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25000232400020070025401Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2013-08-22

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Jesus Adonai Ochoa Forero·Demandado: Instituto De Desarrollo Urbano -Idu

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 250002324000 2007 00254 01 Demandante: Jesús Adonai Ochoa Forero Demandada: Instituto de Desarrollo Urbano -IDU- Asunto: Resuelve sobre el desistimiento tácito de la solicitud de sucesión procesal AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre el desistimiento tácito de la solicitud de sucesión procesal.

I.

ANTECEDENTES 1. El señor Jesús Adonai Ochoa Forero1 presentó demanda contra el Instituto de Desarrollo Urbano, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho2, para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.1. La Resolución núm. 6866 de 13 de diciembre de 2006, “[…] Por la cual se determina la adquisición de una zona de terreno, por el procedimiento de expropiación administrativa y se formula una oferta de compra […]”3, expedida por la Directora Técnica de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano. 1 La demanda se presentó por intermedio de apoderado. 2 Prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984, “[…] Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo […]”. 3 Cfr. folios 52 a 57 del cuaderno núm. 1 del expediente.

Id Documento: 25000232400020070025401270111240019 2 Número único de radicación: 250002324000 2007 00254 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. La Resolución núm. 1305 de 22 de marzo de 2007, “[…] Por la cual se ordena una expropiación por vía administrativa […]”4, expedida por la Directora Técnica de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a pagar el precio real del inmueble expropiado y los daños causados. 3. La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia proferida el 13 de junio de 20135, negó las pretensiones de la demanda. 4.

La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia6. 5. El Magistrado Sustanciador de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el auto proferido el 18 de julio de 20137, concedió el recurso de apelación ante esta Corporación. 6. El Despacho sustanciador, por auto de 22 de enero de 20148, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida, en primera instancia. La solicitud de sucesión procesal 7.

La señora Blanca Cecilia Ochoa de Ulloa y el señor Julio Adonai Ochoa González presentaron un memorial el 22 de junio de 20159, con el cual: i) aportaron copias del registro civil de defunción de Jesús Adonai Ochoa Forero (parte demandante) y de sus registros civiles de nacimiento; y ii) presentaron un documento en el que manifestaron: “[…] modificamos el poder otorgado por nuestro padre, JESÚS ADONAI OCHOA FORERO (Q.E.P.D.) al abogado JAIRO 4 Cfr. folios 60 a 63 del cuaderno núm. 1 del expediente. 5 Cfr. folios 553 a 581 del cuaderno núm. 1 del expediente. 6 Cfr. folios 582 a 585 del cuaderno núm. 1 del expediente. 7 Cfr. folio 588 del cuaderno núm. 1 del expediente. 8 Cfr. folio 4 del cuaderno núm. 2 del expediente. 9 Cfr. folios 67 a 70 del cuaderno núm. 2 del expediente.

Id Documento: 25000232400020070025401270111240019 3 Número único de radicación: 250002324000 2007 00254 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ANTONIO PARRA HEREDIA […] en cuanto a revocar la facultad que tiene para recibir títulos y/o dineros que estén a favor del poderdante […]”. 8.

El Despacho sustanciador, por auto de 2 de diciembre de 2015, considero lo siguiente10: “[…] Visto el memorial que antecede, mediante el cual los señores Julio Adonai Ochoa González y Blanca Cecilia Ochoa de Ulloa, modifican el poder otorgado por parte del actor a favor del abogado Jairo Antonio Parra Heredia, advierte el Despacho que dicho documento tiene como finalidad que los señores anteriormente mencionados conforme con lo previsto en el artículo 68 del Código General del Proceso, sean reconocidos como sucesores procesales del señor Jesús Adonai Ochoa Forero.

