, la ambulancia no fue utilizada con ese propósito frente a los afectados, inclusive el señor Molina Balbín fue transportado en ella bajo los efectos de un somnífero y su hijo nunca se percató de que se tratara de ese tipo de automotor.
Es decir, ante las víctimas en ningún momento se exteriorizó o manifestó por parte del operador de la ambulancia una actividad legítima del Estado. Adicionalmente y, contrario a lo expuesto en el recurso de apelación, una vez se verificó que el conductor de la ambulancia no cumplió la misión encomendada, es decir, que no volvió a recoger al camillero después de entregar las muestras de sangre, se reportó esa situación a las autoridades correspondientes por parte del Hospital Luis Carlos Galán y del Sistema Integral de Salud -SISME-.
Así las cosas, no le asiste responsabilidad a METROSALUD por el hecho delictivo cometido por uno de sus funcionarios, quien no actuó ante la víctima prevalido de su condición de funcionario estatal, por lo que le era exigible a esa entidad impedir a su funcionario que utilizara el vehículo de su propiedad en la comisión del hecho delictivo, aprovechando la misión que se le encomendó de llevar unas muestras de sangre. 7.3 La responsabilidad de la Policía Nacional por el secuestro extorsivo de la señora Gloria Cecilia Vélez En el presente caso se probó que la señora Gloria Cecilia Vélez también fue secuestrada cuando llevaba el dinero exigido por los captores para la liberación del señor Ramiro Alfonso Molina Balbín, según se indicó en la sentencia de 18 de marzo de 2004, mediante la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia condenó al señor Luis Eduardo Sánchez, alias “alacrán”, integrante del Frente 34 de las FARC, por el delito de secuestro extorsivo agravado.
En este sentido se expresó: El día 11 de diciembre de 2002, fue secuestrado en la ciudad de Medellín, por integrantes del 34 Frente de las FARC, el señor Ramiro Alfonso Molina Balbín, por quien exigían la suma $300.000.000, suma de dinero que se dispuso debía entregar la esposa del ofendido, señora Gloria Cecilia Vélez en el municipio de Caicedo, Antioquia, el día 14 de febrero de 2003, quien fue dejada retenida por estas personas, dejando en libertad a su esposo el día 28 de febrero del mismo año, con la exigencia de $500.000.000 millones de pesos por el rescate de su consorte (fls. 156 a 166 c. 1).
Lo anterior también se encuentra acreditado con la providencia de 26 de agosto de 2005, mediante la cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja negó al señor Luis Eduardo Sánchez, integrante de las FARC, condenado por el secuestro del señor Ramiro Alfonso Molina Balbín, una solicitud de rebaja de pena. El 14 de abril de 2003, la señora Gloria Cecilia Vélez, esposa del plagiado, se presentó en compañía de su hermano y de un empleado en zona rural del municipio de Caicedo a entregar $300 millones para lograr la liberación de su esposo, cifra que evidentemente fue recibida pero no fue liberado Ramiro a la vez que se secuestró a ella también. El 28 siguiente es liberado este con el compromiso de regresar con $500 millones más por la liberación de su esposa (fls. 652 a 659 c. 2).
Según la declaración del señor Oscar Danilo Espinosa “después de las negociaciones con el grupo que lo tenía secuestrado, Gloria Cecilia se trasladó al municipio de Urrao a entregar los dineros acordados con el grupo secuestrador y después de entregar esos dineros la dejaron retenida a ella, liberaron a Ramiro en ese momento y le hicieron otras exigencias, Gloria Cecilia permaneció secuestrada hasta finales del año 2003” (fls. 360 a 364 c. 1).
El señor Orlando Piedrahita manifestó que “después de que la señora Gloria Cecilia llevó un rescate al municipio de Urrao, simultáneamente dejaron a doña Cecilia con don Ramiro y el 28 de febrero de 2003 soltaron a don Ramiro en un estado de salud lamentable con el compromiso de llevar el rescate por doña Gloria, cuya retención duró hasta noviembre de 2003 (…) Preguntado: Sírvase manifestar si la policía tenía conocimiento de la entrega del dinero que usted hizo por concepto del pago del secuestro.
