CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 13001-23-33-000-2017-01024-01 (7447-2023) Demandante: Leidis María Acosta Barreto Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Auto decide apelación sobre liquidación de agencias en derecho _______________________________________________________________ Asunto El despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto del 11 de octubre de 2002 por medio del cual el Tribunal Administrativo de Bolívar aprobó la liquidación de costas realizada en cumplimiento de la condena impuesta en la sentencia del 19 de noviembre de 2021. 1.
Antecedentes Leidis María Acosta Barreto presentó el medo de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 266 del 26 de diciembre de 2016, por la cual la secretaría de educación del municipio de Magangué- Bolívar le reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial. A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar que se le pague tal cesantía de manera retroactiva «tomando como base el tiempo de servicios a partir de su vinculación como docente el 11 de septiembre de 1995».
Surtido todo el trámite procesal, el Tribunal Administrativo de Bolívar profirió la sentencia del 19 de noviembre de 20211 en la que negó las pretensiones de la 1 Samai, índice 2 «ED_EXPDIGITA_CARATULA(.pdf) NroActua 2». Archivo 2. Radicado: 13001-23-33-000-2017-01024-01 (7447-2023) Demandante: Leidis María Acosta Barreto demandan y condenó en costas a la parte demandante.
Esta última condena la fundamentó de la siguiente manera: «[…] 6. Condena en Costas. La Sala de Decisión en virtud de lo establecido en el artículo 188 del CPACA, procede a disponer sobre la condena en costas, bajo los términos de liquidación y ejecución previstos en el Código de General del Proceso. En ese orden de ideas, se tiene que el numeral 1º del artículo 365 del C.G.P., dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, como ocurre en el presente caso, respecto de la parte demandante; para lo cual se tendrán en cuenta los siguientes factores: i) el trámite de la demanda, ii) la naturaleza del proceso y iii) la gestión de la parte demandada.
En ese sentido, se encuentra procedente la condena en costas en la modalidad de gastos del proceso y agencias en derecho a favor de la parte demandada, condena que deberá ser liquidada por la Secretaría General de esta Corporación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP[…]». En consonancia con lo anterior, en la parte resolutiva dispuso «CONDENAR en costas a la parte demandante; liquídense por la Secretaría General de esta Corporación conforme lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P., incluyéndose en dicha liquidación las agencias en derecho, según lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia».
La sentencia no fue apelada por la parte demandante. Por consiguiente, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar procedió a liquidar las costas de acuerdo con lo ordenado en la sentencia referida y las tasó en la suma de $1.313.815 correspondiente a agencias en derecho equivalente al 3% del valor de las pretensiones. Los gastos del proceso los fijó en cero pesos2.
Mediante auto del 11 de octubre de 20223 el tribunal aprobó la liquidación de costas hecha por su secretaría «por encontrarla ajustada a los requisitos señalados en el inciso 2 del artículo 366 del CGP». 2. Recurso de reposición y en subsidio el de apelación La parte demandante presentó los recursos de reposición y en subsidio el de apelación con el fin de que se revoque o modifique el auto del 11 de octubre de 2022 y, en su lugar, «se privilegie la BUENA FE de mi representada al acudir a la 2 Samai, índice 2 «ED_EXPDIGITA_CARATULA(.pdf) NroActua 2».
Archivo 4. 3 Samai, índice 2 «ED_EXPDIGITA_CARATULA(.pdf) NroActua 2». Archivo 7. Radicado: 13001-23-33-000-2017-01024-01 (7447-2023) Demandante: Leidis María Acosta Barreto administración de justicia de manera transparente y sin dilaciones injustificadas». Fundamentó el recurso en lo siguiente: - La condena por las agencias en derecho es desproporcionada, pues se condenó a la parte más débil de la relación laboral (trabajador).
Además, la estimación de su valor debe considerar los porcentajes fijados por el Consejo Superior de la Judicatura y otros aspectos, tales como sus calidades especiales y los demás previstos en el artículo 3 del Acuerdo 1887 de 2003 y el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 proferidos por tal autoridad. - Su dignidad y su remuneración resultaron afectadas con la condena en costas, que en modo alguno debe fomentarse para infundir miedo a reclamar los derechos. - La actividad ejercida por la Nación-Ministerio de Educación -FOMAG- en la defensa de sus intereses se limitó a contestar la demanda y a asistir a la audiencia inicial.
