Demandantes: Rosa Edith Cruz Ospina y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Rad: 11001-03-15-000-2022-06400-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No: 11001-03-15-000-2022-06400-00 Demandantes: ROSA EDITH CRUZ OSPINA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Temas: Tutela contra providencia judicial.
Relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por los señores Andrés Felipe Garzón, Rosa Edith Cruz Ospina y Karent Daniela Garzón Murcia, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 30 de noviembre de 2022 en la ventanilla virtual del Consejo de Estado, los señores Andrés Felipe Garzón, Rosa Edith Cruz Ospina y Karent Daniela Garzón Murcia, por conducto de apoderada, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, “a la justicia, a la verdad, a la reparación y los demás que de oficio precise y advierta la honorable Corporación”.
Consideraron vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 21 de abril de 2022, que revocó parcialmente el fallo del 28 de junio de 2019, a través del cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa había accedido a las pretensiones de la demanda, en el sentido de modificar el monto de la condena impuesta en primera instancia, dentro del proceso de reparación directa con radicado 52001-33-33-751-2015-00066- 01(8944), promovido por los accionantes en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional.
Demandantes: Rosa Edith Cruz Ospina y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Rad: 11001-03-15-000-2022-06400-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 En concreto, solicitó a esta Corporación: “PRIMERA: Que se tutelen los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, EL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, A LA IGUALDAD, A LA JUSTICIA, A LA VERDAD A LA REPARACION Y LOS DEMAS QUE DE OFICIO PRECISE Y ADVIERTA LA HONORABLE CORPORACION que los demandantes son víctimas de desaparición forzada y en consecuencia se decrete lo pertinente a fin de que se restablezcan los derechos y garantías fundamentales vulnerados a los demandantes en la acción de reparación directa y se ordene en un término prudencial de 30 días, siguientes a la notificación de esta decisión emitir una nueva sentencia en estricto acatamiento dicte otra providencia en la que se liquide y actualice nuevamente el monto de los factores correspondientes al lucro cesante reclamado por los Señores Demandantes, en el proceso de reparación directa señalado, siguiendo la línea considerativa y se dicte el fallo que quede plenamente otorgada reconocida el daño material actualizada la indemnización como son las interpretaciones dadas por las Altas cortes.
SEGUNDA: Que se declare que la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, el 21 de abril del 2022 y Notificado el 31 de mayo del 2022 dentro del proceso 86001333100220150006601, Cometido defectos en la Sentencia Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se sirvan ordenar al Tribunal Administrativo de Nariño, que emita la providencia de remplazo y que en derecho corresponda en el proceso Ordinario de Acción de Reparación Directa, referenciado con el número 86001333100220150006601, en el que funge como demandante la señora ROSA EDITH CRUZ OSPINA Y OTROS como demandados LA NACION MINISTERIO DE DEFENSA ARMADA NACIONAL; sentencia que no puede ser otra que la providencia que declare realizar el reconocimiento pleno de los daños materiales y La liquidación que corresponde efectuar cuya indemnización consolidada o histórica que se establecerá a partir de la fórmula financiera que ha sido tradicionalmente utilizada por la Sección Tercera del Consejo de Estado.
En ese orden, se llevará a cabo la cuantificación de los perjuicios materiales, de conformidad cuya indemnización debe ser consolidada o histórica se establecerá a partir de la fórmula financiera que ha sido tradicionalmente utilizada por la Sección en cada proceso para la indemnización integral de los Perjuicios Materiales.” (Sic a lo transcrito.
Resaltado del texto original). 2. Hechos Del escrito de tutela y el expediente ordinario se extraen los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar dentro del presente asunto. El señor Lucio Garzón Guzmán, familiar de los aquí accionantes, desapareció el 1° de enero de 1998 mientras prestaba su servicio militar obligatorio para la Armada Nacional en el Batallón de Fusileros de la Infantería de Marina No. 04, ubicado en Puerto Leguízamo, Putumayo.
Por lo anterior, la familia interpuso una denuncia ante la Procuraduría General de la Nación por el presunto delito de desaparición forzada. Demandantes: Rosa Edith Cruz Ospina y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Rad: 11001-03-15-000-2022-06400-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Posteriormente, el Juzgado Primero de Familia de Neiva, mediante sentencia del 22 de marzo de 2012, declaró la muerte presunta del señor Garzón Guzmán, tomando como día probable de su fallecimiento el 1º de enero de 1998.
