Radicado: 50001-23-33-000-2021-00057-01 Demandante: JORGE ENRIQUE MOLINA ROJAS Demandadas: KATHERINE ARENAS ÁLVAREZ Y PATRICIA MORERA ANAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación No.: 50001-23-33-000-2021-00057-01 Demandante: JORGE ENRIQUE MOLINA ROJAS Demandadas: KATHERINE ARENAS ÁLVAREZ Y PATRICIA MORERA ANAYA - SECRETARIA GENERAL DEL CONCEJO MUNICIPAL DE ACACÍAS (META).
Tema: Elección del secretario general de un Concejo Municipal. SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de 10 de marzo de 2022, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda, tendiente a obtener la nulidad del Acta No. 134 del 18 de diciembre de 2018, mediante la cual se eligió a la señora Katherine Arenas Álvarez, como secretaria general del Concejo Municipal de Acacías (Meta) y del Acta No. 01 del 8 de enero de 2021, por la cual se posesionó a la señora Patricia Morera Anaya, en dicho cargo, en cumplimiento de un fallo de tutela.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del CPACA, el señor Jorge Enrique Molina Rojas formuló demanda a fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos: ➢ Acta No. 134 del 18 de diciembre de 2020, mediante la cual se eligió a la señora Katherine Arenas Álvarez, como secretaria general del Concejo Municipal de Acacías (Meta). ➢ Acta No. 01 del 8 de enero de 2021, por la cual se posesionó a la señora Patricia Morera Anaya, en el cargo de secretaria general del Concejo Municipal de Acacías (Meta), en cumplimiento del fallo de tutela proferido el 6 de enero de 2021, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal (Meta).
Radicado: 50001-23-33-000-2021-00057-01 Demandante: JORGE ENRIQUE MOLINA ROJAS Demandadas: KATHERINE ARENAS ÁLVAREZ Y PATRICIA MORERA ANAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Hechos1 La mesa directiva del Concejo Municipal de Acacías (Meta) profirió la Resolución No. 48 del 17 de noviembre de 2020, a través de la cual realizó la convocatoria para proveer el cargo de secretario general de dicha corporación. Mediante la Resolución No. 73 del 1° de diciembre de 2020, se modificó el anterior acto administrativo en el sentido de dar aplicación analógica a la Ley 1904 de 2018 y, en consecuencia, se ajustó la convocatoria y se incluyó una prueba de conocimientos.
Posteriormente, se expidió la Resolución No. 77 del 17 de diciembre de 2020, por medio de la cual se ajustó y modificó la Resolución No. 73 de 2020, en el sentido de suprimir de sus considerandos la siguiente expresión: “Que de conformidad con lo anterior se hace de imperiosa necesidad dar aplicación analógica a la ley (sic) 1904 de 2018 y ajustar la convocatoria a fin de dar cumplimiento a tal disposición en lo aplicable al caso concreto de Elección de Secretaria General del Concejo Municipal de Acacías”.
En consecuencia, se dispuso que el proceso de la elección censurada obedecería única y exclusivamente al mérito atendiendo lo preceptuado en el artículo 50 del Acuerdo Municipal No. 427 de 2016 y en cumplimiento de los principios de igualdad, oportunidad, transparencia, objetividad, participación, equidad de género, libre concurrencia, imparcialidad e idoneidad.
En la sesión extraordinaria llevada a cabo el 18 de diciembre de 2020, el Concejo Municipal de Acacías (Meta) eligió a la señora Katherine Arenas Álvarez como secretaria general de la corporación, para la vigencia 2021, como consta en el Acta No. 134. La señora Patricia Morera Anaya, quien ocupó el primer puesto en la lista de elegibles dentro del proceso de selección del secretario general del Concejo Municipal de Acacías (Meta), instauró acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a los cargos públicos y, para evitar un perjuicio irremediable, solicitó como medida provisional “suspender el proceso de posesión de la señorita secretaria general del Concejo Municipal KATHERINE ARENAS ÁLVAREZ”.
Esta acción constitucional fue conocida en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal (Meta), autoridad judicial que, mediante proveído del 22 de diciembre de 2020, admitió la tutela y accedió a la solicitud de medida provisional, por lo tanto, le ordenó al presidente del concejo municipal de Acacías (Meta), abstenerse de posesionar a Katherine Arenas Álvarez, como secretaria de dicha corporación, hasta que se profiriera el fallo que en derecho correspondiera.
El 6 de enero de 2021, el referido despacho judicial profirió sentencia que accedió al amparo solicitado y, en consecuencia, ordenó a la corporación pública que en el término 1 Los hechos que se relacionan se obtienen de analizar los escritos de la demanda y de su contestación, así como las pruebas allegadas al plenario, toda vez que, el accionante no hizo un acápite de hechos en el libelo.
Radicado: 50001-23-33-000-2021-00057-01 Demandante: JORGE ENRIQUE MOLINA ROJAS Demandadas: KATHERINE ARENAS ÁLVAREZ Y PATRICIA MORERA ANAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de 48 horas procediera a nombrar a la tutelante Patricia Morera Anaya en el cargo de secretaria general del Concejo Municipal de Acacías (Meta).
En cumplimiento de lo anterior, se llevó a cabo la sesión extraordinaria de fecha 8 de enero de 2021, en la que se posesionó a la señora Patricia Morera Anaya como secretaria general del Concejo Municipal de Acacías (Meta). Así se desprende del Acta No. 01, de la cual se destaca lo siguiente: QUINTO PUNTO: CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA No. 503184089001-2020- 00202-00 (NOMBRAMIENTO Y POSESION (sic) SECRETARIA GENERAL CONCEJO MUNICIPAL).
(…) Ya se hizo el nombramiento y se procede con la posesión y toma y la toma de juramento, para lo cual se hace el llamado a la señora PATRICIA MORENO (sic) ANAYA. PRESIDENTE: Invocando la protección de Dios, ¿Jura cumplir y defender la Constitución Política y las leyes de la República, las ordenanzas, los acuerdos y desempeñar fielmente a (sic) los deberes del cargo? A lo que la señora PATRICIA ANAYA MORENA (sic) responde SI JURO.
PRESIDENTE: (…) De esta manera queda posesionada la señora PATRICIA ANAYA MORENA (sic) como secretaria general del Concejo Municipal vigencia 2021. Inconforme con esta decisión, varios concejales2 del municipio de Acacías (Meta) decidieron impugnarla, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Civil del Circuito de Acacías (Meta), el cual, mediante fallo del 25 de febrero de 2021, revocó la providencia de primer grado que había ordenado nombrar a la señora Patricia Morera Anaya en el cargo de secretaria general del Concejo Municipal de Acacías (Meta) y, en su lugar, negó por improcedente el amparo deprecado.
Al respecto, en la contestación de la demanda allegada por parte de la apoderada del Concejo Municipal de Acacías (Meta), se le informó al tribunal de instancia que “Ante la vacancia del cargo de Secretaria General del Concejo Municipal de Acacías para la vigencia 2021 la plenaria (…) procedió a dar cumplimiento a la elección de la secretaria dentro del marco de la Convocatoria Pública y en consecuencia dio curso a los actos de notificación a la señora KATHERINE ARENAS ÁLVAREZ, quien rechazó el cargo por estar ya laborando, a la fecha se está a la espera de secciones (sic) extraordinarias para dar cumplimiento a la elección de la Secretaria General”. 2 Víctor Julio Ramos Cubillos, Liliana Marcela Baquero Torres y Zulma Yolima Díaz Díaz.
Radicado: 50001-23-33-000-2021-00057-01 Demandante: JORGE ENRIQUE MOLINA ROJAS Demandadas: KATHERINE ARENAS ÁLVAREZ Y PATRICIA MORERA ANAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Por su parte, el presidente de la mentada corporación pública, en el oficio No. 200.08.01-159 del 24 de junio de 20213, indicó que “(…) al revocarse la orden judicial no subsistieron los actos administrativos de cumplimiento a la orden del juez que obedecieron a la posesión de la señora Morera, por lo cual, concluida la acción de tutela, los actos proferidos por el Concejo Municipal se mantuvieron en firme (sic) la elección contenida en el Acta No. 134 de 18 de diciembre de 2020, dando lugar a que la persona electa a señora KATHERINE ARENAS ÁLVAREZ, asumiera el cargo, quien manifestó la no aceptación del mismo (…) conforme obra en el correo electrónico de fecha 2 de marzo de 2021”.
Mediante la Resolución No. 18 del 29 de abril de 2021, modificada por la Resolución No. 23 del 12 de mayo del mismo año, la mesa directiva de la corporación pública resolvió dar apertura al proceso de Convocatoria Pública para la elección del secretario general del Concejo Municipal de Acacías (Meta), para el periodo faltante de la vigencia 2021. 1.3.
Normas violadas y concepto de violación. El demandante invocó los artículos 24 y 2095 de la Constitución Política, 246, 357 y 378 3 Expedido en respuesta a la petición de la señora Patricia Morera Anaya, radicada el 22 de junio de 2021, en la que solicitó a la corporación pública que la eligieran como Secretaria General del Concejo Municipal de Acacías (Meta), periodo 2021, por haber ocupado el primer puesto en la lista de elegibles, en el marco de la convocatoria pública realizada mediante la Resolución No. 48 de 2020. 4 ARTICULO 2.
Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. 5 ARTICULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.
Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley. 6 ARTÍCULO
24. INVALIDEZ DE LAS REUNIONES. Toda reunión de miembros del Concejo que con el propósito de ejercer funciones propias de la corporación, se efectúe fuera de las condiciones legales o reglamentarias, carecerá de validez y los actos que realicen no podrá dársele efecto alguno, y quienes participen en las deliberaciones serán sancionados conforme a las leyes. 7 ARTÍCULO
35. ELECCIÓN DE FUNCIONARIOS. Los concejos se instalarán y elegirán a los funcionarios de su competencia en los primeros diez días del mes de enero correspondiente a la iniciación de sus períodos constitucionales, previo señalamiento de fecha con tres días de anticipación. En los casos de faltas absolutas, la elección podrá hacerse en cualquier período de sesiones ordinarias o extraordinarias que para el efecto convoque el alcalde.
Siempre que se haga una elección después de haberse iniciado un período, se entiende hecha sólo para el resto del período en curso. 8 ARTÍCULO 37. SECRETARIO. El Concejo Municipal elegirá un secretario para un período de un año, reelegible a criterio de la corporación y su primera elección se realizará en el primer período legal respectivo.
En los municipios de las categorías especial deberán acreditar título profesional. En la categoría primera deberán haber terminado estudios universitarios o tener título de nivel tecnológico. En las demás categorías deberán acreditar título de bachiller o acreditar experiencia administrativa mínima de dos años. Radicado: 50001-23-33-000-2021-00057-01 Demandante: JORGE ENRIQUE MOLINA ROJAS Demandadas: KATHERINE ARENAS ÁLVAREZ Y PATRICIA MORERA ANAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de la Ley 136 de 1994 y 99, 5010, 8411 parágrafo único, 8512 parágrafo 1 y 8813 del Acuerdo No. 427 de 2016 -reglamento interno del Concejo Municipal de Acacías (Meta). 1.3.1.
Censuras contra el Acta No. 134 del 18 de diciembre de 2020, por la cual se eligió a la señora Katherine Arenas Álvarez, como secretaria general del Concejo Municipal de Acacías (Meta). Manifestó que, en la sesión del 18 de diciembre de 2020 (Acta No. 134), en la que se eligió a la señora Katherine Arenas Álvarez como secretaria general del Concejo Municipal de Acacías (Meta), periodo 2021, los concejales desconocieron las reglas especiales en materia de elección de funcionarios señaladas en el artículo 88 del reglamento interno de la corporación pública, a saber, Acuerdo No. 427 del 2016, que para el caso concreto debía ser bajo el cumplimiento estricto: “- Del Llamado a lista por el secretario. - Con votación secreta sin poderlo anunciar. - Con papeleta donde se escribiría el nombre de la persona por la cual votarían, indicando el cargo a proveer. - Ser depositado en la urna dispuesta para ello. - Designación de una comisión escrutadora encargada de contar las papeletas e informar los resultados indicando el número de votos obtenidos por cada uno de los candidatos, los votos en blanco, los votos nulos y el total de los votos. - La presidencia declarara (sic) ganadora a la persona que haya obtenido la mayoría de votos para el cargo de secretaria, tomándole inmediatamente el juramento y si acredita requisitos darle posesión.” En casos de falta absoluta habrá nueva elección para el resto del período y las ausencias temporales las reglamentará el Concejo. 9 ARTÍCULO 9°.
INVALIDEZ DE LAS REUNIONES. Toda reunión de miembros del Concejo Municipal que con el propósito de ejercer funciones propias de la Corporación, se efectúe fuera de las condiciones legales o reglamentarias, carecerá de validez, y a los actos que realicen no podrá dárseles efecto alguno, y quienes participen en las deliberaciones serán sancionados conforme a las leyes. 10 ARTÍCULO 50°.
DESIGNACIÓN, REQUISITOS Y PREIODOS. El secretario general será elegido por el Concejo para un periodo legal de un (1) año, de lista de admitidos previa convocatoria pública con principios de mérito, puede ser reelegido a criterio de la Corporación. Deberá acreditar los requisitos exigidos por la Ley 136 de 1994 (…). 11 ARTÍCULO 84°. REGLAS EN MATERIA DE VOTACIONES.
(…) Parágrafo. Se considera como voto en blanco la papeleta depositada en la urna que no contenga escrito alguno o cuando así se expresa y el voto nulo es el que contiene más de un nombre, un nombre ilegible o uno distinto al de las personas por las cuales se está votando. 12 ARTÍCULO 85°. MODOS DE VOTACIÓN. En el Concejo, tanto en plenaria como en las Comisiones Permanentes, se podrá votar: (…) Parágrafo 1.
La verificación de la votación ordinaria debe surtirse por el mismo procedimiento que la votación nominal y pública, es decir deberá arrojar el resultado de la votación y el sentido del voto de cada Concejal. Se llamará a lista y cada Concejal anunciará de manera verbal su voto sí o no. 13 ARTÍCULO 88°. REGLAS ESPECIALES EN MATERIA DE ELECCIÓN DE FUNCIONARIOS.
El acto de elección de funcionarios de competencia del Concejo se citará con tres (3) días calendario de anticipación conforme a la ley. En la fecha y la hora indicada, el presidente abrirá la votación secreta. Cada votante escribirá en su papeleta el nombre de uno de los candidatos al cargo por proveer y la depositará en la urna dispuesta para el efecto, en el orden de llamado a lista por el secretario.
Previamente, el Presidente designará una comisión escrutadora encargada de contar las papeletas depositadas e informar el resultado, indicando el número de votos obtenidos por cada uno de los candidatos, los votos en blanco, los votos nulos y el total de los votos. Entregado el resultado, la presidencia declarará legalmente elegido para el cargo o dignidad de que se trate, al candidato que ha obtenido la mayoría de votos, e inmediatamente se le tomará el juramento de rigor.
Si se debe acreditar requisitos, se dispondrá su posesión para otra oportunidad en términos legales. Radicado: 50001-23-33-000-2021-00057-01 Demandante: JORGE ENRIQUE MOLINA ROJAS Demandadas: KATHERINE ARENAS ÁLVAREZ Y PATRICIA MORERA ANAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En este orden, considera que no fue acertado que el propio presidente del concejo informara de manera insistente que el concejal que quisiera anunciar su voto, tenía la libertad de hacerlo.
Lo anterior, por cuanto ocho (8) concejales, además de depositar su voto físico en la urna, lo mencionaron públicamente antes de sufragar, sin embargo, al momento de efectuar la contabilización, solo resultaron siete (7) a favor de la aspirante por la que manifestaron su apoyo, lo cual demuestra una grave irregularidad en el proceso de elección censurado, toda vez que, el reglamento de la corporación prohíbe esta clase de votaciones y, en su lugar, ordena que sean secretas. 1.3.2.
Reproches contra el Acta No. 01 del 8 de enero de 2021, a través de la cual se posesionó a la señora Patricia Morera Anaya, en el cargo de secretaria general del Concejo Municipal de Acacías (Meta), en cumplimiento del fallo de tutela proferido el 6 de enero de 2021, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal (Meta). Indicó que la señora Patricia Morera Anaya, quien ocupó el primer puesto en la lista de elegibles, instauró acción de tutela, la cual fue resuelta a su favor por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal (Meta), el cual le ordenó al Concejo Municipal de Acacías (Meta) que en el término de 48 horas la nombrara como secretaria general de la corporación, por haber obtenido el mayor puntaje en el proceso eleccionario.
En consecuencia, el 8 de enero de 2021 (Acta No. 01) se realizó una sesión extraordinaria en la que se posesionó a la tutelante en dicho cargo. Y agregó que el 25 de febrero de 2021, el Juzgado Civil del Circuito de Acacías (Meta), revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, negó el amparo solicitado, por ser improcedente. Sobre este asunto, adujo que el juez de tutela desconoció no solo las restricciones del reglamento interno de la corporación, sino también que para la elección de la secretaria no se aplica el procedimiento establecido para los concursos de méritos.
Agregó que, para esta clase de designaciones, se encuentra establecida la modalidad de convocatoria pública y su elección es producto de los votos secretos que depositan los concejales en la urna dispuesta para ello, por lo que, en este caso, no resultaba procedente que en el fallo de tutela se ordenara nombrar a quien había ocupado el primer puesto en la lista de elegibles.
En consecuencia, considera que el Acta No. 01 del 8 de enero de 2021 es nula “porque en ella se materializa lo que quedó suspendido en el Acta No 134 del 18 de diciembre del 2020, que, al ser complementaria en gracia de discusión, desarrolla una posesión de una persona que legalmente a la luz de la ley (sic) 136 de 1994 y el Acuerdo municipal No 427 del 2016 no fue declarada electa como secretaria del concejo de acacias meta (sic)”. 1.3.3.
