CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05064-01 Solicitante: DISTRITO DE BUENAVENTURA Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por Orley Mauricio Aguirre Obando, contra la sentencia del 3 de noviembre de 2022, proferido por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A, que denegó el amparo.
SÍNTESIS DEL CASO Se impugna una sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, al decidir el control de legalidad del Acuerdo Distrital 002 del 30 de abril de 2022 expedido por el Consejo Distrital de Buenaventura, declaró su invalidez. Se afirma que la decisión controvertida vulneró sus derechos al debido proceso y a la igualdad, pues incurrió en los defectos fáctico, procedimental por exceso ritual manifiesto y desconocimiento del precedente.
ANTECEDENTES El 21 de septiembre de 2022, el distrito de Buenaventura, a través de apoderado, formuló acción de tutela para que se infirmara la sentencia del 8 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, al decidir el control de legalidad del Acuerdo Distrital 002 del 30 de abril de 2022 -Por medio del cual se fijan las tarifas de los impuestos, multas y derechos de tránsito con ocasión de los servicios de la Secretaría de Tránsito y Transporte del Distrito de Buenaventura- expedido por el Consejo Distrital de Buenaventura, declaró su invalidez.
Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, pues incurrió en los defectos fáctico, procedimental por exceso ritual manifiesto y desconocimiento de precedente, en la medida que se aparta del criterio jurisprudencial de la Corporación, Rad. n°. 2010-00543-01 de 26 de junio de 2020, respecto de la aplicación de la primacía de la realidad sobre las formas, pues declaró su invalidez bajo el argumento que las medidas adoptadas reducen las tarifas existente y se requiere de un estudio de impacto fiscal que justifique e indique de qué manera se compasará esta reducción en el presupuesto.
Sostuvo que el análisis de los argumentos expuestos en el documento contentivo del estudio con el que se satisface el requisito de procedibilidad, no solo se ajusta a los parámetros fijados en el Marco Fiscal de Mediano Plazo, sino que se proyectan fórmulas de compensación, tales como el aumento en el porcentaje de recaudo y el aumento del recaudo por semaforización y señalización, documento que satisface el requisito del Tribunal.
El 28 de septiembre de inadmitió la solicitud y se ordenó al abogado que aportara el poder que lo acreditara como apoderado de la solicitante. El 4 de octubre se aportó el poder. El 13 de octubre siguiente se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, adujo que no se vulneró el debido proceso del solicitante, pues la sentencia reprochada se profirió conforme las pruebas allegadas al proceso, las normas aplicables y según el criterio jurisprudencial vigente.
Sostuvo que se pretende usar la tutela como una instancia adicional del proceso ordinario. La Gobernación del Valle del Cauca, al oponerse al amparo, adujo que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados. Sostuvo que la acción de tutela no es una instancia adicional para revisar una decisión judicial. El Departamento del Valle del Cauca, adujo que no se vulneró el debido proceso del solicitante.
Esgrimió que el solicitante no acredito haber cumplido el requisito de analizar el impacto fiscal de la norma tributaria contenido en el Acuerdo objeto de decisión. El 3 de noviembre de 2022, el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A profirió la sentencia que negó el amparo, pues no se configuraron los defectos alegados. El solicitante impugnó la sentencia y reiteró los argumentos de la solicitud.
El 1 de diciembre de 2022 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del 3 de noviembre del 2022 del Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A, que negó el amparo.
III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
La providencia reprochada declaró la invalidez del Acuerdo Distrital 002 del 30 de abril de 2022 expedido por el Consejo Distrital de Buenaventura, al considerar que las medidas adoptadas reducen las tarifas existentes y los ingresos tributarios del ente territorial, por tanto, conforme al artículo 7 de la Ley 819 de 2003 requiere de un estudio de impacto fiscal que lo justifique y que señale como se compensara esa reducción en el presupuesto de ingresos, además, debía incluir, como lo indicó la Corte Constitucional, los costos de la iniciativa.
La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.
Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, se confirmará el fallo impugnado, en el entendido que la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 3 de noviembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A, que denegó la acción de tutela de Orley Mauricio Aguirre Obando contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, conforme la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE. JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS SAM/MCS