1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veinte (20) de junio dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 23001-23-31-000-2008-00165-01 (58463) Actor: SANTIAGO LUNA PRIMERA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - no se configuró – la medida restrictiva de la libertad estuvo ajustada a derecho.
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 4 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Se afirma que el señor Santiago Luna Primera fue sindicado del homicidio del periodista Gustavo Rojas Gabalo, razón por la cual se le decretó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva; sin embargo, posteriormente, la Fiscalía precluyó la investigación ante la ausencia de elementos para formular una acusación. II.
A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 15 de mayo de 20081, el señor Santiago Luna Primera y otros, por conducto de apoderada judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de que se les declarara solidariamente responsables por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de la cual habría sido víctima el mencionado señor2. 1 Así consta a folio 21 del cuaderno principal. 2 Fls.1 a 21 (demanda) y folios 282 a 284 (adición de demanda) del cuaderno principal.
Radicación: 23001-23-31-000-2008-00165-01 (58463) Actor: Santiago Luna Primera y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación directa 2 En síntesis, los hechos narrados fueron los siguientes: El 4 de febrero de 2006, en la ciudad de Montería, fue baleado el locutor y periodista Gustavo Rojas Gabalo, conocido como “Gaba”, quien, como consecuencia de las heridas que sufrió, falleció el 20 de marzo siguiente.
El 30 de marzo de 2006, la Fiscalía abrió instrucción contra el señor Santiago Luna Primera y otras personas por el delito de homicidio y ordenó su captura, la cual se efectuó el 3 de abril siguiente. El 10 de abril de 2006, la Fiscalía decretó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario en contra del señor Santiago Luna Primera, por el delito de homicidio del señor Gustavo Rojas Gabalo.
Finalmente, el 12 de diciembre de 2006, se precluyó la investigación en su favor, dado que la Fiscalía carecía de elementos para formular una acusación. Esta decisión fue confirmada mediante providencia del 21 de febrero de 2007. A juicio de la parte actora, el señor Santiago Luna Primera fue privado injustamente de la libertad, pues la Fiscalía se basó en los testimonios de dos personas que carecían de credibilidad. 2.
Contestación de la demanda 2.1. La Policía Nacional señaló que carecía de legitimación en la causa por pasiva, pues la privación de la libertad del demandante se debió a las declaraciones de sus enemigos, mas no a un actuar ilegal de los miembros de esa institución3. 2.2. La Fiscalía General de la Nación sostuvo que se cumplieron los requisitos legales para dictar la medida de aseguramiento, dado que no se requerían pruebas que arrojaran certeza sobre la responsabilidad del imputado; además, que la preclusión a favor del actor obedeció a que los testigos en cuyos dichos se fundó la decisión restrictiva de la libertad se retractaron, por lo que se configuró la excepción de “culpa de terceros”4. 3.
La sentencia de primera instancia El a quo, mediante sentencia del 4 de agosto de 20165, declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Ministerio 3 Fls. 349 a 359 del cuaderno principal. 4 Fls. 405 a 414 del cuaderno principal. 5 Fls. 663 a 677 del cuaderno del Consejo de Estado.
Radicación: 23001-23-31-000-2008-00165-01 (58463) Actor: Santiago Luna Primera y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación directa 3 de Defensa-Policía Nacional, en cuanto consideró que esta entidad no expidió la orden de captura ni la medida de aseguramiento, sino que fue la Fiscalía General de la Nación, por tanto, resultaba ajena a los hechos demandados.
Igualmente, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda por considerar que se cumplió uno de los presupuestos señalados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, pues la investigación se precluyó porque el actor no cometió el delito, de ahí que carecía de efectos que la Fiscalía señalara que su actuación se ciñó a los postulados legales para decretar la medida de aseguramiento.
Asimismo, declaró no probada la excepción del hecho de un tercero, dado que la decisión de privar de la libertad al demandante fue de la Fiscalía General de la Nación. El fundamento de la decisión del Tribunal será plasmado en la parte considerativa de la presente providencia. 4. El recurso de apelación La Fiscalía General de la Nación solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia por lo siguiente: (i) debió analizarse la falla en el servicio;
(ii) el daño fue causado por el hecho de un tercero y la medida de aseguramiento se ajustó a derecho6. Los argumentos específicos de la impugnación serán abordados en las consideraciones de esta providencia. 4.1. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. III. C O N S I D E R A C I O N E S Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, la Sala7 procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia de primera instancia. Adicionalmente, se evidencia el cumplimiento de los presupuestos procesales: competencia, oportunidad de la acción y legitimación en la causa. 6 Fls. 679 a 681 del cuaderno del Consejo de Estado. 7 Mediante auto del 20 de enero de 2023, la ponente de esta providencia avocó el conocimiento del asunto de la referencia con fines de descongestión, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el Acuerdo No. 303 de 12 de diciembre de 2022.
Radicación: 23001-23-31-000-2008-00165-01 (58463) Actor: Santiago Luna Primera y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación directa 4 Se advierte que el a quo declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, aspecto que no fue materia de apelación, razón por la cual no será objeto de estudio por parte de la Sala. 1.
El objeto del recurso de apelación y el esquema que se propone para resolver el asunto De acuerdo con los reparos concretos de la apelación, la Sala determinará sobre i) el régimen aplicable al caso concreto; ii) la culpa de un tercero y la legalidad la medida de aseguramiento. 2. Caso concreto 2.1. Régimen aplicable al caso concreto El a quo señaló que en este caso resultaba aplicable el régimen objetivo, razón por la cual carecía de efectos que la Fiscalía General de la Nación señalara que su actuación se ciñó a los postulados legales para decretar la medida de aseguramiento.
La parte apelante señaló que en cada caso concreto debía demostrarse cómo se prestó el servicio y que el actor debió demostrar la existencia de una falla en el mismo. Con el fin de resolver sobre este cargo del recurso de apelación, y previo a analizar las pruebas allegadas a este proceso, la Sala considera pertinente referirse brevemente al régimen aplicable en estos asuntos en los que se alega la privación injusta de la libertad.
La Corte Constitucional dictó la sentencia SU-072 de 20188, a través de la cual precisó que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- estableció un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, por lo que al operador judicial le corresponde determinar si la privación fue apropiada, razonable y proporcionada. 8 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas, exps: T-6.304.188 y T-6.390.556.
Radicación: 23001-23-31-000-2008-00165-01 (58463) Actor: Santiago Luna Primera y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación directa 5 A su vez, mediante sentencia del 15 de agosto de 20189, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su criterio frente a este tipo de casos; sin embargo, dicha providencia quedó sin efectos por vía de tutela10, por lo que el 6 de agosto de 2020 se profirió el correspondiente fallo de reemplazo11, este último que, si bien no se adoptó como determinación de unificación, recogió de manera enunciativa la más reciente jurisprudencia sobre la materia, particularmente la definida por la Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 199612, en la que se sostuvo que en los casos de privación injusta de la libertad debía examinarse la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
Finalmente, mediante sentencia SU-363 de 202113, la Corte Constitucional reiteró las reglas establecidas en la sentencia SU-072 de 2018, según las cuales en cada caso es necesario revisar si la medida restrictiva de la libertad fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada, pues no puede predicarse como regla general una responsabilidad objetiva.
Contextualizado el panorama jurisprudencial, la Subsección considera pertinente aclarar que, en cuanto a los efectos de las sentencias de unificación en el tiempo, tanto el Consejo de Estado14 como la Corte Constitucional15 han indicado que, por regla general, los cambios jurisprudenciales tienen efectos retrospectivos, por ende, se aplican a todos los casos pendientes de decisión en vía judicial y administrativa.
Conviene agregar que, en múltiples fallos de tutela16, se ha señalado que los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp: 46.947. 10 Mediante fallo de tutela dictado el 18 de noviembre de 2019, por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, exp: 2019-00169-01 (AC). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 6 de agosto de 2020, C.P: José Roberto Sáchica Méndez, exp: 46.947. 12 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 13 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-363 del 22 de octubre de 2021, MP: Alberto Rojas Ríos. 14 Al respecto, se pueden consultar las siguientes providencias dictadas por esta Corporación: i) Subsección A, auto del 30 de julio de 2021, exp: 66.941 y ii) Sección Primera, sentencia de 29 de abril de 2021, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, exp: 2021-01372-00 (AC), entre otras. 15 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, sentencia T-044 del 14 de febrero de 2022, M.P: Paola Andrea Meneses Mosquera, exp: T-8.263.898. 16 Ver, entre otros, los siguientes fallos de tutela: (i) sentencia del 1° de octubre de 2021, radicación 11001-03-15-000-2021-05479-00, Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección C;
(ii) sentencia del 18 de noviembre de 2021, radicación 11001-03-15-000-2021-07060-00, Sección Radicación: 23001-23-31-000-2008-00165-01 (58463) Actor: Santiago Luna Primera y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación directa 6 de resolver el asunto sometido a su consideración, argumento que ha servido de sustento para descartar la vulneración de derechos fundamentales en aquellas controversias en las que se alega el desconocimiento del precedente por no tener en cuenta la jurisprudencia imperante al momento de la presentación de la demanda o del fallo de primera instancia17.
Por tales motivos, y de acuerdo con la jurisprudencia vigente, la Sala deberá examinar la legalidad de la medida de aseguramiento que fue impuesta al demandante. 2.2. Sobre la culpa de un tercero y la legalidad de la medida de aseguramiento De un lado, el a quo declaró no probada la excepción de culpa exclusiva y determinante de un tercero, dado que las actuaciones causantes del daño las produjo la Fiscalía General de la Nación. La parte apelante sostuvo que dicha excepción eximía a la entidad, dado que el señor Jaime Agamez Pineda rindió un testimonio que implicó al actor con el propósito de obtener un provecho económico y no para cumplir su deber ciudadano de colaborar con la administración de justicia. La Sala considera que no se configuró la referida eximente de responsabilidad, pues, como lo señaló el a quo, la decisión restrictiva de la libertad del actor, en últimas, la tomó la Fiscalía. Además, la conducta de ese tercero que, al parecer, dio un falso testimonio, solo puede ser juzgada por el juez penal y se desconoce si en efecto Cuarta del Consejo de Estado;
(iii) sentencia del 24 de mayo de 2021, radicación 11001-03-15- 000-2021-02039-00, Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección B. 17 La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido: “Así las cosas, de conformidad con lo expuesto, para la Sala la providencia del veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) no incurrió en un desconocimiento de la jurisprudencia unificada de esta Corporación. Por el contrario, el Tribunal aplicó la regla de unificación vigente y aplicable al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, analizando la antijuridicidad del daño para encontrar acreditada la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.
Adicionalmente, debe indicarse que no resultan de recibo los argumentos de la parte actora dirigidos a afirmar que debió aplicarse la tesis prevista en la sentencia de diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), radicado 23.354, por ser esa la vigente al momento de presentar la demanda, pues, como lo ha indicado el Consejo de Estado, por regla general y salvo que de manera expresa se disponga lo contrario, los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, a efectos de salvaguardar valores superiores como la igualdad, la seguridad jurídica y la aplicación uniforme e inmediata del derecho” (sentencia del 25 de agosto de 2022, expediente No. 66.535, M.P. Nicolás Yepes Corrales).
Radicación: 23001-23-31-000-2008-00165-01 (58463) Actor: Santiago Luna Primera y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación directa 7 incurrió en dicho delito, dado que en este proceso solo se sabe que fue denunciado, pero se desconoce el resultado de dicho proceso penal18. Por otro lado, aunque el a quo resolvió el caso con aplicación del régimen objetivo, la apelante insistió en que la medida de aseguramiento fue legal y no podía calificarse de arbitraria por el hecho de que se precluyó la investigación. Para resolver este argumento de la apelación, a la Sala le corresponde examinar, según el material probatorio que obra en el expediente, si la medida de aseguramiento dictada en contra del aquí demandante fue apropiada, razonable y/o proporcionada, es decir, si la privación de la libertad devino o no en injusta.
En el proceso se demostró lo siguiente: El 30 de marzo de 200619, la Fiscalía Segunda Seccional de Montería abrió instrucción por el delito de homicidio en contra del señor Santiago Luna Primera y de otras personas y ordenó su captura, la cual se efectuó el 3 de abril siguiente20. El 10 de marzo de 200621, ese despacho decretó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra del señor Santiago Luna Primera, con base en los testimonios de los señores Dagoberto Páez Pérez y Jaime Agamez Pineda, quienes señalaron que lo vieron participar del homicidio del señor Gustavo Rojas Gabalo.