Cargos contra la Resolución No. 73 del 1° de diciembre de 2020, mediante la cual se modificó la Resolución No. 48 de 2020, en el sentido de dar aplicación analógica a la Ley 1904 de 2018. Sostuvo que la Resolución No. 73 del 2020 “introduce una modificación de fondo que hace referencia a la modalidad del concurso que en todo caso, no puede ser de asumida Radicado: 50001-23-33-000-2021-00057-01 Demandante: JORGE ENRIQUE MOLINA ROJAS Demandadas: KATHERINE ARENAS ÁLVAREZ Y PATRICIA MORERA ANAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 como un concurso de méritos, ni mucho menos pretender hacer una simbiosis entre esta modalidad y la convocatoria Pública, dándose lugar a una violación directa de la norma y violando los derechos de los que ya habían aplicado bajo la modalidad e (sic) Convocatoria Pública, donde el mérito es precisamente (sic) que debió respetarse el cronograma de la convocatoria pública, situación que tampoco se dio en desarrollo de la resolución de la acción de tutela que impone una secretaria que ciertamente no ha sido declarada electa conforme a la voluntad manifiesta en la votación secreta del pasado 18 de diciembre del 2020 por ocho concejales de acacias meta (sic)”. 1.4.
Actuaciones procesales 1.4.1. Esta demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo del Meta, corporación judicial que, por auto de 2 de febrero de 2021, corregido mediante proveído del 1° de marzo del mismo año, admitió el libelo. 1.4.2. El 24 de enero del 2022, se llevó a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA, en la que se saneó el proceso y se fijó el litigio en los siguientes términos: “Se decidirá si hay lugar o no a declarar la nulidad del acto de elección contenido en el acta de sesión extraordinaria 134 del 18 de diciembre de 2020, por medio de la cual, entre otros, se eligió como secretaria general del Concejo municipal de Acacías, para la vigencia 2021, a Katherine Arenas Álvarez.
Igualmente, se decidirá si hay lugar o no a declarar la nulidad del acta de la sesión extraordinaria 01 del 8 de enero de 2021, por medio de la cual, entre otros, se eligió y posesionó en el cargo de secretaria general del Concejo municipal de Acacías, para la vigencia 2021, a Patricia Morera Anaya. Lo anterior, al considerar que los actos demandados vulneraron lo dispuesto en los artículos 24, 35 y 37 de la Ley 136 de 1994 y 9, 50, 84 parágrafo único, 85 parágrafo 1 y 88 del Acuerdo municipal 427 de 2016 (reglamento interno del Concejo Municipal de Acacías).
En la misma diligencia el a quo resolvió decretar los medios probatorios solicitados por las partes. El 8 de febrero del presente año, el tribunal de instancia celebró la audiencia de pruebas y ordenó a las partes presentar los alegatos de conclusión y al Ministerio Público emitir concepto. 1.5. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda, mediante sentencia de 10 de marzo de 2022, con los siguientes argumentos: Radicado: 50001-23-33-000-2021-00057-01 Demandante: JORGE ENRIQUE MOLINA ROJAS Demandadas: KATHERINE ARENAS ÁLVAREZ Y PATRICIA MORERA ANAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Empezó por manifestar que las censuras del demandante contra el fallo de tutela de primera instancia proferido el 6 de enero de 2021 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal (Meta), que dio lugar a que el Concejo Municipal de Acacías (Meta) posesionara a la señora Patricia Morera Anaya en el cargo de secretaria general de la corporación (Acta No. 01 de 2021), así como la legalidad de la Resolución No. 73 del 1° de diciembre de 2020, a través de la cual se modificó la Resolución No. 48 de 2020, en el sentido de dar aplicación analógica a la Ley 1904 de 2018, no serían analizados por cuanto no hacían parte del objeto del presente proceso.
Ahora bien, en cuanto a los reproches formulados contra del acto a través del cual se materializó la posesión de la señora Patricia Morera Anaya como secretaria general del Concejo Municipal de Acacías (Meta), indicó que el fallo de tutela que accedió al amparo deprecado por dicha participante y, en consecuencia, ordenó su nombramiento en ese empleo, había sido revocado en sede de impugnación. En consecuencia, el a quo consideró que no existían razones para pronunciarse frente a la legalidad del Acta.
No. 01 de 2021, por cuanto desaparecieron las circunstancias que originaron dicha posesión. Precisado lo anterior, se refirió al marco legal y jurisprudencial establecido para la elección del secretario general de los concejos municipales, indicando que, el artículo 35 de la Ley 136 de 1994, dispone que es de competencia de dichas corporaciones públicas elegir a sus funcionarios en los primeros diez días del mes de enero correspondiente a la iniciación de sus períodos constitucionales.
Por su parte, el artículo 37 ibidem, establece lo relativo i) al periodo para el cual se elegirá, ii) el límite temporal para realizar la elección, iii) los requisitos que deben acreditarse para el acceso al cargo y iv) la forma como debe suplirse el empleo en casos de falta absoluta o ausencias temporales, sin que se regule nada frente a la convocatoria pública a que se refiere el artículo 126 Superior.
Sostuvo que el artículo 12 de la Ley 1904 de 2018, estableció un parágrafo transitorio que dispuso que tendría aplicación por analogía a aquellas designaciones a cargo de las corporaciones públicas, hasta tanto el Congreso de la República regulara dicho aspecto. Sin embargo, la Ley 1955 de 2019 derogó el mencionado parágrafo, por lo que, el proceso de selección de funcionarios en cabeza de los concejos municipales, debía atender lo dispuesto en la Ley 136 de 1994 y en el respectivo reglamento interno. En este orden, el tribunal de instancia consideró que la elección del secretario general del concejo municipal, está sujeta a lo dispuesto en la Ley 136 de 1994 y al reglamento interno de la corporación pública y debe estar precedida de una convocatoria pública, con apego a los principios de transparencia, publicidad, participación y equidad de género.
Al descender al caso concreto, el tribunal de instancia realizó un recuento de cada una de las etapas adelantadas al interior de la convocatoria y, frente a la elección, indicó que la votación se realizó por parte de los quince (15) concejales, teniendo en cuenta la lista de elegibles y que al momento de hacer el llamado de cada uno de los Radicado: 50001-23-33-000-2021-00057-01 Demandante: JORGE ENRIQUE MOLINA ROJAS Demandadas: KATHERINE ARENAS ÁLVAREZ Y PATRICIA MORERA ANAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 cabildantes para depositar el voto, se registró que algunos de ellos lo anunciaron por la señora Patricia Morera Anaya, sin embargo, al efectuarse el escrutinio, resultaron siete (7) votos a favor de Patricia Morera Anaya y ocho (8) a favor de Katherine Arenas Álvarez, declarándose a esta última como secretaria general del Concejo Municipal de Acacías (Meta), periodo 2021.
Respecto al Acta No. 134 de 2020, específicamente, al procedimiento de la votación surtido para elegir al secretario general de Acacías (Meta), manifestó que el modo que se emplea en materia de elección de funcionarios es el secreto, como ocurre en el presente asunto, lo que, en principio, coincide con la interpretación del actor, sin embargo, recordó que, en estos casos, por vía jurisprudencial tanto de la Corte Constitucional14 como del Consejo de Estado15, se ha hecho alusión a las modalidades de votación en las corporaciones públicas de elección popular, dejando claro que el voto secreto es potestativo cuando la elección no tiene que ser votada de forma pública, pues en ese evento, cada elector puede decidir el sistema de votación que va a emplear, es decir, público o secreto.
Consideró que, cuando la votación de la corporación no se exige de manera nominal o pública, circunstancia que ocurre en el sub lite, dado que el mismo reglamento interno dispuso la posibilidad de hacerla de manera secreta, es posible realizar la votación pública o secreta. Además, precisó que el voto secreto puede entenderse como un privilegio a favor del elector en caso de que se establezca tal modalidad, de manera que puede renunciarse a tal connotación y hacerse público sin que afecte su validez.
Indicó que, de los quince (15) concejales que participaron en la elección censurada, el señor Gildardo Santos eligió a Katherine Arenas Álvarez, pues, aunque en el acta se registra haber anunciado su voto por Patricia Morera Anaya, su nombre no resultó entre los votos físicos a su favor, lo cual guarda correspondencia con la calificación registrada por cada concejal en la prueba de la entrevista, evidenciándose de manera uniforme, que los siete (7) electores que calificaron con el mayor porcentaje a Patricia Morera Anaya, fueron los mismos siete (7) que depositaron en la urna el voto a su favor.
Mientras que el señor Gildardo Santos, calificó con el mínimo puntaje a la señora Patricia Morera Anaya, es decir, con 1, compartiendo el criterio de calificación con el grupo de siete (7) concejales que le otorgaron la máxima puntuación a Katherine Arenas Álvarez, esto es, 100, como se evidencia en las plantillas que contienen la consolidación de resultados de las entrevistas.