Con base en lo anterior, los señores Andrés Felipe Garzón Cruz, Rosa Edith Cruz Ospina, Karent Daniela Garzón, Murcia, Leocalia Guzmán Betancourt, Lucio Garzón Macías, Yineth Garzón Guzmán, Uwendy Garzón Guzmán, Zenaith Garzón Guzmán y Jacob Guzmán Betancourt interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional, con el fin de que fueran declarados administrativa y patrimonialmente responsables de los daños ocasionados por la desaparición y muerte del señor Lucio Garzón Guzmán. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa, autoridad que accedió a las pretensiones de la demanda a través de sentencia del 28 de junio de 2019.
Al respecto, estableció que el estudio de los daños sufridos durante la prestación del servicio militar obligatorio debía efectuarse a partir del régimen de responsabilidad objetivo. Explicó que aunque no estaban claras las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la desaparición del señor Garzón Guzmán, esta ocurrió mientras prestaba el servicio militar, es decir, cuando se encontraba bajo el cuidado y custodia de la Institución. Precisó que la víctima estaba sometida a una relación de especial sujeción cuando se dio su muerte presunta, por lo que resultaba clara la responsabilidad de la administración en el caso concreto.
Con base en lo anterior, resolvió condenar a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional a pagar la suma de $89.434.073 por concepto de lucro cesante consolidado, la cual se pagaría en un 50% a la señora Rosa Edith Cruz Ospina en su condición de compañera permanente, y el 50% restante en favor de sus hijos Karen Daniela Garzón Murcia y Andrés Felipe Garzón Cruz.
Así mismo ordenó el pago de $31.777.787 como lucro cesante futuro, pagaderos a la señora Cruz Ospina y a sus hijos en los mismos porcentajes. Finalmente, dispuso pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero: DEMANDANTE PARENTESCO INDEMNIZACIÓN Garzón Murcia Karen Daniela Hija 100 S.M.M.LV Garzón Cruz Andrés Felipe Hijo 100 S.M.M.LV Rosa Edith Cruz Ospina Compañera Permanente 100 S.M.M.LV Leocadia Betancourt Guzmán Madre 50 S.M.M.LV Demandantes: Rosa Edith Cruz Ospina y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Rad: 11001-03-15-000-2022-06400-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Luciano Garzón (q.e.p.d) Padre 50 S.M.M.LV Yineth Garzón Guzmán Hermana 25 S.M.M.LV Uwendy Garzón Guzmán Hermana 25 S.M.M.LV Zenaith Garzón Guzmán Hermana 25 S.M.M.LV Inconformes con la anterior decisión, ambas partes la apelaron: la entidad con el fin de que se declarara probada la causal de exoneración de culpa exclusiva de la víctima, y los demandantes con el objeto de que se aumentara el monto de la indemnización otorgada.
La providencia de segunda instancia fue revocada por el Tribunal Administrativo de Nariño mediante sentencia del 20 de mayo de 2021, al considerar que se había configurado el fenómeno jurídico de la caducidad. Por su parte, los accionantes interpusieron una acción de tutela contra este fallo, argumentando que los casos de desaparición forzada han sido abordados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, corporaciones que han establecido que el término para demandar debe contarse desde la fecha en que aparezca la víctima o desde la ejecutoria del fallo adoptado en el proceso penal, circunstancias que no se habían presentado en el caso concreto.
El conocimiento de la solicitud de amparo le correspondió a la Sección Primera de esta Corporación bajo el radicado 11001-03-15-000-2021-10925-00, autoridad que amparó los derechos fundamentales de la parte actora mediante sentencia del 10 de marzo de 2022, en el que acogió la postura de los demandantes, dejó sin efectos la providencia censurada y ordenó emitir una decisión de reemplazo en la que se tuviera en cuenta el precedente sobre el término de caducidad del medio de control de reparación directa en eventos sobre desaparición forzada.