El 21 de septiembre de 200622, la Fiscalía se negó a revocar la medida de aseguramiento solicitada por el defensor del señor Santiago Luna Primera, pues, pese a que el testigo Dagoberto Páez Pérez se había retractado de su dicho, consideró que no era creíble su retractación, dado que su primera declaración fue espontánea y llena de detalles, en cambio su última exposición parecía sospechosa; además, la declaración del señor Jaime Agamez Pineda se mantenía incólume23. 18 En la resolución de preclusión la Fiscalía afirmó que no compulsaba copias contra el señor Jaime Agamez Pineda, dado que el defensor del señor Santiago Luna Primera ya lo había denunciado (Fls. 270 a 295 del cuaderno 3 del proceso penal). 19 Fls. 128 a 130 del cuaderno 1 del proceso penal. 20 Así consta en el informe de la Policía Nacional por el cual lo deja a disposición de la Fiscalía; igualmente se allegó el acta de derechos del capturado (folios 145 a 147 del cuaderno 1 del proceso penal). 21 Fls. 199 a 214 del cuaderno 1 del proceso penal. 22 Fls. 195 a 199 del cuaderno 1 del proceso penal. 23 Así argumentó la Fiscalía su decisión (se trascribe de forma literal): “(…) en el caso que concita la atención se observa que en la declaración de Páez Pérez hubo una retractación de lo por él expuesto en su inicial declaración jurada, lo que no conduce a que en esta última esté diciendo al verdad, ha generado una contradicción en su dicho, pero ni siquiera genera dudas, pues la jurada Radicación: 23001-23-31-000-2008-00165-01 (58463) Actor: Santiago Luna Primera y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación directa 8 Finalmente, el 12 de diciembre de 200624, la Fiscalía Segunda Seccional de Montería precluyó la investigación a favor del señor Luna Primera, ante la ausencia de elementos exigidos por el artículo 39725 del CPP para formular acusación, dado que uno de los testigos se retractó y el otro, a juicio de la Fiscalía, perdió credibilidad por haber recibido dinero de la familia del acusado a cambio de retractarse e intentar manipular el proceso penal.
Esta decisión fue confirmada el 21 de febrero de 200726 por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. Pues bien, el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 -aplicable para la época de los hechos-27 establecía que la imposición de la medida de aseguramiento era procedente cuando aparecían, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso.
En el sub judice, dicha medida se fundó en que existían serios indicios de responsabilidad del sindicado, consistentes en las declaraciones de Dagoberto Páez Pérez y Jaime Agamez Pineda, testigos presenciales, según las cuales el señor Santiago Luna Primera estaba en compañía de las personas que le dispararon a Gustavo Rojas Gabalo, pues condujo una motocicleta en la que llevaba a uno de los tiradores en el momento de los hechos, además el sindicado reconoció que una de las motocicletas implicadas era de su propiedad28.
De modo que la Fiscalía fundó su decisión en la prueba testimonial de quienes aseguraron haber presenciado los hechos -sin que existieran elementos para dudar de su credibilidad hasta ese momento-, de ahí que estableció que existían al menos dos indicios graves para decretar la medida de aseguramiento por el delito de homicidio, el cual, además, tenía una pena mínima superior a 4 años -según su texto vigente para la época de los hechos-29. de Agamez Pineda se mantiene incólume y en sus apartes importantes coinciden en contenido con su inicial declaración (…)”.
(Fls. 195 a 199 del cuaderno 1 del proceso penal). 24 Fls. 270 a 295 del cuaderno 3 del proceso penal. 25 “Artículo 397. Requisitos sustanciales de la resolución de acusación. El Fiscal General de la Nación o su delegado dictarán resolución de acusación cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado”. 26 Fls. 216 a 227 del cuaderno principal. 27 Dado que la Ley 906 de 2004 entró a regir para el distrito judicial de Cúcuta a partir del 1 de enero de 2008, como lo dispone el artículo 530 ibidem. 28 Fls. 101 a 108 y 165 a 167 del cuaderno 1 del proceso penal. 29 “Artículo 103.
Homicidio. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses”. “Artículo 357. La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: Radicación: 23001-23-31-000-2008-00165-01 (58463) Actor: Santiago Luna Primera y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación directa 9 De ahí que la medida de aseguramiento dictada en contra del aquí demandante fue apropiada, razonable y proporcionada, pues no solo se cumplían los requisitos objetivos para su procedencia consagrados en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000 sino que, además, con la prueba testimonial recaudada resultaba necesaria para garantizar su comparecencia al proceso, impedir su fuga, o que se continuara una actividad delictiva, más cuando según lo dicho por los testigos presenciales el hoy actor hacía parte de una banda criminal que ejecutó el homicidio.
Así las cosas, aunque el demandante sufrió un daño, consistente en la privación de su libertad, aquel no puede catalogarse como antijurídico, porque la medida de aseguramiento impuesta en su contra se ajustó a derecho, de manera que se encontraba en la obligación de soportarla. No está de más señalar que los requisitos en materia probatoria para la imposición de la medida de aseguramiento son diferentes a los exigidos por el legislador para determinar la responsabilidad penal del procesado a través de la condena, puesto que en este último evento las evidencias deben estar ligadas a la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, a efectos de determinar con certeza su participación en el delito, a diferencia del manejo indiciario que permite la definición de la situación jurídica.
Finalmente, cabe indicar que, en la decisión de preclusión, la Fiscalía declaró que carecía de los elementos necesarios para acusar, dado que a la retractación del testigo Dagoberto Páez Pérez se sumó la del testigo Jaime Agamez Pineda, quienes solo declararon para obtener la recompensa ofrecida por el acalde de Montería para quien diera información sobre los responsables del homicidio de Gustavo Rojas Gabalo.
Además, de los documentos presentados por el defensor del sindicado, concluyó que Agamez Pineda habría ideado un plan con un familiar del hoy demandante para que a cambio de un dinero se retractara y lograra su libertad, lo que en efecto hizo. En esta providencia la Fiscalía habla de un acuerdo entre el referido testigo y un hermano del sindicado sin especificar quién, pero también parece indicar que pudo ser un chantaje del testigo contra la familia del hoy demandante para ayudar con su excarcelación; sin embargo, se desconoce si se abrió investigación por estas 1.
Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años”. Radicación: 23001-23-31-000-2008-00165-01 (58463) Actor: Santiago Luna Primera y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación directa 10 conductas, solo que el testigo fue denunciado y, en todo caso, la Fiscalía lo resuelve a favor del señor Santiago Luna Primera30.
Por último, en la providencia no se hizo alusión a irregularidad o arbitrariedad alguna al momento de imponer la medida de aseguramiento, que pudiera constituir una falla en el servicio. Por todo lo expuesto, la Sala revocará la sentencia apelada. 3. Costas Dado que no se evidencia temeridad ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del CCA, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 4 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por las razones expuestas en esta providencia. 30 La providencia lo señaló en los siguientes términos (se trascribe de forma literal): “(…) No hay el más mínimo asomo de duda, el dicho de Páez Pérez carece de total credibilidad, provino de persona cuya constante en la vida al parecer ha sido mentir y suministrar información falsa a los policiales para obtener con ello recompensas o cualquier gratificación a cambio.
(…) La credibilidad del testimonio de Agamez Pineda comenzó a desvanecerse a quedar en evidencia que su intención era manipular la investigación para cumplir lo que posteriormente se supo y que era excluir a uno de los supuestos responsables del atentado que le costó la vida a Rojas Gabalo. En escrito obrante a folio 237 del cdo 2 presentado el 18 de septiembre de 2006) el señor Agamez Pineda comienza a tejer el plan de lo que siniestramente había acordado con los familiares de Luna Primera, pues anunció en ese escrito que una persona le había manifestado que debía retractarse respecto de la identidad de quien ‘le había manejado la moto al Guajiro el día del atentado a Gaba’ (…).
La suma de dinero en cuestión que alcanza aproximadamente los cinco millones de pesos confirma lo dicho por el abogado Cepeda Visbal, esto es lo acordado por Agamez Pineda con un hermano del sindicado Luna Primera, en el sentido de que con la ampliación de su declaración lograría que este saliera de la cárcel condicionando el saldo de lo acordado, es decir, otros cinco millones de pesos, al cumplimiento de lo prometido.
(…) En este proceso, por la lamentable muerte del locutor Rojas Gabalo, quien evidentemente se benefició fue Agamez Pineda, pues al dinero anterior debe sumarse lo que recibió por parte de la alcaldía de Montería, esto es, otros diez millones de pesos (…) De suerte que se encuentra fehacientemente demostrado que la declaración vertida en este proceso por parte del señor Agamez Pineda no estuvo motivada en su altruismo (…) la verdad es que hizo de este proceso fuente de lucro para hacerse a una considerable suma de dinero.(…)” (Fls. 270 a 295 del cuaderno 3 del proceso penal).
Radicación: 23001-23-31-000-2008-00165-01 (58463) Actor: Santiago Luna Primera y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación directa 11 SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF