CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA No. 25 Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04780-00 Accionante: HOLLMAN IBÁÑEZ PARRA Accionado: EDWING FABIÁN DÍAZ PLATA Tema: Causal de pérdida de investidura del numeral 4° del artículo 183 Constitucional – indebida destinación de recursos públicos.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala Veinticinco Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, a resolver la solicitud presentada por el ciudadano Hollman Ibáñez Parra en contra del Senador de la República Edwing Fabián Díaz Plata. I.
ANTECEDENTES La solicitud1. 1. El 06 de septiembre de 20242, el ciudadano Holman Ibáñez Parra solicitó3, en ejercicio del derecho de acción4, que se decrete la pérdida de investidura de Fabián Díaz Plata -en adelante el Congresista-, porque, a su juicio, incurrió en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 183 de la Constitución Política y en el numeral 4 del artículo 296 de la Ley 5ª de 17 de junio de 19925, por indebida destinación de dineros públicos. 1 Índice 2 SAMAI, Archivo “1_DemandaWeb_Demanda_DDASENADORFABIANDIAZ(.pdf) NroActua 2” e índice 22 SAMA Archivo “45_MemorialWeb_Otro-REFORMADDARad202(.pdf) NroActua 22”. 2 Mediante memorial del 07 de octubre de 2024 el demandante presentó reforma de la demanda, mediante la cual el actor reformó: (i) el concepto de violación de las normas supuestamente vulneradas, en el cual también se introdujeron nuevos enunciados fácticos, y (ii) las pruebas que pretende hacer valer y aquellas cuya práctica pidió en la solicitud de pérdida de investidura ─adicionándolas y eliminando una de ellas─.
Asimismo, se advierte que no se produjo ninguna sustitución del actor ni del acusado y que tampoco se agregaron pretensiones. 3 En nombre propio. 4 Previsto en el artículo 143 de la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”; e invocando el artículo 183 de la Constitución Política. 5 "Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes".
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04780-00 Accionante: Hollman Ibáñez Parra Accionado: Edwing Fabián Díaz Plata 2 2. En síntesis, sustentó sus pretensiones en los siguientes fundamentos fácticos6: 3. En diciembre de 2023, el Senador Fabián Díaz Plata radicó demanda de nulidad electoral ante el Tribunal Administrativo de Santander en contra del señor Jaime Andrés Beltrán -alcalde electo de la ciudad de Bucaramanga. 4.
El Congresista, en el transcurso del proceso de nulidad electoral, ha realizado múltiples pronunciamientos y desplegado actuaciones desde su Unidad de Trabajo Legislativo (UTL), la cual en su consideración no está destinada para presentar y litigar en acciones de nulidad electoral, dado que no son sus funciones, por lo que existe una destinación de dineros públicos para fines prohibidos y no autorizados por la Constitución y las leyes. 5.
Finalmente, señaló que el Congresista no solo ha hecho lo expuesto en el proceso que cursa en contra del alcalde Bucaramanga, sino que también en otros procesos de nulidad electoral. 6. Como fundamentos jurídicos de la solicitud, refirió lo siguiente:7: 7. El solicitante citó el numeral 4 del artículo 183 de la Constitución Política y el numeral 4 del artículo 296 de la Ley 5.ª, los cuales indican que los congresistas perderán su investidura por indebida destinación de dineros públicos. 8.
En el caso concreto, señaló que el Senador Fabián Díaz Plata incurrió en el comportamiento censurable, porque en su condición de ordenador del gasto y administrador de dineros públicos permitió la incorrecta, ilícita e injusta destinación de los dineros públicos, certificando el cumplimiento de funciones al personal a su cargo, sin que hubiese ejecutado realmente las funciones asignadas, sino desempeñando tareas de litigio en diferentes procesos de nulidad electoral, cuando la UTL no está destinada para ello, sino para el ejercicio legislativo. 9.
Citó8 la jurisprudencia de esta Corporación para señalar que “una forma de destinar indebidamente los dineros públicos ocurre cuando el congresista autoriza pagar salarios y prestaciones sociales de empleados de su UTL, que incumplen las funciones del cargo o las obligaciones que el empleo les impone, o que desarrollan actividades, tareas o labores que no tienen relación con la actividad legislativa que constitucionalmente corresponde al congresista', porque tal destinación resulta distorsiva de los fines previstos.” 10.
Añade que, en el sub examine, el Senador ha destinado los dineros públicos para pagar a un funcionario sin que haya ejercido las funciones propias del cargo que ostenta, lo que constituye un uso indebido del vinculado a su UTL, 6 Folios 2 del Archivo “32_MemorialWeb_Otro-SUBSANACIONDDASEN(.pdf) NroActua 11” y reforma de la demanda índice 22 SAMAI. 7 Folios 3-37 del Archivo “32_MemorialWeb_Otro-SUBSANACIONDDASEN(.pdf) NroActua 11”. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial 27 de Decisión. Sentencia del 21 de junio de 2018.
Radicado 2018-0781-00. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04780-00 Accionante: Hollman Ibáñez Parra Accionado: Edwing Fabián Díaz Plata 3 quien elaboró demandas de nulidad electoral y presentó múltiples escritos, como coadyuvancias, recursos, solicitudes y alegatos de conclusión dentro de los procesos con radicados Nos. 68001233300020240004700, 68001233300020230082400, 68001233300020230082000 y 68001233300020230075900, lo cual -reitera- se encuentra por fuera de su égida funcional. 11.
Expuso que múltiples de los documentos presentados por el Congresista en los procesos referenciados tienen como autor a Erick García vinculado activo en la UTL del Senador Díaz bajo el cargo de Asistente I; además, que otros tienen como autor al “SENADO”, demostrando que se ha utilizado un bien público para redactar documentos que tuvieron como destinación un proceso de nulidad electoral que no se vinculan con la función legislativa. 12.
Reiteró que el autor de los diferentes documentos que reposan en los expedientes referenciados fue un miembro de la UTL, actividades que no tienen relación con la labor legislativa, pese a lo cual el Senador ha certificado para que se le pague los salarios con dineros públicos. 13. Además, que se evidencia que varios de los memoriales son radicados de un correo electrónico denominado equipojuridico.fabiandiaz@gmail.com, el cual es manejado por Erick García. 14.
Reiteró que, el Senador de la República Fabián Díaz Plata destinó los dineros del erario para pagar obligaciones laborales a un funcionario de la UTL, sin que haya ejercido las actividades propias de la labor legislativa, sino que ha desplegado actuaciones ante autoridades judiciales con el fin de adelantar acciones contenciosas en contra de diferentes mandatarios electos popularmente, desviando así el dinero público a un fin no autorizado y, además, prohibido, lo que conlleva la pérdida de su investidura.
Trámite de admisión y oposición 15. Mediante providencia de nueve (09) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)9, el Despacho sustanciador inadmitió10 la solicitud de pérdida de investidura. Una vez corregidos los yerros por parte del accionante11, por auto de veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) el Despacho conductor del proceso la admitió y ordenó su notificación personal al congresista Fabián Díaz Plata y al Ministerio Público12. 16.
El 07 de octubre de 202413, el accionado Fabián Díaz Plata a través de apoderada judicial contestó la demanda solicitando no se acceda a las 9 Índice 6 SAMAI. 10 La demanda se inadmitió por dos razones: (i) No se acreditó la condición de ciudadano, (ii) No se aportó con la demanda los dictámenes periciales que pretendía hacer valer dentro del proceso. 11 Índice 11 SAMAI. 12 Índice 13 SAMAI. 13 Índice 00021 y 00023 SAMAI.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04780-00 Accionante: Hollman Ibáñez Parra Accionado: Edwing Fabián Díaz Plata 4 pretensiones, dado que las afirmaciones del demandante carecen de pruebas y no existen medios de convicción suficientes que acrediten que las actuaciones realizadas por el Senador se enmarcan en la causal de pérdida de investidura invocada.
Propuso como excepciones de fondo las denominadas: “Ausencia total de culpa o dolo del senador demandado al presentar una demanda de nulidad electoral donde se señala que el autor es un miembro de su UTL, El senador EDWING FABIÁN DÍAZ PLATA no incurrió en la causal de indebida destinación de dineros públicos por supuestamente usar un computador asignado para desarrollar su función como congresista, Ausencia de destinación indebida de dineros públicos por ausencia de poder para fungir como apoderado de miembro de la UTL y Excepción genérica”. 17.
En relación con los hechos, señaló que es cierto que el Senador Fabián Díaz presentó demanda en el medio de control de nulidad electoral en contra del acto de elección del alcalde de Bucaramanga (Santander), Jaime Andrés Beltrán Martínez, por haberse avizorado una presunta doble militancia, proceso al que se le asignó el radicado 68001233300020230082400; aclarando que, conforme al artículo 139 del CPACA, “cualquier persona” podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular. 18.
Además, indicó que el accionado ha realizado varios pronunciamientos dentro del referido proceso, sin embargo, no es cierto que dichas actuaciones hayan sido efectuadas por su Unidad de Trabajo Legislativo y menos aún que los miembros de la UTL estén litigando en dicho proceso. 19. Añadió que la demanda fue presentada por el Senador a nombre propio, al igual que todas las actuaciones en torno al proceso de nulidad electoral han sido realizadas por el señor Díaz Plata, sin que exista poder otorgado a algún miembro de su UTL; tan es así, que el Senador ha asistido a las audiencias sin apoderado. 20.
En cuando a la indebida destinación de los dineros públicos, señaló que no existe prueba tan siquiera sumaria que demuestre la representación o litigio por parte de alguno de los miembros de la UTL, tampoco que uno de ellos ostente la calidad de apoderado del Senador y que haya presentado la demanda de nulidad electoral en contra del alcalde de Bucaramanga, al igual que no han realizado actuación alguna dentro de los medios de control de nulidad electoral. 21.
En adición, explicó que existe una diferencia entre propiedad intelectual y/o redacción de documentos en el contenido de un archivo, toda vez que un documento de Word está protegido por las leyes de derechos de autor y está relacionado con la creación del contenido en sí; en cambio, las propiedades de un archivo son metadatos que describen detalles técnicos y operativos del archivo en el entorno digital y no alteran ni transfieren los derechos sobre el contenido.
Por lo tanto, la modificación de las propiedades de un archivo no tiene ningún impacto sobre la propiedad intelectual o autoría de su contenido. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04780-00 Accionante: Hollman Ibáñez Parra Accionado: Edwing Fabián Díaz Plata 5 22. Finalmente, señaló que el concepto de labor legislativa no consiste únicamente en “crear leyes”, sino también en realizar las actividades que a la rama legislativa le corresponde, entre ellas, las de ejercer control político y control público, por lo que la Unidad de Trabajo Legislativo de todo congresista debe apoyar en cada una de estas labores; concluyendo que la interposición del medio de control de nulidad electoral es una actuación pura de control político, constitucional y normativo, sin que se persiga un interés particular para el señor Fabián Díaz. 23.
A través de auto de fecha 08 de octubre de 2024, se admitió la reforma a la solicitud de pérdida de investidura presentada por el accionante Hollman Ibáñez Parra, y se ordenó correr traslado al congresista acusado por el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación de la providencia14. 24. El 11 de octubre de 2024, la apoderada de la parte accionada presentó contestación a la reforma de demanda en similares términos, reiterando que no es cierto que el autor de los documentos radicados en los medios de control de nulidad electoral sea el señor Erick García, por cuanto al abrirlos y leerlos se observa claramente que quien los suscribe es el Senador Fabián Díaz; además que se hayan radicado memoriales en los periodos que se certificó el cumplimiento de funciones del mencionado miembro de la UTL, no significa que éste los haya elaborado y menos que haya actuado en calidad de abogado - apoderado del congresista15.
Etapa probatoria 25. Mediante auto del dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)16 se decretaron las pruebas del proceso, tanto las documentales, testimonial y declaración de parte solicitadas por las partes; al igual que se negaron otras17. 26. A través de auto de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), se fijó como nueva fecha para la audiencia de práctica de pruebas el 23 de octubre de 202418. 27.
En la mencionada fecha, se llevó a cabo la audiencia de pruebas de que trata el artículo 11 de la Ley 1881 de 2018, en la cual se aceptó el desistimiento de 14 Índice 25 SAMAI. 15 Índices 32 y 33 SAMAI. 16 Índice 35 SAMAI. 17 Se tuvo como pruebas los documentos allegados con la solicitud de pérdida de investidura y su reforma, los documentos allegados con la contestación de la demanda y su reforma, los documentos vistos en el índice 31 SAMAI; se negó la solicitud probatoria del accionante consistente en oficiar al Tribunal Administrativo de Santander, se decretó el testimonio de Erick Fabián García Ariza solicitado por la parte actora y, subsidiariamente, por la accionada; se negó el testimonio del señor John Jairo Avellaneda González, y se decretó la declaración del senador Fabián Díaz Plata.
Igualmente, se fijó como fecha para la celebración de la audiencia de pruebas para el día 21 de octubre de 2024. 18 Índice 42 SAMAI. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04780-00 Accionante: Hollman Ibáñez Parra Accionado: Edwing Fabián Díaz Plata 6 la declaración de parte del Senador Fabián Díaz, se practicó el testimonio del señor Erick Fabián García Ariza y se declaró culminada la etapa probatoria19.
La audiencia pública prevista en el artículo 12 de la Ley 1881 28. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 23 de octubre de 202420, convocó a la audiencia pública prevista en el artículo 12 de la Ley 1881 de 2018, la cual se realizó el 28 de octubre de 202421 con la asistencia y participación del solicitante, el congresista, su apoderada y del Ministerio Público. 29.
La parte demandante alegó que se cumple con los requisitos para declarar la pérdida de investidura, resaltando que con la demanda se allegaron una serie de escritos realizados con la participación del señor Erick García, por lo que se destinó indebidamente los dineros públicos, lo cual ocurre cuando el Congresista autoriza que sus funcionarios desarrollen tareas que no tienen nada que ver con el propósito legislativo.
Además, que el testigo confesó que dio conceptos jurídicos en escritos que le correspondían únicamente al Senador Fabian Díaz sobre los procesos de nulidad electoral. 30. El Ministerio Público solicitó que se nieguen las pretensiones de la solicitud, debido a que no se estructura la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos y, además, dicha causal no fue acreditada en el proceso, en su elemento objetivo, por lo que no había lugar a hacer el análisis del elemento subjetivo. 31.
De igual forma, la Procuradora radicó el Concepto No. 2024-10-PI-27722, en el cual reiteró que ninguno de los documentos relacionados y allegados por la parte accionante que fueron presentados en diferentes procesos electorales, tienen la firma de Erick Fabián García Ariza, porque si bien, aparece en el registro de propiedades y detalles de algunos documentos Word o de PDF como autor; también es claro que no es preciso, como tampoco, está acreditado que éste los haya elaborado.