Contesto: Que yo sepa el pago puntual del dinero no se le mencionó a la Policía Nacional” (fls. 366 a 368 c. 1). Por su parte, el señor Luis Carlos Sánchez aseveró que “doña Gloria me pidió el favor de que la llevará por esos lados de Urrao, yo me fui con doña Gloria y con un hermano de ella, don León, cuando llegamos a una vereda tirando para los lados de Urrao, llegamos a una parte en que se terminó la vía, cuando se terminó la vía llegaron unos guerrilleros, doña Gloria me dijo que el cojín donde yo iba sentado lo llevara para donde los señores nos iban a llevar, nosotros caminamos como una cuadra a una casita debajo de unos árboles, ahí en esa casa se encontraba don Ramiro con los guerrilleros y cogieron el cojín y empezaron a sacar la plata que llevábamos ahí, la suma era $300’000.000 yo llevé esa plata con doña Gloria porque se supone que nos iban a entregar a don Ramiro y resulta que dijeron que doña Gloria también se quedaba y entonces nos dijeron que nos viniéramos que ellos estarían llamando” (fls. 369 a 370 c. 1).
El señor José Leonardo Gallego, entonces comandante de la Policía Metropolitana de Medellín, señaló que “algún tiempo después y a pesar de la asesoría oficial, por un error humano cometido por alguien de la familia, también la señora de Ramiro Molina quedó secuestrada y entonces ya estaban los dos en cautiverio, porque creo que el mismo señor Molina convenció a los miembros o alguien del Frente 34 de las FARC que debían dejar salir a uno de los dos especialmente a él porque en la familia no quedaba nadie que pudiera gestionar lo que ellos exigían para poder llegar a algún acuerdo de la liberación” (fls. 607 a 610 c. 2).
Con las pruebas antes relacionadas, para la Sala es claro que el secuestro de la señora Gloria Cecilia Vélez fue consecuencia directa de la actuación de un grupo armado ilegal, lo que implica que se configuró la causal eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de un tercero y, por ello, sería improcedente atribuir una falla en la prestación del servicio a la Policía Nacional, toda vez que ese hecho se produjo cuando la víctima acudió a realizar el pago de una suma de dinero exigida por el Frente 34 de las FARC para la liberación de su esposo, decisión propia e inclusive justificada en consideración a que se efectuó en procura de obtener la liberación de un ser querido, pero de la cual la entidad demandada no tenía conocimiento, para que se le pudiera exigir la adopción de alguna medida tendiente a evitar o impedir la materialización de ese hecho.
Lo anterior, permite a la Sala concluir que no se presentó responsabilidad alguna de la demandada y tampoco es posible inferir la relación de causalidad entre este hecho específico (el secuestro de la señora Gloria Cecilia Vélez) y conducta alguna -por acción u omisión- realizada por la Policía Nacional; por tal razón, razonable es concluir que las pretensiones por este evento no están llamadas a prosperar. 8.
Conclusión Conforme a las pruebas que se vienen de relacionar y analizar, quedó claramente evidenciado que la Policía Nacional tenía la obligación de evitar que su personal e instrumentos destinados al servicio se utilizaran para cometer delitos; sin embargo, se incumplieron las obligaciones de control o supervisión permanente sobre los efectivos de la Sección de la Red Comunitaria Vial de Información RECVI, con sede en la Estación de Policía de Itagüí, a tal punto que prevalidos de su condición de agentes del orden público procedieron a ejecutar el secuestro y la retención ilegal de dos personas, medidas de verificación que, como lo mencionó el comandante de la Policía Metropolitana de Medellín, debían aplicarse todos los días y en todo momento sobre el personal y las actividades de la institución, lo cual no ocurrió en el presente caso, todo lo cual configura la responsabilidad de esta entidad demandada.