Agregó que, la división de criterios al interior de la corporación, surge de la disparidad de conceptos entre sus miembros frente al trámite que debe otorgarse para la elección del secretario general, dado que, por una parte, se sostiene la tesis de que debe realizarse a través de convocatoria pública con principios de mérito, sin que implique la obligatoriedad de acoger el orden de la lista de elegibles, en virtud de la autonomía que les asiste a los concejos municipales y, por otra parte, que debe atenderse de una 14 Sentencia C-1017 de 2012. 15 Sección Quinta, MP.
Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 19 de septiembre de 2013, Rad. No. 76001-23-31-000- 2012-00110-02. Radicado: 50001-23-33-000-2021-00057-01 Demandante: JORGE ENRIQUE MOLINA ROJAS Demandadas: KATHERINE ARENAS ÁLVAREZ Y PATRICIA MORERA ANAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 manera más estricta al principio del mérito en dicha convocatoria, lo que implica observar el orden que resulte en la lista de elegibles.
No obstante, el a quo precisó que tal discusión justamente forma parte del ejercicio del Concejo Municipal de Acacías, como el escenario propicio para deliberar este tipo de criterios. En este orden, concluyó que la votación para la elección de la secretaria general del Concejo Municipal de Acacías (Meta), se dio en el marco de la convocatoria pública ordenada en la Resolución No. 48 de 2020, no se desconoció el procedimiento establecido en el artículo 88 del Acuerdo No. 427 de 2016, contentivo del reglamento interno de la corporación pública, pues se efectuó el llamado a lista por parte de la secretaria, el presidente le solicitó alistar la urna, se dejó constancia del depósito de cada voto en la referida urna, se designó una comisión escrutadora para contabilizar las papeletas e informar los resultados indicando el número de votos obtenidos por cada uno de los aspirantes y, por último, se declaró elegida a la señora Katherine Arenas Álvarez como secretaria general de la corporación. 1.6.
El recurso de apelación El actor interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Los reparos fueron contra los siguientes actos: i) Acta No. 134 del 18 de diciembre de 2020, mediante la cual se eligió a la señora Katherine Arenas Álvarez, como secretaria general del Concejo Municipal de Acacías (Meta).
Al respecto, reiteró que los concejales no podían anunciar su voto públicamente, en la sesión en la que se llevó a cabo la elección de la señora Katherine Arenas Álvarez como secretaria general del Concejo Municipal de Acacías (Meta), toda vez que, el reglamento interno de la corporación dispone que “el voto es obligatoriamente secreto, depositando su papeleta en la urna destinada para ello”.
Consideró inaceptable que los ocho (8) concejales que manifestaron su voto de manera pública, también lo hubieran hecho de forma secreta al depositar el sufragio en la urna, pues significa que votaron de las dos (2) formas, cuando el Acuerdo No. 427 de 2016 establece claramente que, en caso de elección de funcionarios por parte del Concejo Municipal, la votación será secreta. ii) Resolución No. 73 del 1° de diciembre de 2020, a través de la cual se modificó la Resolución No. 48 de 2020, para dar aplicación analógica a la Ley 1904 de 2018 y, en consecuencia, se ajustó la convocatoria pública y se incluyó una prueba de conocimientos.
Indicó que, con la expedición de este acto, el Concejo Municipal de Acacías (Meta) pudo “incurrir por acción u omisión en lo que señala el artículo 413 y 414 del C. P. Colombiano: Radicado: 50001-23-33-000-2021-00057-01 Demandante: JORGE ENRIQUE MOLINA ROJAS Demandadas: KATHERINE ARENAS ÁLVAREZ Y PATRICIA MORERA ANAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 ARTÍCULO 413.
PREVARICATO POR ACCIÓN. El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.
ARTÍCULO 414. PREVARICATO POR OMISIÓN. El servidor público que omita, retarde, rehuse o deniegue un acto propio de sus funciones, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses, multa de trece punto treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses.
Agregó que la analogía del parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 del 2018 “estaba suspendida por la ley que había probado (sic) el plan de desarrollo, por lo que expedir la Resolución 73 del 2020 aplicándose ese principio y modificándose las condiciones de calificación viciaron la convocatoria, incluso materializando por una vía de hecho un prevaricato”.
Lo anterior, teniendo en cuenta que dicha norma había sido derogada por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019, lo cual dejó de analizar el tribunal de instancia en la sentencia apelada. Por lo anterior, considera ilegal la Resolución No. 73 de 2020, pues es contraria a la Constitución Política y a la ley, al haber sido fundamentada en una norma derogada para modificar las reglas de la convocatoria, “desnaturalizando el proceso y con ello favoreciendo infundadamente a una de las aspirantes presuntamente, para que tuviera el mayor puntaje con sus soportes de hoja de vida respecto del mérito de la analogía que tratara la norma derogada y utilizada para ello”.
Finalmente, adujo que el Concejo Municipal de Acacías (Meta) “con la Resolución 73 de 2020 no desarrollo (sic) la convocatoria pública para selección y elección de su secretario para la vigencia 2021 como era su deber legal hacerlo y materializó las irregularidad (sic) ilícitas con dicha resolución, sin que existan razones legales y jurisprudenciales que soporten esa decisión ilegal y prevaricadora (…) por lo cual debe (…) compulsar copias a las demás autoridades (fiscalía-Procuraduría) para que desde sus competencias adelanten las investigaciones y sanciones a que haya lugar”.
Consecuentemente, solicitó revocar el fallo apelado y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. 1.7. Actuaciones de segunda instancia 1.7.1. Alegatos de conclusión 1.7.1.1. El demandante Dentro de la oportunidad procesal, el actor presentó alegatos de conclusión, en los cuales reiteró todos los argumentos de la demanda y del recurso, e hizo énfasis en que Radicado: 50001-23-33-000-2021-00057-01 Demandante: JORGE ENRIQUE MOLINA ROJAS Demandadas: KATHERINE ARENAS ÁLVAREZ Y PATRICIA MORERA ANAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 la votación del 18 de diciembre de 2020 se realizó de manera individual, por lo tanto, debía respetarse el hecho que no estaba permitido anunciar el voto y además depositarlo en la urna.
Recordó que, en el presente caso, el presidente del concejo municipal de Acacías (Meta), en tres (3) oportunidades diferentes y de manera irregular, le informó a la plenaria que el concejal que quisiera anunciar públicamente su voto al momento de depositarlo en la urna dispuesta para la elección podía hacerlo, vulnerando con ello el reglamento interno de la corporación. Indicó que el numeral 3 del artículo 85 del Acuerdo No. 427 del 2016, dispone que la votación secreta es aquella en la que no se permite identificar como vota el concejal y que las rectificaciones solo serán procedentes cuando el número de votos recogidos no sea igual al de los votantes.
Además, precisa que en esta modalidad el secretario llamará a cada concejal en orden alfabético por apellido y procederá a depositar en una urna la respectiva papeleta marcada con la leyenda si o no. También indica que solo se empleará cuando se deba hacer una elección y que previamente el presidente designará una comisión escrutadora. 1.7.1.2.
Las demandadas En el término procesal concedido, guardaron silencio. 1.7.1.3. Concepto del Ministerio Público La procuradora delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto con los siguientes argumentos: Manifestó que, de la lectura del acta de la sesión extraordinaria del 18 de diciembre de 2020, se evidencia que si bien es cierto varios de los concejales afirmaron a viva voz su intención de voto por ciertos candidatos, lo cierto es que la votación efectiva, fue la que se adelantó por medio de uso de papeletas, de forma física y secreta, con la participación de los quince (15) miembros del concejo que se encontraban presentes.
Así las cosas, considera que está acreditado que la votación adelantada se surtió conforme a los lineamientos establecidos en el reglamento interno del Concejo de Acacías - de forma secreta y mediante uso de papeletas -, en tal sentido, las peticiones del reclamante no tienen vocación de prosperidad. Por otra parte, en lo que atañe al proceso de convocatoria y a la modificación realizada con la Resolución No. 73 de 2020, señaló que le asiste razón al demandante en que dicho acto aplicó una disposición que se encontraba derogada por mandato expreso del artículo 336 de la Ley 1955 de 2019, hecho que fue reversado parcialmente por otro acto administrativo – Resolución No. 77.
Radicado: 50001-23-33-000-2021-00057-01 Demandante: JORGE ENRIQUE MOLINA ROJAS Demandadas: KATHERINE ARENAS ÁLVAREZ Y PATRICIA MORERA ANAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 En este orden, consideró que, si bien la Resolución No. 73 de 2020 estuvo erróneamente soportada de manera parcial en una norma derogada, también lo es que se fundó en otras disposiciones de rango superior en las que se le dio preponderancia al mérito como factor diferencial para la conformación de la lista de elegibles, hecho que en nada anula el proceso adelantado por la convocatoria 48 de 2020.
En consecuencia, solicitó confirmar la sentencia de primer grado. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, teniendo en cuenta que los actos demandados se expidieron por una autoridad del orden municipal - Concejo de Acacías -, que cuenta con más de 70.000 habitantes16, cuyo control de legalidad se asignó a los Tribunales Administrativos, en primera instancia, de conformidad con el numeral 9 del artículo 152 de la Ley 1437 de 201117. 2.2.
Los actos acusados. El demandante a través del contencioso electoral pretende la nulidad del: i) Acta No. 134 del 18 de diciembre de 2020, a través de la cual, el Concejo Municipal de Acacías (Meta) eligió a la señora Katherine Arenas Álvarez como secretaria general de dicha corporación pública, periodo 2021 y del ii) Acta No. 01 del 8 de enero de 2021, por la cual se posesionó a la señora Patricia Morera Anaya, en el mencionado empleo, en cumplimiento del fallo de tutela proferido el 6 de enero de 2021, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal (Meta). 2.3.
Problema jurídico. Conforme al fallo de primera instancia y a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a esta Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia proferida el 10 de marzo de 2022, por el Tribunal Administrativo del Meta, que negó las pretensiones de la demanda tendiente a obtener la nulidad del Acta No. 134 del 18 de diciembre de 2020, a través de la cual, el Concejo Municipal de Acacías 16 La proyección poblacional del municipio de Acacías – Meta para el año 2020, era de 76.873 habitantes.
Recuperado de www.dane.gov.co/files/investigaciones/poblacion/proyepobla06_20/Municipal_area_1985-2020.xls 17 “ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 9. De la nulidad del acto de nombramiento de los empleados públicos del nivel directivo o su equivalente efectuado por autoridades del orden nacional y por las autoridades Distritales, Departamentales o Municipales, en municipios con más de setenta mil (70.000) habitantes o que sean capital de departamento (…)”.
Revisado el artículo 51 del Acuerdo No. 427 de 2016, reglamento interno del Concejo Municipal de Acacías (Meta), se advirtió que el Secretario General es calificado como el jefe administrativo de los empleados al servicio de la Corporación, Secretario de la misma y de las Comisiones y, en tal condición, le corresponde la organización y dirección del talento humano para el cumplimiento de la misión de la Corporación, lo que conlleva a concluir que se trata de un empleado que cuenta con competencias asimilables a las del nivel directivo.
Radicado: 50001-23-33-000-2021-00057-01 Demandante: JORGE ENRIQUE MOLINA ROJAS Demandadas: KATHERINE ARENAS ÁLVAREZ Y PATRICIA MORERA ANAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 (Meta) eligió a la señora Katherine Arenas Álvarez como secretaria general de dicha corporación y del Acta No. 01 del 8 de enero de 2021, por la cual se posesionó a la señora Patricia Morera Anaya, en el mencionado empleo, en cumplimiento del fallo de tutela proferido el 6 de enero de 2021, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal (Meta).
Así entonces, previo a resolver el caso concreto, la Sala abordará la segunda instancia desde los siguientes ejes temáticos: i) el marco normativo de la elección del Secretario General de los Concejos Municipales, para luego definir ii) el caso concreto. 2.4. Marco normativo de la elección del secretario general de los Concejos Municipales - Reiteración jurisprudencial18 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 136 de 1994, “El Concejo Municipal elegirá un secretario para un período de un año, reelegible a criterio de la corporación y su primera elección se realizará en el primer período legal respectivo.” Esta disposición establece que corresponde al concejo realizar la elección de su secretario.
Sin embargo, la norma no previó ningún trámite o procedimiento para el efecto, razón por la cual se entendía que la corporación pública tenía discrecionalidad y autonomía para fijar la forma en la que efectuaría la designación. Ahora bien, a raíz de la expedición del Acto Legislativo 02 de 2015, las funciones electorales asignadas a las corporaciones públicas deben ejecutarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 126 Superior.
Entonces, no cabe duda que por disposición constitucional desde el año 2015, las designaciones a cargo de las corporaciones públicas, entre las cuales se encuentran los concejos municipales, deben estar precedidas de una convocatoria pública regulada por la ley, entidad que debe ceñirse a los postulados allí expuestos. Es oportuno reiterar que esta Sección ha señalado que mientras no se expida la ley correspondiente, las corporaciones tienen cierto grado de discrecionalidad para realizar la designación respectiva; discrecionalidad que no significa arbitrariedad y que en todo caso implica que la designación debe estar precedida de una convocatoria pública, que no se asimila a un concurso de méritos, la cual, a su vez, deberá estar guiada y permeada por los principios constitucionales, toda vez que estos tienen aplicación directa19. 18 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, sentencia del 25 de septiembre de 2019, Rad.
No. 23001-23-33-000-2019-00010-01 (23001-23-33-000-2019-00006-01), Demandante: Luz Piedad Vélez López y otros, Demandado: María Angélica Mejía Usta - Secretaria del Concejo Municipal de Montería. Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, auto del 10 de febrero de 2022, Rad. No. 05001-23- 33-000-2021-02010-01, Demandante: Giovani Alberto de San Nicolás Suárez Ramírez, Demandado: Jorge Luis Restrepo Gómez - Secretario General del Concejo de Medellín-, periodo 2022. 19 Sobre la interpretación del artículo 126 constitucional consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta.
Sentencia de 29 de septiembre de 2016. Expediente 70001-23-33-000-2016-00011-02. M.P: Alberto Yepes Barreiro y Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia de 27 de octubre de 2016. Radicación Expedientes 63001-23-33- 000-2016-00055-01 y 63001-23-33-000-2016-0043-00 (acumulado) M.P Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez Radicado: 50001-23-33-000-2021-00057-01 Demandante: JORGE ENRIQUE MOLINA ROJAS Demandadas: KATHERINE ARENAS ÁLVAREZ Y PATRICIA MORERA ANAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 En reciente jurisprudencia, esta Sala20 precisó que la Ley 1904 de 2018 establece las reglas de la convocatoria pública que antecede a la designación del contralor general de la República por parte del Congreso en pleno. Se trata de un estatuto adjetivo que desarrolla los mandatos normativos del inciso 4° del artículo 126 constitucional que prescribe que, salvo los concursos regulados por la ley, “la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección.” (Negrilla fuera de texto) En cumplimiento de este precepto, y teniendo claro que la elección del contralor general es asignada a una corporación de esa naturaleza, el legislador de 2018, a través de la Ley 1904, prescribió los parámetros a observar para su escogencia. En ese sentido, estableció un procedimiento público, caracterizado por el desarrollo de 8 etapas, a saber: (i) convocatoria;
(ii) inscripción; (iii) lista de elegidos; (iv) pruebas; (v) criterios de selección; (vi) entrevista; (vii) lista definitiva de aspirantes y (viii) elección21. Sin embargo, y aunque la regulación se dirige en principio a la designación del contralor general de la República, el parágrafo transitorio del artículo 12 consagró que sus preceptos se aplicarían por analogía a otras elecciones asignadas a las corporaciones públicas, mientras el Congreso expedía normatividad especial para ellas.
De esta manera, el parágrafo transitorio examinado cobijó la designación del secretario general de los cabildos municipales, al tratarse de un servidor elegido por los concejos, como corporación político–administrativa, a la luz de los postulados del artículo 312 constitucional22. La Ley 1904 de 2018 entró en vigor el 27 de junio de esa anualidad con su publicación en el Diario Oficial N°. 50.637.
Ello llevó a que los concejos municipales efectuaran las convocatorias respectivas para la escogencia de su secretario general, como da cuenta la sentencia del 25 de octubre de 201923, en la que esta Sección juzgó la legalidad de la elección de la secretaria del Concejo de Montería para el periodo 2019. No obstante, el parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 fue derogado expresamente en el año 2019 por la Ley 1955, “Por [la] cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022”, en cuyo artículo 336 se estableció: “Vigencia y derogaciones.
La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. 20 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, auto del 10 de febrero de 2022, Rad. No. 05001- 23-33-000-2021-02010-01, Demandante: Giovani Alberto de San Nicolás Suárez Ramírez, Demandado: Jorge Luis Restrepo Gómez - Secretario General del Concejo de Medellín-, periodo 2022. 21 Artículo 6° de la Ley 1904 de 2018. 22 Artículo 312 C.P.: “En cada municipio habrá una corporación político-administrativa elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que se denominará concejo municipal, integrado por no menos de 7, ni más de 21 miembros según lo determine la ley de acuerdo con la población respectiva.
Esta corporación podrá ejercer control político sobre la administración municipal.” (Negrilla fuera de texto) 23 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 23001-23-33-000-2019-00010- 01. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia del 25 de septiembre de 2019. Secretaria del Concejo de Montería. Radicado: 50001-23-33-000-2021-00057-01 Demandante: JORGE ENRIQUE MOLINA ROJAS Demandadas: KATHERINE ARENAS ÁLVAREZ Y PATRICIA MORERA ANAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 (…) Se derogan expresamente el artículo 4o de la Ley 14 de 1983; el artículo 84 de la Ley 100 de 1993;
(…) el parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018…”. (Negrilla y subrayas fuera de texto) Lo anterior significó la desaparición del parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018 desde el 25 de mayo de 2019, fecha de publicación de la Ley 1955. Posteriormente, el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019 fue demandado ante la Corte Constitucional.
Para la parte actora, la derogatoria del parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018 vulneraba los principios de consecutividad e identidad flexible, comoquiera que su integración dentro del proyecto de ley que se convertiría en la Ley 1955 de 2019 no fue discutida en el primer debate surtido conjuntamente por las comisiones económicas de Senado y Cámara, sino tan solo en el segundo, siendo una materia que no guardaba relación con las temáticas abordadas durante el procedimiento.