En este sentido y comoquiera que los señores Julio Adonai Ochoa González y Blanca Cecilia Ochoa de Ulloa, allegaron el certificado de defunción de Jesús Adonai Ochoa Forero, el Despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 68 del Código General del Proceso ordenará poner en conocimiento de la parte demandada y de los posibles herederos del causante, la presente solicitud de sucesión procesal.

Por lo anterior, se RESUELVE:

PRIMERO. – Por secretaría, PÓNGASE en conocimiento de la parte demandada la solicitud de sucesión procesal presentada.

SEGUNDO. – Conforme con lo previsto en los artículos 108 y 293 del Código General del Proceso, ORDÉNASE a costa de los solicitantes, el emplazamiento de los herederos del señor Jesús Adonai Ochoa Forero, con el objeto de notificarles la presente solicitud de sucesión procesal. Para tales efectos, el edicto emplazatorio deberá ser publicado en un diario de amplia circulación nacional […]” (Destacado fuera de texto). 9.

La Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación fijó el edicto emplazatorio el 29 de enero de 2016. 10. El Despacho sustanciador, mediante el auto proferido el 30 de junio de 2016, requirió a la señora Blanca Cecilia Ochoa de Ulloa y al señor Julio Adonai Ochoa González, para que en el término de 8 días cumplieran con la obligación de publicar el edicto emplazatorio, conforme a lo ordenado en el auto de 2 de diciembre de 2015.

Posteriormente, mediante el auto proferido el 31 de agosto de 201611, resolvió: 10 Cfr. folios 62 y 63 del cuaderno núm. 1 del expediente. 11 Cfr. folio 89 del cuaderno núm. 1 del expediente. Id Documento: 25000232400020070025401270111240019 4 Número único de radicación: 250002324000 2007 00254 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Visto el informe secretarial que antecede, por última vez, REQUIÉRASE a los señores Julio Adonai Ochoa González y Blanca Cecilia Ochoa de Ulloa para que, en el término improrrogable de ocho (8) días, den cumplimiento a lo dispuesto en el numeral segundo de la providencia de 2 de diciembre de 2015 (fl.62), concerniente a allegar en debida forma la publicación del edicto emplazatorio de los herederos del actor, so pena de declarar el desistimiento tácito previsto en el 317 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201212 […]”. 11.

Las partes no interpusieron recursos contra la providencia citada supra, por lo que quedó en firme y ejecutoriada. II. CONSIDERACIONES 12. El Despacho abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la sucesión procesal por el fallecimiento de una de las partes; ii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el desistimiento tácito; y iii) el análisis del caso concreto.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la sucesión procesal por el fallecimiento de una de las partes 13. Visto el artículo 6813 de la Ley 1564, sobre la sucesión procesal14, que dispone: “[ ] Artículo 68. Sucesión procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos, o el correspondiente curador.

Si en el curso del proceso sobrevienen la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso, podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular.

También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente […]”. (Destacado fuera de texto). 14. Visto el artículo 76 de la Ley 1564, sobre la terminación del poder, que prevé: 12 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 13 Modificado por el artículo 59 de la Ley 1996 de 26 de agosto de 2019 “[…] Por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad […]”. 14 Aplicable en virtud del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo sobre aspectos no regulados.

Id Documento: 25000232400020070025401270111240019 5 Número único de radicación: 250002324000 2007 00254 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[ ] Artículo 76. Terminación del poder. El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. [ ] La muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no ponen fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores […]” (Destacado fuera de texto). 15.

Esta Corporación se ha pronunciado respecto a la sucesión procesal, en los siguientes términos15: “[…] La sucesión procesal es la figura por medio de la cual una de las partes procesales es reemplazada totalmente por un tercero que toma el litigio en el estado en que se halle al momento de su intervención. Al sucesor se le transmite o transfiere el derecho litigioso convirtiéndose en el nuevo legitimado para obtener una sentencia de mérito, ocupando la posición procesal de su antecesor […]”. 16.