Por consiguiente, todas las razones hasta ahora expresadas servirán de apoyo para revocar la sentencia apelada y, en consecuencia, se estudiará la pretensión indemnizatoria deprecada en la demanda. 9. Indemnización de perjuicios Previo a estudiar la indemnización a la que tiene derecho la parte actora, se debe precisar que el señor Ramiro Alfonso Molina Balbín -víctima directa del daño- falleció el 5 de noviembre de 2005, hecho que se comprueba con la sentencia proferida por esta Subsección el 19 de julio de 2018, mediante la cual se condenó a la Policía Nacional por ese hecho y en la cual se relacionó como prueba el respectivo registro de defunción. Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha admitido la procedencia de la indemnización de perjuicios tanto morales como materiales a favor de la masa sucesoral de quienes, en vida, sufrieron un daño -directa o indirectamente-, pero que fallecen habiendo ejercido su derecho de acción. Por lo anterior, la Sala reconocerá las indemnizaciones que correspondan a favor de la sucesión del señor Ramiro Alfonso Molina Balbín, sin individualizar los beneficiarios. 9.1.- Perjuicios morales Por el secuestro extorsivo del señor Ramiro Alfonso Molina Balbín En la demanda se solicitó una suma equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los demandantes, por el dolor, la angustia, la congoja y la pena que sufrieron como consecuencia del secuestro del señor Ramiro Alfonso Molina Balbín. Según fue establecido, las condiciones en que se produjo el secuestro del señor Molina Balbín revelan tanto el abuso y la arbitrariedad, así como también el sufrimiento, la humillación y el miedo al que fue sometido al verse indefenso, todo lo cual generó en la víctima directa, sin duda, un perjuicio moral que debe ser indemnizado.
En efecto, cuando una persona es secuestrada y bajo amenaza sometida a una cadena de atropellos y humillaciones e impelida a entregar su patrimonio para obtener su liberación, resulta evidente que quien padece esa atroz circunstancia, sufre un profundo estado de miedo, angustia e impotencia, lo cual deviene en un perjuicio moral, razón por la cual resulta viable el reconocimiento de una indemnización equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del señor Ramiro Alfonso Molina Balbín por el secuestro que fue víctima.
De otra parte, en el caso que hoy ocupa a la Sala, según lo ya expresado, puede inferirse fácilmente que el daño moral sufrido por los familiares del señor Ramiro Alfonso Molina Balbín fue de gran intensidad, en atención a las circunstancias en que se produjo el secuestro de la referida persona. En ese sentido lo afirmó en su declaración el señor Orlando Piedrahita, quien manifestó lo siguiente: Preguntado: Dígale al despacho si usted conoció la situación que vivió la familia de don Ramiro, es decir la esposa, los hijos, los hermanos y la mamá, desde el momento en que este fue secuestrado.
Contesto: sí conocí esta situación de cerca la cual fue de impotencia, incertidumbre, dolor, llantos y con un agravante de que el secuestro ocurrió en un mes demasiado alegre y festivo, el cual transcurrió como un velorio (fls. 366 a 368 c. 1). Al respecto, la señora Doris del Socorro Ortiz indicó lo siguiente: Preguntado: Indíquele el Despacho que afectación tuvo el señor Ricardo y su familia a raíz del secuestro de su padre.
Contesto: era como la angustia, el desasosiego, el desespero sin saber qué hacer sin su papá. (…) Yo pienso que lo más duro es la parte emocional de una mamá, esa angustia de esperar al hijo, los hermanos de esperar a un hermano y de la esposa y los hijos desesperados, con decirle que a la mamá tuvieron que reprogramarle el marcapaso porque de la angustia se le bloqueó En el mismo sentido, la señora Janeth Cuartas Ochoa señaló lo siguiente: Preguntado: Indíquele al Despacho cómo se afectó el grupo familiar del señor Ramiro con su secuestro.
Contesto: La estabilidad moral y económica fue bastante, recuerdo que a la mamá de don Ramiro le falló el marcapaso, eran tristes todo el tiempo, la gente no pasaba si no llorando, estresados, los que no estaban llorando estaban enfermos todo el tiempo (fls. 376 a 379 c. 1). La anterior prueba de índole testimonial permite concluir que los demandantes padecieron un perjuicio moral como consecuencia del secuestro del señor Ramiro Alfonso Molina Balbín, razón por la cual se impone acceder al reconocimiento de una indemnización equivalente al valor de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta providencia a favor de cada uno de sus hijos -Ricardo Alberto Molina Vélez, Claudia Marcela Molina Vélez, Gloria Patricia Molina Vallejo y Ramiro Adolfo Molina Vallejo-, compañera permanente -Gloria Cecilia Vélez Balbín- y madre -María Clarisa Balbín Agudelo- Asimismo, la cantidad de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta providencia a favor de su nieto - Juan Esteban Molina Rojas y otro tanto para cada uno de sus hermanos -Martha Dolly Molina Balbín, Aura Elena Molina Balbín, Jader Orlando Molina Balbín y Beatriz Amparo Molina Balbín. Por la retención arbitraria e ilegal del señor Ricardo Alberto Molina Vélez En la demanda se solicitó una suma equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para el señor Ricardo Alberto Molina Vélez, por el dolor, la angustia, la congoja y la pena que sufrió como consecuencia de la retención arbitraria e ilegal de que fue víctima.
Para la Sala quedó suficientemente probada la retención ilegal sufrida por el joven Ricardo Alberto Molina Vélez y además que fue sometido a malos tratos, en atención a que fue amarrado, metido al baúl de un carro y abandonado a su suerte por sus captores, lo cual permite entender que padeció sentimientos de temor, miedo, tristeza y zozobra por la privación arbitraria de su libertad.
Teniendo en cuenta que la retención ilegal tuvo lugar por el término de unas horas, resulta razonable reconocer la cantidad de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta providencia. 9.2. Por concepto de “daño a la vida de relación” En la demanda se solicitó por este concepto la suma equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los demandantes, por la afectación de su entorno social y familiar.
Ahora bien, conviene señalar que esta Sección, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, formuló unas nuevas tipologías de perjuicios inmateriales diferentes a los denominados perjuicio fisiológico, daño a la vida de relación y alteración a las condiciones de existencia, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud (cuando estos provengan de una lesión a la integridad sicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
En el presente caso quedó acreditado que, con ocasión de su secuestro, el señor Ramiro Alfonso Molina Balbín tuvo graves alteraciones emocionales y psicológicas, tal como se acreditó con los siguientes elementos de convicción: La certificación emitida el 19 de noviembre de 2004 por la psicóloga del Fondo para la Defensa de la Libertad Personal -FONDELIBERTAD-, en la cual se estableció que el señor Ramiro Alfonso Molina “recibió asesoría psicológica debido al secuestro de que fue víctima el 11 de diciembre de 2002, la cual fue requerida debido a los efectos emocionales generados por esa situación y manifestados en depresión, marcado insomnio, trastornos de la atención y concentración, desmotivación para emprender tareas, hipervigilancia, temores persecutorios, aislamiento, cambios bruscos en el estado de ánimo, ansiedad y angustia” (fl. 85 c. 1).
Respecto del joven Ricardo Alberto Molina Vélez en el dictamen psicológico rendido por la perito Gloria Sofía Uribe, se estableció lo siguiente: Defino que si existe intensidad y conmoción emocional, traumas psíquicos y desórdenes patológicos sufridos por Ricardo Alberto Molina Vélez. La duración de la conmoción emocional es desde el inicio de las amenazas y de las extorsiones hasta el momento actual y el daño psicológico continuará el resto de su vida.
El señor Ricardo Molina Vélez se siente perseguido en todo momento, siente que su vida es corta, que lo van a matar muy pronto. Siempre que sale a la calle está armado, tiene la sensación de que la persona que se le acerca le puede hacer daño (fls. 719 a 723 c. 2). En el concepto rendido por la directora del Departamento de Psicología de la Fundación País Libre, se advierte que estas alteraciones consisten en episodios de estrés, depresión, ansiedad y pánico que se repiten incluso después de la liberación: Una vez liberados, en los primeros días, los secuestrados pasan por lo que se denomina un periodo de anestesia psíquica caracterizado por sentimientos de extrañeza.
Posteriormente, el secuestrado busca contar su experiencia y después de un período de catarsis afectiva tiende a evitar los recuerdos y a hablar de dicha experiencia. Durante los primeros cuarenta y cinco días es usual encontrar síntomas propios del estrés agudo, caracterizado en la mayoría de los casos por pesadillas, hipervigilancia, temores persecutorios, ansiedad, desórdenes de alimentación, dificultades en la concentración y enfermedades psicosomáticas.