En efecto, señaló que quien registra en un documento Word o Pdf está ligado a la cuenta del equipo de cómputo, archivo o documento que se puede compartir y modificar, sin que ello implique que sólo el dueño de la cuenta de Windows sea quien representó la idea o contenido del documento. 32. Concluyó señalando que no están los derroteros para dar por sentado que el congresista cuestionado haya tenido dentro de su UTL un servidor con funciones por fuera de las ordenadas en el reglamento, por las que haya recibido recursos de la Nación, o, que la dedicación laboral haya contradicho o entrado en desmedro de los principios de la eficiencia legislativa bajo la anuencia directa del regente de la curul. 19 Índice 48 SAMAI. 20 Índice 52 SAMAI. 21 Índice 59 SAMAI (Enlace grabación https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/share/3d4e1b30-91cd-4f19-99ac-26de061364cf) 22 Índice 58 SAMAI.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04780-00 Accionante: Hollman Ibáñez Parra Accionado: Edwing Fabián Díaz Plata 7 33. La apoderada del Congresista reiteró los argumentos expuestos durante el proceso para indicar que no se configuran los supuestos de la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos, solicitando desestimar las pretensiones de la demanda, para lo cual allegó resumen escrito de su defensa23.. 34.
Alegó que el señor Erick García no ejerció ninguna de las actividades que permitan inferir que ha litigado para el senador Fabián Díaz dentro de los procesos de nulidad electoral citados, pues el testigo declaró que nunca radicó documentos a través de la plataforma SAMAI, ni tampoco revisó expediente alguno, dado que su asesoría jurídica para el senador fue más como un favor de “revisión de ortografía y sugerencia de utilizar alguna palabra jurídica”, sin recibir ninguna orden del congresista para tal fin y que los documentos elaborados y radicados por el señor Díaz son de su autoría intelectual.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 35. Con el propósito de resolver de fondo la controversia suscitada a través de la causa sub examine, la Sala procederá al desarrollo del siguiente itinerario de fallo: (i) la competencia de la Sala Veinticinco Especial de Decisión de Pérdida de Investidura del Consejo de Estado; (ii) la oportunidad de la acción y legitimación;
(iii) el problema jurídico; (iv) características generales de la acción de pérdida de investidura; (v) marco normativo y desarrollos jurisprudenciales de la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos; y (vi) el análisis y resolución del caso concreto. Competencia de la Sala Veinticinco Especial de Decisión de Pérdida de Investidura del Consejo de Estado 36.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 184 y 237, numeral 5, de la Constitución Política; los artículos 2 y 13 de la Ley 1881 de 15 de enero de 201824, los Acuerdos Nos. 011 de 31 de enero de 201825; y 080 de 12 de marzo de 201926, expedidos por la Sala Plena del Consejo de Estado, la Sala Veinticinco (25) Especial de Decisión de Pérdida de Investidura del Consejo de Estado es competente para resolver, en primera instancia, la solicitud de pérdida de investidura del Congresista promovida en el presente proceso.
Oportunidad de la acción 37. El artículo 6 de la Ley 1881 de 2018 dispone que la demanda de pérdida de investidura se debe presentar dentro del plazo de cinco (5) años contados a partir 23 Radicado el 28 de octubre de 2024 4:58 p. m., visto en el índice 60 SAMAI. 24 Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones” 25 Por la cual se conforman las Salas Especiales de Decisión de Pérdida de Investidura de que trata el artículo 2° de la Ley 1881 de 15 de enero de 2018 y se reglamenta su funcionamiento. 26 Reglamento Interno del Consejo de Estado.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04780-00 Accionante: Hollman Ibáñez Parra Accionado: Edwing Fabián Díaz Plata 8 del día siguiente de la ocurrencia del hecho generador, so pena de que opere la caducidad. 38. En el caso concreto, se observa que los hechos expuestos por el solicitante, que generaron la presentación de la solicitud de pérdida de investidura del Senador Fabián Díaz Plata, ocurrieron entre los años 2023 y 2024 con ocasión a la presunta utilización de la UTL para fines no autorizados.
Por tanto, como la solicitud de pérdida de investidura se radicó el 06 de septiembre de 2024, se concluye que la acción se ejerció dentro de la oportunidad legal. Legitimación 39. En el expediente se encuentra debidamente acreditada la calidad de ciudadano colombiano del señor Hollman Ibáñez Parra, solicitante de la pérdida de investidura27. 40.
Igualmente, está demostrado que el señor Edwing Fabián Díaz Plata, fue elegido Senador de la República por la Coalición Alianza Verde y Centro Esperanza – Partido Alianza Verde, para el periodo 2022-2026. De ahí, entonces, que se encuentre probada la legitimación por activa y por pasiva de quienes concurren al presente proceso. 41.
Agotada la revisión de los presupuestos ex ante de que trata este asunto, sin que se observen vicios o causales de nulidad que puedan invalidar lo actuado, la Sala procede a resolver el caso sub examine. Problema jurídico 42. Corresponde a la Sala Veinticinco Especial de Decisión de Pérdida de Investidura del Consejo de Estado determinar si el Senador de la República Edwing Fabián Díaz Plata incurrió o no en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 4.° del artículo 183 de la Constitución Política y en el numeral 4.° del artículo 296 de la Ley 5.ª, en punto de la destinación indebida de recursos públicos generada a causa de traicionar, cambiar o distorsionar los fines y cometidos estatales preestablecidos en la Constitución, la ley o el reglamento en la égida funcional y pago del salario del funcionario Erik Fabián García Ariza perteneciente a su Unidad de Trabajo Legislativo (UTL). 43.
En ese sentido, se analizará si se cumplen o no los supuestos del elemento objetivo de la causal y, en caso de probar que se configuran, se estudiará el elemento subjetivo, con el fin de establecer si se debe o no decretar la pérdida de investidura del Congresista. 27 Índice 11 SAMAI. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04780-00 Accionante: Hollman Ibáñez Parra Accionado: Edwing Fabián Díaz Plata 9 Características generales de la acción de pérdida de investidura 44.
La Constitución Política regula la pérdida de investidura en los artículos 183 y 184. El desarrollo legal de estas normas constitucionales se encuentra en la Ley 1881 de 2018, y el artículo 143 de la Ley 1437 de 2011. Se caracteriza como un medio de control de naturaleza sancionatoria, en consecuencia, se debe desarrollar de acuerdo con el principio del debido proceso dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política. 45.
La Ley 1881 de 201828 calificó como sancionatorio el proceso de pérdida de investidura y lo definió como «un juicio de responsabilidad subjetiva», que se ejercerá contra los congresistas que incurran, con dolo o culpa grave, en las causales previstas por la Constitución Política. 46. Ahora bien, la Corte Constitucional29 sobre esta figura ha sostenido lo siguiente: “(…) responde a un juicio ético que exige de los representantes elegidos popularmente un comportamiento recto, pulcro y transparente.
En efecto, “el juez de pérdida de investidura juzga a los miembros de los cuerpos colegiados a partir de un código de conducta previsto en la Constitución que deben observar en razón del valor social y político de la investidura que ostentan”. De igual manera, ha dicho la Corte que la interposición de la acción de pérdida de investidura hace parte de los derechos políticos y se constituye en uno de los mecanismos de la democracia participativa, en virtud del cual los ciudadanos pueden efectuar un control sobre los miembros de las corporaciones públicas representativas de acuerdo con causales de raigambre constitucional y legal, encaminadas a preservar la integridad de la función de representación política que les ha sido encomendada[98].
Así mismo le ha impuesto el carácter sancionatorio al proceso de pérdida de investidura, pero con rasgos de control político mediante el cual los ciudadanos ejercen control sobre sus representantes, a quienes han otorgado un mandato a través de la vía electoral. En ese orden de ideas, “este juicio constituye un mecanismo de control político de los ciudadanos y un instrumento de depuración al alcance de las corporaciones públicas contra sus propios integrantes, cuando estos incurran en conductas contrarias al buen servicio, el interés general o la dignidad que ostentan”. 47.
Por lo tanto, el fundamento de este proceso sancionatorio es la protección y preservación del principio de representación y la dignidad en el ejercicio del cargo que confiere el voto popular. Además, en el entendido que la dignidad de congresista implica un “altísimo nivel” entre los servidores del Estado, por lo que el 28 “Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones», la cual derogó la Ley 144 de 1994 que establecía el procedimiento de pérdida de la investidura de los congresistas. 29 Corte Constitucional.
SU 073 de 20 de febrero de 2020. MP: Cristina Pardo Schlesinger. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04780-00 Accionante: Hollman Ibáñez Parra Accionado: Edwing Fabián Díaz Plata 10 constituyente30 consideró que el desconocimiento de los deberes propios de esa posición debía “castigarse” con una sanción de la máxima gravedad, esto es, la pérdida de la investidura. 48.
De otra parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha señalado que la pérdida de investidura tiene las siguientes características: “… i) constituye un juicio de responsabilidad un juicio de responsabilidad que conlleva la imposición de una sanción de carácter jurisdiccional que castiga la transgresión al código de conducta que los miembros de las corporaciones públicas de elección popular deben observar atendiendo la naturaleza representativa de la investidura que ostenta; ii) es una sanción de carácter jurisdiccional porque la competencia para decretarla es atribuida exclusivamente al Consejo de Estado; iii) la pérdida de investidura es la sanción más grave que puede imponerse a una persona que ha sido elegida en una corporación pública de elección popular porque implica la separación inmediata de las funciones que venía ejerciendo como integrante de esa corporación y, por expresa disposición de la propia Constitución Política, la inhabilidad permanente para serlo de nuevo en el futuro; iv) los procesos de pérdida de investidura limitan o reducen algunos derechos fundamentales previstos en la Constitución como el de ser elegido31.” 49.
Atendiendo que el proceso de pérdida de investidura tiene carácter sancionatorio, lo que significa que, tratándose de una manifestación del denominado ius puniendi del Estado, en su análisis no solo debe salvaguardarse el debido proceso, sino que también debe orientarse bajo los principios de pro personae, favorabilidad, pro libertate, in dubio pro sancionado, legalidad, culpabilidad, razonabilidad y proporcionalidad32.
Lo anterior, por demás, implica que, en estos procesos no es posible invertir la carga de la prueba, razón por la que le corresponde a quien persigue la desinvestidura probar los supuestos de hecho en los que se funda la solicitud33. 50. Finalmente, es de importancia resaltar que el juicio de responsabilidad34 que se realiza en el marco de la pérdida de investidura no puede ser considerado de ninguna manera como objetivo; por el contrario, conforme con la jurisprudencia 30 Gaceta Constitucional No. 51 pág. 27. 31 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 29 de agosto de 2017. Radicado núm.: 110010315000201601700-00(PI). M.P. Milton Chaves García. Reiterada por la Sección Primera de esta corporación en sentencia de 31 de marzo de 2023, radicado núm.: 68001233300020220052101 M.P. Hernando Sánchez Sánchez. 32 En el mismo sentido, consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 9, sentencia del 5 de marzo de 2018, radicación 11001-03-15-000-2018-00318-00 (antes 11001-03- 15- 000-2017-02460-00). 33 Consejo de Estado- Sala Especial de Decisión No. 16, sentencia del 17 de junio de 2024, C.P. Nicolas Yepes Corrales, radicación 11001-03-15-000-2020-03081-00 34 Consejo de Estado, Sala Quince Especial de Decisión, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, sentencia del 16 de septiembre de 2024, radicación: 110010315000202003426-00.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04780-00 Accionante: Hollman Ibáñez Parra Accionado: Edwing Fabián Díaz Plata 11 de las altas cortes35, una vez verificada la configuración del elemento objetivo, se debe proceder al estudio del elemento subjetivo36. Marco normativo y desarrollos jurisprudenciales de la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos 51.
La Constitución Política en su numeral 4 del artículo 183 y el numeral 4 del artículo 296 de la Ley 5ª, prevé una causal de pérdida de investidura, según la cual “[…] los congresistas perderán su investidura […] [p]or indebida destinación de dineros públicos […]”. 52. La citada causal no tiene un desarrollo conceptual (propiamente dicho) en la Constitución ni en las normas legales que rigen la pérdida de investidura, pues no se estableció normativamente sus características, elementos de configuración, finalidad y alcance; sin embargo, la referida dogmática ha sido objeto de suficiente desarrollo jurisprudencial por parte de esta Corporación. 53.
Procede, entonces, la Sala a enunciar algunos37 de los pronunciamientos proferidos en relación con la causal sub examine por indebida destinación de dineros públicos. 54. En relación con los presupuestos o elementos para la configuración de la causal en comento, la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado38 ha sido pacífica en establecer los siguientes: (i) Que se ostente la condición de congresista;
(ii) Que se trate o estén comprometidos recursos (dineros) públicos; y (iii) Que estos sean indebidamente destinados. 35 Corte Constitucional, Sentencia SU 424 de 2016. 36 En criterio de la Corte Constitucional “[…] atiende a las circunstancias particulares en las que se presentó la conducta y analiza si el demandado conocía o debía conocer de la actuación que desarrolló y si su voluntad se enderezó a esa acción u omisión […]” 37 “(…) Así las cosas, de acuerdo con el más reciente pronunciamiento de la Sala Plena de la corporación, la configuración de dicha causal ocurre al momento de la destinación de los dineros, por lo que, no es posible extenderlo a conductas realizadas con posterioridad o de terceros.
Por tanto, «una vez se ha producido lo anterior, lo relacionado a cómo se ejecutan las labores para las cuales fueron destinados esos dineros y el control sobre ellas no forma parte de la destinación de los dineros». Pues la debida destinación no comprende la debida ejecución de la actividad para la cual se destinaron los recursos, ni el control de su correcta utilización.” La Sala estima que no era necesario recurrir a esta decisión por no resultar aplicable para resolver el planteamiento jurídico de los fundamentos de hecho que se expresaron y evaluaron como constitutivos de la solicitud, porque, aquí se cuestiona es el hecho de que el demandado haya asignado a un integrante de su UTL funciones diferentes; mientras que la situación examinada en la sentencia de 10 de mayo de 2022 corresponde a que el miembro de la UTL no ejerció funciones de ninguna índole. 38 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de marzo de 2017, C.P. doctor Rafael Francisco Suárez Vargas.