De conformidad con las normas citadas supra, el Despacho considera que: i) fallecido un sujeto procesal, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos, o el correspondiente curador; ii) la muerte del mandante no pone fin al mandato; iii) los herederos o sucesores procesales del sujeto procesal fallecido pueden revocar el mandato; iv) los sucesores pueden comparecer al proceso para que se les reconozca tal carácter; y v) la sentencia producirá efectos respecto de todos los sucesores, aunque no comparezcan al proceso.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el desistimiento tácito 17. Visto el artículo 317 de la Ley 1564, sobre el desistimiento tácito16, que dispone lo siguiente: “[…] Artículo 317. Desistimiento Tácito. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: 1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 24 de agosto de 2018;

C.P. Ramiro Pazos Guerrero; número único de radicación: 13001233100020010069903. 16 Aplicable en virtud del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo sobre aspectos no regulados. Id Documento: 25000232400020070025401270111240019 6 Número único de radicación: 250002324000 2007 00254 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas […].” (Destacado fuera de texto). 18.

Esta Corporación ha considerado respecto al desistimiento tácito, lo siguiente17: “[…] El desistimiento, de conformidad con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, implica “abdicar o abandonar un derecho o una acción procesal”, y puede ser tácito o expreso. Es tácito cuando la parte actora deja de cumplir con las cargas procesales que le corresponden y son necesarias para que el proceso surta las etapas correspondientes a efectos de que se resuelvan de fondo las pretensiones; y es expreso cuando el demandante manifiesta al juez conductor del proceso su intención de cesar en la consecución de los intereses que lo llevaron a iniciarlo […]” (Destacado fuera de texto). 19.

De conformidad con las normas citadas supra, el Despacho considera que: i) el desistimiento tácito es una forma de terminación anormal del proceso o de una actuación, como consecuencia de la inactividad de la parte que incumplió con la carga procesal que le correspondía; ii) vencido el término concedido para acreditar el cumplimiento de la carga procesal, sin que la parte hubiera acreditado su trámite, el juez o magistrado tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación. Análisis del caso concreto 20.

El Despacho observa que, en el caso sub examine, se han presentado las siguientes actuaciones: 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P Oswaldo Giraldo López, auto de 6 de septiembre de 2019, número único de radicación 25000234100020130071702. Id Documento: 25000232400020070025401270111240019 7 Número único de radicación: 250002324000 2007 00254 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20.1.

Este Despacho, mediante auto proferido el 2 de diciembre de 2015, ordenó a la señora Blanca Cecilia Ochoa de Ulloa y al señor Julio Adonai Ochoa González que publicaran un edicto emplazatorio en un diario de amplia circulación nacional, con el propósito de resolver sobre la solicitud de sucesión procesal. 20.2. El Despacho, mediante los autos proferidos el 30 de junio y el 31 de agosto de 2016, requirió a la señora Blanca Cecilia Ochoa de Ulloa y al señor Julio Adonai Ochoa González para que acreditaran el cumplimiento de la publicación del edicto emplazatorio; sin embargo, no acreditaron el cumplimiento de la carga impuesta ni presentaron manifestación alguna al respecto. 21.

El Despacho observa que la señora Blanca Cecilia Ochoa de Ulloa y el señor Julio Adonai Ochoa González no cumplieron con la carga procesal de publicar el edicto emplazatorio; por consiguiente, se declarará desistida tácitamente la solicitud de sucesión procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 317 de la Ley 1564, sin que haya lugar a la imposición de costas comoquiera que no está acreditada su causación, en los términos del numeral 8 del artículo 36518 ibidem.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR el desistimiento tácito de la solicitud de sucesión procesal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Cumplido lo anterior, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación REMITIR el expediente al Despacho, para proveer lo que en derecho corresponda. 18 “[…] Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: […] 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación […]”. Id Documento: 25000232400020070025401270111240019 8 Número único de radicación: 250002324000 2007 00254 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Id Documento: 25000232400020070025401270111240019