Las reacciones psicológicas varían en todo caso de acuerdo con diferentes circunstancias: a) El trato recibido durante el cautiverio; b) el tipo de secuestro, simple, extorsivo económico o político; c) La modalidad del secuestro extorsivo económico: causal (pesca milagrosa), selectivo o dirigido a empresas; d) El tipo de desenlace (rescate, endeudamiento para la liberación, cambio por otro familiar, “conejo”, etc.); e) De los recursos previos y tipo de personalidad; f) El funcionamiento familiar previo, funcional o disfuncional; g) Momento del ciclo vital en que sucedió el secuestro; h) Tipo de apoyos sociales e institucionales con los que se cuente para facilitar el proceso de readaptación. Pasados los dos meses, estos síntomas tienden a desaparecer y es el tiempo conveniente para reiniciar la vida laboral.
Durante el tercero y cuarto mes se observa un deseo en la presentación de síntomas y coincide con el deseo de “borrar” el suceso y continuar con la vida. Sin embargo, entre los 5 y los 8 meses es cuando aparecen verdaderamente muchos de los cuadros psicológicos mencionados, haciendo de este un periodo crítico en el proceso de readaptación familiar posterior al secuestro.
En algunos casos esta crisis tiende a ceder, pero en la mayoría se mantiene haciendo necesaria la búsqueda de ayuda psicológica. Se puede afirmar que el proceso de readaptación dura alrededor de un año. Anualmente se presenta lo que se conoce como reacción de aniversario; el secuestrado tiene a experimentar temores y aprensión cuando se acerca la fecha en la cual aconteció el suceso años atrás. Inicialmente se presentan pesadillas e hipervigilancia que tienden a desaparecer en un periodo comprendido entre los tres y los seis meses.
No obstante, el desinterés y la apatía social tiende a permanecer y la vida se centra primordialmente alrededor de la familia, contexto que se convierte en el único seguro para la persona. Aunque algunos estudios afirman que los síntomas y efectos psicológicos desaparecen con el tiempo, otros han demostrado que tres o cuatro años después de la liberación, algunos de estos síntomas continúan a nivel inconsciente.
Estas personas tienden a presentar irritabilidad, somatización, obsesividad, sensibilidad interpersonal, hostilidad, ideación paranoide, ansiedad, episodios depresivos, temores persecutorios, tendencias hipocondriacas y fóbicas, aun después de varios años de haber sido liberados (fls. 470 a 478 c. 1). Las pruebas antes referidas demuestran la afectación mental que padeció el señor Ramiro Alfonso Molina Balbín como consecuencia del secuestro del que fue víctima, lo cual también se predica del joven Ricardo Alberto Molina Vélez, en atención a la retención arbitraria e ilegal de que fue objeto, así como por el secuestro de su padre situación que generó en los afectados secuelas de carácter permanentes, que ameritan una indemnización en una cuantía equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. Respecto de los demás demandantes no existe prueba alguna que determine la causación de este tipo de daño a su salud. 9.3.
Por concepto de “pérdida de la capacidad laboral en un 100%” En la demanda se solicitó por este concepto la suma de $981’620.000 a favor del señor Ramiro Alfonso Molina Balbín, por el estrés postraumático padecido desde el momento en que fue liberado. En el proceso obra el dictamen psicológico rendido por la perito Gloria Sofía Uribe, nombrada por el a quo, en el cual se determinó que “con ocasión de su secuestro hubo una merma porcentual de la capacidad laboral sufrida por los esposos, el señor Ramiro Molina Balbín y Gloria Cecilia Vélez, a causa del shock postraumático padecido” (fls. 712 a 723 c. 2).
Al respecto, lo primero que se debe advertir es que esta experticia se realizó el 1 de octubre de 2008, es decir, cuando el señor Ramiro Alfonso Molina Balbín ya había fallecido, además no se estableció ningún porcentaje de pérdida de la capacidad laboral y, en todo caso, la indemnización reclamada como consecuencia del padecimiento de un shock postraumático debe entenderse subsumido en el daño a la salud, en la medida en que este garantiza un resarcimiento equitativo y objetivo en relación con los efectos que produce un daño que afecta la integridad psicofísica de una persona. 9.4.