Proceso identificado con el número único de radicación 11001031000201500111- 00. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04780-00 Accionante: Hollman Ibáñez Parra Accionado: Edwing Fabián Díaz Plata 12 55. Sobre la forma de materializarse la causal de indebida destinación de dineros públicos, ha explicado el órgano de cierre de lo contencioso administrativo39 lo siguiente: “[…] para que la causal se configure es necesario que el Congresista, en su condición de servidor público, distorsione o cambie el cometido estatal consagrado en la Constitución, la Ley o el Reglamento, para destinar los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados, o que estando autorizados sean diferentes a aquellos para los cuales se encuentran asignados, o haya destinado o utilizado los recursos a materias expresamente prohibidas, no necesarias o injustificadas; o perseguido la finalidad de obtener un incremento patrimonial personal o de terceros; o hubiere pretendido derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o de terceras personas.
En este orden, no es necesario que el sujeto activo de la causal ostente la condición de nominador u ordenador del gasto, basta con que deba respetar, defender y cuidar el patrimonio público, toda vez que es imperativo cuidar los bienes del Estado para evitar su menoscabo. En este sentido, la Sala Plena ha señalado que la causal comporta dos elementos: i) la conducta y ii) el fin.
La Sentencia del 1 de noviembre de 200554 señaló: ‘Para la configuración de la causal de indebida destinación de dineros públicos prevista en el num. 4º del artículo 183 de la Constitución Política (reproducida en el numeral 4º del artículo 298 de la Ley 5ª de 1992) se destacan o requieren dos elementos como son la conducta y el fin’ En el primero –como se exige para las demás causales por las que se puede demandar la pérdida de investidura- es necesario, que el sujeto activo que la agota ostente la calidad de Congresista y precisamente que en esa condición ejerza competencias para las que fue investido.
El segundo elemento, consiste en el fin de la conducta, es decir que al ejercer las competencias propias de su investidura: i) cambie o distorsione los fines y cometidos estatales preestablecidos en la Constitución, la ley o el reglamento al destinar los recursos públicos a materias, actividades o propósitos no autorizados, o a aquéllos que autorizados son diferentes a los que se encuentran asignados; ii) aplique tales dineros a objetos prohibidos, no necesarios o injustificados; iii) obtenga un incremento patrimonial para sí o a favor de terceros, o iv) pretenda derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o en el de terceras personas, etc.
Finalmente, debe advertirse que se trata de una causal autónoma, por eso no es necesaria una sentencia condenatoria en material penal, por los hechos objeto de estudio en la jurisdicción administrativa (…)” (Resaltado Sala) 56. En el mismo sentido, en sentencia del 28 de marzo de 201740, en punto de la causal bajo estudio sostuvo: 39 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 6 de mayo de 2014, radicación 11001-03-15-000-2013-00865-00.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04780-00 Accionante: Hollman Ibáñez Parra Accionado: Edwing Fabián Díaz Plata 13 “(…) En esta oportunidad, estima la Sala pertinente clarificar que, de acuerdo a la estructura de la norma y los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, para que se configure la causal se requieren tres presupuestos o elementos: (i) Que se ostente la condición de congresista;
(ii) Que se esté frente a dineros públicos; y (iii) Que estos sean indebidamente destinados. Cuando no se presentan esos elementos y se contraríe el ordenamiento jurídico, se está en presencia de irregularidades que pueden dar lugar a sanciones penales o disciplinarias, mas no a la pérdida de investidura. […]. En suma, puede decirse que la causal se materializa cuando el Congresista, en su condición de servidor público, de manera directa o indirecta, destina dinero público, a fines diferentes a los establecidos en la Constitución, la ley o el reglamento, en provecho propio o de un tercero, independientemente de que dicha actuación configure un delito penal.
Lo importante es que la conducta del Congresista sea determinante del detrimento patrimonial del Estado, al aplicar los dineros públicos a un fin no autorizado […]” (Resaltado Sala) 57. Así mismo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 10 de agosto de 202141, expuso lo siguiente: “[…] 44.
En términos generales, la causal invocada en este proceso, censura cualquier utilización de los dineros públicos para fines no previstos, distintos, prohibidos o no autorizados por la Constitución o la ley42, con el propósito de erradicar y sancionar aquellas prácticas que se apartan de los fundamentos deontológicos propios de la función parlamentaria.
Una de esas conductas reprochables la constituye el hecho de pagar o autorizar el pago de salarios a personas que en realidad no han ejercido sus funciones o prestado sus servicios o la remuneración, con cargo al erario de aquellas tareas, funciones, servicios o actividades ajenos a las misiones institucionales del Congreso. […]. 46.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 28 de marzo de 201743 precisó, que la causal se configura cuando se acreditan los 40 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de marzo de 2017, C.P. doctor Rafael Francisco Suárez Vargas. Proceso identificado con el número único de radicación 11001031000201500111- 00. 41 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 10 de agosto de 2021;
C.P. Gabriel Valbuena Hernández; proceso identificado con el número único de radicación 110010315000202004001- 01. 42 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 6 de mayo de 2014, consejero ponente: Enrique Gil Botero, expediente: 11001-03-15-000-2013-00865-00, sentencia del 28 de marzo de 2017. MP. Rafael Francisco Suárez Vargas.
Expediente 11001-03- 15-000-2015-00111-00 (PI). 43 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Sentencia del 28 de marzo de 2017. MP. Rafael Francisco Suárez Vargas. Expediente 11001-03-15-000-2015-00111-00 (PI). Sentencia del 6 de mayo de 2014. MP. Enrique Gil Botero, Expediente: 11001-03-15-000-2013- 00865-00. Dicha aclaración se sustentó en la interpretación literal y gramatical del artículo 183 numeral 4 de la carta superior, acompasada con la historicidad de la norma, la finalidad perseguida con ella por el Constituyente de 1991 y con los lineamientos trazados por la jurisprudencia de la Corporación al resolver los casos concretos.
Con ella se retomó la interpretación efectuada por la Sala Plena en sentencia del 5 de febrero de 2001, para concluirla causal corresponde a una Radicación: 11001-03-15-000-2024-04780-00 Accionante: Hollman Ibáñez Parra Accionado: Edwing Fabián Díaz Plata 14 siguientes presupuestos: (i) que se ostente la condición de miembro de una corporación de elección popular, (ii) que se esté frente a dineros públicos y (iii) que estos sean indebidamente destinados. 50.
En ese contexto, un representante a la Cámara puede incurrir en la indebida destinación de dineros públicos, cuando certifica el cumplimiento de labores por parte de alguno de los integrantes de su UTL que en realidad no se cumplieron, o cuando certifica el desarrollo de actividades, tareas o labores que no tienen relación con la actividad legislativa, con el propósito de que unas y otras sean remuneradas con cargo al presupuesto de la Cámara, siempre y cuando su proceder se concrete en la realización efectiva de un pago que no ha debido efectuarse. […]. 51.
Las Unidades de Trabajo Legislativo son equipos de apoyo que tienen como finalidad contribuir al eficiente cumplimiento de la labor legislativa de los Congresistas, motivo por el cual su función se encuentra ligada indefectible y exclusivamente a ese cometido. 52. El hecho de que los congresistas tengan asignada la potestad nominadora y de integración44 de sus Unidades de Trabajo Legislativo, no significa en modo alguno que puedan apartarse de lo establecido en los artículos 122, 144 y 209 de la Constitución, relativos a su función legislativa, a las condiciones que deben tener en cuenta para la vinculación de sus colaboradores y, a los principios que deben orientar el cumplimiento de sus funciones de naturaleza administrativa. […].
Al fungir los Congresistas como nominadores y superiores jerárquicos y funcionales de los empleados de las UTL, les corresponde brindar las condiciones necesarias para que estos últimos puedan desarrollar las funciones encomendadas, las cuales deben propender la eficiente labor legislativa; deben ejercer, oportuna y debidamente, los controles que sean necesarios para garantizar que estos realicen las tareas a su cargo y certificar el cumplimiento de su función como condición previa indispensable para posibilitar su retribución salarial y prestacional, tal como lo dispone el inciso tercero del artículo 388 de la Ley 5ª (…)”.
(Resaltado Sala) 58. En adición, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de 28 de septiembre de 202145 reiteró: “[…] constituye indebida destinación de dineros público la autorización de pago de salarios y prestaciones sociales de funcionarios de la Unidad de Trabajo Legislativo que incumplen las funciones del cargo o las obligaciones que el empleo les impone, o descripción típica completa, en tanto indica un sujeto activo, el congresista; el verbo rector, destinar; la circunstancia de modo que lo cualifica, esto es, que sea la destinación sea indebida, y el objeto sobre el cual recae la acción, que viene a ser el bien jurídico protegido: los dineros públicos, así como la consecuencia de su realización, la pérdida de la investidura de congresista 44 Artículo 388 de la Ley 5ª de 1992, modificado por el artículo 7 de la Ley 868 de 2003. 45 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de septiembre de 2021, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, proceso identificado con el número único de radicación 110010315000202000517- 01 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04780-00 Accionante: Hollman Ibáñez Parra Accionado: Edwing Fabián Díaz Plata 15 que desarrollan actividades, tareas o labores que no tienen relación con la actividad que constitucionalmente corresponde al congresista […]”. 59.
Posteriormente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 31 de octubre de 2023, analizó un caso en el cual un Senador de la República confirió poder a un miembro de su UTL para notificarse del auto de apertura de una investigación disciplinaria seguida en su contra. Sobre la causal explicó: “(…) a) cuando destina los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados; b) cuando los destina a objetos, actividades o propósitos autorizados, pero diferentes a los cuales esos dineros se encuentran asignados; c) cuando aplica los dineros a objetos, actividades o propósitos expresamente prohibidos por la Constitución, la ley o el reglamento; d) cuando esa aplicación se da para materias innecesarias o injustificadas; e) cuando la destinación tiene la finalidad de obtener un incremento patrimonial personal o de terceros, y f) cuando la destinación tiene la finalidad de derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o en el de terceros.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación ha señalado que el énfasis interpretativo de la causal no se fija sobre la expresión “dineros públicos”, sino sobre la forma en que puede llevarse a cabo su correcta destinación46, por lo que ha sostenido que la indebida utilización de dineros públicos se produce de dos formas, a saber, directa, cuando el congresista actúa como ordenador del gasto y destina indebidamente el dinero, bien sea para obtener finalidades particulares o para destinarlo a fines distintos, e indirecta, cuando la conducta del congresista propicia una destinación distinta a pesar de que el gasto fue debidamente ordenado47.
Por lo tanto, en esta causal puede incurrir no solo el ordenador del gasto, sino todo congresista cuando cambia la destinación de los recursos públicos48. 60. Sobre las distintas situaciones relacionadas con los dineros destinados al pago de la nómina de los empleados públicos de las UTL, el Consejo de Estado49 ha indicado que podría configurarse la causal, entre otros, en los siguientes eventos: (i) cuando el congresista solicita dádivas, porcentajes, montos de dinero a sus funcionarios50;
(ii) el parlamentario les asigna funciones por fuera del orden 46 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 13 de noviembre de 2001. C.P. Ligia López Diaz. Expediente radicación nro. 2001 010101 47 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 21 de febrero de 2017.
C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Expediente radicación nro. 11001 03 15 000 2015 01564 00. Acumulado. 48 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 20 de septiembre de 2011. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Expediente radicación nro. 11001 03 15 000 2010 01357 00. 49 Consejo de Estado – Sala Especial de Decisión No. 16, C.P. Nicolás Yepes Corrales, Sentencia del 17 de junio de 2024, radicación No. 11001-03-15-000-2020-03081-00. 50 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 20 de septiembre de 2011, radicación, 11001-03-15-000-2010-01357-00.
En esta providencia, la Sala Plena decretó la pérdida de investidura del congresista Luis Enrique Salas Moisés, quien exigía a los miembros de su UTL contribuciones, a título de diezmos, para la iglesia que este dirigía y que además eran Radicación: 11001-03-15-000-2024-04780-00 Accionante: Hollman Ibáñez Parra Accionado: Edwing Fabián Díaz Plata 16 legal51 o para su beneficio personal52;
(iii) cuando autoriza el desarrollo de funciones a esos mismos por motivaciones que no consultan el servicio público53; (iv) se nombra a alguien dentro de la UTL para pagar un favor político o para que transfiera parte de su salario a un tercero o al propio congresista54; y/o (v) autoriza el pago de salarios pese a que esos funcionarios no desempeñan labor alguna55 o el común conocido como “corbata burocrática56”. 61.
En este contexto, y tratándose de la causal de indebida destinación de dineros públicos por la asignación de funciones a los miembros de la UTL por fuera del orden legal, ha explicado esta Corporación57: utilizados para financiar su actividad política. Adicionalmente, se probó que les asignaba labores diferentes a “las propias de sus cargos, (…), las cuales debían cumplirse por fuera de su oficina en el Congreso y dentro del tiempo en el que debían estar dedicados a labores propias de la Corporación”.
Específicamente, se ordenaba a los servidores visitar en época de elecciones a los electores en sus propias viviendas y hacerle campaña a un concejal. 51 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 24 de abril de 2018, radicación: 11001-03-15-000-2017-01062-00. En este caso se alegaba que el congresista demandado había utilizado a los miembros de su UTL para ayudar en la campaña política para la Alcaldía de Bogotá y que estos destinaban el horario laboral para tal fin.
La Sala, después de precisar que “si bien es cierto que, pese a no ser el congresista ordenador del gasto, de su debida información acerca de las novedades relacionadas con el personal a su cargo, en particular las tocantes con las ausencias de sus servidores, destina en forma indirecta dineros públicos para el pago de los salarios de los miembros de su UTL”, negó la solicitud, toda vez que en el caso concreto no se demostró que esas novedades se hubieran efectuado para “propósitos diferentes al cumplimiento de las funciones de estos”. 52 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de agosto de 2001, radicación 12546.
En este caso, se alegaba que el congresista demandado vinculó a una persona a su UTL en el grado de Asistente II, quien después de su nombramiento salió del país por varios meses recibiendo su remuneración, pues el parlamentario adujo que fue autorizada a prestar sus servicios por fuera del país. La Sala Plena decretó la pérdida de investidura, bajo la consideración de que el congresista cambió, sin competencia, el lugar donde debían prestarse los servicios de los miembros de la UTL, que en todo caso debían desarrollarse dentro del territorio colombiano, privilegiando el interés personal de la funcionaria sobre el interés público que el cargo demandaba.
Igualmente, en la sentencia del 20 de septiembre de 2011, radicación, 11001-03-15- 000-2010-01357-00, antes referenciada, se explicó que constituye indebida destinación asignar funciones que no se relacionen con el cargo en beneficio personal del congresista o de un tercero 53 Así se catalogó en sentencia Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 14 de julio de 2015, radicación 11001-03-15-000-2012-01350-00, al precisar que da lugar a esta causal el hecho de que se asignen funciones “en lugares diferentes al sitio de trabajo y por motivaciones que no consultan el servicio público”. 54 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 10 de mayo de 2022, radicación 11001-03-15-000-2019-00771-00. 55 6La Sala Plena en sentencia del 28 de septiembre de 2021, radicación 11001-03-15-000-2020- 00517-01 concluyó que “constituye indebida destinación de dineros público la autorización de pago de salarios y prestaciones sociales de funcionarios de la Unidad de Trabajo Legislativo que incumplen las funciones del cargo o las obligaciones que el empleo les impone, o que desarrollan actividades, tareas o labores que no tienen relación con la actividad que constitucionalmente corresponde al congresista”. 56 “Así, es claro que el constituyente quiso sancionar con pérdida de investidura a aquellos congresistas que utilizan indebidamente los dineros reservados para el pago de la nómina de los miembros de la UTL, vinculando a personas a las que no se les asigna función alguna relacionada con el cumplimiento de sus tareas legislativas pero se les permite percibir los salarios como si prestaran sus servicios, en lo que se conoce como “corbata burocrática”, pues consideró que esa conducta resulta a tal nivel reprochable que debe generar consecuencias no solamente penales sino también relacionadas con el ejercicio de los derechos políticos.”: Consejo de Estado – Sala Especial de Decisión No. 16, C.P. Nicolás Yepes Corrales, Sentencia del 17 de junio de 2024, radicación No. 11001-03-15-000-2020-03081-00 57 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 24 de abril de 2018, radicación: 11001-03-15-000-2017-01062-00 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04780-00 Accionante: Hollman Ibáñez Parra Accionado: Edwing Fabián Díaz Plata 17 “(…)Por su parte, la sala plena de lo contencioso-administrativo de esta Corporación ha precisado que «[…] el elemento tipificador de la causal de pérdida de investidura en referencia, está en el hecho de que el congresista, en su condición de servidor público, que lo es (art. 123 de la Constitución), con su conducta funcional, al ejercer las competencias de las que ha sido revestido, traiciona, cambia o distorsiona los fines y cometidos estatales preestablecidos en la Constitución, la ley o el reglamento, para destinar los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados, o a otros sí autorizados pero diferentes a aquellos para los cuales se encuentran asignados, o cuando aplica tales recursos a materias expresamente prohibidas, no necesarias o injustificadas, o cuando la finalidad es obtener un incremento patrimonial personal o de terceros, o cuando pretende derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o de terceras personas, etc.»58.
(…) Por manera que, para que se estructure la causal objeto de estudio resulta necesario demostrar que la persona acusada de haber incurrido en ella: (i) haya ejecutado la conducta en condición de congresista; (ii) en ejercicio de su investidura, destine dinero público a propósitos diferentes a los previstos en la Constitución, la ley o el reglamento, esto es, a materias, actividades o finalidades no autorizadas, o que a pesar de estar avaladas son diferentes a las que se encuentran asignados, o los aplique a objetos prohibidos, superfluos o injustificados;
(iii) que lo haga orientado o no a obtener un beneficio económico, propio o ajeno; y (iv) no es indispensable que el congresista sea ordenador del gasto, pues lo importante es que utilice «[…] instrumentos idóneos para cambiar la destinación de los dineros públicos como ha ocurrido frente a la contratación pública, los anticipos y las autorizaciones.
Incluso, […] en los eventos de cesión de tiquetes aéreos, la asignación de funciones distintas a los funcionarios públicos de las Unidades de Trabajo Legislativo, el desarrollo de funciones a esos mismos funcionarios en lugares diferentes al sitio de trabajo y por motivaciones que no consultan el servicio público, entre otros». Caso concreto 62.
De conformidad con los marcos normativos y criterios jurisprudenciales indicados ut supra, la Sala procede a realizar el análisis y valoración probatoria en relación con cada uno de los supuestos del elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos. (i) La condición de congresista 63.
Bajo examen del plenario, se advierte que este primer elemento no es discutido por las partes y está cumplido, toda vez que se allegó la copia del formulario E-28 del 19 de julio de 2022 a través del cual el Consejo Nacional Electoral entregó la credencial que acreditaba como Congresista al señor Edwing 58 Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso-administrativo, sentencia de 30 de mayo de 2000, consejero ponente: Germán Rodríguez Villamizar, expediente AC-9877, demandado: Octavio Carmona Salazar.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04780-00 Accionante: Hollman Ibáñez Parra Accionado: Edwing Fabián Díaz Plata 18 Fabián Díaz Plata, elegido Senador de la República por la Coalición Alianza Verde y Centro Esperanza – Partido Alianza Verde59. Así mismo, fue aportada constancia expedida el 04 de junio de 2024 por el secretario general del Senado de la República, en la que informa que el señor Díaz Plata es Senador para el periodo constitucional 2022-202660. 64.
En consecuencia, el primer supuesto del elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura se encuentra probado. (ii) Que se trate o estén comprometidos recursos (dineros) públicos 65. De la solicitud de desinvestidura se desprende que se alega que los dineros indebidamente destinados corresponden a los salarios con los que el Congreso de la República remuneró al señor Erick García como miembro de la UTL del Senador Fabián Díaz. 66.
De conformidad con los medios de convicción obrantes en el plenario, la Sala encuentra demostrado: - Que en la Unidad de Trabajo Legislativo del Senador Fabián Díaz Plata se encuentra el señor Erick Fabián García, abogado de profesión y quien ocupa el cargo de Asistente I-161, con sueldo básico de $3.900.000, y con fecha de ingreso del 05 de diciembre de 2023. - Que el Senador Fabián Díaz Plata certificó que el señor Erick Fabián García Ariza miembro de su UTL, ha cumplido cabalmente con las funciones asignadas para el periodo comprendido entre enero de 2023 a septiembre de 202462, sin ninguna observación o novedad. 67.
Como se explicó al fijar el alcance de la causal, los dineros con que se paga la nómina de los empleados públicos de las Unidades de Trabajo Legislativo son recursos públicos, pues provienen de una actividad económica del Estado y se integran al ciclo presupuestal, con el propósito de ser redistribuidos para la satisfacción de las necesidades que demanda el interés general.
Se aclara, entonces que, dentro del citado ciclo presupuestal, los salarios hacen parte del componente de gastos y, específicamente, de gastos de funcionamiento y, por ello, son dineros públicos, conforme quedó clarificado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo63. 68. Así las cosas, se acreditó la vinculación del señor Erick Fabián García Ariza como miembro de la Unidad de Trabajo Legislativo del demandado, desde el 05 59 Fl. 35 archivo “5_DemandaWeb_Anexos_SECRETARIASENADO(.pdf) NroActua 2”. 60 Fl. 5 archivo “5_DemandaWeb_Anexos_SECRETARIASENADO(.pdf) NroActua 2”. 61 Fls. 7- 8 archivo “5_DemandaWeb_Anexos_SECRETARIASENADO(.pdf) NroActua 2”. 62 Fls. 11-15 archivo “5_DemandaWeb_Anexos_SECRETARIASENADO(.pdf) NroActua 2” y 4-7 archivo Memorial__99Peticion(.pdf) NroActua 31, índice 31 SAMAI 63 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de marzo de 2017, expediente: 11001031500020150011100, re Radicación: 11001-03-15-000-2024-04780-00 Accionante: Hollman Ibáñez Parra Accionado: Edwing Fabián Díaz Plata 19 de diciembre de 2023 hasta la última fecha de certificación64, por lo que la remuneración de la referida relación laboral compromete recursos (dineros) públicos. 69.
En consecuencia, se encuentra probado el segundo supuesto del elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura sub examine. (iii) La indebida destinación de los recursos (dineros) públicos 70. De acuerdo con la solicitud, son dos (2) los eventos por los que se alega que el Senador Fabián Díaz Plata incurrió en indebida destinación de recursos públicos: el primero, relacionado con el hecho de que el Congresista certificó el cumplimiento de funciones de personal a su cargo sin que hubiera ejecutado realmente las funciones de ley, sino desempeñando tareas de litigio en diferentes proceso de nulidad electoral, cuando la UTL no está destinada para ello, dado que es para el ejercicio legislativo, y, el segundo, referente al uso de un bien público (computador e infraestructura) para redactar documentos con destino a los procesos de nulidad electoral, donde el Senador actúa como demandante. 71.
Así las cosas, la Sala Especial de Decisión No. 25 abordará estos dos asuntos de manera conjunta: a) Sobre el pago de salarios a un funcionario de la UTL, que no desarrolla actividades, tareas o labores que tengan relación con la actividad legislativa y el uso de un bien público con fines distintos 72. Con el fin de determinar si, en efecto, hubo indebida destinación de recursos por parte del Congresista por los hechos que han sido referidos, es menester efectuar algunas consideraciones iniciales sobre la naturaleza y finalidad de las Unidades de Trabajo Legislativo (UTL). 73.
El legislador consciente de que la actividad en el seno de este órgano es esencialmente política y que los intereses a defender allí dependen de la agenda que cada parlamentario proponga, creó las denominadas Unidades de Trabajo Legislativo, cuyo propósito, de acuerdo con lo reglado en el artículo 388 de la Ley 5ª de 1992, es “lograr una eficiente labor legislativa”. 74.
El artículo 388 de la Ley 5ª de 199265 reglamenta que: (i) cada congresista contará con una UTL para el logro de una eficiente labor legislativa, (ii) ésta estará 64 La certificación de fecha 04 de octubre de 2024, indicó que el señor García Ariza cumplió cabalmente las funciones asignadas en el periodo comprendido entre el 01 y el 30 de septiembre de 2024. 65 Posteriormente, se expidió la Ley 2029 de 24 de julio de 2020, “Por medio de la cual se interpreta el artículo 388 de la Ley 5.ª de 1992, modificada por el artículo 1 de la Ley 186 de 1995 y el artículo 7° de la Ley 868 de 2003”; que en su artículo 1 prevé: “[…] ARTÍCULO 1o.
Interprétese la expresión “Cada Congresista contará, para el logro de una eficiente labor legislativa, con una Unidad de Trabajo a su servicio” contenida en el inciso 1 del artículo 388 de la Ley 5.ª de 1992, en el siguiente sentido: Para el logro de una eficiente labor legislativa, social, política y de control de los Congresistas, los funcionarios que estén vinculados a la Unidad de Trabajo Legislativo, podrán Radicación: 11001-03-15-000-2024-04780-00 Accionante: Hollman Ibáñez Parra Accionado: Edwing Fabián Díaz Plata 20 integrada por no más de 10 empleados, (iii) quedará a discreción del congresista postular a los candidatos de su equipo de trabajo, (iv) los cargos de estos funcionarios serán designados por el respectivo congresista, (v) el valor del sueldo mensual de la UTL no podrá sobrepasar 50 SMMLV para cada unidad, y (v) La certificación del cumplimiento de labores por parte de estos está atribuida al congresista respectivo. 75.
Para lo que interesa a esta causa, debe resaltarse que las tareas que están llamados a cumplir los miembros de las UTL se encuentran ligadas inescindiblemente a las funciones previstas para los Senadores y los Representantes a la Cámara, esto es, reformar la Constitución, hacer las leyes y ejercer control político sobre el gobierno y la administración (artículo 114 de la Constitución Política)66. 76.
Ahora bien, argumentó la parte demandada que las actuaciones realizadas dentro de los procesos de nulidad electoral se enmarcan en la actividad de control político, señalando que: “Es así, para lograr cumplir todas las funciones que la misma ley y la Constitución política establece, se necesita que la Unidad de Trabajo de todo congresista, le apoye en cada una de sus labores, que además de formular leyes, se encuentra las de ejercer control político y control público”. 77.
Como se dijo anteriormente, cabe advertir que la Carta Política67 introdujo algunas figuras jurídicas que modificaron sustancialmente las relaciones Congreso – Gobierno Nacional dentro del esquema constitucional colombiano. En consecuencia, los tipos de control establecidos son: (i) la moción de censura contra los Ministros del Despacho;
(ii) solicitud de informes; (iii) citaciones; (iv) el control presupuestal; y (vi) el control sobre los Estados de Excepción. 78. La Corte Constitucional68 ha referido que, si bien el Congreso de la República puede ejercer control político sobre Alcaldes y Gobernadores, dicho control solo recae sobre asuntos de interés nacional y no de carácter local: “(…) Las precisiones mencionadas, hechas en sentencias C-082 de 1996, C-386 de 1996 y C-405 de 1998, en cuanto a que el control político se radica en el Congreso, pero también lo ejercen de cierta manera las demás corporaciones públicas del orden territorial sobre la administración local, realizar sus funciones en la sede del Congreso de la República, o en cualquier lugar dentro del territorio nacional donde el congresista lo requiera, incluso a través de las figuras de teletrabajo o virtualidad.
La labor de los funcionarios vinculados a la Unidad de Trabajo Legislativo podrá incorporar actividades de apoyo político, y su actividad se sujetará a mecanismos de información, control y seguimiento dispuestos por la Dirección Administrativa correspondiente […]”. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-127 de 5 de mayo de 2021 declaró inexequible la expresión subrayada. 66 Consejo de Estado – Sala Especial de Decisión No. 16, C.P. Nicolás Yepes Corrales, sentencia del 17 de junio de 2024, radicación 11001-03-15-000-2020-03081-00. 67 El control político del Congreso sobre el Ejecutivo tiene en nuestro ordenamiento superior múltiples manifestaciones, entre otras, la moción de censura y la citación de los ministros (CP art. 135-8-9); el control sobre los estados de excepción (CP arts. 212, 213 y 215), y también la presentación de informes del Gobierno al Congreso en relación con sus acciones y ejecutorias (CP art. 136-3, 150-9, 150-9 y 189-12). 68 Sentencia C-518/07, Magistrada Ponente: Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04780-00 Accionante: Hollman Ibáñez Parra Accionado: Edwing Fabián Díaz Plata 21 fueron reiteradas en Auto 080 de 1998[20], en el cual se preciso además, que el Congreso de la República puede ejercer control político sobre Alcaldes y Gobernadores, pero tal control puede recaer solamente sobre asuntos de interés nacional y no de carácter netamente local, pues en éste último evento dicho control le compete ejercerlo a los Concejos Municipales y a las Asambleas departamentales, respectivamente.
Sin embargo, también se preciso, que pueden existir asuntos que siendo de orden local pueden afectar ineludiblemente a la Nación y, por consiguiente, son de su interés, V. gr.: el medio ambiente, la contaminación en general, la protección ecológica, la transparencia que debe regir todos los actos de la administración pública, la lucha contra la corrupción, el control de gastos, etc.
(…)” (Resaltado de texto original) 79. De otra parte, el medio de control de nulidad electoral69 (art. 139 CPACA), es una acción pública, por cuanto permite a cualquier persona demandar la nulidad del acto de elección producto, entre otros, del voto popular, pero que, a diferencia de las acciones o medios de control de ese estirpe, se encuentra sometida a un término de caducidad de 30 días, cuyo ejercicio implica cargas para el demandante, toda vez que en algunos asuntos la demanda debe dirigirse contra el acto de elección y los actos previos que resuelven las reclamaciones o irregularidades planteadas frente a la votación o los escrutinios y, el sustento de la anulación puede versar en las causales generales de todos los actos administrativos (artículo 137 del CPACA), y, en las específicas de los actos de elección del referido artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, o en unas y otras70. 80.
Así las cosas, es dable concluir que la interposición de demandas en ejercicio del medio de control de nulidad electoral no es un mecanismo de control político que le corresponde ejercer al Congreso de la República al Gobierno Nacional, y mucho menos una de las excepciones para el control político a Alcaldes y Gobernadores, pues ineludiblemente no es un asunto que -per se- interese o afecte a la Nación. 81.
Ahora, si bien los congresistas gozan de discrecionalidad para conformar sus Unidades de Trabajo, ello no implica que cuenten con la potestad ilimitada para asignar cualquier tipo de tarea, actividad o labor que considere del caso, pues aquellas deben referirse al marco funcional71 y concreto del empleo72, de 69 Las pretensiones del medio de control de nulidad electoral solo están dirigidas a: i) restaurar el orden jurídico abstracto vulnerado por un acto ilegal o inconstitucional. 70 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta, Consejera ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia de 14 de marzo de 2019, radicación No. 11001-03-28-000-2018-00051-00 71 La Mesa Directiva del Senado de la República expidió la Resolución No. 008 del 26 de julio de 2011, “Por medio de la cual se adoptan medidas para el mejoramiento de las Actividades Administrativas del Senado de la República”, en su artículo 1 adoptó el Manual Especifico de Funciones, Requisitos y Competencias para el Área Legislativa; sin embargo, advierte la Sala que no se establecieron las funciones generales y especificas para el Asistente de la Unidad de Trabajo Legislativo.
Por el contrario, mediante Resolución núm. MD 1095 de 24 de junio de 2010 expedida por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, se estableció las funciones de los asesores y asistentes de las unidades de trabajo legislativo, Y, para el cargo de asistente tiene como funciones: i) colaborar en todas y cada una de las actividades desarrolladas por el honorable representante; ii) mantener informado al honorable representante sobre las citaciones para las sesiones de las Comisiones y Plenarias de la Cámara; iii) recoger y distribuir diariamente la correspondencia del honorable representante; iv) suministrar oportunamente el Orden del Día de Radicación: 11001-03-15-000-2024-04780-00 Accionante: Hollman Ibáñez Parra Accionado: Edwing Fabián Díaz Plata 22 manera que deben estar relacionadas con la categoría y el nivel del cargo que el servidor público desempeña, siempre ligadas a la naturaleza y finalidad de la UTL. 82.
Bajo ese contexto, la Sala realizará el estudio de las pruebas en relación con el funcionario perteneciente a la Unidad de Trabajo Legislativo del Senador de la República, indicado por el Solicitante, con el objeto de determinar si el Congresista incurrió o no en indebida destinación de dineros públicos al presuntamente asignarle funciones de naturaleza y finalidad diferentes a las de la UTL al señor Erick García Ariza. 83.
Al respecto, obran las siguientes pruebas relevantes dentro del expediente, a saber: 84. Oficio DP 202410264 de junio de 202473, suscrito por el Senador Fabián Díaz Plata, donde contesta petición incoada por el demandante, en los siguientes términos: “(…) 1. Demanda contra el alcalde de la ciudad de Bucaramanga, Jaime Andrés Beltrán Martínez y en la cual usted funge como abogado defensor del demandado.
Ejerzo como demandante. 2. Demanda contra el alcalde del municipio de Girón (Santander), Campo Elías Ramírez Padilla. Ejerzo como demandante. 3. Demanda contra el alcalde del municipio de Piedecuesta (Santander), Sergio Armando Pérez Becerra. Ejerzo como coadyuvante. 4. Demanda contra el gobernador de Santander, Juvenal Díaz Mateus. Ejerzo como demandante.
(…) Para esta última petición, informo que ninguno de los miembros de mi UTL está encargado de proyectar estas demandas de nulidad pues tal y como se observa en las acciones referenciadas únicamente se encuentra mi firma, por lo que es el suscrito quien se encarga de proyectarlas y radicarlas desde mis correos personales o página oficial de la rama” las sesiones plenarias, la Gaceta del Congreso y demás documentos que requiera el honorable representante, para su labor legislativa; y v) las demás que le asigne directamente el representante al cual presta sus servicios. 72 La Corte Constitucional en sentencia T-105 de 2002 dijo: “Considera la Sala del caso, llamar la atención sobre la forma impropia como usualmente dentro de la administración pública se asignan funciones de un cargo, a través del mecanismo denominado “asignación de funciones” mecanismo o instituto que no existe jurídicamente como entidad jurídica autónoma dentro de las normas que rigen la administración del personal civil al servicio del Estado.
Se considera del caso precisar, que dicha función de amplio contenido no puede ser ilimitada, sino que debe referirse siempre y en todos los casos a un marco funcional y concreto, esto es, que dichas funciones deben hacer referencia a las funciones propias del cargo que se desempeña por el funcionario a quien se asignan. No es procedente su descontextualización, de tal manera que el jefe inmediato sí puede asignar otras funciones diferentes a las expresamente contempladas en el respectivo Manual de Funciones y Requisitos de la entidad, de acuerdo a las necesidades del servicio, a los fines y objetivos propios de cada entidad, pero, dentro del contexto de las funciones propias del funcionario y acordes al cargo que ejerce y para el cual ha sido nombrado.” 73 Fls. 4-5 pdf índice 2 SAMAI.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04780-00 Accionante: Hollman Ibáñez Parra Accionado: Edwing Fabián Díaz Plata 23 85. Oficio DP 202410378 de julio de 202474, suscrito por el Senador Fabián Díaz Plata, por medio del cual contesta una petición presentada por el demandante, así: “(…) Me permito informarle que actualmente son 8 personas las que conforman mi Unidad de trabajo legislativo entre las cuales se encuentran profesiones de abogados, economista, productor audiovisual, ingeniería, trabajo social y sus funciones comprenden principalmente el apoyo al trabajo legislativo y de control político del suscrito.
(…) 7. Erick García - 1.098.696.367 - Asesora en la elaboración de informes sobre escenarios de control político, Atención a casos visibles a nivel nacional que deban ser denunciados, atención a comunidades, participación en mesas de trabajo, visitas técnicas y reuniones para el buen desarrollo de nuestras funciones de control político y legislativo y demás que sean requeridas.” 86.
Además, con la demanda se aportaron varios memoriales radicados dentro de los referidos procesos de nulidad electoral con distintos asuntos, suscritos o firmados por el Senador Fabián Díaz Plata; los cuales al consultar sus propiedades75 se puede observar como autor – Erick García, por ejemplo, el documento denominado “Descorriendo traslado a la contestación de la demanda allegada por el demandado”, indica: 74 Fls. 9-11 pdf índice 2 SAMAI. 75La Sala para obtener los metadatos de un archivo PDF, siguió los siguientes pasos: (i) Seleccionar el menú Archivo, (ii) Elegir la opción Propiedades del documento, (iii) En la pestaña Descripción, seleccionar el botón Metadatos adicionales; y (iv) Para ver todos los metadatos, hacer clic en Avanzado Los metadatos son propiedades del documento que pueden ser insertados automáticamente por la aplicación o personalizados por el usuario.
Los metadatos estándar incluyen el título, autor, asunto, palabras clave, fechas de creación y modificación, y la aplicación utilizada para crear el documento. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04780-00 Accionante: Hollman Ibáñez Parra Accionado: Edwing Fabián Díaz Plata 24 87. Ahora bien, la siguiente tabla76 sintetiza las propiedades77 de los documentos allegados con la demanda y consultados en la aplicación SAMAI: No. Proceso Asunto Propiedades del documento 1 2024-00047 acumulado al 2023-00759 Solicitud reprogramación Audiencia Inicial Autor: Erick García Creado el: 25/07/2024 4:57:30 p.m. Modificado el: 25/07/2024 4:57:30 p.m. Aplicación: Microsoft® Word para Microsoft 365 2 2024-00047 acumulado al 2023-00759 Alegatos de conclusión Autor: Erick García Creado el: 27/08/2024 11:32:31 a.m. Modificado el: 27/08/2024 11:32:31 a.m. Aplicación: Microsoft® Word para Microsoft 365 3 Demanda Nulidad Electoral contra señor Jaime Andrés Beltrán Martínez Autor: Senado Creado el: 06/12/2023 02:52:35 p.m. Modificado el: 06/12/2023 02:52:35 p.m. Aplicación: Microsoft® Word 2016 4 Medida cautelar Alcalde de Bucaramanga Autor: Senado Creado el: 06/12/2023 03:00:50 p.m. Modificado el: 06/12/2023 03:00:50 p.m. Aplicación: Microsoft® Word 2016 5 2023-00824 Solicitud información auto admisorio Autor: Senado Creado el: 14/12/2023 12:49:16 p.m. Modificado el: 14/12/2023 12:49:16 p.m. Aplicación: Microsoft® Word 2016 6 2023-00824 Descorriendo traslado a la contestación de la demanda allegada por el demandado Autor: Erick García Creado el: 28/02/2024 03:51:25 p.m. Modificado el: 28/02/2024 03:51:25 p.m. Aplicación: Microsoft® Word para Microsoft 365 7 2023-00824 acumulado al 2023-00820 Alegatos de conclusión Autor: Erick García Creado el: 28/05/2024 03:53:50 p.m. Modificado el: 28/05/2024 03:53:50 p.m. Aplicación: Microsoft® Word para Microsoft 365 8 2023-00824 acumulado al 2023-00820 Solicitud de impulso procesal Autor: Erick García Creado el: 31/07/2024 04:17:48 p.m. Modificado el: 31/07/2024 04:17:48 p.m. Aplicación: Microsoft® Word para Microsoft 365 9 2023-00824 acumulado al 2023-00820 Oposición a solicitud de aclaración presentada por el demandado y pronunciamiento a los Autor: Erick García Creado el: 14/08/2024 03:21:17 p.m. Modificado el: 14/08/2024 03:21:17 p.m. 76 Ver documentos en índice 2 SAMAI. 77 La Sala para extraer los metadatos de los archivos PDF siguió el mismo procedimiento antes mencionado.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04780-00 Accionante: Hollman Ibáñez Parra Accionado: Edwing Fabián Díaz Plata 25 recursos presentados por los coadyuvantes Aplicación: Microsoft® Word para Microsoft 365 10 2023-00824 acumulado al 2023-00820 Solicitud de comparecencia del perito a la Audiencia de Pruebas. Autor: Erick García Creado el: 27/08/2024 03:05:50 p.m. Modificado el: 27/08/2024 03:05:50 p.m. Aplicación: Microsoft® Word para Microsoft 365 11 2023-00824 acumulado al 2023-00820 Descorriendo traslado al informe pericial y reiteración de comparecencia del perito a la audiencia de pruebas.
Autor: Erick García Creado el: 28/08/2024 12:21:05 p.m. Modificado el: 28/08/2024 12:21:05 p.m. Aplicación: Microsoft® Word para Microsoft 365 12 2023-00759 Recurso de reposición contra el auto de fecha 14 de diciembre de 2023 que niega la medida cautelar solicitada en el proceso de nulidad electoral. Autor: Senado Creado el: 19/12/2023 5:05:42 p.m. Modificado el: 19/12/2023 5:05:42 p.m. Aplicación: Microsoft® Word 2016 13 2023-00759 Aclaración sobre video aportado Autor: Erick García Creado el: 13/04/2024 10:36:08 a.m. Modificado el: 13/04/2024 10:36:08 a.m. Aplicación: Microsoft® Word para Microsoft 365 14 2023-00759 Aclaración sobre el memorial allegado por el demandado “Contestación de videos, de manera posterior a la reconstrucción.” Autor: Erick García Creado el: 31/05/2024 11:14:14 a.m. Modificado el: 31/05/2024 11:14:14 a.m. Aplicación: Microsoft® Word para Microsoft 365 88.
Así mismo, se allegó por la parte demandada el historial de actuaciones de SAMAI dentro de los procesos Nos. 68001233300020230075900, 68001233300020230082000, 68001233300020230082400 y 6800123330002024000470078. 89. Por último, en audiencia de pruebas del 23 de octubre de 202479, se practicó el testimonio del señor Erick Fabián García Ariza, quien al ser interrogado contestó (por su importancia, se transcribe in extenso): “(…) Magistrado Sustanciador: ¿Señor García cuente a la audiencia, si conoce los motivos por los cuales fue citado a la presente diligencia como testigo y manifieste lo que sepa al respecto? Bueno actualmente me informaron que estoy citado, porque para la parte demandante esto litigando siendo servidor público, dentro de unos procesos de nulidad electoral, dice él que yo soy el autor de los documentos, y que presente demandas, y bueno todo lo que se necesita en teoría para practicar el litigio, es la manifestación de la parte demandante, pues la verdad es que desde el momento en que yo ingrese como servidor público, tuve muy claro que no se 78 Índice 21 y 23 SAMAI. 79 Índices 48 y 50 SAMAI (Ver enlace de grabación https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/share/c662e04d-a216-4457-8c91-f4415631b40c) Radicación: 11001-03-15-000-2024-04780-00 Accionante: Hollman Ibáñez Parra Accionado: Edwing Fabián Díaz Plata 26 puede litigar, nunca he firmado un documento, ni he recibido poder alguno por parte del señor, ni por parte de un tercero o algo, para que digan que yo estoy litigando o estoy defendiendo los derechos patrimoniales o personales de una persona, o que este ayudando a favorecer a que gane algún pleito o demás, es lo que tengo entendido (…) ¿Conoce usted al Senador Fabián Díaz Plata, en caso afirmativo explíquele a la audiencia, porque lo conoce? Bueno, si lo conozco, personalmente lo conocí el año pasado cuando, en enero de este año, perdón, cuando ya estaba trabajando en la UTL, como tal yo ingrese por concurso de méritos se podría decir, en el sentido en que ellos abren a veces convocatorias y demás, para ingresar a la UTL, ellos solicitaban escritos, entrevista y bueno pude quedar ahí, en ese momento yo no lo conocía personalmente, pero obviamente a través de redes, uno que otro evento que uno veía que hacían acá en la ciudad, pero no había podido tener la oportunidad hasta que tuvimos una audiencia pública acá en Bucaramanga, por el tema de la reforma a la salud, y ahí fue donde lo conocí directamente.
¿Me puede recordar la fecha, cuando lo conoció? En enero de este año, entre el 20 y 30 de enero de este año, a mediados de enero de este año ¿Señor García, sabe usted si el Senador Fabián Díaz Plata ha formulado demandas de nulidad electoral, en contra del señor Campo Elías Ramírez Padilla, en calidad de alcalde del municipio de Girón Santander, en caso afirmativo manifieste lo que conozca al respecto y porque lo conoce? Si señor, si conozco de las demandas de Campo Elías, y conozco por la sencilla razón de que soy parte del equipo de la UTL de él, y porque también sale bastante en noticias, entonces por eso.
¿Señor García, sabe usted si el Senador Fabián Díaz Plata, ha formulado demandas de nulidad electoral en contra del señor Jaime Andrés Beltrán Martínez, en calidad de alcalde de Bucaramanga, en caso afirmativo manifieste lo que conozca al respecto y porque lo conoce? Sí señor, también sé que él formulo la demanda contra Jaime Beltrán, y lo conozco por la misma situación en el sentido que soy miembro de la UTL y también por las noticias que se han generado a raíz de dicho proceso.
¿Señor García, usted colaboró de alguna manera con la elaboración de alguna de las demandas de nulidad electoral que refirió conocer, o con la proyección de los memoriales a través de los cuales se radicaron las mencionadas acciones? No, las demandas no, yo le soy muy sincero señor Juez las demandas no, es más incluso si puede mirar el acta de mi posesión, eso fue el cinco de diciembre y si bien de pronto aparecerán no sé qué fechas ahí con la radicación, yo no tenía conocimiento de eso, y con lo del memorial, la verdad es que a veces el Senador cuando los está elaborando pues dice, que le indiquen si está bien enfocado o no está bien enfocado, el uso de algún termino y demás, cosas como muy sencillas que en realidad no le toma a uno más de cinco o diez minutos para revisar, pero que yo de alguna idea clara y demás, no señor ¿Si nos puede precisar, usted colaboró con la proyección de alguno de los memoriales con los cuales se radicaron esas acciones? Él nos solicita una revisión, uno mira, revisa el tema de si está utilizando bien un término o algo y ya, pero pues no sé si eso se tomara como colaboración o simplemente como un apoyo, así como informal más bien, en ese sentido ¿Ese apoyo que usted menciona, se realizó dentro de su horario laboral como miembro de la UTL del Congresista Fabián Díaz Plata? Su señoría, no sabría recordarle exactamente, porque la carga de nosotros es bastante alta, son bastantes los oficios de peticiones y de trabajos que nosotros realizamos aquí, por la misma labor que cumple el Senador, en el Senado, en control legislativo, en control político, legislativo y demás, no sabría decirle a la hora que es, pero no me tomo mucho tiempo en el momento en que se estuvo revisando ¿Sabe usted desde que equipos se hacían las revisiones de esos documentos? Bueno, la verdad como eso se comparte por correo o por WhatsApp, a mí no me entregaron un computador para el trabajo, entonces yo tengo mi computador personal y ese es con el que yo trabajo, algunos documentos que me envían de Radicación: 11001-03-15-000-2024-04780-00 Accionante: Hollman Ibáñez Parra Accionado: Edwing Fabián Díaz Plata 27 diferentes trabajos, pues yo llego y los reviso acá o yo mismo de pronto a veces creo el documento, creó que por eso puede venir a ser la discusión o la teoría de lo que comentaba el abogado, de la autoría, porque es mi computador personal, pero más que todo yo trabajo con mi equipo, no podría decirle cuando elaboraron las demandas porque yo no estaba y tampoco podría decirle del tema de otras cosas que yo no haya podido revisar ¿Señor García, sabe usted si al hacer clic derecho en el mouse, sobre los memoriales que se radicaron a nombre del congresista Díaz Plata en los procesos de nulidad electoral, que se formularon en contra del señor Jaime Andrés Beltrán Martínez, en alguno de ellos aparece su nombre como autor? La verdad nunca me había fijado, en el archivo PDF, pues yo tengo un Windows hay no se ve nada, pero si yo reviso el archivo Word, si se ven diferentes nombres, precisamente los que el abogado puso ahí, aparece mi nombre pues porque mi computador está asociado a un correo electrónico y demás, entonces ahí aparecían según él mi autor pero eso es, tengo entendido yo que es porque se creó un archivo porque digamos nosotros trabajamos con unas plantillas, con unos membretes, y a veces nos compartimos entre todos, entonces yo puedo tener archivos que digan, y me acabo de dar cuenta, que diga el nombre de otra persona perfectamente, no es que tenga digamos, que yo diga es que porque aparece el autor ahí, esa fue la persona que elaboró dicho archivo no. ¿Señor García, alguna vez el congresista Fabián Díaz Plata le ordeno, auspicio o pidió su ayuda en la elaboración de los documentos relacionados con las demandas de nulidad electoral referenciadas, de ser así explíquenos el contexto en que ello ocurrió y las fechas que usted recuerde? Ordenar o pedir, lo solicita es como un apoyo, más informal y las fechas pues no sabría decirle exactamente las fechas pero obviamente como ocurrió, y de pronto por los documentos que observo el abogado tuvo que haber sido, como que los últimos, estamos en octubre, tuvo que ser de las actuaciones de abril, mayo de acá para adelante, que más o menos uno tiene conocimiento de los procesos, porque yo antes no los tenía ni nada, pero nunca fue una orden de decir, es que tienen que hacer, no la verdad no, igual somos muy grandes y maduros para saber que debemos realizar y demás (…) Apoderado Parte demandante: ¿Doctor, quiere informar usted a la audiencia, cuáles son sus funciones dentro de la UTL del Senador Díaz Plata? Bueno, nosotros tenemos diversas funciones, entre ellas está, la de atender a la comunidad, la de ser un canal o un medio a través del mismo Senador para que sean escuchadas, formular algunos debates de medios de control político, citar también audiencias públicas, tramitamos y ayudamos a proyectarle al Senador, derechos de petición que se presentan a todas las entidades dentro de sus funciones, también establecidas en el artículo 6 de la Ley 5ª de 1992, y las demás que el considere pertinentes, es más que todo tener siempre ese apoyo, presumo yo que por ser abogados le apoyamos la parte jurídica un poco más. ¿Usted nos ha dicho en la respuesta anterior, que puede apoyar jurídicamente la labor legislativa y también política del Senador Díaz Plata, quiere informarle a la audiencia, si recuerda que funciones jurídicas ha desarrollado usted? Jurídicas propiamente, que yo pueda decir que en nombre propio no las he realizado, jurídicas en el sentido que, por ejemplo, el término para responder un derecho de petición pues se supone que, dependiendo el tipo de derecho de petición, uno le tiene que decir al Senador, son los diez, los quince o los treinta días para responder si, en el término de las funciones, lo que establece la misma Ley 5ª, que actividades realiza él, en el término también de, no solo de las respuestas, sino también de que puede citar a las entidades que él pide que le den una respuesta, cuando se considera que de pronto no están cumpliendo con la misma Ley, en el caso por ejemplo, nosotros pasamos peticiones a las diferentes alcaldías del territorio nacional, por un tema de una Ley donde es autor, la Ley 2054 del 2020 que es la que busca la protección de los animales en condición de calle o de abandono, pues la Radicación: 11001-03-15-000-2024-04780-00 Accionante: Hollman Ibáñez Parra Accionado: Edwing Fabián Díaz Plata 28 forma de ser la vocería de la comunidad y también de decirles a las entidades que cumplan con la norma, entonces es buscar esos mecanismos de cierto, hasta donde se puede, para que tengan la voluntad las alcaldías de cumplir en ese caso, pues en ese ejemplo, la Ley.
(…) ¿Usted también le ha dicho a esta audiencia que revisa documentos, quiere usted informarle que documentos ha revisado dentro de los medios de control que se siguen contra los Alcaldes del área metropolitana de Bucaramanga, a esta audiencia si es tan amable? O sea decirle puntualmente que he revisado, la verdad no, porque no lo recuerdo, nosotros recibimos o por mi parte son muchísimos los documentos e incluso los correos electrónicos que se revisan a la semana de denuncias, de respuestas de entidades públicas y demás, podría decirle que alrededor de unos 200 o 250 correos electrónicos, se reciben a la semana, cuando yo le comentaba ahorita al señor Magistrado que le pedían a uno la revisión, era algo que se tomaba un par de minutos, de pronto decirle, no utilice ese término o hágalo de manera no se más respetuosa o más concisa y demás, pero es más que todo eso, no podría decirle yo, uy es que yo fui el que estuve ahí, a mí me otorgo poder el Senador o algo, no, no es cierto (…) ¿Usted dentro de su función dentro de la UTL, ha revisado los procesos que ha impetrado el senador Díaz Plata contra los alcaldes del área metropolitana de Bucaramanga? Revisarlo en qué sentido Doctor ¿Cómo abogado si usted ha revisado, no solo los memoriales si no todo el expediente que está en la plataforma de Samai? No, no señor, pues primero no soy como especialista en la materia y segundo lo que, si tengo entendido como funciona Samai, es que el mismo Samai envía los autos, entonces eso automáticamente debe llegar al correo del Senador, que es el de senado y a los que él tenga asignados también para esto.
¿Quiero que nos explique algo, usted le ha manifestado a esta audiencia, que revisa algunos documentos que el Senador radica o radicó dentro de los tramites de los medios de control que cursan contra Jaime Beltrán alcalde de Bucaramanga y el alcalde de Floridablanca, quiere usted contarle al despacho, si usted es abogado, como hace para revisar el contenido de un documento que se va a radicar y no revisa el expediente, que contexto hace usted de esa revisión? Doctor, por ejemplo, cuando yo creo que esto es básico entre todos los abogados, cuando van a contestar un memorial, por ejemplo, utilizan términos de que como le digo al despacho de que voy a contestar, entonces no mire, según la Ley usted tiene tantos términos, entonces en los términos de la Ley tal usted debe responder esto, o que de pronto él diga, está bien utilizado o se usa de manera correcta esta o la otra palabra, eso yo creo que incluso más que jurídico de fondo, es como un tema más de ortografía o algo por el estilo en ese sentido, para que lo tenga en cuenta y ya, es en esa materia, algunos términos jurídicos que uno conoce, por ejemplo a uno le dicen no que le corrieron traslado, entonces uno le dice es que eso significa que tal cosa, que eso es lo que usted sabe que en todas las áreas del derecho pues corren traslado no, o que otro que recuerde en este momento, bueno que son los alegatos de conclusión, o en esas cuestiones, pero la idea y todo sale directamente de él y ya y es en ese sentido, no sabría decirle a fondo lo otro.
(…) Apoderado parte demandante: Magistrado lo que pretendo con este interrogante es conocer si el doctor Erick García, al orientar al Senador en los memoriales que el dice que ha radicado y que conoció dentro de los diferentes expedientes de los medios de control y para su labor, consulto, se aproximó a Samai o hizo alguna otra labora, para poder dar una orientación certera al Senador como miembro de su UTL.
Magistrado Sustanciador: ¿Usted realizó una revisión jurídica de esos documentos? Jurídica de fondo, no le podría decir que yo me hubiera sentado y estudiar el caso y demás, estudiar lo que salió no, y la otra yo creo que él está presumiendo que yo le Radicación: 11001-03-15-000-2024-04780-00 Accionante: Hollman Ibáñez Parra Accionado: Edwing Fabián Díaz Plata 29 estoy colaborando en esa revisión de todos los memoriales y no es así, entonces me queda muy complicado decirle que es que en todos yo me senté y demás, no, no es cierto.
(…) ¿Sencillamente, doctor García si usted conoce o sabe que otros miembros de la UTL han colaborado en el estudio o la revisión de los documentos que usted ha hecho mención en esta audiencia? No, la verdad no, cada uno pues en este caso no sabría decirle, ya cada uno, no conozco más allá de lo que yo pueda brindar acá de respuesta y de lo que yo manejo.
(…)”. 90. A partir de lo acreditado en este proceso80, es dable afirmar que el Senador Fabián Díaz Plata es demandante dentro de los siguientes procesos de nulidad electoral: (i) 6800123330002023008240081, demandado: JAIME ANDRÉS BELTRÁN MARTÍNEZ, alcalde del Municipio de Bucaramanga Santander82; y (ii) 6800123330002023007590083, demandado: CAMPO ELÍAS RAMÍREZ PADILLA, alcalde del Municipio de Girón Santander; y Coadyuvante dentro del proceso 68001233300020230078800 demandante: ANA INÉS GÓMEZ CARREÑO Y OTROS – demandado: ÓSCAR JAVIER SANTOS GALVIS en calidad de alcalde del Municipio de Piedecuesta Santander. 80Igualmente, obra Oficio sin fecha denominado “Relación entre Propiedad Intelectual o creación de Metadatos y Propiedades de Archivo”, suscrito por el señor John Jairo Avellaneda González, Ingeniero de Sistemas donde manifiesta lo siguiente: “(…) Aunque las propiedades de archivo pueden proporcionar información técnica sobre quién creó o modificó un documento en diferentes sistemas operativos como Windows o IOS, estas no establecen ni transfieren los derechos de propiedad intelectual, creación de contenido o Autoría en este caso, cualquier persona que realice la redacción, maquetación, conformación de cualquier documento.
Por ejemplo, si un archivo de Word fue creado por un usuario en determinada organización o empresa este contendrá las propiedades del sistema que reflejan al usuario o equipo (Estación de cómputo) propietario, esto no implica que dicho usuario tenga los derechos sobre el contenido creativo del archivo. El derecho sobre el contenido sigue perteneciendo a quien lo creó originalmente (según las leyes de derechos de autor), independientemente de los metadatos del archivo.
De esta manera es no se puede determinar clara y concretamente una asociación directa entre los metadatos del archivo (propiedades del archivo) y la propiedad intelectual o la creación de contenido, puesto que la fuente o Archivo base para la redacción de cualquier documento puede venir de cualquier origen; por ej. Internet, un correo electrónico o cualquier medio magnético etc., lo que usualmente se conoce como Plantillas las cuales se emplean en las organizaciones para optimizar recursos y tiempos de entrega.
Del mismo modo, cambiar los metadatos de un archivo de Word, como modificar el campo "Autor", no afecta los derechos de propiedad intelectual del contenido del archivo. La propiedad intelectual solo puede ser transferida legalmente a través de una cesión de derechos, contratos o disposiciones legales. Se puede concluir que a propiedad intelectual y/o redacción de documentos en el contenido de un archivo, como un documento de Word, está protegida por las leyes de derechos de autor y está relacionada con la creación del contenido en sí. En cambio, las propiedades de un archivo son metadatos que describen detalles técnicos y operativos del archivo en el entorno digital y no alteran ni transfieren los derechos sobre el contenido.
Por lo tanto, la modificación de las propiedades de un archivo no tiene ningún impacto sobre la propiedad intelectual o Autoría de su contenido.” (Archivo “45RECIBEMEMORIAL_RV_CONTESTACIONDEMAN(.zip) NroActua 21” índice 21 SAMAI.) Advierte la Sala que, según auto fechado el 16 de octubre de 2024, dicha prueba no reúne los requisitos del artículo 226 del CGP para ser cualificada como pericial, por lo tanto, su apreciación se hace en calidad de prueba documental. 81 Consultar proceso aplicativo SAMAI: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6800123330002023008240 06800123 82 Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Iván Fernando Prada Macías, resolvió decretar la acumulación de los siguientes procesos de nulidad electoral: (1). 680012333000-2023-00820-00;
(2). 680012333000-2023-00824-00; (3). 680012333000-2023-00878-00, y, (4). 680012333000-2024-00040-00. 83Consultar proceso en SAMAI: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6800123330002023007590 06800123 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04780-00 Accionante: Hollman Ibáñez Parra Accionado: Edwing Fabián Díaz Plata 30 91.
Advierte la Sala que las demandas fueron presentadas por el señor Díaz Plata a nombre propio el 21 de noviembre de 2023 (No. 2023-00759) y el 07 de diciembre de 2023 (No. 2023-00824); y los distintos memoriales radicados en la Ventanilla Virtual de SAMAI directamente por el señor Edwing Fabián Díaz Plata84. 92. Sin embargo, alega el solicitante que el Senador “ha hecho un uso indebido del vinculado a su UTL elevando demandas de nulidad electoral y presentando múltiples escritos, como coadyuvancias, recursos, solicitudes y alegatos de conclusión en procesos de nulidad electoral que cursan en el Tribunal Administrativo de Santander”, para lo cual refiere que el autor de estos documentos es el señor Erick García Ariza. 93.
Estima la Sala que, con las pruebas obrantes en el plenario, no hay convicción de que el autor o que quien haya elaborado los distintos memoriales y/o escritos para los procesos de nulidad electoral fuera el Asistente de la UTL Erick García Ariza, por las siguientes razones: 94. De conformidad con lo previsto en el artículo 244 de la Ley 1564 y la jurisprudencia de esta Corporación85, es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento; por lo que es dable afirmar que cada uno de los documentos aportados con la demanda son autoría del Senador Fabián Díaz Plata al estar firmados cada uno de ellos por aquel, y por atribuirse éste su elaboración, sin que se haya probado lo contrario, pues las propiedades (o metadatos) de los documentos no dan certeza que el autor de los mismos sea otra persona diferente al Congresista. 95.
En este punto, la Sala debe precisar que según la literatura académica86 la definición más común y genérica de los metadatos indica que son “datos sobre 84 Ver Proceso No. 68001233300020240004700, índices 86, 93, 103, 129, entre otros, dentro del referid proceso; No. 68001233300020230082400, índice 39; y No. 68001233300020230075900, índices 92 y 93 SAMAI. 85 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión núm. 16, sentencia de 17 de junio de 2024, C.P. Nicolás Yepes Corrales, proceso identificado con el número único de radicación 11001-03-15-000-2020-03081-00 (PI);
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 28 de agosto de 2014, C.P. Danilo Rojas Betancourth, proceso identificado con el número único de radicación 25000-23- 26-000-2000-00340-01(28832); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 13 de junio de 2013, C.P. Enrique Gil Botero, proceso identificado con el número único de radicación 08001-23-31-000-1997-11812-01(27353); y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 29 de mayo de 2012, C.P. Susana Buitrago Valencia, proceso identificado con el número único de radicación 11001-03-15-000-2011-01378-00 (PI). 86 La Sala acude a la literatura científica y/o académica, lo cual incluye los conceptos de Organismos Internacionales, atendiendo que la doctrina es criterio auxiliar de la actividad judicial.
En efecto, en sentencia del 28 de agosto de 2014, explicó la Corporación: “(…) En estos casos, bien puede el juez acudir a la literatura científica para complementar e interpretar las pruebas obrantes en el proceso. Esta afirmación debe ser cuidadosamente distinguida de la aceptación de que la literatura científica pueda ser tenida como reemplazo absoluto de las pruebas concernientes a los hechos singulares discutidos en el proceso, como lo son la historia clínica, o demás pruebas documentales o testimoniales.
Lo que se afirma, más bien es que la literatura científica se acepta como criterio hermenéutico del material probatorio en aquellos casos en los que éste no resulta suficientemente conclusivo.” (Radicado 23001-23-31-000-2001-00278-01(28804)) Radicación: 11001-03-15-000-2024-04780-00 Accionante: Hollman Ibáñez Parra Accionado: Edwing Fabián Díaz Plata 31 datos”87, Oxford English Dictionary define los metadatos como “un conjunto de datos que describe y proporciona información sobre otros datos”88.
La literatura académica, desde las ciencias de la información, proporciona las principales definiciones que diversas disciplinas usan del término metadatos. La Organización Nacional de Estándares de Información de los Estados Unidos (NISO) define los metadatos como la “información estructurada que describe, explica, localiza o facilita la recuperación, el uso o la gestión de un recurso informacional”89. 96.
Así mismo, de acuerdo con la norma UNE-ISO 23081-1: 2008 los metadatos son “información estructurada o semi estructurada que posibilita la creación, registro, clasificación, acceso, conservación y disposición de los documentos a lo largo del tiempo”90; además que los metadatos encapsulados hacen parte del documento, como por ejemplo: la fecha de producción, autor, formato del documento, título del documento, actividad, entre otros; y los metadatos anexos son aquellos que se vinculan al documento como un objeto independiente, entre estos encontramos por ejemplo los metadatos asociados a la consulta (fecha de consulta, usuario, sistema, entre otros)91. 97.
Adicionalmente, los metadatos se utilizan o sirven para la búsqueda y análisis de la información, estandarización de los documentos, control de cambios92, la buena gestión documental, intercambiar información entre sistemas (interoperabilidad), aumentar la calidad de la información, reducir los costos de recuperación de los documentos y el riesgo del acceso no autorizado, permitiendo asegurar la trazabilidad y protección de estos, y facilitar los procesos de conversión, migración y conservación a largo plazo de los documentos electrónicos93. 98.
Ahora, el Gobierno Nacional mediante Decreto 2609 del 14 de diciembre de 2012, “Por el cual se reglamenta el Título V de la Ley 594 de 2000, parcialmente los artículos 58 y 59 de la Ley 1437 de 2011 y se dictan otras disposiciones en materia de Gestión Documental para todas las Entidades del Estado”, en su capítulo IV sobre la gestión de documentos electrónicos de archivo, dispuso sobre el contenido mínimo de los metadatos, lo siguiente: 87 NATIONAL LIBRARY OF AUSTRALIA (2003), p. 158. 88 OXFORD ENGLISH DICTIONARY (2018). 89 NISO (2004), p. 1. 90 ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE NORMALIZACIÓN. Información y documentación. Procesos de gestión de documentos.
Metadatos para la gestión de documentos. Parte 1: Principios. UNE-ISO 23081-1. Madrid: AENOR, p. 6 91 Archivo General de la Nación Colombia, Guía de Metadatos: Guía para la formulación de un esquema de metadatos para la gestión de documentos, p. 22. 92 Gestión de cambios. Gracias a los metadatos es fácil localizar alteraciones que se hagan en los datos originales, por lo que te resultará sencillo controlar el progreso de un proyecto y las distintas versiones que se vayan haciendo de él. 93 Archivo General de la Nación Colombia, Guía de Metadatos: Guía para la formulación de un esquema de metadatos para la gestión de documentos, p. 6.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04780-00 Accionante: Hollman Ibáñez Parra Accionado: Edwing Fabián Díaz Plata 32 “Artículo 3094. Metadatos mínimos de los documentos electrónicos de archivo. Los documentos electrónicos de archivo deben contener como mínimo los siguientes metadatos. I. De contenido: a) Tipo de recurso de información. b) Tipo documental. c) Título del documento. d) Autor o emisor responsable de su contenido, destinatario, responsable que proyectó el contenido, nombre de la entidad que respalda el contenido, nombre de la persona o sistema desde donde el documento es creado. e) Clasificación de acceso (nivel de acceso). f) Fecha de creación, transmisión y recepción. g) Folio (físico o electrónico). h) Tema o asunto administrativo al que se vincula (trámite). i) Palabras clave.
II. De estructura: a) Descripción. b) Formato. c) Estado. d) Proceso administrativo. e) Unidad Administrativa responsable. f) Perfil autorizado. g) Ubicación (en el sistema físico y/o lógico). h) Serie/subserie documental. III. De contexto: a) Jurídico-administrativo. b) Documental. c) De procedencia. d) Procedimental. e) Tecnológico.
Parágrafo. Las entidades públicas podrán, según sus necesidades, agregar otros tipos de metadatos, siempre que se garantice la preservación de los documentos y esto facilite su acceso, disponibilidad en el tiempo y recuperación. 99. Así las cosas, es evidente para la Sala que los documentos aportados con la demanda, la reforma y que se encuentran en el aplicativo SAMAI dentro de cada uno de los citados procesos, no cuentan con los metadatos mínimos que debe contener un documento electrónico para garantizar la autenticidad, integridad y fiabilidad, pues no se describe entre otras cosas, el tipo de recurso de información, tipo documental, título del documento, tampoco se aclara quien es el autor o emisor responsable de su contenido, destinatario, responsable que proyectó el contenido, nombre de la entidad que respalda el contenido, nombre de la persona o sistema desde donde el documento es creado; pues se desconoce si los metadatos fueron modificados en algún momento de forma manual o automatizada, desde los mismos sistemas y aplicativos. 100.
Lo anterior, por cuanto no hay plena certeza que desde el momento de 94Compilado por el Decreto 1080 de 2015 (artículo 2.8.2.7.9.) Radicación: 11001-03-15-000-2024-04780-00 Accionante: Hollman Ibáñez Parra Accionado: Edwing Fabián Díaz Plata 33 creación de los archivos se haya expresado los atributos del archivo, tales como el trámite o asunto al que corresponde, los nombres de quienes intervinieron en las diferentes acciones que se llevaron a cabo con el documento, la fecha de creación, la fecha de transmisión, nivel de acceso, los privilegios de acceso, mantenimiento, modificación, transferencia y disposición. 101.
En efecto, es posible que al transferir (compartir) el documento se hayan modificado los metadatos técnicos de formato, los metadatos de preservación y los metadatos descriptivos del archivo; sin que se pueda afirmar que los metadatos que se logran actualmente visualizar por la Sala sean los que se expresaron al momento de creación del documento. 102.
Así las cosas, la visualización de los metadatos de los archivos PDF allegados con la demanda y su reforma, no desvirtúan uno de los elementos95 de tales documentos, esto es, la autoría, dado que el demandado se la atribuyó y se encuentran firmados por aquel, además porque se presumen auténticos los memoriales presentados en los referidos expedientes de nulidad electoral, incluidas las demandas; sin que se hayan tachado o desconocido. 103.
Finalmente, los metadatos no tienen la fuerza probatoria para dar por acreditado el hecho que el autor de los citados memoriales sea el señor Erick García, pues se reitera, estos solo describen los atributos, la gestión y el uso de los documentos, máxime cuando los archivos no cuentan con los metadatos mínimos y se desconoce su trazabilidad o si sufrieron alteraciones como se dijo en precedencia. 104.
De otra parte, las respuestas dadas por el único testigo ante los cuestionamientos formulados por el magistrado conductor, el solicitante y la apoderada del congresista denunciado, fueron claras y precisas en señalar que en ningún momento elaboró o redactó algún documento destinado a los procesos de nulidad electoral, pues declaró que solo prestó un “apoyo informal”, una simple revisión de términos o conceptos; sin que se pueda evidenciar que, a pesar de su vínculo laboral con la UTL del enjuiciado, su declaración haya sido motivada por sentimientos de interés o animadversión que afecten su credibilidad o imparcialidad, tanto así que ni siquiera fue objeto de tacha por parte del solicitante, de modo que su dicho, por sí solo y confrontado con la documental allegada, resulta verosímil, pues se manifestó que para la elaboración de documentos se usaban plantillas o formatos, que se compartían entre todos, y que él realizó la revisión informal desde un equipo de su propiedad. 105.
Además, el testigo señaló que no revisó expediente alguno, no radicó documentos a través de la plataforma SAMAI, no recibió orden concreta del 95 En este punto, es importante para la Sala resaltar que, un documento está conformado por cuatro elementos: i) autoría (certeza del creador); ii) integridad (que el documento no haya sido alterado); iii) veracidad (concordancia del contenido con la realidad; y iv) fuerza probatoria (el mérito del documento para probar un hecho).
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04780-00 Accionante: Hollman Ibáñez Parra Accionado: Edwing Fabián Díaz Plata 34 Senador tendiente a asignarles funciones distintas a las que le corresponde y que todos los memoriales y/o escritos son autoría intelectual del señor Fabián Díaz Plata. 106. Por otra parte, el demandante allegó algunos archivos de envío de correos electrónicos por medio de los cuales presuntamente el Senador Fabián Díaz Plata da cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 78 numeral 1496 del CGP, esto es, la constancia de envío del memorial y/o escrito a los demás sujetos procesales, evidenciando que los correos electrónicos fueron enviados desde la cuenta equipo jurídico (equipojuridico.fabiandiaz@gmail.com) y otros desde Fabian Díaz fabiandiaz.legislativo@gmail.com, solo observando en uno una etiqueta que dice “ERICK PENDIENTES/ENVIADOS ERICK97”: 107.
Al respecto, es preciso señalar que de acuerdo con el artículo 274 del CGP, “serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud.”98. De ahí, entonces, que la jurisprudencia del Consejo de Estado99 haya establecido que para que los mensajes de datos puedan ser valorados dentro de un proceso judicial, deben garantizarse los elementos de confiabilidad, trazabilidad y originalidad e integralidad, de manera que resulta necesario: “(i) que la información contenida en el mensaje de datos sea accesible para su posterior consulta –art. 6° de la Ley 527 de 1999–;
(ii) la identificación del iniciador del mensaje –quien lo genera –art. 7° de la Ley 527 de 1999–; (iii) la integralidad de su contenido, esto es, que no haya sido alterado a partir del momento en que se generó por primera vez en su 96 “Artículo 78. Deberes de las partes y sus apoderados: Son deberes de las partes y sus apoderados: (…) 14.
Enviar a las demás partes del proceso después de notificadas, cuando hubieren suministrado una dirección de correo electrónico o un medio equivalente para la transmisión de datos, un ejemplar de los memoriales presentados en el proceso. Se exceptúa la petición de medidas cautelares. Este deber se cumplirá a más tardar el día siguiente a la presentación del memorial.
El incumplimiento de este deber no afecta la validez de la actuación, pero la parte afectada podrá solicitar al juez la imposición de una multa hasta por un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv) por cada infracción.” 97 Archivo “62_MemorialWeb_Otro-026_MemorialWeb_Otro(.pdf) NroActua 22” índice 22 SAMAI. 98 Artículo 247 del CGP.
Según el literal a) del artículo 2° de la Ley 527 de 1999 son mensajes de datos “La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax.” 99 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 13 de diciembre de 2017, radicación 25000-23-26-000-2000-00082-01 (36321) y Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de diciembre de 2020, radicación 11001-03-28-000-2020-00016-00 acumulado.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04780-00 Accionante: Hollman Ibáñez Parra Accionado: Edwing Fabián Díaz Plata 35 forma definitiva –arts. 8° y 9° de la Ley 527 de 1999–”.100 108. En este contexto, las captura de pantalla de los correos electrónicos no pueden ser valorados como mensaje de datos propiamente dicho, al no cumplir con los anteriores requisitos, pues la información allí contenida no es accesible para su posterior y actual consulta, ni es posible verificar la integralidad de su contenido, es decir, que no haya sido alterada en comparación con las imágenes allegadas, en los términos de los artículos 6.º, 8.º y 9.º de la Ley 527de 1999, por lo que debe ser valorada según las reglas generales de los documentos, no siendo dable concluir como lo manifiesta el accionante que el señor Erick García Ariza fue el que envió cada uno de los correos electrónicos a los sujetos procesales de los procesos de nulidad electoral. 109.
No obstante, al ser interrogado el testigo Erick García Ariza101, sí declaró que el Senador Fabián Díaz en una ocasión (sin recordar más) le solicitó el favor de enviar a las partes un memorial dentro de un proceso de nulidad electoral y 100 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de diciembre de 2020, radicación 11001- 03- 28-000-2020-00016-00 acumulado. 101Al respecto, dijo lo siguiente: ¿Dentro del índice 023 de Samai, y anexos de la demanda, de ese documento hay una parte o un letrero que dice, pendiente revisión Erick, que es casualmente uno de los memoriales que cursaron a las partes, dentro del medio de control que se sigue en contra del alcalde de Bucaramanga, quiere usted contarle al despacho si es tan amable, porque aparece su nombre, en ese letrero dentro de este radicado, o dentro de este memorial? Claro sí señor, bueno si de pronto ustedes acá tienen el correo de Google, el de Gmail, Gmail le permite a usted poner diferentes etiquetas dentro del mismo correo, como para usted poder identificar algunos pendientes y demás, en este caso, obviamente me habían pedido el favor de enviar a las partes un memorial, porque eso es una constancia, eso sí estoy súper seguro, de que lo compartiera, porque tenía que cargarlo él allá, en Samai el memorial, hay me dicen que dejo una constancia de remisión entonces pues simplemente lo pusieron en el correo, es un correo que pues es del Senador, pero obviamente lo manejamos con otras dos personas dentro del proceso, y para identificar como ese pendiente lo hicieron así en ese momento, y yo lo único que hice fue compartir, yo creo que eso es como el equivalente Doc., como cuando usted tenía un dependiente judicial y le decía vaya al despacho y me radica estos memoriales sí, y no le tomaba tantos minutos ni demás, y ahora pues con la virtualidad como era simplemente una constancia que se le compartió, fue lo mismo, si pues yo le hago la aclaración en ese sentido, no fue ninguna actuación procesal o algo por el estilo, no fue solo eso, eso sí lo recuerdo perfectamente.
¿Quiere decir esto entonces que usted colaboró en el envío de estos documentos a las partes o en la radicación en Samai? No radicación en Samai no, en el envío del documento pues sí, es una cuestión que tomo, póngale un minuto, estaban ahí, tenía que darle enviar y compartir el comprobante ¿Usted quiere informarle a esta audiencia si esto está dentro de las funciones, dentro de su cargo como UTL de la unidad de trabajo del Senador Díaz Plata? Pues hombre, estamos incluso dentro de mis funciones, están las demás que se requieran, entonces yo creo que no hay ningún inconveniente por este tema de hacer esa remisión. (…) ¿Usted conoce la cuenta del correo electrónico equipo jurídico que usa regularmente el Senador Díaz Plata? Si claro, esa es la que a nosotros nos asignaron, esa es la que tenemos asignada acá, pues en mi caso con otras dos compañeras y la cuenta del Senador ¿Quiere informar usted a este despacho, quienes además de usted conforman ese equipo jurídico que maneja esa cuenta? Pues que manejamos esta cuenta, una compañera Jacqueline, y mi jefe directa Natalia ¿Usted como miembro de las personas que administran o tienen a cargo esta cuenta de equipo jurídico, desde esa cuenta también se han reenviado memoriales a las partes de las demandas que ha perpetrado el Senador, usted ha hecho alguno de estos envíos? Pues el que aparece la etiqueta, que fue el de compartir la constancia sí, no recuerdo exactamente si realice alguno de los otros envíos y le podría decir que probablemente sí o probablemente no, no lo tengo muy claro en este momento (…) Apoderada del congresista ¿Señor Erick manifiéstele al despacho, si el envío de la constancia de envió que usted manifiesta que hizo, le impidió el desarrollo de sus labores, dentro de la UTL? Doctora Roció, la verdad eso no le toma a uno mucho tiempo pues en ese momento, que aparece la etiqueta que digamos esta acá en cuestión, yo creo que no me tomo más de dos minutos en ese momento, era simplemente enviar y ya, y fue lo único que realice.
(…)” Radicación: 11001-03-15-000-2024-04780-00 Accionante: Hollman Ibáñez Parra Accionado: Edwing Fabián Díaz Plata 36 compartirle la respectiva constancia, para que éste radicara en la Plataforma SAMAI, aclarando que dicha tarea no le tomó más de dos minutos y tampoco interfirió en el desarrollo de sus funciones. 110.
Considera la Sala que el hecho de que al funcionario se le haya solicitado la colaboración en la revisión informal de algunos memoriales radicados en los procesos de nulidad electoral y el envío de un correo electrónico con la respectiva constancia, no tienen la connotación que pretende darle el demandante, ni conduce a una indebida destinación de dineros públicos, dado que no se probó con grado de convicción que al señor Erick García Ariza, se le haya asignado funciones diferentes a las previstas en la Constitución Política, la ley o el reglamento. 111.
Tampoco se demostró que el Senador acusado haya usado algún equipo de cómputo de propiedad del Congreso de la República para la redacción o elaboración de las demandas o memoriales, toda vez que, como se explicó previamente, que aparezca en las propiedades de un documento como autor – SENADO – no implica necesariamente que el propietario del bien mueble sea la Rama Legislativa, dado que esto solo refleja que el usuario o equipo (estación de cómputo), se denomina así; al igual que no se determinó la dirección IP102 o algún elemento para identificar y localizar un equipo o portátil online; máxime cuando el testigo refirió que se usaba el computador privado y que la comunicación con el Senador era vía WhatsApp o vía correo electrónico, sin que exista una sola prueba que acredite que se usaron los computadores del Congreso para la redacción de documentos con destino a los procesos de nulidad electoral. 112.
Por último, la parte demandante no realizó ningún esfuerzo probatorio para acreditar que el señor Erick García haya incumplido las funciones del cargo que le fueran certificadas por el Senador, dado que el testigo en audiencia explicó que actividades ha desarrollado o ejecutado como miembro de la UTL, por lo que no existe razón o fundamento para no realizar el pago de la nómina. 113.
Así las cosas, no se probó con grado de convicción suficiente, una indebida destinación de dineros públicos por parte del Senador Fabián Díaz Plata, por los motivos que a continuación se sintetizan: (i) El señor Erick García Ariza sí tenía asignadas funciones asistenciales de apoyo a la tarea legislativa conforme al Oficio DP 202410378 de julio de 2024 y el testimonio del mencionado servidor;
(ii) No se acreditó por la parte actora la ausencia total o parcial de funciones desarrolladas y/o ejecutadas por el señor García Ariza durante el periodo en el cual se encuentra vinculado a la UTL del Senador; (iii) No se probó que el Senador 102 Una dirección IP es una dirección única que identifica a un dispositivo en Internet o en una red local.
IP significa “protocolo de Internet”, que es el conjunto de reglas que rigen el formato de los datos enviados a través de Internet o la red local. En esencia, las direcciones IP son el identificador que permite el envío de información entre dispositivos en una red. Contienen información de la ubicación y brindan a los dispositivos acceso de comunicación. Internet necesita una forma de diferenciar entre distintas computadoras, enrutadores y sitios web.
Las direcciones IP proporcionan una forma de hacerlo y forman una parte esencial de cómo funciona Internet. (Ver en internet: https://latam.kaspersky.com/resource- center/definitions/what-is-an-ip-address) Radicación: 11001-03-15-000-2024-04780-00 Accionante: Hollman Ibáñez Parra Accionado: Edwing Fabián Díaz Plata 37 haya asignado funciones diferentes a la naturaleza y finalidad de la UTL;
(iv) No se probó que el Congresista haya impartido la orden de elaborar demandas103 o memoriales para ser radicados en los procesos de nulidad electoral; (v) Los documentos electrónicos no cuentan con los metadatos mínimos para tener el alcance probatorio aducido por la parte demandante; (vi) No existe certeza si los metadatos fueron modificados; y (iv) en todo caso, ante una duda razonable en ámbitos sancionatorios como este, debe operar en favor del congresista104. 114.
Finalmente, sobre la carga de la prueba, ha considerado la jurisprudencia de esta Corporación105, que esta recae sobre el solicitante de la pérdida de investidura106, quien debe acreditar los elementos objetivo y subjetivo de la causal que invoca107, incluso sin que sea dable afirmar que opera una inversión de dicha carga, dado el carácter sancionatorio del proceso y la aplicación de la presunción de inocencia108, por lo que en el presente asunto, la parte accionante incumplió con la carga probatoria que le correspondía. 115.
En consecuencia, en el sub examine, no se encuentra configurada la causal de indebida destinación de dineros públicos, puesto que, como se dejó anotado en precedencia, no se demostró que el congresista investigado le haya 103 Advierte la Sala que una de las demandas fue radicada con anterioridad al inicio de labores del señor Erick García como miembro de la UTL, y otros dos (02) días después. 104 Sobre este asunto, en sentencia de 5 de julio de 2019, radicado 05001-23-33-000-2018-02483- 01, la Sección Primera del Consejo de Estado indicó que dado el carácter sancionatorio de estos procesos, a ellos les resulta plenamente aplicable el principio de in dubio pro reo, que se traduce en el deber de “demostrar, más allá de toda duda razonable, es decir, de manera rotunda, concluyente y fehaciente, que el demandado realizó la conducta típica que el ordenamiento jurídico proscribe y que sanciona con la desinvestidura y que es culpable.
Cualquier duda razonable en relación con la realización de la conducta o la culpabilidad se debe interpretar en favor del demandado.”. 105 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo- Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 12 de septiembre de 2023, radicación: 11001-03-15-000- 2023-00145-01 [PI] 106 La carga de la prueba en los procesos de pérdida de investidura recae sobre el actor; esta es la regla general en los procesos de que conoce la justicia contenciosa administrativa, así: “La referida norma legal desarrolla el tradicional aforismo de acuerdo con el cual quien afirma un hecho debe probarlo: “incumbit probatio qui dicit non qui negat”.
Ello se traduce, en los procesos que cursan ante el Juez de lo Contencioso Administrativo, en que quien pretende determinado efecto jurídico debe acreditar los supuestos de hecho de las normas en que se ampara, luego, en general, corresponde la carga de la prueba de los hechos que sustentan sus pretensiones, en principio, al demandante, al paso que concierne al demandado demostrar los sucesos fácticos en los cuales basa sus excepciones o su estrategia de defensa.
Si aquel no cumple con su onus probandi, la consecuencia que habrá de asumir será la desestimación, en la sentencia, de su causa petendi; si es éste, en cambio, quien no satisface la exigencia probatoria en punto de los supuestos fácticos de las normas cuya aplicación conduciría a la estimación de sus excepciones o de los argumentos de su defensa, deberá asumir, consiguientemente, un fallo adverso a sus intereses”.
Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 11 de diciembre de 2007, Radicación: 11001-03- 15-000-2006-01308-00(PI), C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 107 “[L]a aplicación del principio “onus probandi incumbit actori” acogido en el artículo 167 del C.G.P., mueve a decir que corresponde al solicitante de la pérdida de investidura, la demostración de la conducta que reprocha al congresista acusado, tanto en lo que atañe a sus elementos objetivos, como en lo referente al elemento subjetivo del dolo o de la culpa grave”.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de septiembre de 2020, radicación 11001-03-15-000- 2019-04145-01(PI). C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 108 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 16. Sentencia de 11 de octubre de 2021, radicación: 11001-03-15-000-2019-01599-00(PI) C.P. Nicolás Yepes Corrales.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04780-00 Accionante: Hollman Ibáñez Parra Accionado: Edwing Fabián Díaz Plata 38 cambiado las funciones a alguno de los servidores públicos que integran su UTL, como lo afirma el demandante, tampoco que el señor Erick Fabián García Ariza, quien se desempeña como Asistente I, de su UTL, haya ejercido labores distintas a las atañederas al trabajo legislativo del senador demandado o que hayan destinado su tiempo laboral a actividades concernientes a la elaboración de demandas, memoriales, alegatos, etc., dentro de los citados medios de control de nulidad electoral; y tampoco que se haya utilizado un bien público con alguna finalidad distinta.
Conclusión 116. En suma, esta Sala considera que, al no haberse probado el tercer supuesto del elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos, prevista en el numeral 4.° del artículo 183 de la Constitución Política y en el numeral 4.° del artículo 296 de la Ley 5.ª de 1992, no es necesario realizar el estudio del elemento subjetivo. 117.
Por lo anterior, la Sala negará la solicitud de pérdida de investidura de Edwing Fabián Díaz Plata, en su calidad de Senador de la República, ya que no se probó que hubiere incurrido en indebida destinación de dineros públicos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Veinticinco Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: NEGAR la solicitud de pérdida de investidura del Senador Edwing Fabián Díaz Plata, promovida por el señor Hollman Ibáñez Parra, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme la providencia, COMUNICAR lo dispuesto a la Mesa Directiva del Senado, al Consejo Nacional Electoral y al Ministro del Interior, para lo de su cargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 1881 de 2018.
TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, ARCHIVAR el expediente dejando las anotaciones pertinentes en el sistema de gestión judicial SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrado Magistrada Radicación: 11001-03-15-000-2024-04780-00 Accionante: Hollman Ibáñez Parra Accionado: Edwing Fabián Díaz Plata 39 (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Magistrado Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.