El alto tribunal constitucional dio la razón al accionante, declarando la inexequibilidad parcial del artículo 336 de la Ley 1955 de 2019, en punto de la derogatoria del parágrafo transitorio de la Ley 1904 de 2018. Para ello, explicó en sentencia C-133 del 13 de mayo de 2021, lo siguiente: “108. El demandante propuso la inconstitucionalidad de la expresión “el parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018” contenida en el inciso segundo del artículo 336 de la Ley 1955 de 2019 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.
“Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad, por vulnerar los principios de consecutividad, identidad flexible y unidad de materia (Artículos 157.2, 158 y 160 de la Constitución Política). 109. La Sala concluyó que el aparte censurado del artículo 336 de la Ley 1955 de 2019 desconoce los principios constitucionales de consecutividad e identidad flexible previstos en los artículos 157.2 y 160 de la Constitución, toda vez que si bien es posible que las plenarias introduzcan contenidos normativos novedosos durante el trámite de la Ley del plan nacional de desarrollo, deben tener relación con las temáticas y materias aprobadas y discutidas en primer debate conjunto de las comisiones Tercera y Cuarta de ambas cámaras.
En el texto examinado se constató que los congresistas no debatieron durante el trámite legislativo de la Ley 1955 de 2019, temáticas relacionadas con el artículo 126 de la Constitución Política, y específicamente, con la aplicación de la Ley 1904 de 2018, de forma análoga, a la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas.
En consecuencia, se evidenció la inconstitucionalidad del aparte demandado. 110. Adicionalmente, la Sala Plena señaló que como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad de la expresión demandada, ha operado la reviviscencia o reincorporación al ordenamiento jurídico del parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) La inconstitucionalidad supuso entonces la reviviscencia del parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018.
Radicado: 50001-23-33-000-2021-00057-01 Demandante: JORGE ENRIQUE MOLINA ROJAS Demandadas: KATHERINE ARENAS ÁLVAREZ Y PATRICIA MORERA ANAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 2.5. Caso concreto. Se observa que, en el recurso de apelación se formularon 2 censuras contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Meta: 2.5.1.
Frente al Acta No. 134 del 18 de diciembre de 2020, por la cual se eligió a la señora Katherine Arenas Álvarez, como secretaria general del Concejo Municipal de Acacías (Meta). En sentir del recurrente, los concejales al momento de elegir a la secretaria general del Concejo Municipal de Acacías (Meta), “no podían anunciar su voto” pues, en estos casos “el voto es obligatoriamente secreto, depositando su papeleta en la urna destinada para ello”.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el reglamento interno de la corporación pública. Pues bien, del contenido del Acta No. 134 del 18 de diciembre de 2020, se desprende que, durante el curso de la sesión en la que se eligió a la señora Katherine Arenas Álvarez como secretaria general del Concejo Municipal de Acacías (Meta), se presentaron las siguientes actuaciones: “(…) se le solicita a la secretaria alistar la urna le entregamos a cada Concejal un voto y cada Concejal lo hará de manera secreta como lo establece el reglamento interno si algún Concejal quiere anunciar su voto está en su derecho de realizarlo.
(…) en este momento procedemos a hacer la votación, designamos la comisión escrutadora Concejales WILMER CARVAJAL, JAIR ECHEVERRY y ARNOLD PINILLA (…) abrimos el registro de votación por favor secretaria hacer el llamado a lista y vamos votando uno por uno. La secretaria general (e), procede a hacer el llamado a cada uno de los Concejales para que depositen su voto, así: LILIANA MARCELA BAQUERO TORRES JHONNY ANDRES BASTO HERNANDEZ Quiero dejar constancia mi voto es por la señora Patricia Morera Anaya.
WILMER ORLANDO CARVAJAL OLAYA Para hacer aclaración de mi voto debido a la confiabilidad del concurso que se realizó por Patricia Morera Anaya. FARLEY CARVAJAL REY ANDRES MAURICIO CHAVEZ QUEVEDO ZULMA YOLIMA DIAZ DIAZ Radicado: 50001-23-33-000-2021-00057-01 Demandante: JORGE ENRIQUE MOLINA ROJAS Demandadas: KATHERINE ARENAS ÁLVAREZ Y PATRICIA MORERA ANAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 JOSE JAIR ECHEVERRY OSPINA Patricia Morera Anaya.
JHONNY STEVENSON GIRALDO ARAGON ORLANDO GRANADOS ACEVEDO Mi voto lo anuncio es por Patricia Morera Anaya. ARNOLD MAURICIO PINILLA TRIANA Es por la señora Patricia Morera Anaya. VICTOR JULIO RAMOS CUBILLOS HECTOR REYES RATIVA Anuncio mi voto por la señora Patricia Morera Anaya. LUIS CARLOS RICHAR RODRIGUEZ CORTES Por la señora Patricia Morera Anaya.
GILDARDO SANTOS CHAPARRO Para dejar constancia Patricia Morera Anaya. ALEXANDER VALERO (…) El presidente Concejal ORLANDO GRANADOS ACEVEDO solicita hacer el respectivo escrutinio, le solicita a la comisión escrutadora dar el resultado (…) El Concejal WILMER ORLANDO CARVAJAL OLAYA integrante de la comisión escrutadora manifiesta presidente 8 votos son por Katherine Arenas y 7 por Patricia Morera Anaya.
El presidente Concejal ORLANDO GRANADOS ACEVEDO teniendo en cuanta (sic) que de conformidad con los Concejales cantaron hubo 8 Concejales que cantaron el voto y que pidieron que en el acta quedara Patricia Morera Anaya voy a decretar un receso para que la comisión escrutadora tome una decisión (…) se levanta el receso (…) Hace uso de la palabra el Concejal WILMER ORLANDO CARVAJAL señor presidente nosotros la comisión escrutadora de la elección de la convocatoria de la secretaria general del Concejo municipal de Acacías vigencia 2021 integrada por los Concejales JOSE JAIR ECHEVERRY OSPINA, ARNOLD MAURICIO PINILLA TRIANA y el suscrito WILMER ORLANDO CARVAJAL OLAYA queremos declarar oficialmente a Katherine Arenas Álvarez como secretaria general del Concejo municipal para el periodo 2021 (…).” De lo anterior se infiere que, en efecto, de los quince (15) concejales del municipio de Acacías (Meta) que participaron en la elección censurada, ocho (8) de ellos, a saber: i) Jhonny Andrés Basto Hernández, ii) Wilmer Orlando Carvajal Olaya, iii) José Jair Echeverry Ospina, iv) Orlando Granados Acevedo, v) Arnold Mauricio Pinilla Triana, vi) Héctor Reyes Rativa, vii) Luis Carlos Richar Rodríguez Cortes y viii) Gildardo Santos Radicado: 50001-23-33-000-2021-00057-01 Demandante: JORGE ENRIQUE MOLINA ROJAS Demandadas: KATHERINE ARENAS ÁLVAREZ Y PATRICIA MORERA ANAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Chaparro, además de depositar su voto en la urna dispuesta para tal fin, manifestaron públicamente su apoyo por la señora Patricia Morera Anaya.
Sin embargo, al realizarse el conteo de los votos, la comisión escrutadora informó que Katherine Arenas Álvarez había obtenido ocho (8) sufragios, mientras que Patricia Morera Anaya los siete (7) restantes, lo cual no resulta acorde con la manifestación hecha a viva voz por los concejales relacionados en precedencia, quienes anunciaron votar por esta última participante.
Ante esta situación, el presidente del Concejo Municipal de Acacías (Meta) ordenó un receso para verificar cada uno de los votos depositados en la urna dispuesta para tal fin y una vez culminado el proceso de revisión, se ratificó que la señora Katherine Arenas Álvarez contaba con ocho (8) votos a su favor, razón por la cual, fue elegida como secretaria general de la mencionada corporación pública para el periodo 2021.
En el presente caso, la censura del recurrente radica en el hecho de que los ocho (8) concejales que anunciaron su voto de manera pública en favor de la señora Patricia Morera Anaya, han debido hacerlo única y exclusivamente de forma secreta, como lo establece el Acuerdo No. 427 de 2016, reglamento interno del Concejo Municipal de Acacías (Meta), y no a través de las dos modalidades, es decir, pública y secreta.
Pues bien, en punto de las formas de votación, el reglamento de la corporación, en su artículo 85 consagra tres (3) modalidades, a saber, i) la ordinaria, la cual se utilizará para los casos expresamente allí relacionados, ii) la nominal y pública, que corresponde a la regla general en materia de votaciones y iii) la secreta, que solo se empleará cuando se deba hacer una elección. Respecto de las reglas para elegir funcionarios por parte del Concejo Municipal, el artículo 88 del Acuerdo No. 427 de 2016 señala: “ARTÍCUO
88. REGLAS ESPECIALES EN MATERIA DE ELECCIÓN DE FUNCIONARIOS. El acto de elección de funcionarios de competencia del Concejo se citará con tres (3) días calendario de anticipación conforme a la ley. En la fecha y la hora indicada, el presidente abrirá la votación secreta. Cada votante escribirá en su papeleta el nombre de uno de los candidatos al cargo por proveer y la depositará en la urna dispuesta para el efecto, en el orden de llamado a lista por el secretario.” Según este último precepto, para la elección de los funcionarios de competencia del Concejo Municipal, entre ellos, el secretario general, se realizará la votación de forma secreta.
Sin embargo, bien pude ocurrir que, en el marco de la sesión de la elección, los cabildantes decidan de manera autónoma dar a conocer el sentido de su voto. En un caso similar al que ahora se analiza, esta Sección24 se pronunció en los siguientes términos: 24 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. (E) Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 12 de septiembre de 2013, Rad.
No. 76001-23-31-000-2012-00172-01, Demandantes: Juan Bautista Sandoval Plaza y Alejandro Díaz Chacón, Demandado: Arles Osorio Sepúlveda – Personero municipio de Palmira. Radicado: 50001-23-33-000-2021-00057-01 Demandante: JORGE ENRIQUE MOLINA ROJAS Demandadas: KATHERINE ARENAS ÁLVAREZ Y PATRICIA MORERA ANAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 “De la posibilidad de utilizar dos sistemas de votación en una misma elección (…) es posible que en aquellas elecciones que deontológicamente no deban ser realizada (sic) a través del voto público, algunos electores decidan autónomamente manifestar el sentido del voto; situación que de manera alguna puede obligar a los demás miembros de la corporación a hacerlo de igual forma, quienes tienen el derecho a votar de manera secreta.
Así, una interpretación armónica de las normas citadas y la jurisprudencia señalada, impone aceptar que en una elección en donde exista la libertad del elector, es posible que se presente una votación secreta como nominal y pública, pues como se explicó no se puede imponer una u otra. (Negrilla propia). (…) Es importante precisar que en el plenario está probado que: i) mediante Acta No. 016 del 18 de enero de 2012, el Consejo del municipio de Palmira eligió como Personero municipal al señor Arles Osorio Sepúlveda (fl.60 al 69); ii) el demandado obtuvo 10 votos y el otro candidato 9, para un total de 19; iii) se utilizaron los dos sistemas de votación, pues 10 concejales votaron de manera secreta y 9 votaron nominal y públicamente, luego de solicitar al Presidente que quedara registrado de su voto.
(…) el Presidente aceptó una “fórmula” de elección utilizando las dos modalidades de votación, en la que los concejales que lo desearan depositarían su voto en la urna dispuesta para el efecto –secreto-, y quienes lo quisieran hacer público lo podían explicitar. (…) Por tanto, el que se hayan utilizado las dos formas de votación -secreta y pública- era válido, por cuanto algunos concejales prefirieron votar de manera secreta, como ya se señaló, y otros de forma pública, entonces, la forma de aquella podía ser la secreta; y la decisión de unos concejales de hacerlo públicamente, en consideración a una directriz dada por sus bancadas o por su libre decisión, no obligaba a los demás.” (Subrayado fuera de texto).
Y, en reciente jurisprudencia, la Sala Electoral25 indicó lo siguiente: (…) sobre este particular asunto de las votaciones secretas, referidas a las surtidas al interior de las corporaciones públicas, elegidas popularmente, la discusión ha pasado por varios estadios en la jurisprudencia de esta Corporación. Inicialmente, en el caso de la elección del Secretario de una Comisión Constitucional Permanente de una de las Cámaras del Congreso, esta Sección afirmó que la votación secreta era incompatible con la actuación en bancadas, porque solo la votación nominal y pública permitía a las organizaciones políticas verificar si sus miembros acataron la directriz impartida26. 25 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, sentencia del 12 de julio de 2018, Rad.
No. 11001- 03-28-000-2017-00024-00 acumulado, Demandantes: Álvaro Hernán Prada Artunduaga y otros, Demandada: Diana Constanza Fajardo Rivera como Magistrada de la Corte Constitucional. 26 Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sección Quinta, Sentencia del 25 de junio de 2014, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicado No. 11001-03-28-000-2013-00024-00.
Radicado: 50001-23-33-000-2021-00057-01 Demandante: JORGE ENRIQUE MOLINA ROJAS Demandadas: KATHERINE ARENAS ÁLVAREZ Y PATRICIA MORERA ANAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 Después se matizó esa postura, para señalar que las normas sobre votación secreta de la Ley 5ª de 1992 no estaban tácitamente derogadas, sino que resultaban inaplicables cuando existiera una directriz de bancada y una justificación deontológica para votar públicamente que, en el caso de los magistrados del Consejo Nacional Electoral obedecía a la naturaleza política del órgano que integraban, criterio avalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-1017 de 2012, ya citada27.
En efecto, en dicha decisión el Tribunal Constitucional analizó la exequibilidad del artículo 3, literal a) de la Ley 1431 de 2011, que modificó el 131, literal a) de la Ley 5ª de 1992 y del artículo 136, numeral 2º, también de la Ley 5ª de 1992, y fijó la interpretación que debía darse a esa normativa, al señalar que según la clase de elección, la votación debía ser pública para unos casos y secreta para otros, recogiendo de esa forma la interpretación que sobre el particular había efectuado esta Corporación 28.
Ello conlleva a la necesaria conclusión que la Sección Quinta del Consejo de Estado, como la Corte Constitucional han determinado que la votación secreta constituye un principio cuando el Congreso de la República ejercita su función electoral, por cuanto reviste especial importancia constitucional la necesidad de preservar la independencia del elector frente a cualquier tipo de injerencia o coacción de los poderes públicos o privados a fin de garantizar el proceso electoral libre.
(…) Es forzoso entonces que tanto las normas sustantivas que rigen el proceso eleccionario en estudio, como las procedimentales, contemplaron la regla del voto secreto. Sin embargo, el artículo 3° de la Ley 1431 de 2011 estableció –frente a la votación secreta– que la misma no permite identificar la forma como vota el congresista y ésta solo se presentará (para el caso que nos ocupa), cuando se deba hacer la elección. Sobre este aspecto resulta de trascendental relevancia, el pronunciamiento hecho por la Corte Constitucional frente al secreto del voto y la interpretación que hiciera de la mencionada regla cuando el elector es un congresista.
Al respecto dijo: “Por la forma como está redactado el literal a) del artículo 3 de la Ley 1431 de 2011, se infiere que la votación secreta tampoco es un imperativo legal en todos los casos, sino una posibilidad a la cual pueden acudir los Congresistas. El voto secreto no es impuesto por legislador, el mismo es potestativo. En efecto, la norma acusada señala que esta modalidad de votación “sólo se presentará” “cuando se deba hacer [una] elección”, lo que no excluye que, en dicho escenario, los parlamentarios decidan autónomamente dar a conocer el sentido de su voto29”.
De la interpretación constitucional sobre la forma como se ejercita el derecho fundamental al secreto al voto por parte de los Congresistas, se colige que cada elector es titular del derecho de decidir como materializan el secreto de su voto, pudiendo incluso decidir autónomamente de informar el sentido de su voto. 27 Ibídem. 28 Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sección Quinta, Sentencia del 6 de octubre de 2011, C.P. Alberto Yepes Barreiro. 29 Corte Constitucional, sentencia C-1017 de 28 de noviembre de 2012, M.P: Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Radicado: 50001-23-33-000-2021-00057-01 Demandante: JORGE ENRIQUE MOLINA ROJAS Demandadas: KATHERINE ARENAS ÁLVAREZ Y PATRICIA MORERA ANAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 En este escenario, serán responsables de preservar su autonomía de tal manera que el proceso electoral resulte ser libre y por ende desprovisto de coacciones, presiones o violencia psicológica que lo lleven a cambiar su decisión autónoma.
En este orden, no le asiste razón al recurrente al considerar que los concejales de Acacías (Meta) han debido acudir únicamente a la votación secreta por así disponerlo el reglamento interno de la corporación pública y no proceder a anunciar su voto, pues, como quedó visto, la jurisprudencia de la Sala Electoral del Consejo de Estado ha sido clara en señalar que, en los casos de elección de funcionarios de competencia de los Concejos Municipales, resulta totalmente válida la decisión de aquellos cabildantes que, al depositar su voto físico en la urna destinada para tal fin, también lo hagan públicamente, como en efecto ocurrió en el sub examine.
Ahora bien, de la documental allegada al expediente se desprende que, en la sesión extraordinaria llevada a cabo el día 18 de diciembre de 2020, se eligió a la señora Katherine Arenas Álvarez como secretaria general de la corporación, para la vigencia 2021, como consta en el Acta No. 134, con la participación de quince (15) concejales.
Al respecto, la Sala procedió a verificar cada uno de los votos depositados por los concejales en la respectiva urna y encontró que siete (7) votos correspondían a Patricia Morera Anaya y ocho (8) a Katherine Arenas Álvarez, quien, como quedó visto, fue elegida como secretaria general del Concejo Municipal de Acacías (Meta). Así las cosas, resulta claro que, en el presente caso, solo se le dio validez a la votación secreta, es decir, a los sufragios depositados en la urna destinada para tal fin, puesto que la misma fue la escrutada, mientras que, si solo se hubieran contabilizado los votos que se hicieron públicos, la elección hubiera variado y, en su lugar, la electa sería la señora Patricia Morera Anaya, frente a quien se anunciaron ocho (8) votos a su favor, sin embargo, se reitera, imperó la votación secreta, por lo que, para la Sala no existe ningún vicio en la elección de Katherine Arenas Álvarez, quien obtuvo ocho (8) votos físicos.
De lo anterior, se infiere claramente que, en el sub lite, los quince (15) concejales votaron de manera secreta como lo ordena el reglamento interno de la corporación pública, y ocho (8) de ellos, también optaron, de manera autónoma, por hacer público su voto, sin que la expresión de esas formas de votación, según el querer del elector, pueda afectar la votación correspondiente, es decir, esa no puede ser una causa para declarar la nulidad del acto de elección. 2.5.2.
Contra la Resolución No. 73 del 1° de diciembre de 2020, a través de la cual se modificó la Resolución No. 48 de 2020, para dar aplicación analógica a la Ley 1904 de 2018, la cual había sido derogada. Al respecto, se advierte que, mediante la Resolución No. 48 del 17 de noviembre de 2020, se realizó la convocatoria para proveer el cargo de secretario general del Concejo Municipal de Acacías (Meta).
Radicado: 50001-23-33-000-2021-00057-01 Demandante: JORGE ENRIQUE MOLINA ROJAS Demandadas: KATHERINE ARENAS ÁLVAREZ Y PATRICIA MORERA ANAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 Con posterioridad, se profirió la Resolución No. 73 del 1° de diciembre de 2020, a través de la cual, se modificó la mencionada Resolución No. 48 de 2020, para dar aplicación analógica a la Ley 1904 de 2018.
En virtud de lo anterior, se ajustó la convocatoria y se incluyó una prueba de conocimientos que permitiera la valoración de las capacidades intelectuales de los participantes. En atención a esta modificación, la aspirante Katherine Arenas Álvarez efectuó una reclamación a la corporación pública, en el sentido de informarles que el parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018, había sido derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019.
En consecuencia, el Concejo Municipal de Acacías (Meta) expidió la Resolución No. 77 del 17 de diciembre de 202030, en cuyos considerandos dispuso lo siguiente: (…) se hace suprimir de los considerandos de la resolución 073 de 2020 la expresión “Que de conformidad con lo anterior se hace de imperiosa necesidad dar aplicación analógica a la ley 1904 de 2018 y ajustar la convocatoria a fin de dar cumplimiento a tal disposición en lo aplicable al caso concreto de Elección de Secretaria General del Concejo Municipal de Acacías”.
Por lo tanto, ordenó que el proceso de elección de secretario general del Concejo Municipal de Acacías (Meta), obedecería única y exclusivamente al mérito, de conformidad con lo previsto en el artículo 50 del Acuerdo Municipal No. 427 de 2016 y en cumplimiento de los principios de igualdad, oportunidad, transparencia, objetividad, participación, equidad de género, libre concurrencia, imparcialidad e idoneidad.
Una vez consolidados los resultados obtenidos por los participantes de la convocatoria tendiente a proveer el cargo de secretario general del Concejo Municipal de Acacías (Meta), se conformó la lista de elegibles como se evidencia en la siguiente imagen: 30 “POR MEDIO DE LA CUAL SE AJUSTA Y MODIFICA LA RESOLUCIÓN 073 DE 2020 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EN EL MARCO DE LA CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE LA SECRETARIA GENERAL DEL CONCEJO MUNICIPAL DE ACACIAS”.
Radicado: 50001-23-33-000-2021-00057-01 Demandante: JORGE ENRIQUE MOLINA ROJAS Demandadas: KATHERINE ARENAS ÁLVAREZ Y PATRICIA MORERA ANAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 Y finalmente, en sesión extraordinaria del 18 de diciembre de 2020, fue elegida la aspirante que ocupó el segundo lugar en la lista de elegibles, esto es, la señora Katherine Arenas Álvarez, como secretaria general de la corporación, periodo 2021, como consta en el Acta No. 134.
Al respecto, se impone precisar que, para la fecha en que se dio apertura a la convocatoria pública para elegir al secretario general del Concejo Municipal de Acacías (17 de noviembre de 2020), así como para la data en la que se eligió a Katherine Arenas Álvarez (18 de diciembre de 2020) y se posesionó a Patricia Morera Anaya (8 de enero de 2021), el parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018 no se encontraba vigente, pues había sido derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, como lo indicó el actor.
Sin embargo, se evidencia que, si bien durante el trámite de la elección del secretario general del Concejo Municipal de Acacías (Meta), se profirió un acto administrativo que ordenó aplicar por analogía ese precepto, lo cierto es que, esa específica modificación introducida con la Resolución No. 73 de 2020, relacionada con la aplicación de una prueba de conocimientos, fue reversada posteriormente con la expedición de la Resolución No. 77 de 2020, la cual mantuvo incólume las demás actuaciones que se produjeron en el marco de la convocatoria pública adelantada para proveer dicho cargo.
Este último acto administrativo, en su parte resolutiva dispuso lo siguiente:
ARTÍCULO SEGUNDO: El proceso de elección y posesión de la secretaria obedecerá única y exclusivamente al MÉRITO atendiendo lo preceptuado en el art. 50 del Acuerdo 427 de 2016, y en cumplimiento de los principios de igualdad, oportunidad, transparencia, objetividad, participación, equidad de género, libre concurrencia, imparcialidad e idoneidad, adelantado durante la convocatoria.
En este orden, resulta claro que en el sub examine la convocatoria pública adelantada en virtud de lo ordenado en la Resolución No. 48 de 2020, para proveer el cargo de secretario general del Concejo Municipal de Acacías (Meta), estuvo fundamentada no solo en lo dispuesto en la Ley 136 de 1994 y en el reglamento interno de la corporación, sino también en el artículo 126 de la Carta Política, según el cual “Salvo los concursos regulados por la ley, la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección.” Por lo tanto, este cargo no tiene vocación de prosperidad.
Por otra parte, se observa que, en el recurso de apelación, el demandante agregó unos argumentos adicionales a los expuestos en el libelo introductor, consistentes en que la Resolución No. 73 del 1° de diciembre de 2020, se torna en ilegal por cuanto introdujo a la convocatoria pública una norma derogada, esto es, el parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 del 2018 y, por esta razón, considera que el Concejo Municipal de Acacías (Meta) incurrió en prevaricato por acción y por omisión de Radicado: 50001-23-33-000-2021-00057-01 Demandante: JORGE ENRIQUE MOLINA ROJAS Demandadas: KATHERINE ARENAS ÁLVAREZ Y PATRICIA MORERA ANAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 conformidad con lo establecido en los artículos 413 y 414 del Código Penal y en una vía de hecho, lo cual, a su juicio, vició la elección censurada.
Al respecto, debe señalarse que la Sala no se pronunciará sobre estos tópicos, dado que fueron planteados en la segunda instancia, siendo esta una oportunidad para recabar sobre los aspectos ya planteados en la demanda, bien sea razonando las pruebas recaudadas en el proceso, fortaleciendo con doctrina o jurisprudencia las tesis esbozadas o, mejorando los argumentos enunciados, pero no adicionando cargos nuevos, habida cuenta que, admitir nuevas censuras al proveído de primer grado, vulnera el derecho de defensa y contradicción de la contraparte, quien no tendría oportunidad de refutarlos.
Finalmente, el recurrente considera que la expedición de la Resolución No. 73 de 2020, resulta ilegal y constituye un verdadero acto de prevaricato, lo cual amerita que se compulsen copias a las autoridades competentes para que investiguen y sancionen al Concejo Municipal de Acacías (Meta). Al respecto, la Sala considera que, hasta el momento, las actuaciones adelantadas por la corporación en el marco de la convocatoria pública para la elección del secretario general, obedecieron, se reitera, a lo ordenado en el artículo 126 superior, al mérito, a los principios de igualdad, oportunidad, transparencia, objetividad, participación, equidad de género, libre concurrencia, imparcialidad e idoneidad, así como a lo previsto en la Ley 136 de 1994 y en el Acuerdo No. 427 de 2016.
En consecuencia, no se accederá a la petición de la parte actora. Así las cosas, los argumentos de la parte recurrente no tienen la virtualidad de generar la convicción para quebrar el fallo emitido por el a quo, por lo que se impone confirmar la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de marzo de 2022, por el Tribunal Administrativo del Meta, que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: NEGAR la petición formulada por el demandante, dirigida a compulsar copias a las autoridades competentes contra el Concejo Municipal de Acacías (Meta).
TERCERO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
CUARTO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede ningún recurso. Radicado: 50001-23-33-000-2021-00057-01 Demandante: JORGE ENRIQUE MOLINA ROJAS Demandadas: KATHERINE ARENAS ÁLVAREZ Y PATRICIA MORERA ANAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081.