Por concepto de daño al proyecto de vida En la demanda se solicitó a título de daño al proyecto de vida, la suma equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los demandantes, por la violación de sus derechos fundamentales a disfrutar una vida digna garantizada por las autoridades. Lo primero que se debe precisar es que este tipo de daño encuadra perfectamente en lo que hoy la jurisprudencia de esta misma Sala reconoce o identifica como parte de los bienes convencional y constitucionalmente protegidos.
De acuerdo con la unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014, de la Sala Plena de la Sección Tercera, este tipo de perjuicios se “reconocerá aún de oficio”, procediendo “siempre y cuando se encuentre acreditada dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral. No hay duda de que el delito del secuestro lesiona de manera grave y quebranta en forma ostensiblemente los derechos fundamentales de la vida, la libertad, la dignidad humana, el trabajo y el núcleo familiar, entre otros, aspecto frente al cual se ha pronunciado la jurisprudencia constitucional en el siguiente sentido: En efecto, además de poner en peligro el más preciado de los derechos humanos, el derecho a la vida y de atentar contra el derecho a la libertad (Arts. 12, 13 y 28) y a la dignidad del hombre, el secuestro vulnera otros muchos derechos fundamentales, como son el derecho a la seguridad (Art. 21), el derecho a la familia (Arts. 5o. y 42), el derecho a la intimidad (Arts. 15 y 42), el derecho al libre desarrollo de la personalidad (Art. 16), el derecho a la libre circulación (Art. 24), el derecho al trabajo (Art. 25), el derecho a la participación (Art. 40) y toda una gama de derechos conexos con los anteriores.
Siendo pues un delito atroz nada justifica que se lo pueda considerar como delito político, ni que sea excusado por motivación alguna, pues contra el hombre como sujeto de derecho universal no puede haber actos legitimizados. Para el caso concreto, se demuestra la vulneración, en cabeza del señor Ramiro Alfonso Molina Balbín, de la dignidad humana, los derechos a la vida, a la libertad, a la libre circulación, al libre desarrollo de la personalidad, a la familia y al pleno y eficaz ejercicio de sus derechos políticos.
El secuestro no solo afecta a la víctima directa sino también a sus familiares, quienes se ven compelidos a pedir la liberación de su familiar a un grupo del que no se tiene certeza si respetara su vida y su dignidad humana. Este reconocimiento oficioso debe privilegiar, en cuanto resulte posible, las medidas de carácter no pecuniario; no obstante, dado a que el señor Ramiro Alfonso Molina Balbín falleció y, según la prueba testimonial, su compañera permanente y sus hijos se trasladaron a otro país debido a esos hechos de violencia, la Sala estima que las medidas de satisfacción no pecuniarias, tales como un acto de disculpa o el reconocimiento de la autoría o el juzgamiento de los responsables, no resultan las más idóneas para compensar el daño padecido.
Por consiguiente, se impone aplicar una reparación pecuniaria equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del señor Ramiro Alfonso Molina Balbín, suma que se considera justa y equitativa, dadas las particularidades del caso y el lapso de aproximadamente 2 meses que duró su cautiverio. Asimismo, se reconocerá un monto equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los miembros de su núcleo familiar más cercano, compuesto por la señora Gloria Cecilia Vélez Balbín -compañera permanente-, Ricardo Alberto Molina Vélez, Claudia Marcela Molina Vélez, Gloria Patricia Molina Vallejo y Ramiro Adolfo Molina Vallejo -hijos- y María Clarisa Balbín Agudelo -madre-, en consideración a la ruptura de la unidad familiar y a la vulneración del derecho a tener una familia y a no sufrir injerencias ilícitas y arbitrarias en su vida familiar, consagrado en el artículo 44 de la Constitución Política. 9.5.
Perjuicios materiales Daño emergente A título de indemnización por daño emergente, se solicitó la suma de $771’371.900 a favor del señor Ramiro Alfonso Molina Balbín, por concepto del dinero que tuvo que pagar para obtener su liberación y la de su compañera permanente, así como por el esquema de seguridad personal que contrató para la protección de su familia, porque el Estado le retiró ese servicio.