En cumplimiento de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Nariño emitió la sentencia de reemplazo el 21 de abril de 2022, en la que revocó parcialmente el fallo 28 de junio de 2019. Estableció que, tal y como fue establecido en primera instancia, la entidad demandada era responsable de la muerte presunta del señor Lucio Garzón Guzmán porque su desaparición y posterior deceso se produjo mientras prestaba su servicio militar obligatorio.
Además, agregó que no existía prueba de que la víctima estuviera de permiso cuando se dieron los hechos objeto de controversia, razón por la cual no estaba acreditada la causal de exoneración de culpa exclusiva de la víctima que había sido invocada por la Armada Nacional. No obstante, modificó la condena impuesta bajo el argumento de que el juzgado de primera instancia incurrió en falencias que debían resarcirse para garantizar una efectiva reparación para la parte demandante.
En tales condiciones, condenó a la entidad al pago de $100.668.760 en favor de la señora Rosa Edith Cruz Ospina, $50.334.380 para Karen Daniela Garzón Murcia y Demandantes: Rosa Edith Cruz Ospina y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Rad: 11001-03-15-000-2022-06400-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 $50.334.380 para Andrés Felipe Garzón Cruz, por concepto de perjuicios materiales.
Así mismo, dispuso condenar en abstracto a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional, a pagar a la señora Cruz Ospina lo correspondiente al lucro cesante futuro, para lo cual debía adelantarse el respectivo incidente de liquidación de perjuicios. Finalmente, modificó el monto de la indemnización por perjuicios morales, así: DEMANDANTE PARENTESCO S.M.M.L.V. Rosa Edith Cruz Ospina Compañera Permanente 100 Karen Daniela Garzón Murcia Hija 100 Andrés Felipe Garzón Cruz Hijo 100 Leocadia Betancourt Guzmán Madre 100 Luciano Garzón (q.e.p.d) Padre 100 Yineth Garzón Guzmán Hermana 50 Uwendy Garzón Guzmán Hermana 50 Zenaith Garzón Guzmán Hermana 50 3.
Sustento de la vulneración Según la parte actora, a través de la sentencia de segunda instancia se desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, “a la justicia, a la verdad, a la reparación y los demás que de oficio precise y advierta la honorable Corporación”. Mencionó que en el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño no se hizo una condena integral, ya que no hubo un resarcimiento pleno ni en equidad.
Aseguró que no se usaron aplicativos técnicos actuariales y no se tuvo en cuenta que en el recurso de apelación se había solicitado la integralidad de la indemnización. Consideró que la fuente jurídica de la indemnización integral radica en los deberes del Estado de proteger la vida y libertad de las personas, así como de solidarizarse con la descendencia de sus servidores.
Por lo anterior, alegó que se incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del artículo 16 de la Ley 446 de 2018, que dispone que “dentro cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”.
Señaló que también se desconoció el deber que impone el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que la competencia del juez de segunda instancia está limitada a los argumentos presentados contra la sentencia impugnada. Demandantes: Rosa Edith Cruz Ospina y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Rad: 11001-03-15-000-2022-06400-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Agregó que se transgredió el contenido del artículo 283 del Código General del Proceso, en el que se establece que el resarcimiento debe ser concreto, pleno y en equidad, puesto que la autoridad judicial no tuvo en cuenta los criterios técnicos actuariales y basó su decisión en su propio capricho.
Manifestó que se violó directamente la Constitución por desconocimiento del artículo 228 superior, que prescribe que la administración de justicia es una función pública en la que debe prevalecer el derecho sustancial. Explicó que, por tal razón, el resarcimiento debió ser total por encontrarse probada la responsabilidad de la Armada Nacional en el caso concreto.
Argumentó que se incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, ya que desde el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia se había solicitado la imposición de una condena integral por los daños materiales, así que el deber de la autoridad judicial era actuar jurídicamente y no a capricho, máxime si se encontraba demostrada la responsabilidad de la entidad demandada en la desaparición y muerte del señor Lucio Garzón Guzmán. Indicó que se configuró un defecto fáctico porque el Tribunal Administrativo de Nariño estaba obligado a aplicar formulas actuariales y no concedió la totalidad de la indemnización por daños materiales pese a que así le fue solicitado en la alzada.
Aseveró que se desconoció el precedente contenido en la sentencia SU-061/18, en la que la Corte Constitucional estableció que, en casos excepcionales, “debe interpretar la relación jurídico procesal trabada por las partes y no simplemente aplicar el principio de justicia rogada cuando: (i) la falta de técnica jurídica le impide comprender con suficiencia algunos de los presupuestos relevantes que orientan su labor en el proceso;
(ii) la aplicación estricta de este principio desconozca normas o principios consagrados en la Constitución Política; (iii) deje por fuera el cumplimiento de compromisos asumidos por el Estado colombiano en materia de derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario y, por último, (iv) en la resolución del caso concreto, aun aplicándose normas procesales pertinentes, se ignoran otras disposiciones jurídicas relevantes para la adopción de una adecuada decisión”.
(Resaltado del escrito de tutela) Añadió que no se tuvo en cuenta la sentencia del 18 de julio de 2019, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el expediente 44.572, en la que se precisaron los criterios para el reconocimiento del lucro cesante y el daño emergente por privación injusta de la libertad. Finalmente, sostuvo que se desconoció la sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera de esta Corporación dentro del expediente 05001-23-25-000-1999-01063-01 (32988), en la que se estudió un caso de desaparición forzada y se estableció que la entidad demandada había incumplido los compromisos asumidos por el Estado colombiano en materia de derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario.
Demandantes: Rosa Edith Cruz Ospina y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Rad: 11001-03-15-000-2022-06400-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Expresó que tales decisiones no fueron acatadas por la autoridad judicial porque no quiso desarrollar las fórmulas matemáticas o actuariales para otorgar un resarcimiento justo y pleno. 4.
Trámite de la acción de tutela A través de auto del 5 de diciembre de 2022 se admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño. Adicionalmente, se vinculó como terceros interesados en las resultas del proceso al juez Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa, a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional y a los señores Leocadia Betancurt Guzmán, Yineth Garzón Guzmán, Uwendy Garzón Guzmán, Zenaith Garzón Guzmán y Jacobo Guzmán Betancourt, demandantes del trámite de reparación directa en el cual se profirió la providencia atacada.
Para la debida vinculación de estos últimos, se ofició al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa para que, haciendo uso del medio más expedito y eficaz, practicara dichas comunicaciones y acreditara tales diligencias; de igual forma, se dispuso la publicación correspondiente en la página web del Consejo de Estado y se ordenó librar oficio al Tribunal Administrativo de Nariño para que también realizara una publicación en su página web o en un sitio de la Corporación visible al público. 5.
Argumentos de defensa Realizadas las notificaciones de rigor, se dieron las siguientes intervenciones: 5.1. Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa El despacho judicial de primera instancia se limitó a enviar copia digital del expediente ordinario. 5.2. Tribunal Administrativo de Nariño El magistrado ponente de la decisión cuestionada pidió que se denegara el amparo solicitado por la parte actora.
Afirmó que en el trámite ordinario se garantizó el debido proceso y el derecho de defensa de todos los intervinientes. Señaló que la providencia de segunda instancia está debidamente motivada y en ella se realizó una relación detallada de las normas y jurisprudencia aplicable al caso concreto, por lo que no es posible calificarla como irregular.
Consideró que en el fallo se hicieron las valoraciones probatorias adecuadas, pues se estudió de manera conjunta todo el material que obraba en el expediente y, a partir de allí, se adoptaron las decisiones correspondientes en relación con el reconocimiento de los perjuicios materiales. Demandantes: Rosa Edith Cruz Ospina y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Rad: 11001-03-15-000-2022-06400-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Aseguró que no se encuentran configuradas las causales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, por lo que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la acción. 5.3.
Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional La coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional de la entidad alegó que con la presente solicitud de amparo se había incurrido en temeridad. Explicó que la parte actora ya había proferido una acción de tutela por los mismos hechos, la cual fue tramitada por la Sección Primera del Consejo de Estado bajo el radicado 11001-03-15-000-2021-10925-00.
Mencionó que, en esa ocasión, se dejó sin efectos la sentencia del 20 de mayo de 2021, con la cual el Tribunal Administrativo de Nariño había declarado la caducidad del medio de control de reparación directa y, en su lugar, ordenó dictar una decisión de reemplazo en la que se hiciera el pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones de la demanda.
Agregó que la autoridad judicial, en cumplimiento de la orden de amparo, profirió la sentencia de reemplazo del 21 de abril de 2022, la cual es controvertida con la presente acción de tutela. Consideró que tal situación denotaba que la parte actora actuaba de forma temeraria al interponer una nueva solicitud de amparo por los mismos hechos.
Sostuvo que tampoco se presenta ninguno de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial, máxime si se tiene en cuenta que ya hay una sentencia en la que se ampararon los derechos fundamentales de los accionantes. Por tal razón, solicitó que se denieguen las pretensiones de la acción por configurarse el fenómeno jurídico de la temeridad. 5.4.
Demás demandantes del proceso ordinario Los señores Leocadia Betancurt Guzmán, Yineth Garzón Guzmán, Uwendy Garzón Guzmán, Zenaith Garzón Guzmán y Jacobo Guzmán Betancourt no se pronunciaron, a pesar de que el contenido del auto admisorio les fue notificado mediante Oficio IMLS No. 3251 del 13 de diciembre de 2022, entregado en la dirección de correspondencia aportada por la parte actora, y mediante avisos publicados en las páginas web del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Nariño el 7 y 9 de diciembre de 2022, respectivamente.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Demandantes: Rosa Edith Cruz Ospina y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Rad: 11001-03-15-000-2022-06400-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.
Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, tal y como lo argumenta la parte actora, el Tribunal Administrativo de Nariño desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, “a la justicia, a la verdad, a la reparación y los demás que de oficio precise y advierta la honorable Corporación”, con ocasión de la del 21 de abril de 2022, que revocó parcialmente el fallo del 28 de junio de 2019, a través del cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa había accedido a las pretensiones de la demanda, en el sentido de modificar el monto de la condena impuesta en primera instancia, dentro del proceso de reparación directa con radicado 52001- 33-33-751-2015-00066-01(8944), promovido por los accionantes en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional.
Para el efecto, habrá de estudiarse si la autoridad judicial vulneró las garantías constitucionales de los actores al abstenerse de ordenar el pago de una indemnización integral por los perjuicios ocasionados con ocasión de la desaparición y muerte presunta del señor Lucio Garzón Guzmán. En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará (iii) el fondo del asunto. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 20121, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales2, conforme al cual: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC- 10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y 1 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 2 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. Demandantes: Rosa Edith Cruz Ospina y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Rad: 11001-03-15-000-2022-06400-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”3.
La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Carta y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia4 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantiva- y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto - procedencia adjetiva-.
En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que el asunto sea relevante desde el punto de vista constitucional, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 3 Idem. 4 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;
T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Demandantes: Rosa Edith Cruz Ospina y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Rad: 11001-03-15-000-2022-06400-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Se resalta que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.
Examen de los requisitos de procedencia adjetiva – Relevancia Constitucional Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que el caso objeto de estudio no es relevante desde el punto de vista constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela se puede colegir que la parte actora únicamente planteó una inconformidad netamente económica, sin que sea posible establecer una verdadera vulneración de garantías del orden superior como lo son los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, “a la justicia, a la verdad, a la reparación y los demás que de oficio precise y advierta la honorable Corporación”.
Lo anterior, en consonancia con la sentencia del 29 de septiembre de 20225, en la que la Sección Quinta declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional ya que el actor no propuso ningún debate jurídico en torno a la trasgresión de algún derecho fundamental y lo que pretendía era someter nuevamente a discusión lo que analizó el juez natural de la causa.
Esto, de conformidad con la postura fijada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, a través de la cual se unificaron los criterios respecto del precitado presupuesto. En el aludido pronunciamiento, el Alto Tribunal revisó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, dentro de una acción de tutela formulada por Producciones RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta de este mismo órgano de cierre6.
En esa oportunidad, al momento de estudiar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sección Quinta se limitó a examinar la inmediatez, que no se tratara de una acción de tutela contra una decisión de la misma naturaleza y la subsidiariedad. 5 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03365-01.
Demandante: DARÍO JOSÉ MONTERO GUERRERO. Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO – SALA ORAL A. 6 En dicho proceso, la Sección Quinta definió en primera instancia declarar la improcedencia por no encontrar satisfecho el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad, y negó otros cargos de la acción constitucional.
En segunda instancia, la Sección Primera confirmó integralmente la decisión del a quo. Con la acción constitucional reprochó las sentencias dictadas dentro de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido contra las liquidaciones oficiales de revisión expedidas por la DIAN, en las que se incluyó como ingresos gravados la tarifa del IVA por los servicios de producción prestados por RTI S.A.S. y se le sancionó por inexactitud frente a las declaraciones sobre el impuesto sobre las ventas que presentó por el año gravable 2010.
Demandantes: Rosa Edith Cruz Ospina y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Rad: 11001-03-15-000-2022-06400-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Por su parte, la Sección Primera encontró satisfechos los requisitos generales que ha señalado la Corte Constitucional7, salvo el de la subsidiariedad frente a uno de los cargos y, sobre la relevancia constitucional determinó que «se invocaron los derechos fundamentales presuntamente vulnerados».
No obstante, la Corte Constitucional, al momento de estudiar los citados requisitos en sede de revisión, encontró que la acción de tutela carecía de relevancia constitucional. En el mencionado fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «…el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…». El Alto Tribunal Constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
A su vez, la citada Corporación precisó que las finalidades de este requisito son las siguientes: «(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal8» (Énfasis de la Sala).
Así mismo, luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, puesto que: i) No tenía la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental, 7 i) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 8 Sentencia SU 573 de 2019.
Demandantes: Rosa Edith Cruz Ospina y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Rad: 11001-03-15-000-2022-06400-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 ii) involucraba un debate eminentemente legal, iii) planteaba una discusión preponderantemente económica y, iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados.
En el caso objeto de estudio, la acción de tutela presentada por los señores Andrés Felipe Garzón, Rosa Edith Cruz Ospina y Karent Daniela Garzón Murcia no satisface el requisito de relevancia constitucional, ya que solo se plantea un debate sobre aspectos meramente económicos, sin que exista una argumentación tendiente a demostrar la grave violación de los derechos fundamentales invocados.
Por lo mismo, el debate planteado por la parte actora no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental. En efecto, la solicitud de amparo se limita a advertir una inconformidad con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Nariño frente al hecho de que no se haya otorgado una indemnización integral frente a los perjuicios causados con ocasión de la desaparición y muerte presunta del señor Lucio Garzón Guzmán, sin que se identifiquen de manera razonable las razones de la transgresión de las garantías de los accionantes.
Aunque en el escrito de tutela se planteó la configuración de los defectos sustantivo, procedimental absoluto, fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, lo cierto es que los argumentos presentados por la parte actora se traducen en una única inconformidad, que consiste en que la autoridad judicial no haya ordenado pagar una indemnización integral al liquidar los perjuicios materiales dentro del proceso ordinario.
De lo expuesto, es evidente que los tutelantes solo alegaron un desacuerdo de tipo económico con el monto de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Nariño en la sentencia de segunda instancia, sin que de ello se advierta un esfuerzo tendiente a demostrar algún tipo de irregularidad que se traduzca en la vulneración de sus garantías fundamentales y que haga procedente el estudio de fondo por parte del juez de tutela.
En consecuencia, como el debate relacionado con la indemnización de los perjuicios a cargo de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional, ya fue resuelto por las autoridades judiciales a través de los mecanismos ordinarios dispuestos para tal fin y no se evidencia una problemática constitucional, no es posible que el juez de tutela se inmiscuya en cuestiones que desbordan su competencia; de lo contrario, se desnaturalizaría el carácter excepcional y especial de la solicitud de amparo.
Demandantes: Rosa Edith Cruz Ospina y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Rad: 11001-03-15-000-2022-06400-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Así las cosas, la Sala considera que no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 para encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, ya que la solicitud de amparo solo plantea una discusión de tipo económico y no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental.
Por tal razón, la acción de tutela será declarada improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase la improcedencia de la acción de tutela presentada por los señores Rosa Edith Cruz Ospina, Andrés Felipe Garzón y Karent Daniela Garzón Murcia, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”