No se probó una actuación o esfuerzo adicional para lograr su defensa como lo pudo ser el aumento en su contratación y dichas funciones resultan propias de la defensa jurídica de la entidad. Por ende, no se acreditó la causación de las agencias en derecho por la suma de $1.131.815. 3. Trámite de los recursos de reposición y apelación El Tribunal Administrativo de Bolívar mediante auto del 27 de junio de 2023 resolvió no reponer la decisión y en auto del 28 de agosto de 2023 se dispuso conceder el recurso de apelación4.
La no reposición de la providencia se fundamentó de la siguiente manera: - Las costas procesales corresponden a una compensación en favor de la parte vencedora de acuerdo con el artículo 365 y 366 del CGP. Su imposición obedece a un criterio objetivo que no tiene en cuenta la conducta procesal de la parte vencida. - Por mandato del numeral 4 del artículo 366 del CGP, las agencias en derecho se deben fijar de conformidad con las tarifas que establece el Consejo Superior de la Judicatura.
Así, el numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA-10554 de 2016 determinó que en los procesos declarativos de primera instancia, cuyas pretensiones sean de contenido pecuniario, las agencias en derecho oscilan 4 Samai, índice 2 «ED_EXPDIGITA_CARATULA(.pdf) NroActua 2». Archivos 13 y 19. Radicado: 13001-23-33-000-2017-01024-01 (7447-2023) Demandante: Leidis María Acosta Barreto entre el 3% y el 7.5%, del valor de lo pedido.
Por consiguiente, en el presente caso al liquidarse con el valor de $1.131.815 se respetó tal precepto. - Los argumentos referentes a la no procedencia de la condena en costas debieron proponerse recurriendo la sentencia del 19 de noviembre de 2021, mediante la cual se impuso dicha condena, y no en esta oportunidad procesal. 2. Consideraciones 3. 3.1.
Competencia El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para decidir el recurso de apelación por virtud del artículo 150 CPACA que dispone que esta corporación conoce del que se presente contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. La ponencia es del magistrado ponente por virtud de la competencia otorgada por el numeral 3 del artículo 125 ibidem. 2.2.
Problema jurídico Se circunscribe a resolver el siguiente interrogante: ¿La liquidación de las agencias en derecho se ajustó a los parámetros fijados por el 366 del Código General del Proceso y respetó las tarifas que para tal efecto estableció el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016? 2.3. Sobre la liquidación de las costas procesales El artículo 366 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispone que la liquidación de las costas debe hacerla el secretario(a) y al juez corresponde aprobarla.
Tal liquidación, de acuerdo con los numerales 2 y 3 ibidem, debe incluir lo siguiente: «[…] 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
Radicado: 13001-23-33-000-2017-01024-01 (7447-2023) Demandante: Leidis María Acosta Barreto Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará[…]».
En lo que respecta a las agencias en derecho, las debe establecer el magistrado sustanciador o el juez, de acuerdo con las tarifas que para tal efecto establece el Consejo Superior de la Judicatura, según lo dispone el numeral 3 y 4 de la norma citada, para lo cual «[…] si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas[…]»5.
El Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 «[p]or el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho». En su artículo 2 especificó que la fijación de estas se hará dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas, para lo cual tendrá en cuenta «la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad».
De igual manera, el artículo 3 ibidem indicó que cuando se trata de procesos en los que se formularon pretensiones de índole pecuniario o en el que la determinación de la competencia se dio por el factor cuantía las tarifas de las agencias en derecho « se establecen en porcentajes sobre el valor de aquellas o de ésta». A su vez en el artículo 5 ejusdem se señalaron los porcentajes que se deben aplicar y sus mínimos y máximos de la siguiente manera: «[…] Artículo 5º.
Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: 1. Procesos declarativos en general. En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V. En primera instancia. 5 Numeral 4.
Artículo 366 del CGP. Radicado: 13001-23-33-000-2017-01024-01 (7447-2023) Demandante: Leidis María Acosta Barreto a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido. (ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto.
En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.[…]». 3. Análisis del caso concreto Leidis María Acosta Barreto en el recurso de apelación señaló que la liquidación de las agencias en derecho es desproporcionada, pues se le condenó pese a ser la parte más débil de la relación laboral (trabajador).
Indicó que en la determinación del valor debió considerarse, además de los porcentajes fijados por el Consejo Superior de la Judicatura, otros aspectos, tales como su calidad especial y que la actividad desplegada por la demandada en la defensa de sus intereses se limitó a contestar la demanda y a asistir a la audiencia inicial sin incurrir en gastos adicionales.
Adujo que no se demostró la causación de las agencias en derecho por una suma igual a $1.131.815. Una vez revisado el expediente se pudo constatar que se trata de un proceso declarativo con carácter pecuniario, pues las pretensiones van encaminadas a que se declare la nulidad de la Resolución 266 del 26 de diciembre de 2016, por la cual la secretaría de educación del municipio de Magangué- Bolívar le reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial, y que a título de restablecimiento del derecho, se ordene el pago del retroactivo de tal prestación «tomando como base el tiempo de servicios a partir de su vinculación como docente el 11 de septiembre de 1995».
En ese orden, el tribunal en la liquidación de las agencias en derecho debía aplicar el artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, específicamente su numeral 1 « [p]rocesos declarativos en general» proceso en primera instancia de menor cuantía en consideración a que la tasación de esta en la demanda fue de $37.727.175, cifra superior a los 40 salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de presentación de la demanda (2017), por lo que el proceso es de menor cuantía de acuerdo con el artículo 25 del CGP.
Así la cosas, el porcentaje a aplicar como agencias en derecho debía oscilar entre el 4% y el 10% de las pretensiones. De este modo, al revisarse la liquidación aprobada por el tribunal se pudo constatar que se aplicó el porcentaje propio de los procesos de mayor cuantía (entre el 3% y el 7.5% de lo pedido), puesto que se tomó el 3% de $37.727.175, es Radicado: 13001-23-33-000-2017-01024-01 (7447-2023) Demandante: Leidis María Acosta Barreto decir, $1.131.815.
En tal sentido, el tribunal fijó las agencias en derecho por debajo de lo que hubiese correspondido, pues debió hacerlo con aplicación del porcentaje oscilante entre el 4% y el 10%. Lo anterior permite concluir que la tasación hecha por el a quo no fue desproporcionada, y, por el contrario, benefició a la parte demandante. Ello con mayor razón si se tiene en cuenta que el monto fijado es el mínimo que pudo determinarse, lo que da cuenta de que el tribunal sí consideró que en el trámite del proceso no se generaron gastos adicionales a los necesarios para la defensa de la entidad demandada y evitó incurrir en un cobro excesivo para con la demandante.
Finalmente, es del caso precisar que si la parte demandante estaba en desacuerdo con la condena en costas de la que fue objeto debió interponer el respetivo recurso en contra de la sentencia del 19 de noviembre de 2021 que así lo dispuso. La apelación que en esta instancia se decide solo puede referirse a la liquidación de tal condena, pero en modo alguno a si era o no procedente emitir esta. 4.
Conclusión Con fundamento en lo expuesto, el despacho concluye que la liquidación de las agencias en derecho se ajustó a los parámetros fijados por el 366 del Código General del Proceso y respetó las tarifas que para tal efecto estableció el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016. Por consiguiente, se confirmará el auto apelado.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero.- Confirmar el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 11 de octubre de 2022 que aprobó la liquidación de las costas realizada por su Secretaría General dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por Leidis María Acosta Barreto en contra del Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, secretaría de educación del municipio de Magangué- Bolívar.
Segundo.- En firme la presente providencia, por secretaría de sección informar a la primera instancia la decisión adoptada por el despacho, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Radicado: 13001-23-33-000-2017-01024-01 (7447-2023) Demandante: Leidis María Acosta Barreto Tercero.- Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.
Cuarto. - Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado y archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA YSB