Aunque se encuentra probado que el secuestro del señor Ramiro Alfonso Molina Balbín tuvo fines económicos, el pago de una suma de dinero por su liberación se trató de una decisión propia de los afectados que se hizo al margen de algún tipo de intervención estatal. En este sentido, a pesar de que el anterior razonamiento resulta suficiente para negar el reconocimiento deprecado, la Sala tampoco cuenta con elementos de juicio que le confieran certeza sobre el monto del perjuicio analizado y la fuente de su recaudo.
Sobre el particular, el señor Oscar Danilo Espinosa señaló que “Gloria llevó dinero para cumplir con las exigencias del grupo que tenían secuestrado a Ramiro, el dinero que reunió lo consiguió con unos amigos de Ramiro y de ella, desconozco el monto total (fls. 360 a 364 c. 1). Por su parte, el señor Oscar Piedrahita Osorio indicó que “Las exigencias inicialmente eran por encima de los 2000 millones de pesos, pero a partir de esa cifra se empezó a negociar con ellos, lo último que supe era que estaba entre 500 o 600 millones de pesos, realmente no conocí la cifra llevada por doña gloria para pagar el rescate Ramiro (fls. 366 a 368 c. 1).
A su turno, el señor Luis Carlos Sánchez aseveró que “empezaron a sacar la plata que llevábamos ahí, la suma era $300’000.000 yo llevé esa plata con doña Gloria porque se supone que nos iban a entregar a don Ramiro y resulta que dijeron que doña Gloria también se quedaba (fls. 369 a 370 c. 1). Por último, el señor Santiago Alonso Ortiz señaló lo siguiente: Preguntado: Dígale al Despacho si se enteró de dónde salieron esos 300 millones de pesos para pagar la liberación de don Ramiro.
Contesto: Ariel un señor muy amigo de Ramiro que tenía negocios en sociedad, que llegaron a tener carros en compañía, fue uno de los que le colaboró prestándole plata (fls. 383 a 386 c. 1). En el proceso también obra el acta No. 618 de 7 de mayo de 2003 llevada a cabo en la Empresa de Transporte COOPETRANSA, en la cual se indicó que las señoras Marta Dolly Molina, Gloria Patricia Molina y Cristóbal Fernández se “solidarizan con el señor Ramiro Molina Balbín en su solicitud de préstamo por valor de $100’000.000 y ofrecen un respaldo y a raíz de ello se adquieran los vehículos (…) y que debido a la actualidad no posee la liquidez para hacer un préstamo de tal magnitud, se autoriza un aval de $25’000.000 y $15’000.000 por la empresa” (fls. 81 a 84 c. 1).
Así las cosas, aunado a que, como se dijo, se trató de una actuación de los demandantes al margen de alguna conducta atribuible al Estado, la prueba testimonial no permite establecer con exactitud cuál fue la suma de dinero que salió del patrimonio de los demandantes para pagar por la liberación del señor Ramiro Alfonso Molina Balbín, además en el documento suscrito el 7 de mayo de 2003 no se especificó que obedeciera al pago correspondiente a su rescate, respecto del cual obtuvo su liberación el 14 de febrero de 2003, o si las referidas sumas de dinero iban a ser destinadas al pago de la liberación de su esposa, de lo cual, como se analizó previamente, no le asiste responsabilidad a la Policía Nacional.
Si bien el último testigo afirmó que fue necesario recurrir a préstamos de algún amigo o socio comercial de la víctima, al expediente no se allegó ninguna prueba de esas transacciones. En este sentido no se acreditó plenamente la cuantía de los pagos que se hicieron para obtener la liberación del señor Ramiro Alfonso Molina Balbín y que deben retribuirse por ese concepto, no aparece el respaldo probatorio de las deudas adquiridas con ese propósito y esa falta de demostración impone que se niegue esta específica pretensión de la demanda.
Tampoco aparece demostrado en el proceso que la familia Molina Vélez tuviera un esquema de seguridad personal y que hubiera pagado algún montó por ese concepto. Frente al daño emergente reclamado por el joven Ricardo Alberto Molina Vélez, por el valor de un teléfono celular y un dinero que le fue sustraído por la fuerza pública el día de su retención arbitraria e ilegal, aunado de que no se tiene la prueba de la adquisición de ese artefacto, tampoco se cuenta con un principio de prueba que permite deducir la posesión previa del dinero reclamado.
Lucro cesante La indemnización solicitada por este concepto se fundamentó en la pérdida de ingresos que experimentó el señor Ramiro Alfonso Molina Balbín durante el tiempo que duró su cautiverio; sin embargo, no obra ninguna prueba que permita determinar que durante el secuestro de que fue víctima vio suspendida la ganancia que percibía por la explotación de sus negocios y, por el contrario, obran la declaración del señor Luis Carlos Sánchez, quien manifestó que “don Ramiro tenía servitecas, talleres, buses y parqueadero y cada negocio tenía su administrador” (fls. 369 a 370 c. 1).
En el mismo sentido, el señor Santiago Alonso Ortiz, al ser preguntado si el señor Molina Balbín tenía personas a cargo de sus negocios, señaló que “si tenía personas que le ayudaban con eso, Aura Elena la hermana era una gran trabajadora, fue una de las personas que más le ayudó a Ramiro para hacerse lo que era, le manejaba la contabilidad, la liquidación de los carros, Luis Puerta también le colaboraba, era un administrador que Ramiro tenía para ir a liquidar los carros en la noche” (fls. 383 a 386 c. 1).
En estas condiciones, no es posible establecer plenamente que los ingresos del señor Ramiro Alfonso Molina Balbín se dejaron de percibir con ocasión del secuestro de que fue víctima, lo cual implica que se niegue este pedimento de la demanda. 10. Condena en costas Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: REVOCAR la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 1 de diciembre de 2011, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia del secuestro y la retención ilegal y arbitraria de los señores Ramiro Alfonso Molina Balbín y Ricardo Alberto Molina Vélez, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, a pagar a título de indemnización, las siguientes sumas: Por concepto de perjuicios morales Por el secuestro extorsivo del señor Ramiro Alfonso Molina Balbín En favor de la masa sucesoral del señor Ramiro Alfonso Molina Balbín, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de la ejecutoria de esta providencia. Para Ricardo Alberto Molina Vélez, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de la ejecutoria de esta providencia. Para Claudia Marcela Molina Vélez, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de la ejecutoria de esta providencia. Para Gloria Patricia Molina Vallejo, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de la ejecutoria de esta providencia. Para Ramiro Adolfo Molina Vallejo, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de la ejecutoria de esta providencia. Para Gloria Cecilia Vélez Balbín, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de la ejecutoria de esta providencia. Para María Clarisa Balbín Agudelo, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de la ejecutoria de esta providencia. Para Juan Esteban Molina Rojas, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de la ejecutoria de esta providencia. Para Martha Dolly Molina Balbín, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de la ejecutoria de esta providencia. Para Aura Elena Molina Balbín, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de la ejecutoria de esta providencia. Para Jader Orlando Molina Balbín, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de la ejecutoria de esta providencia. Para Beatriz Amparo Molina Balbín, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de la ejecutoria de esta providencia. Por la retención arbitraria e ilegal del señor Ricardo Alberto Molina Vélez Para Ricardo Alberto Molina Vélez, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de la ejecutoria de esta providencia. Por daño a la salud En favor de la masa sucesoral del señor Ramiro Alfonso Molina Balbín, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de la ejecutoria de esta providencia. Para Ricardo Alberto Molina Vélez, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de la ejecutoria de esta providencia. Por daños convencional y constitucionalmente protegidos En favor de la masa sucesoral del señor Ramiro Alfonso Molina Balbín, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de la ejecutoria de esta providencia. Para Ricardo Alberto Molina Vélez, el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de la ejecutoria de esta providencia. Para Claudia Marcela Molina Vélez, el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de la ejecutoria de esta providencia. Para Gloria Patricia Molina Vallejo, el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de la ejecutoria de esta providencia. Para Ramiro Adolfo Molina Vallejo, el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de la ejecutoria de esta providencia. Para Gloria Cecilia Vélez Balbín, el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de la ejecutoria de esta providencia. Para María Clarisa Balbín Agudelo, el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de la ejecutoria de esta providencia.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Salvamento de voto Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF